Estimados(as) contribuyentes ilustrados(as):

Hoy más que nunca tomará relevancia la calificación de “sociedad de profesionales”, dado que a partir del 01.01.2023 los servicios que estos contribuyentes presten tendrán una exención para la aplicación del IVA, sin importar si están tributando en Primera o Segunda Categoría.  Por ello, no es menor cerciorarse si el actual prestador cumple con ese requisito o de lo contrario quedará gravado con IVA por sus prestaciones de servicios, a menos que realice algunos cambios radicales, como podría ser el término de la entidad actual.

Dado lo restrictivo que puede ser la clasificación de “sociedad de profesionales”, es importante evaluar la situación de cada entidad, para no cometer errores, por lo que en el presente artículo tratamos diversos aspectos que se deben considerar al realizar el análisis, partiendo por las normas vigentes y los nuevos oficios del SII sobre el tema de “sociedades profesionales”, para luego relacionarlas con las nuevas disposiciones que se aplicarán a la prestación de servicios gravados con IVA a partir del 01.01.2023, lo que tendrá efectos importantes tanto para prestadores como para los usuarios, considerando que si no son contribuyentes del impuesto, tendrán un mayor costo de la prestación del 19%.

¿Una Sociedad de Profesionales que tributa en la Segunda Categoría de la Ley de la Renta puede cambiarse a Primera Categoría y seguir emitiendo boletas de honorarios?

Respuesta del SII https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_1157.htm

“No, una Sociedad de Profesionales que tributa en la Segunda Categoría de la Ley de la Renta, al optar por tributar de acuerdo a las normas de la primera categoría, a contar del 01 de enero de 2023 no podrá emtir boletas de honorarios, ya que deberá emitir facturas o boletas no afectas o exentas de IVA.   

Puede obtener mayor información desde el sitio web del SII, Normativa y Legislación, Circulares y Resoluciones, opción Circular N° 50, de 2022 y Resolución N° 115, de 2022

Esto es un cambio dado que ahora las sociedades genuinas que siguen declarando bajo las normas de segunda categoría, serían la únicas que pueden seguir emitiendo boletas de honorarios.  Todas aquellas sociedades profesionales que se adecúan o se constituyen y optan o están obligadas a declarar bajo las normas de la Primera Categoría, deben emitir facturas exentas.

Insistimos en que las sociedades de profesionales tienen giro exclusivo, por lo que no pueden tener otras rentas, por así indicarlo expresamente el inciso final del N°2 del art. 42 de la Ley:

“En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.”

¿Una Spa que tiene giro comercial y además presta servicios profesionales, podrá seguir facturando exentas dichas prestaciones a partir del 01.01.2023?

En el oficio N°1.424, de 28.04.2022

“Atendido que la peticionaria se dedicaría a las actividades comerciales como a la prestación de servicios profesionales y asesorías, no cumple con el requisito de prestar exclusivamente servicios profesionales, por lo que no califica como una sociedad de profesionales para efectos de la exención de IVA.”

Podría interpretarse que el SII autorizaría que funcionara como sociedad de profesionales la SpA, pero consideramos que ello es una mala redacción y formalizamos la petición de aclaración ante el SII, ya que para el Código de Comercio (Art. 425 N°2) la SpA es un sociedad mercantil  y, por lo tanto, a partir del 01.01.2023, si presta servicios profesionales, deberá gravarlos con IVA, a menos que corresponda alguna exención, como ser prestador de servicios de salud, lo que también debe interpretarse en forma restrictiva.

¿Pueden ser las sociedades de profesionales entidades distintas a las sociedades de personas?

Categóricamente NO y esto ya está absolutamente validado.

En respuesta a nuestra petición por la duda generada en lo comentado anteriormente, el SII emitió el oficio N°1.511, de 06.05.2022, donde nos ratifica que las SpA (por ende también aplicable a las SA) no pueden ser sociedades de profesionales, dado que no son sociedades de personas, lo que está indicado en lo siguiente:

“En relación con lo consultado se informa que el ejercicio de una profesión es un atributo solo de las personas, por consiguiente, para que exista una sociedad de profesionales es menester que se trate de una sociedad de personas, en que todos los socios sean profesionales(1) y que su objeto exclusivo sea la prestación de servicios o asesorías profesionales(2). En consecuencia, una sociedad por acciones no puede clasificarse como una sociedad de profesionales a que se refiere el N° 2 del artículo 42 de la LIR.

