Estimados(as):
Continuamos con nuestros artículos, correspondiendo ahora a los comentarios sobre las modificaciones realizadas a la Ley del IVA, que regirán a partir del 01.01.2023, en cuyo caso debemos de tener cuidado, ya que claramente son relevantes para la operación diaria de muchas empresas, actuando como prestadores o como beneficiarios de los servicios que pasarán a ser gravados con impuesto.
Quizás ésta sea la modificación que más nos afectará como consumidores, como también en la interacción con nuestros clientes (nosotros por ejemplo, pasaremos a gravarnos con IVA por todos los servicios de asesoría), ya que claramente a partir de la vigencia gravará con IVA una serie de servicios que ahora quedan incluidos en la definición general de “servicios” que ha sido modificada por el artículo sexto de la Ley N° 21.420, que tiene cuatro numerales, como también la inclusión expresa de una precisión para los servicios personales entregados directamente o a través de sociedades de profesionales y de los servicios ambulatorios de salud, los cuales están incluidos en la parte de las exenciones.
1.La definición de “servicios” contenida en N° 2 del art. 2° de la Ley del IVA, ha tenido una importante modificación que deja la norma de la siguiente forma (se elimina lo tachado):
“2°) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”
Con esto, todos los servicios que antes estaban en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, hoy serían parte de ésta nueva definición, dado que no hay asociación a la actividad, dado que bastará que exista presentación o acción y por ello se perciba una remuneración. Esto afectará a muchas actividades y claramente hay que conocer los efectos futuros.
A partir del 01.01.2023 todos los servicios serán gravados con IVA, sin importar si son entregados por una persona o una empresa. Ya no tendrán la calidad de servicios no gravados.
Sin embargo, se aplicará una exención a los servicios prestados por personas naturales, ya sea, que se presten de manera independiente, o en virtud de un contrato de trabajo, incluyendo las sociedades de profesionales, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas bajo las normas de la primera categoría.
2.En rigor entonces, quedarán exentos todos quienes sean clasificados en el art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, como prestadores de servicios conocidos como “honorarios”, donde están incluidas las sociedades genuinas de profesionales (solo prestan servicios de profesionales y están conformadas por personas naturales que tienen dicha calidad), sin importar que éstas pudieran estar declarando en primera categoría emitiendo boletas de servicios no gravados. No estarán incluidas en la exención sociedades comerciales o prestadoras de servicios como de cobranza, asesorías diversas (servicios contables, servicios de asesoría económica, legal, etc.), los cuales estarán afectos a IVA.
Esto se encuentra indicado específicamente en el artículo 12°, letra E), N° 8 de la Ley del IVA, donde están las exenciones del mencionado impuesto específicamente asociados a las remuneraciones y servicios que tienen específicamente una norma que los exime del tributo, que tiene la siguiente modificación:
“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- Las…
…
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- Los ingresos…
…
8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;”
3. También se incorpora una nueva exención para los servicios de salud, dado que al cambiar el hecho gravado están incluidos como una prestación afecta a IVA. Esto se encuentra incluido en el nuevo N° 20 del art. 12 letra E) de la Ley del IVA, que indicará específicamente la exención en el siguiente tenor:
“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
…
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
…
20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta atención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”
Además, se mantienen las exenciones para los servicios de educación y de transporte de pasajeros, que están contenidos en los actuales artículos 12 y 13 de la Ley del IVA.
Aquí lo relevante es la definición de “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios”, para lo cual seguramente el SII actualizará o precisará el concepto. Por ejemplo, estarían fuera de ésta nueva exención todos los procedimientos del ámbito de belleza, relajación y otros, más conocidos como centros Spa, ya que no estarían entregando “servicios ambulatorios de salud”. Si estarían las prestaciones asociadas a tratamientos o prestaciones kinesiológicos. También tenemos dudas si se mantendrán dentro de la clasificación de exentos los servicios de acondicionamiento físico, aunque sean dirigidos por instructores, ya que quizás se escapan a la nueva definición y claramente no son “prestaciones que puedan calificarse como servicios de educación”.
4.La última modificación es la eliminación del en el artículo 23 de la Ley del IVA, para hacer compatible la norma con la eliminación del art. 21 del DL 910,de 1975, que afecta a las empresas constructoras, que la podemos visualizar en el siguiente texto:
“Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
…
6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.
Cuando los contribuyentes…”
Vigencia de las modificaciones a la ley del IVA:
Como ya lo hemos comentado, se aplicarán las nuevas normas para las operaciones que se realicen a contar del 01.01.2023, según lo dispone el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420:
“Artículo octavo.- Las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.
Con todo, dichas modificaciones no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1 de enero de 2023.”
Aquí habrán algunas cosas que se tiene que aclarar con la instrucción del SII, ya que la norma de vigencia indica expresamente que los cambios se aplicarán “a los servicios prestados” a partir del 01.01.2023, por lo que si hay cobros de servicios prestados en el año 2022, ello debería seguir cobrándose como no afectos, cuando éstos cambien su tributación a partir del 01.01.2023. En otras palabras, toda prestación de servicios que pase a ser gravada, se tendrá que documentar afecta cuando corresponda a un servicio prestado a partir del 01.01.2023, sin importar incluso si éstos se facturan anticipadamente (aquí habrá que esperar las instrucciones del SII). Por ello, si un contrato de servicio vigente al 31.12.2022 es no afecto a IVA, lo que cambia a partir del 01.01.2023, afectándose con IVA a la prestación realizada a partir de esta última fecha, no a los cobros de servicios anteriormente prestados, aunque esas remuneraciones sean cobradas y percibidas partir del 01.01.2023.
¿De quién es el costo de un impuesto que afecte a un contrato vigente al cambio del tributo?
Para que se vayan preparando desde ya. Si hay un nuevo contrato, claramente en él se tendrá que indicar si se trata de un servicio que será afecto o no a IVA, a partir del 01.01.2023. Esto lo deben tener claro las partes firmantes.
Pero si se trata de un contrato vigente, por ejemplo, una prestación que hoy está acordada mensualmente y que seguirá vigente a partir del 01.01.2023, será el beneficiario del servicio quién debe asumir el costo del IVA que se deba aplicar a partir del 01.01.2023. La obligación es establecida por una nueva norma legal, por lo que es parte del costo que debe asumir el contratante del servicio. ¿Qué pasa si no hay un contrato vigente? Ello será un problema que deberán solucionar entre las partes, ya que lo que recomendamos es que toda prestación tenga un contrato y no se base en un acuerdo no escrito.
Esto pasará, por ejemplo, con los contratos de asesoría permanente, los contratos de administración de edificios o comunidades, los contratos de cobranza, etc., que hoy están vigentes y son permanentes. Será el beneficiario del servicio el que deberá agregar al pago, el IVA que deberá ser documentado por el prestador en el respectivo documento tributario (factura o boleta, que a partir del 01.01.2023 deberá ser afecta; hoy es un documento exento o no gravado).
