Estimados(as):
Seguimos colocando los temas que pueden ser de interés para nuestros lectores, en especial para conocer las variaciones de las normas tributarias, por lo que en éste artículo expondremos los cambios indicados a distintas normas que han sido incluidos en la Ley N° 21.420, publicada el 04.02.2022 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1172303 ):
Cambios en las normas de Impuesto Territorial: Aumenta la sobretasa
Se aumenta la sobretasa del impuesto que afecta al tramo superior de patrimonio inmobiliario personal, pasando de una tasa de 0,275% a 0,425%, aplicable a patrimonios que superen las 1.510 UTA (a febrero de 2022 ello equivale a $1.006.330.440).
En el artículo tercero de la mencionada ley, se introduce las siguientes modificaciones al artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial (lo remarcado es lo modificado):
“Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley. Nota: bienes fiscales y municipales
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275% 0,425%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
Vigencia:
– La liberación del tributo para los bienes fiscales y municipales tiene aplicación retroactiva desde el 01.01.2020.
– La mayor sobretasa se aplicará a partir del 01.01.2023, por lo que afectará al próximo pago de impuesto aplicable al patrimonio inmobiliario que se determine al 31.12.2022.
Modificaciones al DFL N° 2, de 1959: Eliminación de beneficios cuando se tienen más de dos propiedades a partir del 01.01.2023
En el art. 4° de la Ley 21.420, se establecen modificaciones en el artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.455, que establecía modificaciones al DFL N° 2, de 1959,
“Artículo quinto.- Las disposiciones de la presente ley que modifican el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres meses contados desde su publicación y no afectarán los beneficios y derechos que dicha norma otorga a los contribuyentes que, a la señalada fecha, sean propietarios de «viviendas económicas» , hasta el 31 de diciembre del año 2022. No obstante, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022, a las adquisiciones de «viviendas económicas» que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado; y que, al momento de su suscripción, se haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959. Del mismo modo, las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022, a las adquisiciones de las mismas viviendas que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado. A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.”
Para entender lo antes transcrito debemos considerar que la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial del 31.07.2010, modificó el DFL N° 2, de 1959, a través de lo indicado en su artículo 8, dejando vigente los beneficios que tenían los bienes acogidos a la norma que habían sido adquiridos antes del año 2010, sin importar el número, lo que estaba indicado específicamente en el artículo transitorio de la Ley N° 20.455.
Por ello, a partir del 01.01.2023 se elimina el beneficio para las personas que tienen más de dos viviendas acogidas a los beneficios del DFL N°2, por haber sido adquiridas antes del año 2010, dado que no tenía tope de unidades. Esta eliminación viene a estar en línea con lo vigente, para las adquisiciones de inmuebles a partir del año 2010, que están topadas en dos unidades y sólo para las personas, no para las empresas. Las empresas que tenían bienes acogidos al DFL N° 2, por ser adquiridos antes del año 2010, a partir del 01.01.2023 ya no podrán tener dicha calificación y no tendrán ningún beneficio.
La eliminación sería a partir del año 2023, es decir, se acaba el beneficio el 31.12.2022, de todas las viviendas acogidas que sean de empresas y para las personas sólo se reconocerán las dos primeras adquisiciones (hoy todas las viviendas adquiridas antes del 2010 tenían el beneficio, sin importar el número).
Nota:
Recordamos que el beneficio se asigna por antigüedad de la adquisición y no por decisión del contribuyente. Las unidades se cuentan desde que son adquiridas (inscritas en el Conservador), por lo que el límite incluye las dos primeras unidades que han sido adquiridas, sin importar el uso (uso propio o arriendo).