Al respecto, es preciso señalar que el Oficio N°1424 de 2022 solo analiza, respondiendo lo consultado en su oportunidad, las actividades descritas por la SpA, resolviendo que no cumplían la exigencia de prestar exclusivamente servicios profesionales.

Lo anterior, por cierto y según indica en su presentación, no implica validar – a contrario sensu – que cumpliendo las demás exigencias (en particular, prestar exclusivamente servicios o asesorías

profesionales) una SpA podría clasificarse como una sociedad de profesionales, en los términos del N°2 del artículo 42 de la LIR.”

Notas:

(1) Incluyéndose, a su vez, las sociedades de profesionales que cumplan con idénticos requisitos que la sociedad que integran.

(2) Ver Circular N°21 de 1991

¿Puedo formar una Empresa Individual de Responsabilidad Individual (IERL) como sociedad de profesionales?

Antes de dar respuesta, queremos compartir el análisis que hemos realizado y que debería ayudarnos a llegar a una respuesta, la que igualmente estamos solicitando formalmente al SII, para que todos estemos alineados y no nos encontremos con sorpresas futuras. En el sitio del SII se publica lo siguiente en relación a las EIRL https://www.sii.cl/contribuyentes/contribuyentes_individuales/empresa_individual_resltda.htm  (lo remarcado es nuestro):

“Las particularidades o características propias de los contribuyentes EIRL son las siguientes:

1.- Para los fines de identificación, debe consignar, al menos, su nombre y apellido, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas o giro. Esta denominación deberá cerrarse con la frase “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o bien utilizar la abreviatura “EIRL”.

2.- Estas empresas deberán constituirse por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial.

3.- La duración de la empresa puede ser determinada o indefinida.

4.- La generación de una EIRL permite dar vida a una persona jurídica, siempre de tipo comercial.

5.- El propietario de la empresa individual responde con su patrimonio y sólo con los aportes efectuados o que se haya comprometido a incorporar. Por su parte, la empresa responde por sus obligaciones generadas en el ejercicio de su actividad con todos sus bienes.

6.- Debe darse formalidad y publicidad especial a los contratos que celebre la empresa individual con su propietario, cuando éste actúa dentro de su patrimonio personal.

7.- La administración corresponde a su propietario; sin embargo, éste puede dar poderes generales o especiales a un gerente o mandatario(s).

8.- Para poner término a la empresa, destacan la voluntad del empresario, el término de su duración o muerte del titular.

9.- En caso de fallecimiento del empresario, sus herederos pueden continuar con la empresa.

10.- La empresa individual se puede transformar en sociedad y una sociedad limitada puede constituirse en una empresa individual. En este último caso, los derechos de la sociedad que desaparece deben reunirse en las manos de una sola persona natural.

11.- Todo el régimen jurídico aplicable a la empresa, incluso en materia tributaria, es el Estatuto Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.”

Dado lo anterior, como también considerando que la empresa individual de responsabilidad limitada (no confundir con empresario individual que es una ficción tributaria), se considera como una sociedad (aunque tenga un único dueño), se le permite continuación incluso más allá de la muerte del propietario, también es posible enajenarla, transformarse en sociedad (cualquiera), creemos que no habrían inconvenientes para que la constitución de una EIRL fuera como sociedad de profesionales, indicando expresamente en el nombre dicha condición y obviamente en sus estatutos.  Pero como ya lo hemos comentado, esto lo estamos validando con el SII y deberíamos tener prontamente una respuesta oficial (así tendrán la información para las acciones que muchos deberán evaluar desarrollar antes de final del año 2022).  En esta misma línea, no vemos inconveniente para que una misma persona tenga varias EIRL (a los menos dos), obviamente cada una asociada a una actividad específica, ya que podría tener una como sociedad de profesionales y otra con fines comerciales, por ejemplo, pero insistimos en que esto lo debemos validar para que efectivamente sea posible desarrollar la creación de las mencionadas entidades y sean reconocidas como tal por el ente fiscalizador del ámbito tributario, que es lo que estamos interesados en aclarar.

¿Cuál será el hecho gravado con IVA, en la prestación de servicios, a partir del 01.01.2023?