Como ya pudieron leer en el comentario del punto anterior, el Estado cuando tenga licitaciones realizadas antes de la entrada en vigencia del cambio de tributación de una prestación de servicios, mantendrá la condición hasta que concluya el contrato, con lo cual al prestador se le generará un problema práctico, ya que tendrá operaciones no gravadas o exentas y las nuevas será gravadas con IVA (por ejemplo, servicios de cobranza, servicios de asesorías, servicios de estudios, etc., que no sean realizados por sociedades de prof.
Como ya habíamos experimentado un cambio de tasa en el año 2004, tenemos un pronunciamiento del SII acerca de que la responsabilidad del pago del nuevo tributo (o mayor) es de cargo del beneficiario del servicio y el prestador del servicio debe agregar al cobro de la remuneración al momento de emitir la respectiva factura, el SII indica en el oficio N° 294, de 20.01.2004 (lo remarcado es nuestro):
“3.- Sobre el particular, cabe manifestar que la determinación del contratante que deba soportar financieramente el aumento del impuesto por la diferencia de tasas que se produjo entre la celebración del contrato y el pago de la obligación, es un tema que corresponde resolver a las partes de la convención, sin que este Servicio pueda pronunciarse sobre el particular pues se trata de una materia que escapa a sus facultades legales.
En efecto, la forma en que se pacte el precio de un contrato y su interpretación posterior en caso de conflicto, es una materia que indudablemente sólo compete determinar a quienes han intervenido en su celebración o a los Tribunales de Justicia en subsidio, y ello es sin perjuicio del ejercicio de la potestad tributaria del Estado en cuanto a que en ningún caso puede alterarse las normas sobre determinación de los impuestos que se encuentran fijadas en la ley.
En todo caso, ha de tenerse presente que según las normas contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, el contribuyente o sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o el prestador de servicios quien, al emitir la correspondiente factura debe recargar en forma separada, el monto del impuesto al valor agregado que corresponda, con la tasa vigente al momento en que se devenga el referido impuesto. De esta manera, si en el caso en consulta, el impuesto se devengó, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, el 1° de octubre del 2003 o con posterioridad a dicha fecha, la tasa correspondiente del impuesto a considerar será un 19%, la que se aplicará sobre la base imponible que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, letra c), del Decreto Ley N° 825, de 1974, está constituida por el valor total del contrato fijado por las partes.”
Algunas cosas que hay que considerar bajo el nuevo cambio, considerando efectos positivos y negativos que ocurrirán
¿Cómo será ahora el hecho gravado de IVA para los servicios? ¿Qué pasa con los hechos gravados especiales?
Entonces, por ejemplo, el arriendo de un predio agrícola, el arriendo de un bien inmueble, cualquier, con o sin instalaciones, claramente será un hecho gravado general (no especial). Por ello, todas las indicaciones de hechos gravados especiales asociados a servicios, que estarían en el art. 8° de la Ley del IVA, se tendrán que revisar o incluir en alguna exención, para poder mantener las excepciones de gravar con IVA.
En el artículo 8 de la Ley del IVA se pueden identificar las siguientes normas que estarían cuestionadas, en exceso o que requieren una norma de exención específica (todo asociado a la nueva definición de servicios antes comentada):
“Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
…
e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción;
…
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado;
h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares;
i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;
j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12;
l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor;”
En el art. 13 letra E) N° 11, de la Ley del IVA se establece la siguiente exención:
«11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta;»
Esta norma tomará mucha relevancia, ya que será la que prevalecerá cuando se trate de servicios asociados a un “arrendamiento de inmuebles”, que con el cambio de la definición de “servicios” ahora serán todos gravados, salvo que se encuentren exentos por alguna norma específica, como es el caso.
Por ello, según nuestro punto de vista, ahora los arriendos de estacionamientos, bodegas sin instalaciones, oficinas, departamentos, casas y otros bienes inmuebles, son ahora gravados con IVA, pero como se trata de “arrendamiento de inmuebles”, ello estará exento por la norma del N° 11 de la letra E) del art. 13 de la Ley de la Renta.
Entonces, en la situación actual, donde está presente el hecho gravado especial, una de las dos normas se debe modificar, ya que estaría demás la inclusión de una exención general y debería ser muy precisa, indicando que la exención se aplicaría cuando no tengan las características indicadas en el hecho gravado especial, que a nuestro juicio estaría demás o que requiere revisarse para hacerla compatible con la nueva definición de «servicio gravado».
Solamente para efectos de análisis preliminar, queremos comentar la respuesta entregada por el SII, en el oficio N° 654, de 01.03.2022, para el caso de arriendos de estacionamientos en un lugar destinado a Cowork, donde indica y sustenta que NO están gravados, según el hecho gravado especial, pero que quedaría con poco sustento partiendo de la base que ello será un “servicio” y quizás podría estar fuera de la exención de especial que menciona “el arrendamiento de inmuebles”, dado que el servicio de estacionamiento quizás podría no estar dentro de ese concepto. Lo indicado es:
“En razón de lo anterior, y como lo ha señalado este Servicio(1), la letra i) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA el servicio de estacionamiento desarrollado no sólo en playas de estacionamiento, sino que también, en todos aquellos lugares que se encuentren destinados a dejar vehículos, abiertos al público, en términos tales que cualquier persona pueda acceder a ellos y utilizar sus servicios, independientemente de la asignación o no de un espacio específico y del precio, renta o tarifa cobrada, o forma en que se pacte el pago de ésta.
En virtud de lo señalado, y de acuerdo con el criterio vigente de este Servicio(2), el estacionamiento en lugares distintos a playas de estacionamiento, ofrecido únicamente a personas que reúnan características específicas previamente determinadas o que requieran una evaluación, aprobación o habilitación previa para su acceso o uso, no se encuentra gravado con IVA, por no verificarse el hecho gravado de la letra i) del artículo 8° de la LIVS.
Conforme lo anterior, sin perjuicio de tratarse de una cuestión de hecho entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización, se estima que no se verificaría el referido hecho gravado por cuanto no se configura el servicio de estacionamiento desarrollado en playas de estacionamiento.”
1) Oficio N°1752 de 2019.
2) Oficios N°1814 de 2015, N°1998 de 2016 y N° Oficio N°1752, de 2019.
Con lo anterior, la duda que aparece es si el servicio de estacionamiento es o será definido como un “arriendo de inmuebles”. En nuestra opinión no, dado que es un servicio general y no corresponde a un “arriendo de un inmueble propiamente tal”, pero claramente esto es opinable y hay que esperar la posición que tome el SII.
¿Qué cosas son llamativas y cambian en el futuro?
