Estimados(as):

Seguimos colocando los temas que pueden ser de interés para nuestros lectores, en especial para conocer las variaciones de las normas tributarias, por lo que en éste artículo expondremos los cambios indicados a distintas normas que han sido incluidos en la Ley N° 21.420, publicada el 04.02.2022 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1172303 ):

Cambios en las normas de Impuesto Territorial: Aumenta la sobretasa

Se aumenta la sobretasa del impuesto que afecta al tramo superior de patrimonio inmobiliario personal, pasando de una tasa de 0,275% a 0,425%, aplicable a patrimonios que superen las 1.510 UTA (a febrero de 2022 ello equivale a $1.006.330.440).

En el artículo tercero de la mencionada ley, se introduce las siguientes modificaciones al artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial (lo remarcado es lo modificado):

“Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley.       Nota: bienes fiscales y municipales

2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.

Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.

Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.

El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.

3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.

b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.

c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275% 0,425%.

Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.

Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.

El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.

El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.

5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.

En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”

Vigencia:

– La liberación del tributo para los bienes fiscales y municipales tiene aplicación retroactiva desde el 01.01.2020.
– La mayor sobretasa se aplicará a partir del 01.01.2023, por lo que afectará al próximo pago de impuesto aplicable al patrimonio inmobiliario que se determine al 31.12.2022.

Modificaciones al DFL N° 2, de 1959: Eliminación de beneficios cuando se tienen más de dos propiedades a partir del 01.01.2023

En el art. 4° de la Ley 21.420, se establecen modificaciones en el artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.455, que establecía modificaciones al DFL N° 2, de 1959,

“Artículo quinto.- Las disposiciones de la presente ley que modifican el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres meses contados desde su publicación y no afectarán los beneficios y derechos que dicha norma otorga a los contribuyentes que, a la señalada fecha, sean propietarios de «viviendas económicas» , hasta el 31 de diciembre del año 2022. No obstante, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022, a las adquisiciones de «viviendas económicas» que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado; y que, al momento de su suscripción, se haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959. Del mismo modo, las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022, a las adquisiciones de las mismas viviendas que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado.  A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.”

Para entender lo antes transcrito debemos considerar que la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial del 31.07.2010, modificó el DFL N° 2, de 1959, a través de lo indicado en su artículo 8, dejando vigente los beneficios que tenían los bienes acogidos a la norma que habían sido adquiridos antes del año 2010, sin importar el número, lo que estaba indicado específicamente en el artículo transitorio de la Ley N° 20.455.

Por ello, a partir del 01.01.2023 se elimina el beneficio para las personas que tienen más de dos viviendas acogidas a los beneficios del DFL N°2, por haber sido adquiridas antes del año 2010, dado que no tenía tope de unidades.  Esta eliminación viene a estar en línea con lo vigente, para las adquisiciones de inmuebles a partir del año 2010, que están topadas en dos unidades y sólo para las personas, no para las empresas.  Las empresas que tenían bienes acogidos al DFL N° 2, por ser adquiridos antes del año 2010, a partir del 01.01.2023 ya no podrán tener dicha calificación y no tendrán ningún beneficio.

La eliminación sería a partir del año 2023, es decir, se acaba el beneficio el 31.12.2022, de todas las viviendas acogidas que sean de empresas y para las personas sólo se reconocerán las dos primeras adquisiciones (hoy todas las viviendas adquiridas antes del 2010 tenían el beneficio, sin importar el número).

Nota:
Recordamos que el beneficio se asigna por antigüedad de la adquisición y no por decisión del contribuyente.  Las unidades se cuentan desde que son adquiridas (inscritas en el Conservador), por lo que el límite incluye las dos primeras unidades que han sido adquiridas, sin importar el uso (uso propio o arriendo).

Otra cosa importante, es saber cuáles son los contenidos del beneficio de un bien acogido al DFL N° 2, de 1959, dentro del cual están las rebajas de la base de pago de impuesto territorial (por un número de años); no se afectan con impuesto de herencia para el caso de bienes adquiridos nuevos (solo por los dos primeros) y también una menor tasa de impuesto de timbres y estampillas, en el caso de adquisición con crédito y del menor pago de derechos notariales, que también están incluidos en el proceso, siendo fundamental que en el momento de la adquisición se fije si se trata de un bien que en base a la situación de comprador, tenga o no acceso a la clasificación de beneficios del mencionado decreto (no los tendrá si es empresa o si ya tiene dos unidades acogidas a la norma).  Si el bien se destina al arrendamiento, la renta obtenida se considera un ingreso no renta.  Por ello, es muy importante saber que a partir del 01.01.2023 el límite es absoluto de sólo dos unidades por contribuyente, considerándose según su fecha de adquisición, las dos más antiguas, sin importar su destino (Nota: Si no están destinadas a la habitación, tampoco tienen beneficio, ya que son con destinación exclusiva a vivienda, dado que están dentro de la definición de “vivienda social”).