Como ya todos saben, la reforma tributaria incluida en la ley 21.420, en su artículo 6° modificó la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, con vigencia a partir del 01.01.2023 en relación con la nueva definición de servicio, donde ya no se asocia a ciertas actividades, sino que se incluyen todas, dejando solamente exenciones que pueden dejar finalmente a la prestación liberada del mencionado tributo, entre las cuales están las relacionadas con el sector salud, todo lo cual está ya comentado en nuestro artículo Cambia la tributación … (https://www.circuloverde.cl/cambia-la-tributacion-con-iva-de-varios-tipos-de-servicios-a-partir-del-01-01-2023/ )

Esto es un cambio radical y todos los servicios que hoy aún están no gravados, por aplicación de la definición que son prestaciones clasificadas en los numerales 1, 2 o 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, a partir de la mencionada fecha ya no serán liberadas del IVA, por lo que deben evaluar la situación, mirándola como prestadores y también como beneficiarios de servicios.  Si paso a ser un contribuyente gravado con IVA por mis prestaciones, el IVA que pague por gastos podrá ser considerado crédito fiscal.  Por el contrario, si no soy afecto a IVA o soy consumidor final, el precio del servicio recibido se incrementará en un 19%.

Solamente para reforzar con ejemplos la situación, podemos comentar lo que ya indicamos en el artículo referenciado, dado que al eliminarse la asociación de la actividad que desarrolla el prestador, se dejará como prestaciones afectas a servicios que han sido hasta ahora clasificados como no gravados con IVA, lo que es un cambio radical y solamente lo que podrá evitar que definitivamente se aplique el impuesto  es que exista alguna exención que se aplique a la situación que se esté analizando.

Para tener contexto más específico, podemos mencionar algunas situaciones donde se tendrá que analizar si es o no procedente el cambio de hecho gravado, ya que hoy se trata como una prestación no gravadas con IVA y que creemos las exenciones existentes no será aplicables a partir del 01.01.2023, que no sean entregados por una persona natural o una sociedad de profesionales:

  1. Todos los estudios que las universidades realizan de cualquier especie, ellos no son servicios de educación, tampoco son servicios de salud, por lo que estarán gravados.
  2. Un seminario, una charla, un encuentro, como los que realizan las entidades gremiales (hay encuentros muy clásicos como Enade, Icare y otros) o asociadas a centros de estudios o incluso a entidades de educación: serán actividades gravadas, dado que no son servicios de educación, sino que podría ser considerados como capacitación, que no es lo mismo, por ello no debería tener la exención asociada a las prestaciones de educación.
  3. Los servicios de estudios o asesorías prestadas a clientes no domiciliados en Chile, tendrá que considerarse como exportaciones, para así quedar exentos del impuesto, debiendo emitir la respectiva factura de exportación y la generación de la Declaración Única de Salida (DUS).
  4. En el sector agrícola, todos los servicios de apoyo de agrónomos, técnicos agrícolas y otros, que no sean personas o sociedades de profesionales, deberá ser gravados con IVA.

¿Cuáles son las exenciones al IVA que regirán para la prestación de servicios a partir del 01.01.2023?

  1. Prestaciones personales o a través de sociedades de profesionales (genuinas)

Entonces lo importante es validar si nuestra prestación cumplirá los requisitos para quedar exenta del IVA, siendo la exención más general aquella que dice relación con una prestación entregada a título personal o por una sociedad de profesionales, según lo indicado por el N° 8 de la letra E) del art. 12 de la ley del IVA (lo remarcado es la modificación):

“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

A.- Las…

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

1.- Los ingresos…

8.- Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;”

Por ello, lo que proliferará, al menos en el sector salud, será la revisión de las actuales sociedades médicas, que posiblemente fueron formadas como SpA, las que no podrían considerar que están entregando servicios de salud como “sociedades de profesionales”, debiendo cambiar a una nueva sociedad específica que cumpla las características para tener la calidad de “sociedad de profesionales”, pero ello claramente les cambiará la tributación final (los ingresos se declaran anualmente como retirados por los dueños y los socios deben ser todos profesionales).  Esto ha sido recientemente validado por el SII, en oficio N° 1.648, de 20.05.2022, donde se indica que una SpA se puede transformar en sociedad de profesionales, siempre que cumpla los requisitos (socios profesionales y giro exclusivo), manteniéndose en el régimen de Primera Categoría que tenía la SpA.