Levantamos el punto para que después no se nos diga que no estamos atentos o no advertimos los problemas…
Hay varias actividades que son desarrolladas por empresas, que no sean sociedades de profesionales, que hoy no son gravadas con IVA y a contar del 01.01.2023 sí lo estarán, como por ejemplo tomando solamente los últimos oficios emitidos por el SII, en referencia a actividades que se clasificaban en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta (LIR), que a partir del próximo año cambian su tributación, quedando afectas a IVA:
– Servicios de consultoría realizados por empresas (ingenieriles, contables, abogados, etc.).
– Servicios de cobranzas judiciales y extrajudiciales
– Servicios de gerenciamiento (empresas de un mismo holding o a terceros).
– Servicios de adecuación técnica, diseño y desarrollo de software, mantención y soporte remoto.
– Diseño de piezas dentales a partir de una imagen digital (no sería una prestación de salud ambulatoria).
– Servicios de guardería de perros (no son clasificados como servicios de educación).
– Servicios de creación y filmación de pieza audiovisual.
– Los servicios de topografía aérea digital por medio de drones, si éstos se plasman en la entrega de informes topográficos de levantamiento de terrenos, con independencia del medio por el cual se obtiene la información.
– Servicio correspondiente al tratamiento corporal para mejorar la condición física, relajar y mejorar parcialmente las condiciones de stress, vía masajes o masoterapia, aplicación de técnicas físico terapéuticas (que no corresponda a un servicio médico ambulatorio).
– Servicios de disposición y tratamiento de residuos sólidos domiciliarios e industriales.
– Servicios de teleasistencia (cualquiera dado que antes se clasificaban en el N° 5 del art. 20 de la LIR).
– Servicios de asistencia en viajes.
– Servicios de domicilios virtuales.
– Servicios proveídos por una empresa emisora de tarjetas de prepago con provisión de fondos.
– Etc…
Lo mismo anterior llevará al análisis de situaciones especiales, donde por ejemplo, un prestador de servicios al extranjero, que hoy tenga la calidad de prestador no gravado con impuesto, pasará a partir del 01.01.2023 a tener hechos gravados con IVA, requiriendo tener la calidad de “exportador de servicios”, para así no estar obligado al cobro del IVA al exterior, con lo cual se le permitirá recuperar como crédito fiscal el IVA que pague por la compra de bienes y servicios destinados al giro, debiendo emitir facturas de exportación amparadas en DUS, para así cumplir con la norma de exportador de servicios y recupera el crédito fiscal que acumule. Esta es una de las nuevas situaciones que desde ya tiene que evaluar, por ejemplo, prestadores de servicios a clientes extranjeros, como call center, asistencia en viajes, empresas de servicios de asesoría diversa, etc.
Esperamos, como equipo, aportar a la difusión y conocimiento de las nuevas normas, pidiéndoles que nos hagan los comentarios, correcciones, complementos o preguntas al respecto, para que entre todos logremos aplicar adecuadamente los conceptos, evitando cometer errores, especialmente en momentos de tantos cambios.
Saludos,
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Los felicito por su seriedad y excelente servicio, son Uds. muy creíbles y confiables, que bueno que exist esta alternativa y este canal, GRACIAS!!!
Es factible una transformación de una Ltda, 1a Cat a una Soc. de Profesionales…..actualmente ofrecemos servicios contables y auditorias. Tenemos Un Dpto. y además contamos con la contratación de 4 trabajadores y por lo mismo, mantenemos un Dep. a Plazo, pensando en un fondo para Indemnizaciones de nuestras asistentes…..con todo, podemos transformarnos en una Soc. de profesionales y seguir tributando con normas de 1a. Cat? o conviene tributar con normas de 2da. Cat?
Qué se debe hacer para la transformación social?
o, finalmente es aconsejable una nueva sociedad, ahora de profesionales?…..qué pasa aquí con el concepto ELUSIÓN?
María Victoria:
Puede transformarla en sociedad de profesionales, cumpliendo los requisitos de estar formada solo por profesionales o sociedades de profesionales y tener giro único de prestaciones de servicios de dicha calificación.
Esto lo puede realizar, para cumplir con el requisito establecido en el N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, que indica que estarán exentos los servicios prestados por:
«8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;»
Por ejemplo, puede ver lo indicado por el SII en el oficio N° 1.443, de 29.04.2022, en su conclusión:
«III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) La sociedad referida, si bien cumple con los requisitos de las sociedades de profesionales, no califica actualmente como una sociedad de profesionales que tributa en la primera categoría, dado que no inició actividades en la segunda categoría, ni ha presentado la solicitud exigida por la Circular N° 21 de 1991 para ello.
2) Actualmente, la sociedad deberá emitir por sus servicios una boleta o factura de ventas o servicios no afectos o exentos de IVA, sin perjuicio de que si se constituyera formalmente como una sociedad de profesionales afecta a la primera categoría, le correspondería emitir boletas de honorarios.»
Entonces, revise su objeto social y si cumple con los requisitos exigidos, avise el cambio al SII, para que a partir de ese momento comience a emitir boletas de honorarios, como sociedad de profesionales que declara en Primera Categoría.
Puede ver también oficio 1.511, de 06.05.2022, en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2022/ley_impuesto_ventas_jadm2022.htm
Obviamente no hay elusión, considerando que Ud. está acogiéndose a una disposición legal que permite el cambio.
Don Omar: consulta
La facturación Inter empresa ( de una empresa a otra) por el personal, actualmente esta afecta a IVA’, se puede facturar Excenta?
Muchas gracias
Ricardo:
No, es un hecho gravado con IVA, dado que no es una asesoría, sino el servicio de entrega de recursos para desarrollar distintas tareas, lo que es un actividad comercial. No puede emitir facturas exentas por una operación gravada con IVA.
Buenas tardes don Omar, gracias por compartir sus conocimientos y ayuda.
Tengo tres consultas para que favor nos ayude;
1.-Una Spa con objeto prestaciones medicas e inversiones, pero ante el SII solo tiene inicio de actividad tiene de giro prestaciones medicas ya que nunca ha invertido, en que calidad quedaría al 01.01.2023?
2.- La otra pregunta si hay una sociedad Ltda con dos socios médicos, actualmente en 1era categoría emitido facturas exentas, la sociedad tiene inversiones en acciones, podría ser exenta de iva?
3.- Una sociedad Ltda solo con el giro de contador, son 1era categoría y emiten facturas exentas, Que deben hacer para quedar exentos de iva?
Gracias y saludos
Natalia:
Como le hemos repetido y el SII también lo reitera en sus instrucciones, las exenciones que se aplican debe ser utilizadas en forma restrictiva, por lo que no tienen amplia interpretación.
Para todos los casos planteados existiría la posibilidad de transformar a los prestadores en «sociedades de profesionales», con giro exclusivo, con lo cual a partir del 2023 todas sus prestaciones estarían exentas de IVA, según el nuevo N°8 de la letra E) del art. 12 de la Ley de Ventas y Servicios o Ley del IVA, que indica que estarán exentos del impuesto:
«8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;»
Adicionalmente, si no son sociedades de profesionales pero prestan los servicios indicados como exentos del impuesto en el N° 20 del mismo art. 12 letra E de la Ley del IVA, que establece la siguiente exención:
«20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.»
