Estimados(as):
El 06.04.2020 se publicó la Ley Nº 21.227 que asegura a los trabajadores dependientes el acceso a los beneficios de la Ley Nº 19.728 (Seguro de desempleo) en circunstancias excepcionales. El link para ver la norma legal es:
https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/04/06/42625/01/1748546.pdf
Los principales aspectos a destacar, entre otros, para tener una idea de la normativa y su aplicación, son:
1. Suspensión por acto o declaración de autoridad:
Objetivo: Asegurar el acceso al Seguro de Desempleo de la Ley Nº 19.728 a los trabajadores afectados por el tiempo que comprenda el acto o declaración de autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control del COVID-19, y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados.
Exclusiones: No podrán utilizar la excepción comentada aquellos empleadores que tengan con sus trabajadores las siguientes situaciones:
a) Los trabajadores que no se rijan por el Código del Trabajo, como por ejemplo trabajadores independientes o a honorarios, y aquellos que no estén afiliados al Seguro de Desempleo, por estar contratados antes del 15.05.2001 que es la fecha de publicación de la Ley Nº 19.728 «Seguro de Desempleo» y que no opto por dicho seguro.
b) Trabajador que, al momento de dictarse el acto o declaración de autoridad, suscribió (mediante anexo al contrato de trabajo) con su empleador un pacto para asegurar la continuidad de la prestación de sus servicios durante la vigencia de dicho acto o declaración, siempre que reciba en todo o parte de su remuneración. Por ejemplo, un trabajador que firmó un anexo pactando teletrabajo.
c) Trabajador que, al momento de dictarse el acto o declaración, perciba subsidio por incapacidad laboral, durante el tiempo de dure la licencia o motivo de salud.
Efecto retroactivo: Pueden acogerse a las disposiciones de la norma situaciones generadas desde el 18.03.2020, cuando se trate de empleadores que paralizaron sus actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia del estado de catástrofe o que pactaron con sus trabajadores la continuidad de la prestación de los servicios. Ellos pueden igualmente acceder a las prestaciones de esta suspensión.
Requisitos para el trabajador: Indicamos que esto es sólo para los trabajadores dependientes afiliados al seguro de desempleo, que tengan 3 cotizaciones continuas antes del acto o declaración de autoridad, o 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas dentro de los últimos 12 meses y las 2 últimas deben ser en los 2 meses antes al acto o declaración realizadas por el mismo empleador. A trabajadores recién ingresos al mercado laboral con 1 mes de cotización, no se les aplican los beneficios de esta ley.
Financiamiento de las prestaciones: La Administradora de Fondos de Inversión (AFC), pagará la indemnización utilizando el siguiente financiamiento o utilización de fondos: Primero se girarán los recursos de la Cuenta Individual de Cesantía (CIC), y cuando estos sean insuficientes se financiera con cargo al Fondo de Cesantía Solidario (FCS), indicando la norma una tabla con los valores y giros que recibirá el trabajador:
Trabajadores con contrato de trabajo indefinido | |||
MES | % Promedio remuneración | Valor superior | Valor inferior |
Primero | 70% | $652.956 | $225.000 |
Segundo | 55% | $513.038 | $225.000 |
Tercero | 45% | $419.757 | $225.000 |
Cuarto | 40% | $373.118 | $200.000 |
Quinto | 35% | $326.478 | $175.000 |
Trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado | |||
MES | % Promedio remuneración | Valor superior | Valor inferior |
Primero | 50% | $466.398 | $225.000 |
Segundo | 40% | $373.118 | $200.000 |
Tercero | 35% | $326.478 | $175.000 |
Para visualizar la aplicación práctica de lo anterior, indicaremos dos ejemplos para trabajadores contratados a plazo indefinido:
1. Trabajador con 7 cotizaciones y con un promedio de remuneración mensual de $2.000.000.- suponiendo que tiene un saldo acumulado en su cuenta AFC un monto de $450.000.
Trabajadores con contrato de trabajo indefinido con 7 cotizaciones | ||||||||
MES | % Promedio remuneración | Beneficio o Giro | Aporte cuenta individual | No cubre cuenta individual | Valor superior AFC | Valor inferior AFC | Aporte AFC | Total a recibir |
Primero | 70% | $1.400.000 | $450.000 | $950.000 | $652.956 | $225.000 | $652.956 | $1.102.956 |
Segundo | 55% | $1.100.000 | $0 | $1.100.000 | $513.038 | $225.000 | $513.038 | $513.038 |
Tercero | 45% | $900.000 | $0 | $900.000 | $419.757 | $225.000 | $419.757 | $419.757 |
Cuarto | 40% | $800.000 | $0 | $800.000 | $373.118 | $200.000 | $373.118 | $373.118 |
Quinto | 35% | $700.000 | $0 | $700.000 | $326.478 | $175.000 | $326.478 | $326.478 |
2. Trabajador con 7 cotizaciones y con un promedio de remuneración mensual de $400.000.- suponiendo que tiene un saldo acumulado en su cuenta AFC un monto de $90.000.
