Estimados(as):

Nunca es tarde para aprender y en eso estamos, ya que recién hemos conocido algo nuevo que claramente tiene su explicación, pero nos ha sorprendido y por eso se los queremos comunicar: “las asignaciones de remuneraciones que tengan los dueños, socios o accionistas, que trabajen permanentemente en su empresa, no necesitarían cotizar previsionalmente para ser consideradas como gasto tributario en la empresa”.

Me pueden decir que quizás me golpeé la cabeza, para realizar esa tremenda afirmación, pero trataré de explicar que no es así y que ello ha sido corroborado en el siguiente oficio del SII, que lo transcribimos completo, marcando los puntos más relevantes, pero por favor pongan atención en la pregunta que se supone dicho pronunciamiento responde:

“RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 Y ART. 42 N° 1 – CIRCULAR Nº 53 DE 2020 (ORD. N° 2717 DE 23.11.2020).

Rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial, específicamente si para dichos efectos se requiere que el referido sueldo haya cumplido con sus obligaciones previsionales.

I ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, y en relación a la modificación del artículo 31, Nº 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación al sueldo empresarial, consulta si, para considerar dicho desembolso como gasto se requiere pagar los montos respectivos de cotizaciones previsionales o, si para tales efectos, basta pagar el impuesto del artículo 42 del mismo cuerpo legal, que afecta a tales remuneraciones.

II ANÁLISIS

El artículo segundo, N° 13, de la Ley N° 21.210, incorporó una serie de modificaciones al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellas las disposiciones referidas al tratamiento tributario de la remuneración asignada a los socios y accionistas de empresas y a los empresarios individuales, vigentes a partir del 1° de enero de 2020.

De acuerdo con las instrucciones (1) sobre la materia impartidas por este Servicio, y en lo que interesa a su consulta, tras la modificación legal se reconoce que usualmente los propietarios de empresas, especialmente de menor tamaño, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y realizando actividades operativas. (1) Circular N° 53 de 2020.

De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.

Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.

En consecuencia, se eliminó el límite de remuneraciones que establecía la anterior norma a los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas. Esto es, se eliminó el límite para deducir como gasto tributario de las referidas remuneraciones hasta el monto que hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.

Las remuneraciones en cuestión se consideran rentas del artículo 42 N° 1.

III CONCLUSION

Conforme lo expuesto precedentemente y en relación con lo consultado se informa que, a partir de las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 21.210, se acepta como gasto tributario para producir la renta de los contribuyentes de la primera categoría la remuneración de los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas.

Lo anterior, en la medida que se trate de remuneraciones razonablemente proporcionadas y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa. Se eliminó el límite que permitía deducir como gasto tributario sólo hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 2717 del 23-11-2020

Subdirección Normativa

Depto. de Impuesto Directos

Comentarios:

¿Leyeron con atención y pueden tener claridad de todos los conceptos que aquí se han expresado?

Para nosotros ha sido una gran sorpresa y también un cuestionamiento que recién empieza: no es necesario el pago de cotizaciones previsionales para las asignaciones de remuneración que se hagan los propietarios de empresas individuales, empresas EIRL, y sociedad de personas….

¿Qué pasó con los accionistas, o es un una omisión en la conclusión del pronunciamiento del SII?

Para nosotros es una mala redacción en la conclusión, ya que si leemos con atención el siguiente párrafo del Análisis, nos queda claro que sí están incluidos:

“Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa”.

 ¿Es o no remuneración la asignación?

Según éste oficio y también anteriores, para el SII no hay relación contractual entre la empresa y su dueño, sea éste dueño, socio o accionista (nueva calificación que se incluyó a partir de éste año en el N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta), lo que está indicado expresamente en el siguiente párrafo:

“De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.”

Esto es relevante, ya que el SII siempre ha calificado a un socio o dueño, sin importar su relación de propiedad o representación de la sociedad, como “no trabajador dependiente” de la empresa, razón por la cual nunca tampoco ha dicho que éste tiene la calidad de “trabajador independiente” (no puede dado que ellos son los del art. 42 N° 2 de la LIR), que está referido a las personas que emiten boletas de honorarios, dejándolo en un limbo que la norma previsional lo califica como afiliado voluntario (no es un trabajador dependiente, tampoco es un trabajador independiente).

En el oficio N° 672, 01.03.2022, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm , el SII vuelve a mantener su posición y manifiesta que la aplicación de la asignación de remuneración se aplica a todos los dueños, socios o accionistas, no pronunciándose en el ámbito laboral, que no es su competencia.  Indica en algunos párrafos del mencionado oficio:

«De esta manera, todo socio, accionista o empresario individual que cumpla con el supuesto del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR se sujetará a dicha norma, independiente de la
participación sobre el capital social o del poder de administración que ostente.
De este modo, por una parte, el contribuyente que paga la remuneración a su socio, accionista o empresario individual podrá deducirla en la determinación de su renta líquida imponible, en tanto cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR y del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del mismo artículo. Por la otra, la remuneración que perciba el socio, accionista o empresario individual se afectará conforme a las reglas del impuesto único de segunda categoría.
Finalmente, se precisa que la calificación tributaria de las rentas como sueldo empresarial no tendrá incidencia en las normas laborales o de seguridad laboral, toda vez que el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR explícitamente señala que sus efectos se limitan únicamente al ámbito tributario.»