Pero para aplicar ésta última exención, la rigurosidad será que se trate de «servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorio», lo que debe ser validado, ya que por ejemplo, no estarían ahí cursos de capacitación, aunque sean del área médica, lo mismo ocurriría si se prestan servicios que no son los indicados en la norma de exención, como supervisión, control gerencial y otros que pudiera desempeñar un profesional médico.
Muchas gracias don Omar, este párrafo fue lo que generó una confusión.
«En rigor entonces, quedarán exentos todos quienes sean clasificados en el art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, como prestadores de servicios conocidos como “honorarios”, donde están incluidas las sociedades genuinas de profesionales (solo prestan servicios de profesionales y están conformadas por personas naturales que tienen dicha calidad), sin importar que éstas pudieran estar declarando en primera categoría emitiendo boletas de servicios no gravados. No estarán incluidas en la exención sociedades comerciales o prestadoras de servicios como de cobranza, asesorías diversas (servicios contables, servicios de asesoría económica, legal, etc.), los cuales estarán afectos a IVA”
Donde se indica que «No estarán incluidas en la exención sociedades comerciales o prestadoras de servicios como de cobranza, asesorías diversas (servicios contables), los cuales estarán afectos a IVA”
Alex:
Efectivamente no estarán en la exención las sociedades que no sean de profesionales, que presten servicios como de cobranza, asesorías de cualquier tipo, a partir del 01.01.2023.
Por ejemplo, si Ud. hoy presta servicios como SpA, supongamos asesorías financieras, pero puede realizar el cambio a sociedad de personas (transformación de la SpA) y cumpliendo los dos requisitos que son giro exclusivo de prestación de servicios profesionales y estar formada por socios personas naturales profesionales (pueden ser profesiones complementarias) o por otras sociedades de profesionales, podrá utilizar la exención.
En cambio, si se mantiene en SpA o siendo sociedad de personas no tiene giro exclusivo o no está formada solamente por profesionales o sociedades de profesionales (puede existir un socio capitalista o que no sea profesional), no podrá utilizar la exención, ya que no cumplirá el requisito de ser un «sociedad de profesionales genuina». Por ejemplo, la sociedad de profesionales no puede participar en otras empresas, que no sean sociedades de profesionales, ya que no tendría giro exclusivo.
Estimado Omar muchas gracias por su aporte, quisiera saber su punto de vista a lo siguiente por favor:
-Muchas empresas consultoras contables que son SpA actualmente no están gravadas con IVA pero a partir del prox. año si lo estarán.
Lo anterior aunque legalmente se constituya una sociedad de profesionales (sociedad de personas) de todas maneras quedará gravada por lo indicado en el inciso final del artículo 42N° de la LIR «En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20», que para este caso estarían en el 20 N° 5 de la LIR.
En conclusión la única forma de no quedar afecto a IVA es siendo contador independiente.
Gracias!
Alex:
No es así la conclusión. Ud. puede desarrollar cualquier actividad de asesoría siendo una sociedad de profesionales. No puede ser sociedad de profesional y explotar una clínica, maternidad, laboratorio ú otros establecimientos similares, pero no afecta a otras actividades.
Por ejemplo, si hoy Ud. presta servicios como consultora siendo una SpA, debería transformarse en una sociedad de personas, que sólo tenga socios profesionales o sociedades profesionales, definiendo como giro exclusivo la prestación de servicios profesionales y podrá tener la exención a partir del 01.01.2023. La sociedad de profesionales podrá (deberá) seguir declarando en primera categoría, pero gozará de la exención en la prestación de sus servicios (siempre que cumpla los dos requisitos indicados remarcadamente).
Para muchas empresas medianas y pequeñas, la opción será cambiarse a ser sociedad de profesionales (cumpliendo los dos requisitos antes indicados). Para las empresas grandes, que tienen socios que no son profesionales (empresas y otros), no podrán realizar el cambio y tendrán que gravar con IVA sus prestaciones. También estará el problema de qué tan relevante sea el giro exclusivo, ya que por ejemplo, quizás hasta no se permita que las sociedades de profesionales realicen inversiones (para proteger su capital de trabajo).
Estimado, agradeciendo la información entregada, favor consulto lo siguiente.
Según entiendo de las normas transitorias, para una empresa consultora en ingeniería, las licitaciones adjudicadas con el Estado con anterioridad al 01/01/2023, seguirán siendo exentas hasta finalizar el respectivo contrato.
En este caso, que pasará con los proveedores que contrata la consultora, (también exentos por este año 2022) para ese proyecto, con la misma anterioridad de entrada en vigencia la aplicación de IVA. ¿Son también exentos? ¿o no aplica la exención, por no tener contrato directo con el mandante del proyecto?
Enrique:
Muy buen punto. Los subcontratos no están beneficiados con la norma especial de vigencia, ya que son acuerdos entre particulares y no con el contratante del sector público. Esos cobros, cuando no sean efectuados por una sociedad de profesionales, serán gravados con IVA a partir del 01.01.2023, independiente que sean insumos para un trabajo que la empresa beneficiaria de la prestación tenga con el Estado.
Por ello, realicen los análisis de todas las implicancias que el cambio normativo genera, lo que incluye las subcontrataciones.
Don Omar buenas tardes…como siempre su ayuda en clarificar los temas tributarios en su forma tan simple y ordenada…..
Mi consulta es referente a una sociedad de personas SpA, que presta Asesoria de Decoracion y diseño de Interiores, solo emite facturas exentas…..su facturacion es solo por concepto de honorarios por dichas Asesorias…..las cuales tambien se realizan en el extranjero con la respectiva factura de exportacion de servicios.
Para esta sociedad aplicaria la normativa de afecto a IVA.
como siempre agradecida de su ayuda…
Ana María:
Efectivamente para esta SPA aplicará IVA por los servicios prestados, dado que es calificada como comercial, no pudiendo acogerse a la clasificación de sociedad de profesionales. Esto lo ha dicho el SII en oficio N° 1.511, de 06.05.2022.
La recomendación, si procede, es transformarse en sociedad limitada, con giro exclusivo de prestaciones de servicios profesionales y formada solamente por socios profesionales, para aplicar la nueva exención de IVA establecida en el N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA. Puede ver oficio N° 1.648 de 20.05.2022 que, al igual que el dictamen mencionado en el párrafo anterior, lo debe buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2022/ley_impuesto_ventas_jadm2022.htm
La podemos ayudar en ese trámite, pudiéndose comunicar con nuestra empresa para solicitar servicios profesionales.
Primero que todo agradecer por el aporte que nos significan sus artículos. Mi consulta es sobre dos tipos de actividades que poseo, ambas actividades de primera categoría, la primera de ellas es una escuela de conductores y la otra es una empresa que otorga capacitaciones (tales como secretariado, mantención de refrigeración, mantención de vehículos, etc), desde enero quedarán afectas a IVA?