Trabajadores con contrato de trabajo indefinido con 7 cotizaciones | ||||||||
MES | % Promedio remuneración | Beneficio o Giro | Aporte cuenta individual | No cubre cuenta individual | Valor superior AFC | Valor inferior AFC | Aporte AFC | Total a recibir |
Primero | 70% | $280.000 | $90.000 | $190.000 | $652.956 | $225.000 | $190.000 | $280.000 |
Segundo | 55% | $220.000 | $0 | $220.000 | $513.038 | $225.000 | $225.000 | $225.000 |
Tercero | 45% | $180.000 | $0 | $180.000 | $419.757 | $225.000 | $225.000 | $225.000 |
Cuarto | 40% | $160.000 | $0 | $160.000 | $373.118 | $200.000 | $200.000 | $200.000 |
Quinto | 35% | $140.000 | $0 | $140.000 | $326.478 | $175.000 | $140.000 | $140.000 |
Procedimiento: Empleador solicita y realiza una declaración jurada ante la AFC con el listado de los trabajadores afectados, vía la página web preferentemente. El trabajador puede solicitar a la AFC, individual o colectivamente, acogerse a estos beneficios, presentando su declaración jurada.
Efectos: Se suspenden los efectos del contrato de trabajo, de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley, salvo que empleador y trabajador por escrito hayan acordado la continuidad de la relación laboral. Esto implica para el trabajador no prestar servicios y para el empleador no tener la obligación de pagar la remuneración ni asignaciones.
Pago de cotizaciones: Empleador debe pagar cotizaciones previsionales y de seguridad social, salvo la de accidentes o enfermedades laborales, las que se calcularán sobre la remuneración base que tenía el trabajador. El aporte por accidentes del trabajo no se aplica, ya que se asume que está suspendido el contrato y el trabajador no acude a prestar sus servicios, no teniendo exposición alguna relacionada.
Nota: Esto ha sido un tema controversial, que será zanjado con una modificación al inciso tercero de la ley, que se remitió el 07.04.2020, que modifica el tercer inciso del art. 3° de la ley, dejándolo así:
«…el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridd social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744. Respecto de la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todas del decreto ley N°3.500, de 1980, éstas se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título, …».
Desde ya en el sitio del Ministerio del Trabajo en el acápite ¿Qué obligación tengo como empleador?: «En caso de suspensión de contrato, el empleador deberá seguir pagando las cotizaciones previsionales y de salud, por el total de los ingresos originales, durante el periodo que dure la suspensión del contrato.» http://www.protecciondelempleo.cl/
Tendremos que esperar la aprobación de la modificación en el Congreso, pero desde ya hablamos de cosas distintas, donde para las cotizaciones a la AFP tendrán una base del 50% de la remuneración, mientras que las otras cotizaciones obligadas a cumplir deben ser por el total de la remuneración.
Necesidades de la empresa: Es la única causal de término de la relación laboral durante la vigencia del acto o declaración de autoridad. Esta se encuentra establecida en el art. 161 del Código del Trabajo y obviamente genera el pago de todas las indemnizaciones que procedan por el finiquito de la relación laboral.
Beneficio especial a Trabajadores de Casa Particular: Pueden acceder a estos beneficios mediante declaración jurada a su AFP, teniendo en consideración que dichos trabajadores cotizan a todo evento por ser cargos de exclusiva confianza del empleador (es un fondo especial que es administrada por la AFP, correspondiente al 4,11% cotizado mensualmente por el empleador). Pueden entonces acceder, a un 70% de su remuneración mensual imponible o al saldo total del ahorro si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la AFP girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses 2, 3, 4 y 5, respectivamente. Pueden firmar pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo indicado en este punto 2, pero se regirá únicamente por lo mencionado anteriormente en cuanto a la forma y giros. El empleador durante el tiempo de la suspensión sólo paga salud y SIS. Es un beneficio especial dado que estos trabajadores están excluidos de la Ley Nº 19.728 que establece el Seguro de Desempleo.
Se reemplazará el inciso final del art. 4° de la ley, para indicar que el empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto las de su cargo como las del trabajador de casa particular.
2. Pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo.
Objetivo: Asegurar el acceso al Seguro de Desempleo de la Ley Nº 19.728 a los trabajadores, cuyos empleadores se hayan visto afectados total o parcialmente por el acto o declaración de autoridad, previa consulta a la organización sindical si la hubiera. Rige este pacto fuera de los periodos de paralización total de actividades o suspensión por acto de autoridad mencionados en el punto anterior.
Procedimiento: Empleador presenta ante la AFC una declaración jurada simple suscrita por ambas partes dando cuenta de la afectación y de que no están en las situaciones o exclusiones especiales del punto anterior. Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la suspensión.
En todo lo demás se aplican las mismas normas que para la suspensión por acto de autoridad, explicadas en el número anterior incluido el efecto retroactivo.