El SII confirmó, según el oficio N° 3.499, de 14.12.2021, que se debe entender como «beneficios» a las exenciones o franquicias, por lo que claramente si el comprador ya tiene dos bienes acogidos al DFL N° 2, una nueva compra no le permitirá ningún beneficio que dicho bien tenga, al estar acogido a la mencionada norma.  Esto es relevante, ya que hay que recordar que tienen un rebaja de contribuciones que perderían desde el momento en que lo adquiere un propietario que no tenga «beneficios».  Es el caso de las empresas a partir del 01.01.2022 y obviamente de todas aquellas personas naturales que adquieran un tercer bien que aun cuando sea construido bajo la norma del DFL N° 2, no podrá seguir utilizando las exenciones o franquicias como beneficios.  Pueden ver nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/confirmacion-del-sii-sobre-perdida-de-todos-los-beneficios-de-un-dfl-2-adquirido-cuando-ya-se-tienen-dos/

Cuidado con el conteo de bienes adquiridos por herencia, ya que podrían generar la pérdida de beneficios dado que, sin importar el porcentaje de participación en la comunidad hereditaria, se considera como un bien cada cuota de dominio.

Al respecto, el SII indica en la Circular en consulta, el siguiente texto referente a lo antes comentado, donde se clarifica que incluso una porción de un bien se considera como unidad, para efectos del conteo de las dos unidades como máximo, considerando las más antiguas:

«Cada persona natural sólo podrá acogerse a los beneficios del DFL N° 2 hasta por un máximo de dos
viviendas adquiridas, nuevas o usadas, por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte. En
caso que posean más de dos “viviendas económicas”, los beneficios solamente proceden respecto
de las dos viviendas que tengan la data más antigua de adquisición por parte de cada persona
natural.
Para estos efectos, la persona natural deberá computar como “una” vivienda la adquisición, por acto
entre vivos o por sucesión por causa de muerte, de la totalidad del derecho real de dominio sobre un
inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros. Se entiende que la adquisición
de una cuota en el dominio de una vivienda económica deberá considerarse como una vivienda
completa para el cómputo de cada persona natural. Así, la vivienda poseída en común será
considerada para el cómputo del límite máximo individual de cada comunero.»

Eliminación del crédito especial para empresas constructoras en ventas de viviendas de hasta 2.000 UF

En el artículo quinto de la Ley N° 21.420 se establece la eliminación del artículo 21° del DL N° 910, de 1975 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6399 ) , que establecía un crédito asociado al IVA por la venta realizada por empresas constructoras de viviendas de hasta 2.000 UF.

La norma establecía que las empresas constructoras tenían derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del IVA.

La vigencia de esta eliminación será a partir del año 2025, por lo que mientras se aplicará la norma, con las indicaciones que se establecen en los artículos quinto y sexto de la mencionada Ley N° 21.420, que indican (nota: Esto se modificará en un proyecto de corrección en tramitación, eliminándose el inciso segundo del artículo quinto ):

Artículo quinto.- La modificación contenida en el artículo 5, entrará en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2025.

    Los contribuyentes que hayan realizado las ventas y celebrado los contratos antes referidos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado respecto de las ventas y contratos generales de construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, vigente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Si cumplen con los mismos requisitos antes señalados, mantendrán el beneficio las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, el cual será equivalente a un 0,1235 del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, conforme lo señalado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma de verificar el inicio de la obra mediante resolución.

Artículo sexto.- El monto que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, será de un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2023, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del año 2025. La obra se entenderá iniciada conforme se establece en el inciso segundo del artículo transitorio anterior.

    Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, realizadas desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2024, será equivalente a un 0,06175 del valor de la venta.”

Como se puede apreciar, la vigencia actual será hasta el año 2024 de la norma que se deroga, entrando definitivamente a modificarse a partir del 01.01.2025, según quedará definitivamente establecido, una vez aprobada como ley la norma de corrección, al eliminarse el inciso segundo del mencionado artículo quinto y modificándose el inciso primero por:

«Las disposiciones contenidas en el artículo 5, y en el numeral 3 del artículo 6 de la presente ley, entrarán en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebradas, respectivamente, a contar del 1° de enero del año 2025.»

 

Saludos,

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