Agradecida de antemano
Susana:
En principio diremos que ambas actividades estarán gravadas con IVA a partir del 01.01.2023, considerando que son prestaciones que entrega una empresa (no es un persona ni una sociedad de profesionales). Por ello, la alternativa es evaluar si están o no en alguna exención del mencionado tributo.
Ud. nos indica que son dos empresas, una dedicada a la capacitación como escuela de conductores, que asumo no podría se clasificada como «establecimiento de educación», por lo que no puede utilizar la exención que beneficia a dichos contribuyentes por la labor docente (nota: ya hemos realizado una consulta formal para que el SII emita un pronunciamiento en situaciones parecidas, para dejar claro qué se entenderá por «establecimiento educacional», donde creemos que no estaría la empresa de capacitación o adiestramiento de conducción, ya que no sería una labor docente dependiente del Ministerio de Educación, que sería la entidad que supervisa a los establecimientos educacionales).
En la misma línea estaría la otra empresa, que realiza capacitación en actividades técnicas. Si ellas no están consideradas dentro de la definición de «establecimiento de educación», no podrían hacer uso de la exención que se encuentra en el art. 13 N° 4 de la Ley del IVA, por las misma razones indicadas en el párrafo anterior.
Buenas tardes, como siempre, buenísimos los artículos y las aclaraciones. Agradecida por ello. Mi consulta es más bien para poder confirmar si lo que entiendo está correcto; una persona jurídica, sociedad limitada, de primera categoría, que presta servicios de coaching a altos ejecutivos de mineras y que que hasta hoy factura exento de iva dichos servicios, a partir del año 2023 quedará afecta a IVA?. Muchas gracias de antemano por su gran apoyo.
Gabriela:
Hasta diciembre de 2022, según la norma legal vigente, no tiene hecho gravado con IVA, dado que su actividad está clasificada en el art. 20 N° 5 de la Ley de la Renta y por ello no está dentro de los servicios gravados.
Pero a partir de la norma que regirá desde el 01.01.2023, todo servicio estará gravado, salvo que tenga una exención específica, donde estarán el caso de los servicios personales o de sociedades de profesionales (art 12 E N° 8), los servicios de salud (art. 12 E N° 20) y los servicios de educación (art. 13 N° 4). Pero la norma de una exención siempre se debe interpretar en forma restrictiva.
Entonces, en el caso de los de las capacitaciones no se puede aplicar una exención, ya que sería el concepto más cercano que pudiese confundirse con «establecimientos de educación», mencionados como exentos en el N° 4 del art. 13 de la Ley, donde se indica:
«Artículo 13°- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:
1) …
…
4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal;»
Por ende, como el caso planteado, existirán muchos servicios que serán gravados con IVA, salvo que se pueda aplicar alguna exención de las indicadas en los artículos 12 o 13 de la Ley del IVA.
Excelente análisis, pero me queda una duda con las fundaciones sin fines de lucro que prestan servicios de asesorías a emprendedores en área de negocios muchos de ellos no entran dentro de los primeros quintiles como para ser presentados al MDS, por tanto este tipo de fundaciones quedarían afectas a IVA?
Desde ya muchas gracias.
Saludos
Geraldine:
Cuando una institución si fines de lucro realiza actividades que son gravadas con impuesto, se convierte en una contribuyente normal, que sería el caso, dado que si hace prestaciones de servicios y cobra por ello, debe estar afectada por las normas que rigen a dichos ingresos, entre los cuales estará aplicar el IVA a partir del 01.01.2023, considerando que no hay alguna exención que pudiese aplicar al cobro mencionado.
Excelente análisis y las respuestas dadas, sin embargo me queda una duda referente a las fundaciones sin fines de lucro que prestan servicios de asesorías a emprendedores en el área de negocios, para el 01.01.2023 quedará afecto a IVA?, se podría solicitar una exención debido a que alguno de estos emprendedores son personas de escasos recursos pero no son considerados dentro de los primeros quintiles como para ingresar un proyecto para el Ministerio de Desarrollo Social.
Desde ya muchas gracias.
Geraldine:
Como se comentó en respuesta a la otra consulta, si hay cobro de remuneración por el servicio prestado, independiente de la cuantía, queda afecto a IVA, salvo que existiera una exención, cosa que no vemos, por lo que no existiría la posibilidad de realizar alguna petición administrativa, salvo que se cambiara la norma y se incluyera un exención específica sobre la materia.
Muy agradecida de las materias que comparten y nos ayudan a comprender de mejor forma. Mi consulta es si las prestaciones dentales estarán consideradas dentro de la exención de las prestaciones de salud, ya sea operatoria o cirugía (no laboratorio). Atte.
Ingrid:
Para nosotros las prestaciones dentales son servicios de salud, por lo que se aplicará la nueva exención (esto incluye las limpiezas, extracciones, reparaciones, etc.), cuando el prestador sea una empresa. Estaremos atentos a la interpretación que entregue el SII cuando emita las instrucciones del nuevo numeral 20 de la letra E del art. 12 de la Ley del IVA.
Hay claridad sobre lo que va a pasar con el arrendamiento de bienes inmuebles no amoblado con el cambio legal?.
Felipe:
Se mantuvo la siguiente exención que se aplica al caso planteado:
«Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- Las ventas y demás…
…
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
…
11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta;»
Como se puede leer, en el caso de bienes no amoblados, independiente si ellos son habitacionales, comerciales o terrenos, seguirán estando exentos del IVA.
Buenas tardes Don Omar, usted hace referencia en su análisis a la exención de personas naturales que presten el servicios de forma independiente conocidos como «honorarios» , que pasa con esa persona natural que hoy emite factura exenta por sus servicios de primera categoría? podrá seguir emitiendo el documento? o deberá emitir boleta de honorarios ?, muchas gracias.
Gonzalo:
Una persona que tribute en primera categoría está ejerciendo una actividad clasificada en rentas del capital, como empresario individual, giro que es totalmente distinto a la prestación personal que se encuentra en la segunda categoría, por lo cual emite boletas de honorarios.
En rigor, Ud. estará afecto a IVA si está prestando servicios por una actividad que clasifica en primera categoría a partir del 01.01.2023, ya que no es una prestación personal. Solamente las sociedades de profesionales están autorizadas para declarar sus ingresos bajo las normas de Primera Categoría, pero seguir emitiendo boletas de honorarios y son ellas las que estarán, al igual que una persona natural que preste servicios técnicos o profesionales, pero ésta última sólo clasificada en Segunda Categoría. exentas del IVA a partir del 01.01.2023.
Hola, muchas gracias por toda la información compartida y sus gentiles preguntas. Mi duda está relacionada al rubro veterinaria y al transporte de personal. Serán grabados también con iva?