Según la modificación que se hará al art. 9 de la Ley, los efectos del pacto se ejecutan a partir del día siguiente de su suscripción,
Ejemplo: Fábrica de vidrios ubicada en la comuna de Puente Alto, este empleador no está contemplado en el acto o declaración de autoridad de la Res. Exenta Nº 212 Ministerio de Salud, publicada el 28.03.2020, y acordó con sus trabajadores cerrar con fecha 29.03.2020, porque sus únicos clientes son de la comuna de Vitacura y se ve perjudicado por el acto de autoridad. En este caso, pueden suscribir un pacto de suspensión, dado que están fuera del cierre obligatorio decretada por la autoridad, pero dicha medida, si los afecta directamente.
Nota: Según la modificación que se hará al art. 9 de la Ley, los efectos del pacto deberán ejecutarse a partir del día siguiente de su suscripción, pudiendo las partes acordar el inicio de su vigencia como máximo hasta el primer día del mes siguiente a la fecha de suscripción. Lo mismo se aplicará para el caso la situación del siguiente número (art. 10 de la Ley).
3. Pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo.
Objetivo: Posibilidad de pactar hasta un 50% de reducción de la jornada de trabajo, donde el trabajador tendrá derecho a una remuneración de cargo del empleador, equivalente a la jornada reducida, y a un complemento de cargo a su Cuenta Individual de Cesantía y, una vez agotado el saldo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Trabajador continúa percibiendo remuneración proporcional y demás beneficios emanados del contrato de trabajo.
Requisitos empleador: a) Ser contribuyente de IVA y experimentar una disminución del promedio de sus ventas durante 3 meses consecutivos (desde octubre de 2019) y dicha disminución en las ventas excede de un 20% respecto del promedio de sus ventas declaradas en el mismo periodo de 3 meses del ejercicio anterior; b) Que se encuentre actualmente en un proceso concursal de reorganización, c) Que se encuentre en un proceso de asesoría económica de insolvencia, o; d) Si el empleador está excluido de la declaración de autoridad, necesiten redistribuir la jornada de trabajo para continuar operando o proteger la vida y salud de sus trabajadores.
Requisito trabajador: 10 cotizaciones mensuales en el fondo de Cesantía para los contratos indefinidos y 5 meses para los contratados a plazo fijo, cotizaciones continuas o discontinuas, dentro del lapso de 24 meses anteriores al Pacto. Pero en caso de la letra d) anterior, trabajador requiere 3 cotizaciones continuas antes del acto o declaración de autoridad, o 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas dentro de los últimos 12 meses y las 2 últimas deben ser en los 2 meses antes al acto o declaración para el mismo empleador.
Se excluyen del Pacto a los trabajadores con fuero laboral.
Duración del Pacto: 5 o 3 meses continuos dependiendo si el trabajador está contratado indefinidamente o a plazo, respectivamente y la duración mínima será de 1 mes.
Procedimiento: Se debe suscribir preferentemente de manera electrónica y ante la Dirección del Trabajo, y esta a su vez confirma requisitos ante la AFC. Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de los pactos de reducción de jornada. Pacto debe tener estipulaciones como duración y entrada en vigencia, promedio remuneraciones, jornada reducida, declaración jurada del empleador de cumplir los requisitos.
Se puede poner término a la relación laboral durante la vigencia del Pacto.
Prohibición: Empleador no podrá contratar a nuevos trabajadores que realicen similares funciones, sin antes ofrece dicha vacante a un trabajador con contrato de trabajo vigente. Incumplimiento sujeto a multas (10, 40 o 60 UTM, según tamaño de empresa).
4. Sanciones.
El que directa o indirectamente, mediante simulación o engaño se beneficie con esta ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, es decir de 541 a 5 años de reclusión.
Sanción aplicable a dueños, controladores, responsables, ejecutivos, administradores, supervisores o quienes estén bajo supervisión o dirección de la empresa. Empleadores no serán responsables si dichas personas cometieron este delito en beneficio propio o a favor de un tercero.
5. Otras disposiciones.
Trabajadores con suspensión del contrato de trabajo podrán hacer uso de los beneficios del seguro de cesantía respecto de los créditos con bancos e instituciones financieras, casas comerciales o similares, por deudas en cuotas u otra modalidad.
Durante 6 meses o existiendo Estado de Catástrofe no se podrá despedir a trabajadores por caso fortuito o fuerza mayor, dado que dicha causal se aplica a eventos permanentes y no por COVID-19.
Si existió término de la relación laboral desde el 18.03.2020, las partes pueden dejar sin efecto dicho termino y acogerse a los beneficios de esta ley.
Dirección del Trabajo mantendrá un registro público de los empleadores que se acogieron a estos beneficios.
Compartimos Texto comparado de la Ley 21.221 y las modificaciones propuestas el 07.04.2020 que están en tramitación en el Congreso. Ver documento.
Saludos,
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https://www.circuloverde.cl/cuales-son-los-apoyos-economicos-para-los-trabajadores-independientes
Consulta .
