Estimados(as):

El fin de la existencia de las personas naturales, su muerte, produce una serie de importantes consecuencias, tanto en el ámbito jurídico como en el tributario; si a esto le agregamos que el causante fuese el titular o representante de una sociedad, son distintos los escenarios a los que nos veremos enfrentados.  Las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que sobreviven en otras personas (herederos) quienes continúan la personalidad del difunto. La herencia involucra todas sus relaciones jurídicas, constituye una universalidad que comprende derechos y obligaciones.

1. ¿Qué ocurre con el fallecimiento del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?

Como sabemos, la EIRL tiene un RUT diferente a la persona natural, pero sigue estando directamente asociada a ella, quien al fallecer genera como primer efecto el dejar sin representación inmediata para operar la EIRL (no podría emitir cheques, firmar contratos, operar la cuenta corriente bancaria, etc.).

La solución prevista por la norma legal es que, los herederos se pongan de acuerdo en nombrar un Gerente para que represente a la EIRL durante un año. Si no se ponen de acuerdo, no hay forma de solucionar la operación de la EIRL y, además, cualquier heredero le puede poner término de giro, como lo indica el SII en la Circular N°27 del año 2003 y luego, en el oficio N°48 del año 2011:

“La Ley 19.857 publicada en Diario Oficial de 11.02.2003, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, dispone en su artículo 15 letra e) que estas empresas terminarán en caso de muerte de su titular, sin perjuicio de que los herederos podrán continuar con el giro de la empresa hasta por un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada. Asimismo, dispone que en este caso cualquiera de los herederos podrá proceder a la terminación, salvo el caso de continuación del giro de la empresa, en el cual la declaración de término de la EIRL, deberá hacerse al final del mencionado plazo de un año”.

El Art. 15 de la Ley 19.857 establece un listado de causales de terminación de la E.I.R.L. entre ellas, lo indicado en su letra e) (lo remarcado es nuestro):

“e) Por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiese continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo.

Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta y se sujetarán a las normas de derecho común.”

En definitiva, en términos generales, la empresa individual de responsabilidad limitada no se extingue de inmediato por la muerte del titular, sino que continuará como universalidad jurídica en manos de sus herederos hasta por el plazo de un año, salvo que cualquiera de ellos declare la terminación.

Además, como lo ha indicado el SII, al fallecer el titular de una EIRL, ocurre un segundo efecto: nace la obligación de poner término de giro en el plazo de un año. Al poner término de giro se asume que se deben liquidar las utilidades acumuladas, asumiéndose retiradas por los herederos y, salvo que previamente las reinviertan, por ello tendrían que pagar el impuesto Global Complementario. Si no se llega al acuerdo en transformar la EIRL en una sociedad limitada, anónima o SpA, dentro del plazo de un año desde la muerte del titular, deben cerrar tributariamente la empresa.

Como comentario y recomendación, podemos señalar que, al momento de constituir una sociedad y elegir cuál será el modelo de vehículo social que más se ajusta a nuestras necesidades, este es un tema muy importante a tener presente. Si queremos evitar conflictos a futuro, sobre todo en temas sucesorios, sería recomendable la constitución de una SpA frente a una EIRL, considerando que en la mayoría de los casos pueden existir divergencias de opinión entre los herederos. Recordemos que, en el acto de constitución de la SpA, la cual es una persona jurídica creada por una o más personas, se acompañará su estatuto, el que deberá expresar la duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter (artículo 425 Código de Comercio), por lo que, por regla general, no terminará con la muerte de uno de sus accionistas.

2.¿Qué ocurre cuando fallece uno de los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada?

En caso de la muerte de uno de los socios debe revisar lo establecido en el artículo de los estatutos que hace referencia a la “DURACIÓN”:

a)Si se estableció que la sociedad termina por la muerte de uno de los socios, deberá proceder a su disolución.

b)Si se optó por continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido, deberás anotar la resolución que concede la Posesión Efectiva del Servicio de Registro Civil e Identificación o del Tribunal de Justicia. Posteriormente, los herederos tendrán que designar mediante un mandato general, a uno de ellos para que administre el patrimonio del fallecido.

Ahora, pongámonos en la situación en que, de acuerdo a los estatutos de la sociedad, en caso de fallecimiento de alguno de los socios, la sociedad continuará con los herederos de socio fallecido, y la administración la ejercerá el socio sobreviviente. La que es una de las estipulaciones más comunes a la hora de constituir una Limitada.

En el caso del fallecimiento de uno de los socios, el SII ha emitido diversos pronunciamientos referidos a la ficción que hace el artículo 5° de la LIR, de reconocer al causante fictamente como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos de la LIR que afectan a la comunidad hereditaria. En particular, mediante el Oficio N° 3.040, de 2015, se indicó que la ficción que hace el artículo 5° de la LIR, debe ser aplicada mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión.

A través del reciente Oficio N° 2415, de 2021, se nos entrega un análisis aún más detallado de la aplicación de esta figura (lo remarcado es nuestro):

“El inciso primero del artículo 5° de la LIR establece, como regla general sobre la materia, que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Por su parte, conforme a los incisos segundo y final del mismo artículo, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen – es decir, mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria – y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR.

Para estos efectos, el plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.”

Como podemos observar, la muerte de una persona natural, conlleva una serie de efectos y consecuencias jurídicas y tributarias, las cuales se encontrarán sujetas a las decisiones adoptadas en vida por el causante y que, a futuro, repercutirán directamente en quienes serán sus sucesores.

Por ello, es mejor conversar de los efectos de la muerte y no esperar a que dicho acontecimiento llegue y recién se tome conocimiento de situaciones que tendrán siempre efectos en los herederos, como también en los terceros (la operación de continuidad de un ente comercial o industrial no debería interrumpirse), por lo que acérquense a los especialistas y conozcan la forma de ir preparándose para la sucesión (los podemos ayudar, así que en vuestras manos está la decisión).

Saludos,

 

 

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