Otra cosa importante, es saber cuáles son los contenidos del beneficio de un bien acogido al DFL N° 2, de 1959, dentro del cual están las rebajas de la base de pago de impuesto territorial (por un número de años); no se afectan con impuesto de herencia para el caso de bienes adquiridos nuevos (solo por los dos primeros) y también una menor tasa de impuesto de timbres y estampillas, en el caso de adquisición con crédito y del menor pago de derechos notariales, que también están incluidos en el proceso, siendo fundamental que en el momento de la adquisición se fije si se trata de un bien que en base a la situación de comprador, tenga o no acceso a la clasificación de beneficios del mencionado decreto (no los tendrá si es empresa o si ya tiene dos unidades acogidas a la norma). Si el bien se destina al arrendamiento, la renta obtenida se considera un ingreso no renta. Por ello, es muy importante saber que a partir del 01.01.2023 el límite es absoluto de sólo dos unidades por contribuyente, considerándose según su fecha de adquisición, las dos más antiguas, sin importar su destino (Nota: Si no están destinadas a la habitación, tampoco tienen beneficio, ya que son con destinación exclusiva a vivienda, dado que están dentro de la definición de “vivienda social”).
El SII confirmó, según el oficio N° 3.499, de 14.12.2021, que se debe entender como «beneficios» a las exenciones o franquicias, por lo que claramente si el comprador ya tiene dos bienes acogidos al DFL N° 2, una nueva compra no le permitirá ningún beneficio que dicho bien tenga, al estar acogido a la mencionada norma. Esto es relevante, ya que hay que recordar que tienen un rebaja de contribuciones que perderían desde el momento en que lo adquiere un propietario que no tenga «beneficios». Es el caso de las empresas a partir del 01.01.2022 y obviamente de todas aquellas personas naturales que adquieran un tercer bien que aun cuando sea construido bajo la norma del DFL N° 2, no podrá seguir utilizando las exenciones o franquicias como beneficios. Pueden ver nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/confirmacion-del-sii-sobre-perdida-de-todos-los-beneficios-de-un-dfl-2-adquirido-cuando-ya-se-tienen-dos/
Cuidado con el conteo de bienes adquiridos por herencia, ya que podrían generar la pérdida de beneficios dado que, sin importar el porcentaje de participación en la comunidad hereditaria, se considera como un bien cada cuota de dominio.
Al respecto, el SII indica en la Circular en consulta, el siguiente texto referente a lo antes comentado, donde se clarifica que incluso una porción de un bien se considera como unidad, para efectos del conteo de las dos unidades como máximo, considerando las más antiguas:
«Cada persona natural sólo podrá acogerse a los beneficios del DFL N° 2 hasta por un máximo de dos
viviendas adquiridas, nuevas o usadas, por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte. En
caso que posean más de dos “viviendas económicas”, los beneficios solamente proceden respecto
de las dos viviendas que tengan la data más antigua de adquisición por parte de cada persona
natural.
Para estos efectos, la persona natural deberá computar como “una” vivienda la adquisición, por acto
entre vivos o por sucesión por causa de muerte, de la totalidad del derecho real de dominio sobre un
inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros. Se entiende que la adquisición
de una cuota en el dominio de una vivienda económica deberá considerarse como una vivienda
completa para el cómputo de cada persona natural. Así, la vivienda poseída en común será
considerada para el cómputo del límite máximo individual de cada comunero.»
Eliminación del crédito especial para empresas constructoras en ventas de viviendas de hasta 2.000 UF
En el artículo quinto de la Ley N° 21.420 se establece la eliminación del artículo 21° del DL N° 910, de 1975 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6399 ) , que establecía un crédito asociado al IVA por la venta realizada por empresas constructoras de viviendas de hasta 2.000 UF.
La norma establecía que las empresas constructoras tenían derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del IVA.
La vigencia de esta eliminación será a partir del año 2025, por lo que mientras se aplicará la norma, con las indicaciones que se establecen en los artículos quinto y sexto de la mencionada Ley N° 21.420, que indican (nota: Esto se modificará en un proyecto de corrección en tramitación, eliminándose el inciso segundo del artículo quinto ):
“Artículo quinto.- La modificación contenida en el artículo 5, entrará en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2025.