Al retirar todos los fondos de la AFC , estos estan afectos al impuesto de Global complementario o a otro impuesto .?
Muchas gracias
Mta
María Teresa:
Si los pagos se realizan por aplicación del seguro de cesantía, dichos valores no son considerados una renta tributable, por lo que no están afectos a tributación, según lo indicado en el segundo inciso del art. 50 de la Ley N° 19.728.
Hola buen dia consulta tengo dos empleadores con uno estoy bajo la ley de empleo ya que se volvio residencia sanitaria y en el segundo aun sigo trabajando mi consulta ¿por el primer trabajo que se acogio a la ley de empleo la afc igual me paga ?
Patricio:
Si, la AFC de todas maneras otorga el beneficio de acceso a las prestaciones, según la información indicada por el primer empleador, dentro de los límites que la norma estipula (siete meses, salvo que exista una extensión por acto de la autoridad).
Puede revisar el estado de su suspensión, con su rut y clave en https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Buenas tardes;
Tengo una trabajadora de casa particular, con la cual nos encontramos en suspensión por pacto. Ella es extranjera y con nosotros es su primer trabajo oficial. Por esta razón el monto que tuvo para pago en AFP no dio más que para 02 pagos, en primera instancia se ejecutaron los pagos en AFP, posterior a esto la plataforma de previred no permitia ajustar los montos de pago de acuerdo a esta supensión. La consulta es hoy me encuentro en la obligación de cancelar la totalidad de las cotizaciones legales a pesar de encontrarnos en suspensión? entendiendo que la trabajadora no se encuentra prestando sus servicios.
Quedo atento,
Ramón:
No indica el período, que es importante para ver si tiene acceso al fondo solidario. Antes las trabajadoras de cada particular no estaban en la AFC, pero recientemente si lo están.
Por ello, si está en suspensión actualmente, es posible que tenga los beneficios, salvo que no pueda por no acceder a la extensión de beneficios por acto de la autoridad (Ud. indica que es un pacto entre las partes). Si no tiene prestaciones y Uds. han acordado el pacto de suspensión mutuamente, mientras esté vigente no hay prestación de servicios ni pago de remuneración. Los pagos de cotizaciones es cuando hay prestaciones de parte de la AFC.
Ahora si está en el caso en que la trabajadora no tiene prestaciones por el seguro de cesantía, podría Ud. voluntariamente pagar las cotizaciones previsionales, pero ello es un acto voluntario y no un proceso obligatorio. Ahora, si la trabajadora quiere ir a trabajar y puede hacerlo y no hay un pacto de suspensión acordado, Ud. como empleador no puede suspender sin tener la obligación de pago total de la renta, aún cuando la trabajadora no preste servicios, salvo que ello sea por un acto de la autoridad (cuarentena).
Gracias por la información. Tengo una consulta: tengo una trabajadora de casa particular con pacto de suspensión de contrato por acuerdo con empleador hasta el 30 de Septiembre. ¿Este pacto se puede renovar? Ella vive en la comuna de Puente Alto por lo que aun esta en cuarentena por lo que no podría trabajar.
Gracias
Marcia.
La trabajadora de casa particular puede continuar suspendida o renovar la suspensión del contrato de trabajo. Solo si la suspensión es por pacto (hay un acuerdo firmado con la trabajadora), el empleador debe continuar pagando las cotizaciones previsionales y de seguridad social, incluida la cotización a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo. Si la suspensión es solamente por acto de la autoridad, es decir, NO hay un acuerdo de suspensión, entonces el empleador no tiene la obligación de pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social.
Lo anterior lo indica los dos últimos incisos del art. 4 de la Ley Nº 21.227, que señala:
«Los trabajadores de casa particular podrán suscribir el pacto al que se refiere el artículo 5, aplicándose para tales efectos todas las reglas de este artículo.
En este caso, el empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las del trabajador, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3, incluyendo además la cotización a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, y se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la presente ley.»
En caso de renovar la suspensión del contrato de trabajo, la trabajadora podrá continuar recibiendo los giros de la AFP, y en caso de que estos fondos sean insuficientes, ella tiene la posibilidad de acceder al ingreso familiar de emergencia.
En línea con lo que comentamos, la Dirección del Trabajo se pronuncia en el mismo sentido en una respuesta publicada en el siguiente link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-118958.html
Adicionalmente, la norma que permite a la trabajadora acceder a este ingreso familiar de emergencia está contenida en el art. 11 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 que señala:
“Artículo 11.- Los trabajadores de casa particular que tengan suspendidos los efectos del contrato de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 4 de la ley Nº 21.227 o por motivos de cuidado podrán acceder, de acuerdo a las reglas establecidas en la ley Nº 21.230, al ingreso familiar de emergencia.
Para efectos de lo dispuesto en la ley Nº 21.230, durante el periodo de suspensión se considerará que estos trabajadores, respecto del correspondiente contrato de trabajo, no se encuentran percibiendo ingresos provenientes de rentas del trabajo del artículo 42 número 1º de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco se considerarán como ingresos para dichos efectos los retiros a los que accedan en virtud del artículo 4 de la ley Nº 21.227.