Las normas más pertinentes del DL 3.500, de 1980, son las siguientes (lo remarcado es nuestro):

Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.

Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.

Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en el inciso primero o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.

Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.”

De acuerdo a las normas transcritas, el “trabajador dueño, socio o accionista”, no es un cotizante independiente (art. 90 inciso primero), sino uno identificado en el inciso tercero del mismo art. 90, que lo lleva a la aplicación de la definición del art. 92 J, como cotizante independiente voluntario, pero puede aplicar lo indicado en el mencionado inciso tercero.  Conclusión: es un cotizante independiente voluntario que puede cotizar por el monto de la asignación de remuneración que se hace en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta, permitiéndose que dichas cotizaciones rebajen la base tributaria.

Es muy importante tener claro el pago de cotizaciones, ya que incluso podría generar una desprotección del dueño que labore en su propia empresa, ante un accidente laboral.  Esto lo podemos ver en el siguiente dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), que aunque es antiguo, deja claramente establecida la aplicación de la norma https://www.suseso.cl/612/w3-article-38413.html:

“2.- Al respecto, cabe hacer presente que conforme al artículo 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido incorporarse en calidad de trabajadores independientes voluntarios, los siguientes: a) Los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3 500, que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: aquellos que perciban rentas de las señaladas en el artículo(sic) 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellos que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el citado artículo 42, N° 2 y, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa; b) Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16 744; c) Los trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16.744 y cotizando para él, sea que se trate de afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500 o a los antiguos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social. En este caso, se produce continuidad en la afiliación al referido Seguro.

Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones para el Seguro que ese cuerpo legal contempla; para los efectos anteriores, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses, computado desde el vencimiento del plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 88 de la Ley N° 20.255. El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.

En la especie, de acuerdo a los nuevos antecedentes de que se ha podido disponer fluye que el interesado no se afilió en la indicada Mutual, como trabajador independiente, ni tampoco como socio y/o dueño de la Empresa de la cual él es su titular. Además, el recurrente no pagó las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, como trabajador independiente, ni como socio y/o dueño de empresa, ni tampoco como trabajador dependiente.”

¿Qué pasa en un caso de licencia médica de un socio o accionista?

En cuanto a la licencia médica y subsidio, la Suseso ya se ha pronunciado que en el caso de trabajadores que no son dependientes, se aplica la norma para trabajadores independientes (así ya lo determinó en el año 2016 https://www.suseso.cl/612/w3-article-39534.html), por lo que es importante que ellos cumplan los requisitos de cotización y llegar a la conclusión que las cotizaciones sí son relevantes también para el mencionado beneficio de pago de subsidio laboral por licencias médicas (aunque al parecer no para el SII).

Creemos que el SII debe corregir el oficio comentado, para despejar definitivamente la duda planteada, en el  sentido que se aceptaría el gasto “como remuneración”, sin la necesidad de realizar cotizaciones previsionales, como también indicar que si se hacen (que es lo recomendable por muchos efectos, como el de accidentes laborales por ejemplo), ellas rebajarán la base imponible del impuesto único al trabajo que deben pagar tales asignaciones, considerando que han sido definidas como rentas clasificadas en el art. 42 N° 1, de la Ley de la Renta, evitando quizás un claro problema de aplicación práctica de la figura real del trabajo que se remunera de un dueño  que labora en su propia empresa, incluyendo ahora también a los accionistas, sin importar su porcentaje de propiedad, como bien lo aclara un oficio relacionado que está referido al pago de indemnización en caso del supuesto término de contrato, que hemos comentado en el artículo https://www.circuloverde.cl/un-accionista-que-trabaja-en-la-empresa-que-tenga-pago-de-indemnizaciones-por-anos-de-servicios-genera-gasto-rechazado-en-la-empresa-y-su-ingreso-es-renta-tributable/

¿Puede un accionista acordar depósitos convenidos con su empresa?

El SII sigue aclarando situaciones particulares, teniendo presente que un dueño, socio o accionista de la empresa no son trabajadores dependientes, por lo que tributariamente no se acepta el tratamiento tributario de un depósito convenido pactado por un accionista de una SpA.  Esto se encuentra publicado recientemente en el oficio N° 1.472, 07.06.2021, que lo pueden buscar en la jurisprudencia de la Ley de la Renta, cuya conclusión indica (lo remarcado es nuestro):

«Sin perjuicio de lo anterior, y desde el punto de vista tributario, este Servicio entiende que el accionista
de una sociedad por acciones no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y
subordinación propia de un contrato de trabajo, aunque en los hechos preste servicios personales en la
empresa, de modo que no puede acceder a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 20 del
Decreto Ley N° 3.500 de 1980 respecto de los depósitos convenidos que un trabajador3 pueda acordar
con su empleador.
Por otro lado, solo a través de un texto legal expreso se ha establecido la posibilidad de aplicar
beneficios tributarios respecto de los ahorros previsionales que efectúen los propietarios de las
empresas, lo que no sucede respecto de los depósitos convenidos.«

 

Saludos,

 

Publicaciones relacionadas:

Estoy considerando correctamente al socio o dueño como trabajador dependiente en la planilla mensual de cotizaciones 2

Los honorarios pagados al dueno socio accionistas y a otros relacionados ahora son gastos aceptados tributariamente

Share This