Habrá que revisar todos los contratos, ya que la exención del IVA, aplicable al sector salud, es restrictiva y hace mención específica a “servicios, prestaciones y procedimientos de salud”, no aplicándose a cualquier servicio.

Compartimos el siguiente texto que es parte de lo publicado en nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/cambia-la-tributacion-con-iva-de-varios-tipos-de-servicios-a-partir-del-01-01-2023/

  1. Servicios, prestaciones y procedimiento ambulatorios de salud

También se incorpora una nueva exención para los servicios de salud, dado que al cambiar el hecho gravado están incluidos como una prestación afecta a IVA. Esto se encuentra incluido en el nuevo N° 20 del art. 12 letra E) de la Ley del IVA, que indicará específicamente la exención en el siguiente tenor:

“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.

Esta atención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.

Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”

Aquí lo relevante es la definición de “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios”, para lo cual seguramente el SII actualizará o precisará el concepto.  Por ejemplo, estarían fuera de esta nueva exención todos los procedimientos del ámbito de belleza, relajación y otros, más conocidos como centros Spa, ya que no estarían entregando “servicios ambulatorios de salud”.  Pero sí estarían las prestaciones asociadas a tratamientos o prestaciones kinesiológicos específicos, pero no otros servicios como podría ser un masaje relajante, un proceso de entrenamiento físico recreacional.  También tenemos dudas si se mantendrán dentro de la clasificación de exentos los servicios de acondicionamiento físico, aunque sean dirigidos por instructores, ya que quizás se escapan a la nueva definición que podría clasificarse como prestación exenta, como servicio ambulatorio de salud y claramente no son “prestaciones que puedan calificarse como servicios de educación”.

Pero como las polémicas no faltan, encontramos un reciente oficio donde lo que hemos estudiado y discutido se pone un poco en duda, para lo cual ya hemos realizado el comentario a la entidad fiscal y esperamos que nos puedan clarificar la situación, que es la siguiente:

¿Un centro de estética atendido por profesionales de la salud puede ser considerado como un centro médico?

Conocimos lo indicado por el SII como respuesta a una consulta en el oficio N°1.479, de 03.05.2022, que indica lo siguiente:

Consulta:

“De acuerdo con su presentación, consulta si los servicios que un centro de estética prestará, consistentes en tratamientos faciales y corporales no invasivos y depilación corporal, realizados

por profesionales de la salud, en este caso, por kinesiólogas, se encuentran afectos a IVA.”

Parte de la respuesta:

“Consecuente con ello, para establecer si el centro de estética se afecta con IVA debe determinarse, en primer lugar, si respecto de dichas prestaciones el establecimiento es análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.

Luego, en caso que el centro de estética preste los servicios descritos en su presentación, no calificará como un establecimiento análogo a un hospital o a una clínica, ya que las prestaciones

consistirían básicamente en tratamientos de tipo ambulatorio, que no implican atención profesional médica y de enfermería continua para recuperar la salud.

Conforme lo anterior y la legislación vigente (2), los servicios que preste el centro médico no se encuentran gravados con IVA.

(2) Se hace presente que los numerales 1 y 2, letra a), de artículo 6 de la Ley N° 21.420 elimina del párrafo primero del número 2°) del artículo 2° la frase «, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta». Asimismo, en el N° 8 de la letra E del artículo 12 se agrega la expresión «Ley de la Renta», lo siguiente:

«. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría».

Finalmente, de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.”

Nosotros pensamos que las prestaciones exentas, del ámbito salud, serían aquellas asociadas principalmente a los aranceles de Fonasa, para colocar un margen.  No vemos que un médico, por ejemplo, cardiólogo, pudiese realizar servicios de manicure y ello sea considerado como servicio de salud, dado la condición profesional del que realiza la prestación, que además deducimos que trabaja para el centro de estética, en el caso consultado.

Por ello, con este oficio entramos a dudar que los centros de estética ahora sean calificados como “centros médicos”, para la aplicación del IVA, lo que claramente no procede.  Un centro médico no realiza tratamiento faciales y corporales no invasivos y depilación corporal, ya que está lejos de ser calificado como una prestación de salud, menos de ser considerado un centro médico, aunque sea atendido por profesionales del área salud, dado que no serían prestaciones de salud, que como ya dijimos se deberían asociar a una interpretación más restrictiva (no me veo sacando un bono Fonasa o de Isapre por un masaje o una depilación).