Para verificar los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley Nº 21.230 relativos a los ingresos, la Superintendencia de Pensiones deberá remitir a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia el listado de los trabajadores de casa particular que tengan suspendidos los efectos de su contrato de trabajo en conformidad a lo señalado en el inciso primero. La información señalada en el presente inciso deberá ser remitida de manera mensual dentro de los 15 primeros días de cada mes, respecto del mes anterior a éste.”
Buenas tardes, según la ley corta entiendo que el Empleador debe informar los trabajadores que tiene retención judicial, pero como lo hago si el trabajador esta con suspensión desde mayo? y donde se informan las retenciones en las nuevas
Alejandra:
Eso debe intentar comunicarlo a la AFC, ya que ahí se detona el cambio de procedimiento.
Quizás tenga que llamar a la mesa de ayuda y manifestar que la comunicación de la retención es nueva. Si fue antigua, debió informarse al inscribir la suspensión.
Un socio con sueldo empresarial y no dependiente cotizando regularmente afp, isapre y afc, solicitó acogerse al beneficio suspensión temporal acogiéndose al beneficio del seguro de cesantía. La respuesta fue que no tiene derecho por ser socio de la empresa (sociedad limitada).
Si no tiene derecho qué pasa con las cotizaciones de AFC pagadas? Hubo error en la asesoría contable que elaboró los formatos de pago de remuneraciones para el caso del socio?
Gracias por su respuesta
Helmuth:
Como lo dice nuestro artículo, el sueldo empresarial es una ficción tributaria, que permite rebajar los gastos asociados al valor que ciertas personas que laboran en ella, pero tiene la calidad de dueños, se han asignado como remuneración, ya que ellos no pueden ser considerados trabajadores dependientes. No tienen un jefe, dado que son ellos mismos.
Por ello, siempre se han considerados como trabajadores que cotizan en forma voluntaria (ni siquiera son trabajadores independientes, que están asociados a los que emiten boletas de honorarios), no están con la obligación de cotizar en la AFC, dado que no son beneficiados por sus prestaciones (ni siquiera lo pueden hacer en forma voluntaria; están excluidos de la norma). Esto lo puede ver en el art. 1° de la Ley N° 19.728 (Seguro de Desempleo):
«Artículo 1º.- Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante «el Seguro», en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley.»
Los valores que Ud. aportó, fueron recibidos por la AFC y los puede retirar con solo la indicación de que Ud. es el dueño de la empresa y esos aportes fueron erróneamente enterados.
En general, es una situación que no se conoce y dado que mientras se realizan los aportes a la AFC, ésta los acepta y no los rechaza, todos asumen que eso está bien, pero al momento en que existen siniestros (auto despidos), queda en evidencia que la relación laboral no es de dependencia.
Existe una prohibición de contratar a nuevos trabajadores en el caso de una empresa que se acogió a suspensión por pacto de algunos trabajadores. Es el caso de una obra en otra región, y las personas con suspensión tienen otros cargos.
Maritza:
No hay prohibición, ya que efectivamente pueden requerirse trabajadores que estén prestando otros servicios o incluso puedan hacerlo, dado que no tienen restricciones vigentes.
Buenos dias, primero agradecer la ayuda que entregan, mi consulta es estoy acogido a la ley de proteccion, informe una forma para el pago del seguro, y debo cambiarla, en ninguna parte aparece como, ojala me puedan ayudar, gracias.
Carlos:
Debe ingresar a consultar su caso en: https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/ con su RUT y clave, Rut del Empleador, ID. Luego en a la parte inferior donde dice “modificación de medio de pago”, procede al cambio.
Estimado, firme un pacto de suspensión por 6 meses desde el 1 de abril, pero en la afc me confirmó solo 5 pagos. Revise la ley y no encontré en qué parte explícita se ve el plazo. Solo en el artículo 16 en donde dice algo de 6 meses. Me lo podrían aclarar porfavor. Hay un mes que no recibiré nada?
Daniela, gracias por comentar.
Efectivamente, los suspensiones tienen una vigencia de 6 meses, pero esto no dice relación con la explicación de porqué la AFC calcula 5 pagos mensuales como tope, lo que pasamos a explicar a continuación.
La limitación de cinco pagos (para trabajadores contratados a plazo indefinido) y de 3 pagos (para trabajadores contratados a plazo fijo), es la que establece el art. 2 inc. 2 de la Ley de Protección del Empleo, en el caso de que el trabajador agote los fondos de su cuenta individual y haga uso del fondo solidario de cesantía, pues la AFC no puede calcular más meses de los que este fondo solidario permite.