Los contribuyentes que hayan realizado las ventas y celebrado los contratos antes referidos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado respecto de las ventas y contratos generales de construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, vigente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Si cumplen con los mismos requisitos antes señalados, mantendrán el beneficio las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, el cual será equivalente a un 0,1235 del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, conforme lo señalado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma de verificar el inicio de la obra mediante resolución.
Artículo sexto.- El monto que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, será de un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2023, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del año 2025. La obra se entenderá iniciada conforme se establece en el inciso segundo del artículo transitorio anterior.
Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, realizadas desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2024, será equivalente a un 0,06175 del valor de la venta.”
Como se puede apreciar, la vigencia actual será hasta el año 2024 de la norma que se deroga, entrando definitivamente a modificarse a partir del 01.01.2025, según quedará definitivamente establecido, una vez aprobada como ley la norma de corrección, al eliminarse el inciso segundo del mencionado artículo quinto y modificándose el inciso primero por:
«Las disposiciones contenidas en el artículo 5, y en el numeral 3 del artículo 6 de la presente ley, entrarán en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebradas, respectivamente, a contar del 1° de enero del año 2025.»
Saludos,
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Estimado Omar, se aprecia mucho el valor de sus repuestas en las distintas materias que publica Círculo Verde.
En el caso de producirse una cesión de un contrato de construcción en conjunto con un proyecto inmobiliario (terreno más permiso de edificación), el beneficio tributario del Crédito Especial de empresas constructoras (CEEC) asociado a dicho contrato de construcción, lo pueden aprovechar ambas empresas?, tanto la que cede el contrato como la cesionaria al momento de realizar las respectivas ventas?, es decir:
1. La primera sociedad constructora al momento de ceder el contrato a la segunda constructora, y
2. la segunda sociedad constrictora al momento de vender las viviendas una vez que el proyecto cuente con recepción final
3. EL CEEC es personalísimo?
Muchas Gracias
Saludos cordiales
Ricardo
Ricardo:
No tenemos toda la información, pero creemos que el crédito se genera en la segunda situación, donde se cumple el requisito de realizar la venta de viviendas.
La primera constructora no tendría la generación del crédito, ya que el requisito para ello es la venta de las viviendas. Tampoco existiría el tener un contrato de construcción, ya que sería una cesión del contrato de dicho contrato a la segunda constructora.
Don Omar, excelente columna, como siempre.
Al respecto de la misma, agradecería que me indique en qué Ley, Resolución o Circular aparece el cambio del tramo exento, pasando desde las 670 UTA a las 827. En definitiva, mi duda nace en relación a los tramos y debido a qué cambian.
Ariel:
Asumo que la consulta es si hay modificación al límite establecido por el art.7 bis de la ley N° 17.235, el cual sigue en las 670 UTA.
Don Omar,
Insistiendo en mi consulta, el SII ya está entregando un calculo con base exenta de 827 UTA y modifica los tramos. Se envía un detalle y al final unos link de preguntas frecuentes:
– Desde 827 Unidades Tributarias Anuales (UTA) y hasta 1.450 UTA de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,075%. ·
– Desde 1.450 UTA y hasta 1.863 UTA de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,15%. ·
– Sobre 1.863 UTA de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,425% a partir de año 2023 y de 0,275% para años anteriores (2019 – 2020 – 2021).
Si el avalúo fiscal total supera, por ejemplo, las 1.863 UTA, las primeras 827 UTA se encuentran exentas del impuesto; entre lo que exceda de 827 UTA y hasta 1.450 UTA, se aplicará la tasa de 0,075%; entre lo que exceda de 1.450 UTA y 1.863 UTA, se aplicará la tasa de 0,15%; y finalmente, por la parte que supere las 1.863 UTA, aplicará la tasa de 0,425% o 0,275% según corresponda.