Yocelin:
Sugerimos que lea el artículo https://www.circuloverde.cl/cuales-sociedades-de-profesionales-serviran-para-aplicar-la-exencion-de-iva-a-contar-del-01-01-2023/
Si Ud. realiza las prestaciones de los servicios veterinarios desde una empresa, que no es sociedad de profesionales, quedará afecta a IVA a partir del 01.01.2023. Si los realiza a nivel personal o por una empresa que es genuinamente una sociedad de profesionales, donde se le permite emitir solo boletas de honorarios, estará exenta de IVA.
En cuanto al servicio de transporte de personas, ello sigue exento de IVA, sin importar el tipo de prestador.
consulta: Buenas tardes, que pasa en el caso de una consultora agricola que presta servicios a agricultores en representacion de INDAP. Es una sociedad de profesionales clasificada en primera categoria que emite facturas exentas a INDAP por contratos estatales.
Marco:
Si Ud. está prestando los servicios profesionales a través de una sociedad clasificada como «sociedad de profesionales», que optó por declarar en Primera Categoría, tendrá la liberación del IVA a partir del 01.01.2023.
Pero si no es una sociedad de profesionales (nunca lo fue) y hoy es una sociedad que los presta, tendría que cerrar la actividad y reiniciar la sociedad clasificándola en segunda categoría. Quizás en ese caso convenga realizar el término de la sociedad anterior, aunque el SII está indicando alguna posibilidad que podría mantenerse y cambiar de clasificación, pero ello implica cerrar la operación de la Primera Categoría (quizás tenga utilidades acumuladas sin tributación y esté hoy emitiendo facturas exentas, por lo que no calificaría como sociedad de profesionales).
Ver oficio 1.443, de 29.04.2022, que lo puede buscar en oficios 2022, indica:
«III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) La sociedad referida, si bien cumple con los requisitos de las sociedades de profesionales, no califica actualmente como una sociedad de profesionales que tributa en la primera categoría, dado que no inició actividades en la segunda categoría, ni ha presentado la solicitud exigida por la Circular N° 21 de 1991 para ello.
2) Actualmente, la sociedad deberá emitir por sus servicios una boleta o factura de ventas o servicios no afectos o exentos de IVA, sin perjuicio de que si se constituyera formalmente como una sociedad de profesionales afecta a la primera categoría, le correspondería emitir boletas de honorarios.»
Complementando lo anterior, nos acaban de notificar el oficio N° 1.511, de 06.05.2022, donde las sociedades de profesionales solamente deben ser sociedades de personas (se excluyen entonces las SA y la SpA):
«En relación con lo consultado se informa que el ejercicio de una profesión es un atributo solo de las personas, por consiguiente, para que exista una sociedad de profesionales es menester que se trate de una sociedad de personas, en que todos los socios sean profesionales y que su objeto exclusivo sea la prestación de servicios o asesorías profesionales. En consecuencia, una sociedad por acciones no puede clasificarse como una sociedad de profesionales a que se refiere el N° 2 del artículo 42 de la LIR.»
COnsulta: una empresa individual (SPA), formada porun ingeniero comercial, al prestar sus servicios profesionales de asesorias en gestion quedará afecto a contar del 01.01.2023 o por ser una «sociadad personal», seguirá siendo exenta..??
Luis Alberto:
Efectivamente quedarán gravados con IVA los servicios que una SpA preste, dado que no es una sociedad de profesionales, sino una entidad jurídica comercial.
Como un actualización de lo comentado, podemos indicar que en el oficio N° 1.424, de 28.04.2022, el SII indica la siguiente respuesta a una consulta donde una sociedad SpA que hoy es comercial y además presta asesorías:
«Por su parte, el inciso tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR dispone que las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de dicha ley.
Atendido que la peticionaria se dedicaría a las actividades comerciales como a la prestación de servicios profesionales y asesorías, no cumple con el requisito de prestar exclusivamente servicios profesionales, por lo que no califica como una sociedad de profesionales para efectos de la exención de IVA.
Finalmente, la calificación como contribuyente en determinada actividad económica se realiza en base a la información que éste entrega al iniciar sus actividades, por lo que cualquier error en dicha calificación deberá ser corregido por el propio contribuyente ante este Servicio.»
Entonces, si hoy Ud. tiene una SpA que sólo presta servicios profesionales, vemos que quizás podría estar exenta a partir del año 2023, pero ello será validado con los datos que el SII tiene en sus registros. Se debería quizás modificar los estatutos de la sociedad, dejarla exclusivamente prestando servicios profesionales, modificar la inscripción y así podría aplicar exención. Esto es considerando que la sociedad podría estar declarando en Primera Categoría y seguir haciéndolo, sin perder la nueva exención que se incluyó para el IVA.
La recomendación más específica será preparar el cumplimiento de los requisitos, ya que claramente el SII iniciará validación de que efectivamente la exención de IVA proceda.
Hola, buenas tardes, muchas gracias por el detallado análisis, mi consulta es, por una empresa de primera categoría, que NO es sociedad de profesionales y presta servicios de traducción dirigidos a estudiantes (en sala de clases u online), emite facturas tanto a los estudiantes beneficiarios de SENADIS como a los institutos y universidades, podría verse beneficiada con alguna norma especial?
Saludos
Pablo:
Estamos a la espera de las instrucciones del SII para la definición de algunas exenciones, ya que por ejemplo la situación que Ud. nos señala podría quedar comprendida en la actividad de «educación», pero vemos que como no realiza servicios que puedan calificarse como entrega de conocimiento a los educandos, somos de la opinión que no es posible que alcance la calificación para estar como prestación exenta y tenga que definirse como hecho gravado de IVA, ya que Ud. no tiene la calidad de un establecimiento o lugar de educación, dado que la traducción no es una capacitación, sino un servicio que no puede ser calificado como educacional, por ende, no puede utilizar la exención establecida en el art. 13 N° 4 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Por ejemplo, el SII en el oficio N° 593, de 28.02.2022, que lo puede buscar en https://www3.sii.cl/normaInternet/#ListadoArticulo400, para el caso de cursos on line emitidos a estudiantes (no es necesario ser formalmente un establecimiento educacional), se acoge a la exención, indicando:
«Con relación al IVA, si bien el consultante expresa que su actividad consiste en la venta de cursos online, luego aclara que realiza una actividad educacional y que obtiene rentas por la realización de clases online. Bajo ese supuesto, los servicios prestados por establecimientos educacionales se encuentran exentos por los ingresos que perciban debido a su actividad docente propiamente tal, a la luz de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS.»
Buenas noches, los sigo, muy buenos sus análisis y material que publican. Necesito ayuda respecto a una empresa que compra terrenos para loteos y vender parcelas , los terrenos se consideran realizables y debo llevarlo directo a gasto en el año de la compra,???? o tienen otro tratamiento por ser terrenos .