Buenas Noches… Consulta un tanto extraña. Tengo un trabajador adherido a la suspensión laboral por la Ley de Protección del Empleo. El tema es que el me ha pedido inumerables veces que se siente «inutil» y encerrado en casa y prefiere aportar en la Empresa pese a que no debiese trabajar. Yo le he contestado que dada la Ley de Protección del Empleo el no puede estar trabajando. No obstante a ello, el trabajador insiste que puede apoyar sin recibir sueldo adicional alguno, solo el de la AFC, y por decisión de él. Si el trabajador voluntariamente quiere aportar en una Empresa entendiendo el Contrato de mutuo Acuerdo por la AFC, y eximiendo de responsabilidad al Empelador, es posible hacerlo?. Es decir que el trabajador acuda a la Empresa y aporte pese a estar con suspensión laboral? Gracias y Saludos ….
Tengo una duda, yo estaba con licencia medica hasta el día 31 de mayo, el 1 de junio me reintegré a mi trabajo y queremos pactar la suspención de trabajo ya que es una empresa de transporte y es complicado el trabajar en estas condiciones , la duda es saber si podemos llegar a pactar, ya que mis últimas cotizaciones (marzo, abril y mayo) las pagó servicio de salud por la licencia medida , entonces no se como será mi casa, agreadeceria la respuesta.
Valentina, gracias por comentar.
Cuando el trabajador está haciendo uso de licencia médica, el empleador tiene la obligación de seguir enterando las cotizaciones de su cargo como el seguro de cesantía, en un 100% en los días de licencia médica , esto es, el 2,4% o 3%, en base a la última remuneración con 30 días laborales, si no existieron 30 días laborales en base a lo que indique el contrato (sueldo base como mínimo).
La institución de salud, Isapre o Fonasa, retiene del subsidio el pago de AFP, Salud y AFC, que es de cargo del trabajador.
Lo que debe revisar Ud. es si su empleador efectivamente haya enterado las cotizaciones que son de su cargo, pues es un error común que no las paguen en los período de licencia del trabajador.
Buenas tardes, muy buena informacion todo lo que aportan. Agradecido.
Mi consulta es la siguiente:
Tengo una pequeña pyme, con un solo empleado. Ingrese a mi empleado a suspensión por acto de autoridad desde fin de mayo . Entiendo que el 5 de junio el recibe el primer pago. Mi pregunta e.., mas alla de no estar en la obligación de pagar remuneracion, y teniendo en cuenta que solo recibira el 70% el primer mes y luego ira en forma decreciente… puedo de todas formas yo complementarle el sueldo para que el reciba el 100%? entiendo que no estaría violando ninguna ley, ya que se habla de la no obligatoriedad , pero no indica que este Prohibido.
muchas gracias,
Gastón, gracias por comentar.
Si bien es cierto, la ley de Protección del Empleo no lo prohíbe expresamente, si indica que durante la suspensión no existe obligación de pago de remuneración. El riesgo es que la AFC pueda revocar el beneficio otorgado.
Pero si quiere entregar algún aporte a su trabajador, dado que la suspensión efectivamente disminuye sus ingresos, puede por ejemplo, entregar un anticipo a cuenta de futuras remuneraciones, para luego una vez terminada la suspensión, ser aplicado contra un bono que se pague con la aplicación de los anticipos entregados y ello en lo posible acordarlo así con su trabajador.
Esto lo puede acordar con su trabajador, para que reconozcan el anticipo y como empleador se compromete a entregar un bono futuro de ayuda, imponible y tributable.
Quisiera consultar.. Si estoy con la ley de crianza protegida, debido a que el jardín de mi hijo se encuentra cerrado. Sin embargo, en esta fecha nos tocó el bono de negociación colectiva, pero no me lo pagaron.. Mi consulta es… Me corresponde?
Miriam:
Esta consulta debería realizarla al sindicato, donde deben tener claro si hay alguna cláusula especial que regule el pago del bono por el término de la negociación colectiva, que debería ser para todos los trabajadores con contrato vigente (aquí podría existir alguna condición especial para los trabajadores con licencias, permisos o suspensiones).
En general, deberían pagar ese bono, ya que no está contemplado dentro del concepto de remuneración mensual, que es lo que se suspende como pago, de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo del art. 3° de la ley 21.227:
«La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.»
Hola, buenas noches, mi consulta, tenia contrato de trabajo hasta el 30 de mayo de 2020, con Ley de protección del empleo, me hicieron finiquito, eso es legal..??, solo me han ´pagado un mes en la afc quedan dos meses por pagar, me seguiran pagando.??
Ronald:
Como el 30 de mayo terminó su contrato, se interrumpe la suspensión. Ahora con el finiquito podría tener acceso a la cobertura normal del seguro se cesantía si es que tiene saldo en su cuenta personal. Ello involucra un trámite en la AFC, que con su clave y RUT podría intentar hacerlo vía internet, visitando el sitio https://www.afc.cl/guia-afiliados/
Si no le quedó saldo en su cuenta personal, es posible que no tenga cobertura, pero ello lo puede verificar también en la mencionada página.
Estimados, Buenas tardes, Agradeceré a ustedes responder mi consulta, el pacto de suspensión de contrato debe ser por meses continuos?
María, gracias por comentar.
