Estimados(as):

Los proveedores se han alegrado por la pronta entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.131, publicada en el Diario Oficial del 16.01.2019, que introduce modificaciones a disposiciones de la Ley N° 19.983 que Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura y a la Ley del IVA, cambios que comienzan a aplicarse a partir del 01.05.2019 (al menos la modificación del plazo de pago de 60 días, generándose el nacimiento de la obligación de pago de intereses moratorios y también una comisión por recuperación de pagos del 1% de lo adeudado; nuevos arts. 2° bis y 2° ter, respectivamente, de la Ley N° 19.983).

Lo anterior debiera significar que los compradores cumplirán el pago dentro del plazo establecido como máximo, que serían 60 días corridos (serán 30 días a partir de febrero de 2021), desde que “reciban la factura”.  La norma concreta es el art. 1° inciso primero de la Ley N° 19.983 que indica (lo marcado es nuestro):

La obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.

Sin embargo, hoy está aumentando fuertemente una práctica que no está en ninguna parte de la norma modificada, como tampoco se encuentra explícitamente en las alternativas de rechazo de una factura, que es la exigencia de los compradores de requisitos administrativos que “deben estar en el cuerpo de la factura”, ya que su ausencia implicará inmediatamente el “rechazo de la factura” (el rechazo que lo hace un robot (programa computacional), es decir, es absolutamente automático).

Estos requisitos administrativos son los siguientes:

  • Indicar el número de orden de pedido (Orden de pedido o contrato): esto es un control/exigencia que supera la norma legal, ya que ya hay casos en que la mercadería o el servicio se ha entregado y al no existir el registro de un número de Orden de Pedido o Contrato, la factura es rechazada automáticamente, cosa que es incorrecta. Esto genera un problema tributario importante, en especial a los vendedores (de bienes), que tienen incluso el respaldo de la entrega en una Guía de Despacho, lo que es el respaldo legal para emitir la correspondiente factura dentro del mes de la entrega, NO existiendo ningún motivo legal real de rechazo por parte del comprador.
  • Indicar el Código HEM (Hoja de Entrada de Material) o Código HES (Hoja de Entrada de Servicio): esto es un proceso administrativo creado para resguardo de los compradores, pero hoy está siendo mal utilizado en la mayoría de los casos, ya que involucra un aumento de plazo para “autorizar” la emisión de las respectivas facturas, incluso con mercaderías entregadas que cuentan con la respectiva Guía de Despacho o con servicios prestados, en base a un contrato previo existente.
  • Hay otras como indicar el correo de la persona de contacto asociado al servicio o compra, lo que debe ir también en el cuerpo de la factura y en campos especiales, para que así el “robot” pueda leerlos. Bastaría con la equivocación en el nombre o correo para que el documento sea rechazado, lo que está bastante alejado de la norma legal, tanto en lo referido a la Ley de pago a 30 días (pago oportuno) como de la Ley del IVA.

¿Cuál es la norma aplicable para el “rechazo” de una factura?

Según las disposiciones del art. 3° de la Ley N° 19.983, las razones del reclamo son:

  1. En contra de su contenido;
  2. Falta parcial de la entrega de mercaderías o prestación de servicio y
  3. Falta total de la entrega de mercaderías o prestación de servicios. El rechazo se debe materializar dentro del plazo de ocho días corridos desde que la factura se recibe, a través de dos actuaciones:
    1. Devolviendo la factura o la guía o guías de despacho, al momento de la entrega, o
    2. Reclamando vía electrónica el documento, en la plataforma tecnológica del SII.

¿Qué se debe entender por contenido?

Hasta el momento no hay una interpretación oficial de lo que se debe entender por éste concepto, pero quizás lo más cercano sería cumplir con las obligaciones legales de emisión de facturas, es decir, que tenga los datos exigibles para que los documentos estén bien emitidos, asumiendo que “contenido” sería lo que le da validez legal al documento.

Según el diccionario tributario publicado por el SII (http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_f.htm), podemos encontrar las siguientes definiciones relacionadas:

Facturas: son documentos tributarios que los comerciantes envían usualmente a otro comerciante, con el detalle de la mercadería vendida, su precio unitario, el total del valor cancelable de la venta y, si correspondiera, la indicación del plazo y forma de pago del precio.

Factura Electrónica: es un documento tributario generado electrónicamente, que reemplaza al documento físico, el cual tiene idéntico valor legal y su emisión debe ser autorizada previamente por el SII.

Facturas falsas: una factura falsa es aquella que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad puede ser de tipo material, tales como indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente, o bien registrar una operación inexistente, entre otras.