Respaldo:
https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7582.htm
https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7577.htm
En ese sentido, quisiera saber en que Ley, Circular, Resolución o alguna jurisprudencia el SII establece esos cambios en los tramos y que no se condicen con la Circular 28 del 2020 y tampoco con la circular 22 del 2022
Ariel:
Cuidado con las respuestas a preguntas frecuentes, ya que ellas no siempre están actualizadas y el SII tiene como costumbre mantenerlas vigentes considerando la fecha en que fueron publicadas, las que incluso a veces han quedado obsoletas por cambios posteriores de normativa.
Le sugiero que llame al SII, indicándoles el error que está en las respuestas comentadas, dado que dichos tramos y topes no existen.
Hola muy buenos días equipo de Círculoverde, tengo algunas consultas sobre el crédito especial constructora:
1) En la declaración de renta, si la empresa rebaja el crédito especial constructora al impuesto de 1° categoría y le sobra CEEC, ¿La empresa o sociedad podría poner este CEEC a disposición de sus socios para que ellos paguen sus impuestos de persona en el global complementario?
2) Si fuese una persona natural con giro comercial de constructora (donde la declaración de renta de la constructora se hace en la misma página que de la persona) si se puede rebajar el CEEC del impuesto global de la persona en la misma página ¿verdad?.
3) De ser usado el CEEC por los socios para rebajar sus impuestos de persona, evidentemente sería un retiro del socio, disminuyendo el CEEC de la empresa y aumentando el retiro socio en el balance ¿Verdad?
Eduardo:
Respondiendo a sus consultas, en el mismo orden en que fueron formuladas, indicamos lo siguiente:
1. Según la Circular N° 42, emitida por el SII en el mes de junio del año 2015 se establece lo siguiente:
“El tratamiento tributario respecto del IVA y del crédito especial contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, para la empresa constructora, se encuentra contenido en Circular N° 26, de 5/8/1987, pero se reproduce a continuación (con las adecuaciones correspondientes al presente ejercicio) para una mayor claridad.
……… c) Si una vez efectuadas las imputaciones anteriores quedare un remanente, éste podrá imputarse a los mismos impuestos del mes siguiente y así en forma sucesiva, si aún quedare remanente. Este saldo que puede imputarse a los meses siguientes deberá reajustarse en la forma que dispone el artículo 27 del decreto ley N° 825, es decir, convirtiéndolo en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo y, posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias al valor que tenga a la fecha de la imputación del remanente.
d) Si después de efectuada la declaración por el impuesto del mes de diciembre de cada año aún subsistiere remanente por concepto del mencionado crédito especial de 0,65, éste tendrá el carácter de pago provisional voluntario de la Ley sobre Impuesto a la Renta (artículo 88), no debiendo imputarse en las declaraciones mensuales del año siguiente, sino que requerir su imputación o devolución en la declaración anual de impuesto a la renta (formulario 22). En el caso de término de giro el remanente también tendrá el carácter de pago provisional voluntario”.
La devolución de este pago provisional deberá ser realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta.
Conforme a lo anterior, el remanente al 31 de diciembre del CEEC, tendrá carácter de Pago Provisional Voluntario, el cual deberá ser informado por la empresa en la línea N°76, código N°83 del Formulario 22 (Crédito empresas constructoras). Si la suma de los impuestos anuales resulte inferior a los pagos provisionales mensuales reajustados (incluido este monto), dicha diferencia podrá ser puesta a disposición de los socios, sólo hasta monto de los impuestos adeudados por sus propietarios, debiendo informarlo en la línea N° 89, código N° 86 (Saldo puesto a disposición de los socios).
La sociedad deberá informar esta disposición de saldos al SII mediante la Declaración Jurada N°1837 (Declaración Anual sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los socios) y certificar a sus respectivos propietarios mediante el Certificado Modelo N° 18.
El monto puesto a disposición por la empresa deberá ser informado por los propietarios en sus declaraciones de renta (Formulario 22), la línea N° 81, código N° 58 (Crédito puesto a disposición de los socios por la respectiva sociedad).