Actualmente, el art. 5 de la ley de Protección del Empleo indica que el Pacto de Suspensión no podrá ser de ejecución diferida, por lo que debe ser por meses continuos.
Lo anterior se debe a que, en caso de querer volver a retomar las labores, esto debe ser informado por el empleador a la AFC para que suspenda el pago de las prestaciones.
Buenas tardes, una pregunta, si me encuentro con suspensión temporal de trabajo, con vencimiento en Julio 2020, el empleador me puede enviar carta aviso de término de contrato con la causal por necesidades de la empresa ( bajas en la productividad, producto de los cambios en el mercado) con fecha anterior al vencimiento? o es una de las modificaciones que se está tratando por la Ley 21.227. Gracias.
Buenas tardes, tengo una consulta con respecto a que una trabajadora estuvo con suspensión durante abril, pero el 01 de mayo 2020, presento licencia médica prenatal, se que tengo que informar a AFC el termino de la suspensión, pero mi pregunta es, el pago que le realizara el compin por la licencia, tendrá consecuencias a cancelar menor valor de remuneración? o será el cálculo igual a como se realizaba antes?. Gracias.
Liliana:
Se suspende la aplicación de la Ley 21.227, entrando a primar el tratamiento de una licencia médica normal. En otras palabras, serán el Compin el que pagará la licencia (o la Isapre), por lo que el empleador no debe pagar ninguna remuneración ni deferencia, es decir, se vuelve al estado normal de la vigencia de un contrato de trabajo, dado que se terminó la suspensión, debiendo informar a la AFC y comunicar la inicio del uso de la licencia médica.
Buenos días , que sucederá con los trabajadores que se les debe descontar la retención judicial, si solo trabajaron 10 días , por encontrarse en cuarentena la comuna .
Carolina, gracias por comentar.
El empleador, en caso de retención de la pensión de alimentos, debe informar de la situación del trabajador/a, al Juzgado de Familia, dado que el empleador al no pagar la remuneración completa, no puede retener el porcentaje respectivo, sino hasta el 50% de la remuneración pagada.
La obligación del pago de alimentos corresponde al alimentante y no al empleador, siendo este último el responsable de su retención y de informar al Juzgado en caso de que se encuentre imposibilitado de retener y pagar, como es en el caso que usted me señala.
De todas maneras actualmente existe un proyecto que pronto será Ley, que modifica el art. 6 de esta Ley Nº 21.227, estableciendo que el 50% del subsidio de la AFC que reciba el trabajador será embargable por concepto de pensión de alimentos. En este caso, la AFC enviará el dinero al empleador para que éste continúe con la respectiva retención y pago de ella al o los beneficiarios.
El impuesto unico de los trabajadores.,se debe pagar?
Roldan:
Si hay rentas pagadas por el empleador, el impuesto único se aplica. Por ejemplo, el pago de bonos anuales o la gratificación anual, donde se generará una liquidación de remuneración de cargo del empleador que para efectos tributarios sigue siendo una renta afecta al impuesto único a las rentas del trabajo.
Por otro lado, lo que corresponde al pago de las prestaciones de la AFC, no son rentas tributables y no son de cargo del empleador. Por ello, sólo se trata de que el empleador se haga cargo de las cotizaciones previsionales (pensión, salud y otras), tanto de su cargo como las que le corresponden al trabajador, pero ello no genera rentas afectas a tributación.
Incluso en el caso de reducción temporal de jornada, donde existirá un complemento de la remuneración entregado por la AFC, se indica en el art. 11°, inciso sexto, de la Ley 21.227, lo siguiente:
«El complemento no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no estará afecto a cotización previsional alguna, ni será embargable.»
Hola, en mi caso la reduccion de mi jornada laboral es del 50%, yo tengo un sueldo pactado que seria como mi sueldo base y ademas se me paga un bono de gestion fijo mensual y la gratificacion, Mi consulta es si la reduccion del 50% de mi sueldo afectaria a los tres montos mencionados o solo al sueldo pactado y deberian pagarme el 100% del bono y la gratificacion??
Verónica:
Dependerá del acuerdo que Ud. firme. Si es solo reducción de jornada laboral, se disminuiría sólo el sueldo base. Pero si el acuerdo es también la disminución de todos los conceptos de remuneración asociadas a una jornada completa, el bono en principio y la gratificación seguirían esa misma tendencia. Por ello, revise lo pactado, considerando que son acuerdos individuales entre Ud. y el empleador.
Buen día ,
Consulta, que pasa con las empresas de servicios exentos como las sociedades de abogados, contadores o medicos, y desean acogerse al beneficios de reducción del contrato, por lo leído, no podría acogerse a reducción de la jornada, porque no es contribuyente de iva.
Existe alguna salvedad o exención?
Gracias
Miguel:
La Ley N° 21.227 no tiene requisitos asociados al giro de un contribuyente, para el caso de la suspensión de los contratos de trabajo, incluso en la prensa habrá podido comprobar que se han acogido a ella grandes y medianas empresas, de giros tan diversos como clubes de fútbol a pequeñas empresas prestadoras de diversos servicios o actividades (empresas de viajes, de entretención, restoranes, etc.). Nota: En ninguno de nuestros artículos hemos dicho que hay alguna asociación con el giro de la empresa como requisito para acogerse a este beneficio.