Entonces, entrarán a ser considerados prestaciones de salud, servicios que hoy sí han sido gravados con IVA, por ser entregados por un centro de estética, donde no están los profesionales como prestadores personales en servicios como los masajes corporales, aunque sean brindados por kinesiólogos o técnicos.

Esto nos deja la duda, más aún si el oficio no indicó algo fundamental que regirá a partir del 01.01.2023, que es la exención específica agregada en el N°20, de la letra E del art. 12 de la LIVS:

“20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.

    Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.

    Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”

No vemos que un centro de estética, como el que está consultando, sea acogido a la futura exención mencionada, ya que sería muy discriminatorio para el resto de los prestadores que no tuvieran personal de salud como colaboradores, para entregar los servicios, dado que pueden ser técnicos especializados en los distintos tipos de masajes o en diversas prestaciones, pero el prestador seguiría siendo un centro de estética y no un centro médico.  No analizaremos otros casos donde, por ejemplo, se pueden utilizar técnicas como las flores de Bach, meditación o técnicas holísticas, dado que claramente entraremos a cuestionar más aún si ello es o no una prestación de salud o un centro de relajación.

En la misma línea, menos vemos que hoy sea una prestación no afecta a IVA, con la ley vigente hasta el 31.12.2022, salvo que sean los profesionales los que presten sus servicios directamente a cada usuario y emitan sus boletas de honorarios, símil al funcionamiento de una peluquería, donde se arrienda sillones (espacios para que los profesionales atiendan a sus clientes directamente).

Por ello, realizaremos la petición de aclaración del mencionado oficio, con una presentación formal al SII, para que nos indique cuál es la interpretación que debemos tener frente a la nueva situación que se presentará con el cambio de norma que entra en vigencia a partir del próximo año.

3.- Servicios de educación

Si bien esta exención no sufrió modificaciones, creemos que es importante analizar, ya que hay muchos servicios que están cerca del concepto “educación”, pero hoy se hará muy relevante el alcance que ello tenga, ya que pensamos que debería ser tan restrictivo como lo era, considerando que no es un sinónimo de “servicios de capacitación”, que para nosotros siempre fue considerando como algo muy distinto al área de educación, que es la que en rigor dependería del Ministerio de Educación.

Sólo para tener presente, siempre los servicios de capacitación han sido considerados como prestaciones clasificadas en el art. 20 N°5 de la Ley de la  Renta, con lo cual era un hecho no gravado con IVA, sin que nunca se asociara a la norma de exención que está contenida en el en el N° 4 del art. 13 de la Ley del IVA:

“Artículo 13°- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:

4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal;”

Dado lo anterior, toda la actividad de capacitación que no se entregue formalmente en un “establecimiento de educación”, pasará a ser gravada con IVA.  Incluso, actividades de capacitación que estén dentro de la actividad desarrollada por un establecimiento de educación, es posible que también no se esté beneficiada por la exención, como podría ser un seminario, una charla abierta al público, etc.

Aquí vemos que serán muchas las actividades que hoy están no gravadas, que pasarán a ser afectadas con el IVA a contar del 01.01.2023, como por ejemplo, los encuentros anuales que se desarrollan en entidades gremiales (Enade, Icare, Cámara de Comercio, etc.), que antes eran actividades consideradas de capacitación, que no estaban gravadas con IVA, lo que ahora hay que analizar, dado que no son “establecimientos de educación” para tener exención del mencionada gravamen.

¿Las sociedades de profesionales pueden tener varios giros declarados en el SII?

Como instrucción está tener un giro exclusivo, lo que debe cumplirse, pudiendo existir varias actividades comunicadas al SII, pero somos partidarios de no hacerlo y dejar en un solo código las prestaciones profesionales de la sociedad, ya que el abrir más giros podría generar un incumplimiento formal de la restricción.

 Ejemplos para ratificar que debería ser un solo giro

1.- La circular N° 50/2020 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2022/circu50.pdf , indica lo siguiente, incluyendo la nota referida a “objeto exclusivo” (lo remarcado es nuestro):

“2.2. Requisitos de procedencia de la exención: debe tratarse de “sociedades de profesionales”

A partir del N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, se encuentran exentos los ingresos que obtengan las “sociedades de profesionales” referidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, para cuyo efecto se debe recurrir a las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 21 de 1991, sobre las sociedades de profesionales frente a la LIR.