2. Entendiendo se trata de un contribuyente empresario individual, acogido al régimen del N° 8 la letra D) del artículo 14 de la LIR (Régimen de Transparencia) y considerando que el remanente del CEEC al 31 de diciembre toma el carácter de un PPM Voluntario, este debe ser informado en la línea N° 82, código N° 1645 (PPM puestos a disposición de los propietarios de empresas del régimen de transparencia tributaria) del Formulario 22: “Los propietarios, personas naturales con domicilio o residencia en Chile o contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, de empresas acogidas al régimen del N° 8 la letra D) del artículo 14 de la LIR, deberán registrar en este código 1645 el monto de los PPM, debidamente reajustado, que dichas empresas –considerando la proporción en que debe asignarse la base imponible – han puesto a su disposición.
Para la empresa que realiza la puesta a disposición, deberá informar al SII mediante la Declaración Jurada 1947 (Base Imponible de Primera Categoría contribuyentes acogidos al Régimen Pro pyme transparente) y certificar los montos a los beneficiarios través del Certificado Modelo N° 69.
Cabe tener presente que, si los referidos PPM exceden las obligaciones tributarias de los propietarios de dichas empresas, estos podrán solicitar su devolución a través de código N°87 de la línea N°90 del Formulario 22.
Por el contrario, si las obligaciones tributarias exceden los referidos PPM, los propietarios podrán solicitar a otras empresas en las que participan, y en los términos instruidos en la línea 81 (código 58) precedente, que pongan a su disposición los PPM, retenciones y demás créditos, pero solo hasta la concurrencia de los impuestos que adeuden. En ningún caso estos excedentes de PPM, retenciones o demás créditos podrán formar parte del monto a devolver que los propietarios deban declarar en el código 87 de la línea 90 del Formulario 22.
3. El PPM Voluntario (remanente del CEEC al 31 de diciembre), que es puesto a disposición de los socios, efectivamente deben ser tratado como retiro, lo que se hace efectivo en el año siguiente, específicamente en la fecha de presentación de la declaración (abril). Por ello, en el próximo período tributario deberá declararlos como retiros e informarlos al SII.
Si el régimen es N° 8 de la letra D) del artículo N° 14 de la LIR, no se consideran retiros para efectos tributarios (dado que la base imponible y los créditos pasan directamente al Impuesto Global del socio). Si lo serán para efectos contables, dado que beneficia al socio y hay una disminución patrimonial de la empresa.
Instrucciones del Formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2022 (https://www.sii.cl/servicios_online/renta/2022/rentaform.html).
una respuesta de excelencia, muchas gracias, respecto a que no hay que informar tributariamente en el sii los retiros de socios pertenecientes a empresas 14 d8, ¿no afectará al socio para la justificación de sus ingresos ante alguna entidad crediticia que contraste balance con la renta y ver que en el balance hay retiro socio y en la declaración de renta no?
Eduardo:
Pero eso no es un tema tributario. Será una aclaración con la entidad que pida antecedentes, los cuales estarán en el balance y en una certificación que podría emitir el contador para respaldar los retiros efectivos realizados durante el período (si no retira efectivamente toda la utilidad, los ingresos declarados por el socio en su declaración de renta serán mayores, dado que se le asignará toda la utilidad).
Don Omar, muy buenas tardes. Consulta
Empresa constructora que comenzó construcción de viviendas sociales a través de un contrato con el Serviu a comienzos del año 2020, la cual se separó en dos etapas: La primera tiene fecha de terminación el año 2022 y la segunda comenzaría una vez terminada la primera etapa (finales año 2022). La obra cuenta con permiso de edificación anterior al año 2023 por las dos etapas (La construcción total). CONSULTA: Con respecto a poder utilizar el 100% del CEEC.
1.- La primera etapa podrá utilizar el 100% del CEEC debido a que tiene permiso de edificación y ventas el año 2022?. Si la venta la realiza el año 2023, el CEEC bajaría a la mitad?
2.- La segunda etapa comienza a fines del año 2022 y la venta sería para el año 2023-2024. En este caso el CEEC que podría postular sería solo por el 50%?