Facturas no fidedignas: son aquellas facturas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe; vale decir, contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.

Según las instrucciones del SII aplicables a la emisión electrónica de documentos, tenemos los siguientes datos como parte de la exigencia obligatoria, donde aparece en un sub requerimiento el indicar en el campo 801, datos asociados a la Orden de Compra, que puede ampliarse a otros campos secundarios donde puede ir el número de la HEM o HES antes referida.

Claramente lo anterior NO es un requisito fundamental en la emisión de la factura, sino un atributo que puede ser utilizado para controlar la recepción, pero no ameritaría para anular la operación.  Para visualizar la situación imaginen que están emitiendo la factura el último día del mes, cercano a las 12 PM, luego el “rechazo automático” sería en el mes siguiente, lo que los dejaría en el peor de los mundos, dado que no pueden anular el débito fiscal de la factura original en el mismo período de emisión y si hacen una nueva factura, ésta será con fecha del mes siguiente y tendrían que emitir una Nota de Crédito, también fechada con el mes siguiente, que anularía una factura original del mes anterior, supuestamente mal emitida y rechazada por “contenido”, lo que no tiene ningún sustento legal.

También sería bueno que se aprovechara de legislar sobre el momento en que hay obligación de emisión de la factura para el caso de los servicios, ya que hoy está asociado a la percepción del pago, lo que debería analizarse es igualar la situación a la venta de bienes que asocia el devengo del impuesto y obviamente la obligación de facturar a la recepción de ellos, proponiéndose que en los servicios se asocie a la “prestación de éstos”, para evitar que se postergue el cobro hasta períodos tan largos como seis meses y hasta años (sector público).

La instrucción del SII asociada a factura electrónica y sus datos adicionales administrativos los pueden ver en el siguiente cuadro, en lo asociado al código 801 Orden de Compra:

Nuestro llamado de atención es para las autoridades y también para los proveedores, para que no abusen del sistema electrónico, ya que hasta la fecha se estaría utilizando un mecanismo que “atrasa” el visto bueno para la emisión de una factura basado en un proceso administrativo (que es la asignación de un código HEM o HES), que NO es un requisito esencial de la factura, pero se ampara en el concepto vago de rechazo “por contenido”. Esto se complementa con cobros diferentes en el precio ya sea más alto o más bajo, lo que también no sería procedente (las diferencias de cobros no deben permitir rechazar la factura en su totalidad, sino que simplemente se debe realizar la corrección con la correspondiente Nota de Crédito o Débito, pero no anular la factura).

Seguiremos atentos a lo que ocurra con la entrada en vigencia de la norma sobre “pago en 30 días” de las facturas (inicialmente 60), ya que el mecanismo de “rechazo de facturas” está siendo utilizado en forma muy computacional y no tiene un asidero legal soportante. Sobre todo si las operaciones han sido previamente validadas con entrega de mercaderías o prestaciones de servicios, siendo la emisión de la factura un trámite obligatorio para realizar el pago de los impuestos (en el caso de operaciones de venta afectas a IVA) o la instancia de generar el documento de cobro anticipado (emisión de la factura post prestación de los servicios) lo que se buscaba agilizar para darle recursos en tiempo y forma a los proveedores, en especial a los más pequeños y frágiles en la liquidez necesaria para la operación.  De lo contrario, estaremos en presencia de una norma sin aplicación real, debido al uso de otros argumentos para postergar el pago efectivo de las facturas, utilizando el rechazo automatizado de dichos documentos a través de la introducción de tareas administrativas no contempladas para la anulación de las facturas presentadas a cobro.

Por último, también somos partidarios de que tanto los recargos por mora (interés), como lo asociado al 1% por comisión por no pago, sean considerados como “gastos rechazados” para el comprador, no siendo parte del precio de lo comprado, para evitar que se generen disputas en la emisión de documentos (Notas de Débito) y los recargos de IVA si el atraso fuera una factura afecta a dicho impuesto.  Esperamos que sea el SII el que interprete la norma legal, considerando que por tratarse de recargos legales no son parte del precio, con lo cual libera la obligación de documentar esos pagos por parte del emisor de la factura, como también considerarlos que no son gastos aceptados, para así fomentar que ello es un castigo por el incumplimiento del pago, lo que incluso estaría afecto a un impuestos del 40% establecido como castigo en el artículo 21 la Ley de la Renta, por tratarse de valores evitables (si se paga en el plazo los recargos comentados no existen).

Saludos,

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