Ana María:
Como la actividad que desarrolla la empresa sería una inmobiliaria, ello estaría en el régimen tributario del art. 14 A de la Ley de la Renta, donde lo que podría utilizar sería la depreciación instantánea, lo que obviamente no afecta a los terrenos, que son parte de activos inmovilizados que no son depreciables. Lo mismo ocurre si estos son bienes del activo realizable, ya que en ese régimen no opera el cálculo en base a ingresos y gastos efectivos (pagados).
Ahora, si en algún momento está en alguno de los regímenes de la letra D), de la ley ya mencionada, donde sí podría rebajar como gasto el valor de las compras, sean éstas de activo inmovilizado (fijo) o realizable, serán solamente los bienes raíces que sean depreciables (construcciones), que son aquellos que pueden ser considerados como gasto, ya que no abarca a los bienes inmuebles no depreciables, como también otros bienes intangibles, donde hay un tratamiento especial asociándolo a rebajar el costo al momento de la venta.
Veamos lo que indica el SII al respecto, para lo cual podemos analizar la Circular 62/2020, que en su parte pertinente mencionada (páginas 18 y 19):
«1.5.1.3 Ingresos que deben ser considerados para la determinación de la base imponible del IDPC
de los contribuyentes del régimen del N° 3, de la letra D) del artículo 14:
Los contribuyentes acogidos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, como regla general, solo deben considerar los ingresos percibidos.
a)
…
d) También deberá considerarse como ingreso la renta percibida proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones o cuotas de fondos.
A su vez, el desembolso efectuado para la adquisición de los referidos capitales mobiliarios, derechos sociales, acciones o cuotas de fondos, no podrá ser considerado como un egreso en el ejercicio comercial en que se efectúe tal desembolso, sino que será considerado como un egreso en el ejercicio comercial en que se perciba el precio de la enajenación de dichos bienes.29 30 31 Si se enajena solo una parte de los activos deberá rebajarse como un egreso el precio de adquisición en la misma proporción que los activos enajenados.
Si el resultado de la enajenación arroja una pérdida, esta podrá ser rebajada como egreso en el mismo o futuros ejercicios.»
Notas:
29 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral i) de la letra f) del Nº3 de la letra D) del artículo 14.
30 La misma regla de reservar el desembolso como un egreso a considerar en la fecha de la enajenación se aplica a los bienes que no pueden depreciarse conforme a la LIR, por ejemplo, en el caso de terrenos o de activos intangibles.
31 Cabe destacar que la ley 21.256 establece que los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva que
adquieran, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, activos intangibles destinados al interés,
desarrollo o mantención de la empresa o negocio, podrán depreciar dichos activos de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio
comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en 1 peso. Para estos efectos, sólo se considerarán activos susceptibles de
amortización (i) los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la ley N° 19.039; (ii) los derechos de propiedad intelectual
protegidos conforme a la ley N° 17.336; y (iii) una nueva variedad vegetal protegida conforme a la ley N° 19.342.
En el oficio N° 1.356, 22.04.2022 (lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm), el SII incluso clarifica que un bien aportado por un socio, en pago de su capital, también puede ser considerado como gasto tributario, obviamente reitera que debe ser «depreciable»:
«Respecto a un activo fijo aportado por un socio como capital, dicho requisito se entiende cumplido una vez materializado el aporte, ya que, efectuado éste, la sociedad no queda con un saldo pendiente de pago por dicho aporte. El monto del gasto corresponderá al valor en que el bien fue aportado a la sociedad1.
Por lo anterior, el valor de los bienes del activo fijo, depreciables, recibidos por la empresa como aporte de capital, podrán ser rebajados como egreso, en forma instantánea e íntegra, para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría en los términos del artículo 14, letra D), N° 3 de la LIR, en el mismo ejercicio en que se materialice el aporte.»
Como no conocemos más datos, no podemos profundizar en el análisis. Si quiere se comunica con nosotros para poder asesorarla directamente en el proceso, dado que además debe considerar el tema del IVA, que podría generarse si hay algunas acciones de urbanización.
Estimado, buenas tardes. Entiendo que en el caso de la empresa que presta servicios de consultoría digital, ¿también estarán afectas al IVA, no? Por otro lado, la empresa emite facturas de exportación como exento, ¿tendríamos que facturar el IVA también y dar aviso al cliente que debe pagar IVA en el país? Ahí me pierdo un poco. ¿Me ayuda aclarándolo por favor? ¡Muy amable.
Anny:
Son dos cosas complementarias: a partir del 01.01.2023 cambia la definición de hecho gravado de servicios, donde en general todos estarán gravados con IVA, aplicándose solamente las exenciones establecidas.
Por ello, si hoy realiza como empresa, asesorías o consultoría digital (se realizan informes, consejos), ello hoy no es un hecho gravado con IVA, pero lo será a partir del 01.01.2023.
Si la prestación es entregada a un cliente domiciliado en el extranjero, ello es una exportación de servicios y como tal tiene una exención específica de IVA, las que se encuentran principalmente en el art. 12 de la Ley y las exenciones personales establecidas en el art. 13.
Dentro de las exención del art. 12, se encuentran la indicada en la letra E) N° 16:
«16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.
La exención procederá respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero.»
Al respecto, los servicios que Ud. indica, a partir del 01.01.2023 estarán gravados con IVA y, por lo tanto, cuando su cliente no esté domiciliado ni residente en Chile, podrá utilizar la exención comentada, para lo cual debe acreditar el proceso de exportación con la declaración única de salida (DUS) y obviamente la factura de exportación.
Se puede asesorar con nosotros al respecto.
Muy buen día y muchas gracias por compartir sus interesantes análisis. Para mí son de mucha utilidad.
Tengo la duda con algunos clientes : una empresa que presta servicios de traducciones, que hasta ahora emite factura exenta amparándose en Oficio N° 2029 de 2001. Quedaría afecta a IVA a partir de 2023 ?
La otra empresa son Liquidadores de Seguros que emiten facturas exentas por sus honorarios. También pasarán a ser actividades afectas?
Por último , empresa de inversiones (arriendo de inmuebles), también deberá emitir facturas afectas?
Dónde puedo obtener más información para ver si estas empresas podrían tener la calidad de especiales, o de frentón pasan a ser actividades afectas ??
Muchas gracias por su atención
Carmen:
Si el prestador de los servicios no es una persona o sociedad de profesionales, todo servicio será gravado con IVA, operando contra ello solamente las exenciones existentes en la ley.
En los casos que Ud. indica, los servicios de traducciones, los liquidadores de seguros y otros prestadores que funcionen como empresa, están afectos a IVA a partir del 01.01.2023. Los arriendos de inmuebles sin instalaciones ni amoblados, tienen una exención, que está en el art. 12, letra E N° 12, que indica que estarán exentos:
«11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta;»
El hecho gravado especial del arrendamiento amoblado o con instalaciones está en el N° 8, letra g) del art. 8 de la Ley del IVA.