Agradezco sus comentarios
Patricio:
Nuestro equipo ha preparado la siguientes respuestas:
1.- La primera etapa podrá utilizar el 100% del CEEC debido a que tiene permiso de edificación y ventas el año 2022?
Podrá utilizar el 100% del CEEC, ya que tiene permiso de edificación y ventas con anterioridad al 01.01.2023, según lo establecido en el párrafo dos artículo quinto transitorio, Ley 21.420:
“Los contribuyentes que hayan realizado las ventas y celebrado los contratos antes referidos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado respecto de las ventas y contratos generales de construcción de dichas obras….»
Si la venta la realiza el año 2023, el CEEC bajaría a la mitad?
No, ya que cumple con el requisito establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley 21.420, que tanto la venta como el permiso de municipal de edificación se produjeron antes del 01.01.2023 y la construcción se inició antes del 31.12.2023.
2.- La segunda etapa comienza a fines del año 2022 y la venta sería para el año 2023-2024. En este caso el CEEC que podría postular sería solo por el 50%?
De acuerdo con lo que establece el artículo quinto transitorio de la Ley 21.420, tanto la venta como los contratos de construcción, tienen que haberse producido con anterioridad al 01.01.2023. En consecuencia, sólo tendrá derecho al 50% de la rebaja del CEEC.
Hola Don Omar, gusto en saludarle, si tengo un remanente crédito especial constructora y en el periodo de diciembre que se paga hasta el 20 de Enero del año siguiente, ¿si yo declarara el 21 de enero aún así podría ocupar el crédito especial constructora para dar cobertura a mis impuestos y retenciones o ya no se podría usar ese credito especial, teniendo que pagar en efectivo esa declaración y sería devuelto el credito no ocupado en la operación renta? Muchas gracias.
Eduardo:
Ud. presenta la declaración mensual por diciembre de 2022, dentro de los primeros 20 días del mes de enero. Si no presentó la declaración dentro de esa fecha, claramente tendrá sanciones, pero el movimiento incluido en la mencionada presentación no cambia, incluyendo el uso de los créditos que correspondan al mencionado mes de diciembre.
Si aun después de aplicar el chttps://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/iva/001_030_1680.htmrédito al movimiento mensual, aún sigue con remanente, ello lo podría solicitar en la declaración de renta del año tributario 2023, según su ejemplo. Puede ver https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/iva/001_030_1680.htm
Don Omar muchas gracias por esa aclaración
Hola Omar,
En relación a la perdida de beneficios cuando se posee más de dos viviendas, me queda la duda cuando estas se destinan a arriendo. Por ejemplo: si ya se cuenta con dos viviendas DFL2 (una en arriendo y la otra como vivienda propia) y se adquiere una tercera DFL2, es posible indicar que el arriendo de esta última seria un ingreso no renta?
Eduardo:
Para contabilizar el número de viviendas se toma por fecha de adquisición, por lo que las primeras dos son las que pueden acogerse al DFL 2, sin importar su destino (uso propio o arriendo). Por ello, en su caso, la tercera propiedad que pretende adquirir no tendría posibilidad de acogerse a los beneficios del DFL N° 2, entre los cuales esta la calidad de no renta en caso de explotación.
Si vende una de las dos que ya tenía y vuelve a compra otra, esa nueva sí podría acogerse, ya que sería la segunda.
Hola Omar, queda muy clara tú explicación, pero qué es lo ¿Qué se aplica realmente a partir del 1 de abril de 2022?. Agradezco tus comentarios.
Juan Carlos:
Es la entrada en vigencia general de las modificaciones, según el artículo 1° transitorio de la Ley 21.420, publicada en el DO del 04.02.2022:
«Artículo primero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.»
Por ello, lo que no está normado en alguna disposición transitoria, se debe interpretar vigente a partir de la fecha de aplicación general de las modificaciones, por lo que a partir de esa fecha no es procedente el uso del crédito especial que se derogó, dejando claro que sólo se generará crédito fiscal por el IVA pagado efectivamente.