Conforme las referidas instrucciones administrativas, para calificar como sociedad de profesionales, se deben reunir los siguientes requisitos:

  1. a) Debe tratarse de una sociedad de personas.
  2. b) Su objeto exclusivo(2) debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales. Para estos efectos, tanto las actividades económicas que hayan sido informadas al Servicio como aquellas que en los hechos desarrolle la sociedad deberán ser exclusivamente relativas a servicios y asesorías profesionales, sin perjuicio que la sociedad pueda tener declaradas otras actividades en su escritura de constitución y posteriores modificaciones.

Por ello, si este tipo de sociedades desarrollan o informan otros giros que los expresamente autorizados en este literal, dejarán de ser sociedad de profesionales.

Con todo, no se desvirtúa el giro exclusivo de prestación de servicios profesionales si la sociedad, con el fin de preservar sus flujos de caja y evitar su desvalorización, efectúa inversiones ocasionales, tomando por ejemplo depósitos a plazo, fondos mutuos u otros instrumentos de corto plazo. La finalidad de estas inversiones podrá ser revisada en la instancia de fiscalización, considerando los montos involucrados, el tipo de instrumento, los plazos pactados y cualquier otro antecedente que permita dar cuenta de si se trata de una inversión rentística o meramente de resguardo de flujos de caja.

Tampoco desvirtúa el giro exclusivo de prestación de servicios profesionales, el hecho de informar más de una actividad profesional, así como adquirir activos fijos para el desarrollo de sus labores, siempre que, en dicho desarrollo, prime el trabajo por sobre el capital.

  1. c) Estos servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.
  2. d) Todos sus socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos solo aporte capital.

Al respecto, no es relevante la forma en que se remuneren los servicios prestados por el socio (contrato de trabajo, sueldo patronal, retiro de utilidades, etc.), sino la realización efectiva de labores profesionales en beneficio de la sociedad.

  1. e) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias.

 

Tratándose de servicios que requieran de equipos multidisciplinarios para su prestación, se considerarán afines o complementarias aquellas profesiones de los socios que intervengan directamente en su desarrollo.”

Nota 2:

Sin perjuicio de lo señalado en la Circular N° 43 de 1994 y en el Oficio N° 1061 de 1999, respecto de las actividades educacionales prestadas por las sociedades de profesionales, de manera esporádica, no planificada, accidental, que no forme parte de un curso sistemático o programado y que este dirigida al grupo de personas que normalmente atienden o que potencialmente puedan atender como clientes.

 

2.- Resolución N° 11/2022 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso115.pdf , último párrafo del N° 2.3 (página 4):

“Asimismo, además de lo anterior, de acuerdo a lo señalado en el apartado N° 2.3.4 de la Circular N° 17 de 1995, un cambio de giro de una actividad clasificada en primera categoría de la LIR a otra clasificada en segunda categoría de dicha ley, o una eliminación del giro de la primera categoría para quedar sólo con uno de segunda categoría, requerirá necesariamente un término de giro de la actividad de primera categoría. Posterior al realizar su término de giro de sus actividades de primera categoría para registrarse cómo sociedad de profesionales deberá efectuar una petición administrativa de acuerdo a lo señalado en puntos 2.1 o 2.2 según corresponda, o a través del procedimiento extraordinario señalado en el resolutivo 1°.”

Conclusión:

Si bien se permite el tener varios giros comunicados al SII, siempre que sean del ámbito de prestaciones profesionales, también hay cosas complicadas, ya que la nota indica expresamente que el tema de “capacitación”, podría generar un problema, ya que ello no sería una actividad profesional como tal, sino una actividad distinta (actividad educacional), lo que podría cuestionarse.

Así que somos partidarios de indicar un solo giro en el SII, con lo cual se evitarán explicaciones ante cuestionamientos futuros, cuidando que en las facturas se cumplan los conceptos relacionados con las prestaciones profesionales.  El código 960909 sería el más recomendable para utilizar, con una bajada de “prestación de servicios profesionales xxx”.

Como pueden apreciar, hay varios temas de interés y que deben desde ya ser analizados, para no tener sorpresas a partir de la puesta en vigencia de los cambios, que será a partir del 01.01.2023, por lo que seguiremos estudiando y claramente con la disposición de apoyarlos, para lo cual nos pueden requerir en nuestra página o comunicándose en nuestra línea telefónica ….

Saludos,

 

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