Como ejemplo, vea el caso de una asesoría forestal que a partir de enero de 2023 estará gravada con IVA, según lo indica el SII en el oficio N° 1.148, de 30.03.2022 que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2022/ley_impuesto_ventas_jadm2022.htm
Estimado y que efecto tendria la eliminacion del parrafo primero del numeral 6, articulo 23:
.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles
Ya que el articulo 8vo transitorio solo habla de los puntos 1 y 2.
Rafael:
Efectivamente con la eliminación, se cambia a la recuperación sólo del IVA efectivamente pagado, lo que se aplica a partir del 01.04.2022.
En la Circular cuya consulta del SII según ID 1982, que ya finalizó, se indica lo siguiente:
“II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. NORMAS QUE SE ELIMINAN
1.1. Eliminación del párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS (Nota 3: Eliminación ordenada por el N° 3 del artículo 6 de la Ley)
El párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS regula el derecho a crédito fiscal en favor del adquirente o contratante que se dedique a la venta habitual de bienes corporales inmuebles, por la parte del impuesto al valor agregado (IVA) que las empresas constructoras recuperaban como CEEC en virtud del artículo 21 del DL N° 910.
Atendido que la Ley elimina el CEEC establecido en el artículo 21 del DL N° 910 (según será analizado más adelante), consecuentemente se elimina el párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS.
Al respecto, a falta de norma especial de vigencia, se entiende que el párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS se elimina a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicarse la Ley en el Diario Oficial(4) . Esto es, a partir del 1° de abril de 2022.
Luego, a partir de la fecha antes señalada el crédito fiscal IVA, por la parte del impuesto que las empresas recuperen conforme al CEEC en virtud de los artículo quinto y sexto transitorios de la Ley, se determinará conforme a las reglas generales del artículo 23 de la LIVS y respecto del IVA efectivamente soportado.”
Estimado, agradeciendo toda la información entregada, tengo una duda.
Con respecto a un centro deportivo, empresa limitada, en la cual se imparten clases como personal trainer, también quedara afecta a iva desde el 01.01.2023?
Ingrid:
Ud. debe analizar si la prestación tiene alguna exención, ya que al ser el prestador una empresa de primera categoría (no es una sociedad de profesionales), toda prestación estará gravada con IVA.
En su caso, claramente una clase de gimnasia o ejercicio ú otra prestación relacionada con el tema físico, que no sea calificado como prestación de salud (no lo vemos así), estará gravada con IVA a partir del 01.01.2023, ya que tampoco estará dentro de los servicios de educación, que es otro sector que tiene exención.
Una consulta, tengo una duda:
Resulta que el año pasado declaré en el formulario 50 por error, el monto pagado en esa oportunidad solo en un mes fueron como $20.000 por el Impuesto Único de Primera Categoría erróneamente pagado, después me enteré que no debía declarar eso, ya que no tengo empresa y soy persona natural sin giro comercial y jubilado. Pero resulta que he percibido rentas del artículo 10 de la ley de renta, junto a mi jubilación, y en conjunto suman en el año más de 13,5 UTA, junto a las inversiones que me llevaron por error a declarar en el formulario 50, y que después me enteré de que tributaban bajo el artículo 17 N°8 letra m) de la ley de renta.
Esto ¿qué tanto me puede afectar en mi declaración de renta?, leí el artículo 84 de la ley de renta, pero no lo entiendo del todo, me parece que en mi caso podría aumentarme el monto del pago del impuesto del formulario 22 de este año, obviamente no he emitido boletas, ya que no son rentas del artículo 42 N°2, ni del artículo 20 N° 3 y 4 de la ley de renta, pero sí he pagado todos mis impuestos, por último señalar que no recibo rentas del trabajo, ni del capital, lo más cercano a esto último fueron retiros desde el APV, la Cuenta 2 y depósitos, intereses y reajustes retirados de cuentas de ahorros personales.
El factor del PPM en mi caso es 1,043 y en la columna código 67 dice 0 (cero).
¿Podría ser observada con estos detalles mi declaración de renta si añado las del artículo 10 de esa misma ley?, o ¿podría simplemente estar pagando en el mejor de los casos un 4,3% más cara mi declaración de renta?
Estoy enfermo y no estoy en condiciones de ir al SII, aparte de que no me sobra dinero para que vaya un abogado en mi nombre, por otra parte no tengo nadie más a quien acudir para que me represente, y por lo general desconfío de extraños, salvo que sean abogados para estos temas.
Por último, quería mencionar que su respuesta sería muy útil, sobre todo para alguien que esté en mi misma situación.
Me despido.
Muchas gracias.
Arturo:
Ud. indica que la actividad la ha desarrollado como persona natural y que es jubilado, por lo que reside en Chile y tiene ingresos que declarar, ya que las rentas obtenidas según el art. 10 que Ud. mencionada se adicionarán a las obtenidas como pensión, gravándose con el impuesto Global Complementario, si son rentas afectas.
Entonces, la tributación será el impuesto Global Complementario, lo cual debe declarar en el form. 22, que ya tendrá incluido el dato de las pensiones que ha recibido durante el año 2021, por lo certificado por la entidad pagadora, a lo cual se adicionan las rentas obtenidas en Chile y también en el extranjero, si corresponde.
El formulario 50 erróneamente presentado, según lo que relata, generó un pago improcedente, por lo cual debería solicitar la devolución, con una presentación administrativa al SII.
Estimados muy buenas tardes, deseándoles un grato día, pregunto:
Si un contador general a modo de ejemplo, creó una SpA y vende con factura exento de IVA, cuyo giro el otro año es grabado con IVA, excepto que sea prestado el servicio como persona natural…
Entonces por ejemplo, se cierra la SpA y yo como David coloco un giro exento de IVA a mi rut de persona natural para seguir facturando exento de IVA ¿quedará exento?
David:
La prestación de un servicio que sea realizado por una persona física o por una sociedad de profesionales, no será gravada con IVA. Por ello, si a partir del 01.01.2023 los servicios contables son prestados como persona natural, emitirá boletas de honorarios, no quedando gravado con el mencionado tributo, siendo un contribuyente clasificado en segunda categoría (no es un empresario individual).
Excelente análisis, ¡Muchas gracias!
Buenas tardes. Primero que nada, excelente el aporte que realizan. es este blog. Mi consulta esta relacionada con el iva a partir 01.01.2023 de una empresa de ingeniera que realiza servicios solo en diseño de proyectos.. ¿A partir del 01.01.2023 estará afecta a iva? ¿Cual seria la normativa?
Gracias
Alejandro:
Efectivamente, si dicha empresa no es una sociedad de profesionales, quedará afecta a IVA por sus prestaciones, por el cambio de definición de lo que se debe entender por «servicio» que está comentado en nuestro artículo.
Por ello, a partir del 01.01.2023 los servicios que Ud. presta, como empresa de Primera Categoría, quedarán afectos a IVA.