Ahora, en la referencia específica a la reducción temporal de la jornada de trabajo, con el beneficio de poder acoger la diferencia al seguro de cesantía, tratado en el art. 8, letra a) de la Ley N° 21.227, se habla que ello se aplica a los contribuyentes del artículo 3° de la Ley del IVA, que a nuestro entender NO incluiría a los prestadores de servicios que declaran en primera categoría, sin importar si su prestación es gravada, exenta o no gravada con IVA, como ocurre con los servicios de asesoría en general, ya que la norma habla de «empleadores contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado conforme…hayan experimentado una disminución del promedio de sus ventas declaradas», lo que deja fuera a todas las empresas que realizan prestación de servicios (remarcamos la palabra ventas, que es distinto a la mención de «ventas y servicios», si se hubiese querido incluir a los prestadores y no solo a los vendedores, como ocurre con esa redacción restrictiva). Nota: esto quizás se modificará, pero hasta el momento es lo que podemos interpretar de la lectura. Incluso ya han salido en la prensa empresas que tienen todas las opciones: suspensión, rebaja de jornada y también de remuneración, siendo prestadoras de servicio, algunas afectas y otras no (ejemplo, las clínicas y otros servicios relacionados como el MEDS).
Distinto es el caso de la norma incluida en el DS 420, del Ministerio de Hacienda, que se relaciona con la postergación del pago del IVA, donde exige que los contribuyentes que hagan uso de ese beneficio en específico, sean contribuyentes del mencionado tributo, haciendo una mención más amplia, dado que incluirá tanto a los vendedores como prestadores afectos a IVA. Nota: incluso en éste mismo cuerpo legal se permite a las empresas de distinto tamaño y giro, suspender el pago de PPM por tres períodos.
Quizás la opción sea derechamente no utilizar el beneficio y reducir la jornada de común acuerdo y no acogerse; también podría ser buscar la posibilidad de reducción de renta, también sin ningún otro beneficio y por último, el suspender contratos (no es necesario hacerlo con todo el personal). La idea sería buscar la menor carga para el flujo que la empresa requiere, donde se necesita el aporte de ambas partes: empleador y trabajador, lo que claramente no es fácil, pero hay que buscar la forma de salir adelante (un ejemplo público lo hemos visto en la prensa con un club grande de fútbol, donde incluso hay diferencias entre los grupos de trabajadores, dado que unos sí querían la reducción de rentas, que fue la oferta previa de la empresa y otros no, optándose finalmente por la suspensión de los contratos, ya que en esa empresa, incluso con ingresos parciales, no se está desarrollando actividad).
Se debe hacer un anexo al contrato de trabajo por esteacuerdo???? se debe enviar una declaracion jurada del empleador????
Marcia:
Gracias por comentar. Respondiendo a su consulta, en el caso de los Pactos, ya sea por suspensión o por reducción de jornada, se deben suscribir anexos de contrato de trabajo, ya que el trabajador debe también manifestar su voluntad. No así en caso de suspensión por acto de autoridad, dado que no requiere acuerdo del trabajador, siendo suficiente que el empleador informe de esto a la AFC.
El empleador debe realizar una declaración jurada ya sea por suspensión por acto de autoridad, por suscripción del pacto de suspensión o por la suscripción de un pacto de reducción de jornada, ya sea ante la AFC en el caso de las suspensiones ( https://pactos.afc.cl/#/login) o, en la Dirección del Trabajo (Portal mi DT habilitada desde el 24.04.2020) en el caso de la reducción de jornada. Dichas declaraciones las debe realizar para indicar que no esta excluido o inhabilitado o que cumple con los requisitos para acceder a los beneficios de esta Ley.
El proyecto ley que se presentó después de esta ley dice que se debe pagar el 100 por ciento de la cotización de Salud y 50 por ciento de de Afp
Que pasa con los trabajadores que no cotizan el Afc ?
Mauricio:
La norma específica se encuentra en el artículo 3 de la Ley, en el inciso tercero, que será modificado y eliminará la referencia al 50% de la remuneración, especificándose que ello sólo se aplica para las cotizaciones de la AFP, signándose como excepción.
Como se puede apreciar, el empleador debe pagar sus aportes y también el de cargo de los trabajadores, sin importar dónde está afiliado el trabajador (en el INP o en alguna AFP), determinándose con la modificación en trámite que sea por sobre el 50% remuneración normal para los cotizantes de AFP, con lo cual en nuestra opinión el resto de los casos seguirían aplicándose sobre el total de dicha remuneración (en el caso de cotizantes que no son afiliados a la AFP). La remuneración será aquella la que tenía el trabajador antes de la suspensión (así ya lo está indicando el Ministerio del Trabajo en sus comunicaciones).