Estimados(as):

Como ya estamos en el año 2021, hay que preocuparse por el cierre de los balances, como también del cálculo de los impuestos que debo pagar como contribuyente en abril próximo, dentro de lo cual está el correcto tratamiento que se debe dar al pago de las “contribuciones”, como se conoce en el vocabulario común al “impuesto territorial”, que se realizó durante el año 2020, incluyéndose la sobretasa por el patrimonio inmobiliario que recientemente se implementó, cuando los bienes raíces están destinado a generar rentas (arrendamiento o explotación como propietario o usufructuario).  También trataremos de ver casos especiales, como el pago en el 2020 de deudas atrasadas de contribuciones o de pagos que se nos olvidaron en el año 2020 y recién estaremos solucionando antes de la presentación de la Declaración de Renta.

Todo esto tiene efectos distintos dependiendo del tipo de bien de que se trate, de la calidad que tenga para el contribuyente  ya que el propietario o usufructuario podría tener crédito, pero no así un arrendatario (donde están los que pagan un leasing que sólo pueden utilizar como gasto el valor pagado que puede incluir el impuesto territorial pero como parte de la cuota de arriendo), y la fecha en que se han pagado dichas contribuciones, lo que trataremos de exponer en forma simple en el presente artículo.

¿Cuándo se puede usar como crédito el pago de contribuciones de bienes raíces?

La respuesta puede ser un poco larga, por lo que trataremos de ser concisos para que se entienda claramente, ya que son cada vez menos los contribuyentes que tienen el derecho a rebajar como crédito del Impuesto de Primera Categoría, el monto pagado por contribuciones.  Cuando hablamos de “crédito” nos referimos a la parte o el total de la contribución pagada que se rebaja directamente del impuesto   de Primera Categoría, considerando que el valor de las contribuciones pagadas puede ser todo considerado crédito, una parte o no hay derecho a tal imputación (no se incluye el derecho de aseo, que es otro concepto y no es impuesto territorial, pero sí se acepta como gasto en algunos casos).

Desde ya les anticipamos que si un contribuyente tiene pérdida tributaria o por el ingreso obtenido por la explotación del bien raíz no está afecto al Impuesto de Primera Categoría, no tendrá la posibilidad de utilizar el mencionado crédito asociado al pago de las contribuciones.  Dicho pago se incrementó, en el año 2020, con un adicional asociado a un recargo por monto del patrimonio inmobiliario asociado a un determinado RUT (empresa o persona), que conocemos como la “sobretasa” del Impuesto Territorial por el total del patrimonio inmobiliario.

Las normas específicas que determinan la existencia de “un crédito”, están en el art. 20, N° 1, letra a), b) y c) de la Ley de la Renta.

Los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces pagadas por el año por el cual declaran sus rentas, de acuerdo a las letras a), b) y c) del artículo 20 de la LIR, para ser imputado al Impuesto de Primera Categoría (IDPC), son los siguientes:

1) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas

Los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietario o usufructuario, sea que dicha explotación sea directa o consista en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal u otra, en tanto, acrediten la renta efectiva de dicha actividad mediante contabilidad completa o acogidos a renta presunta.

Como pueden ver, no importa la forma jurídica del propietario del bien agrícola, pudiendo ser persona jurídica o persona natural (física), como también no importa el régimen de tributación que tenga, ya que incluye tanto la renta efectiva, sea acreditada con contabilidad completa o simplificada, como también sin contabilidad acreditando la renta con contrato, o incluso también en el caso de explotación acogidos a renta presunta.

La norma legal está en los párrafos segundo y tercero de la letra a) del N° 1 del art. 20 de la Ley de la Renta (LIR), que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.

La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo.”

2. Contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en calidad de propietarios o usufructuarios

Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa sino que la acrediten según contrato, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes, con excepción de los bienes que arrienden o entreguen en uso a personas que tengan alguna relación con el propietario (esto lo deben revisar, ya que hay casos en que se arriendan bienes a personas relacionadas, lo que no permite utilizar el impuesto territorial como crédito contra el impuesto de Primera Categoría, cuando proceda.

La norma legal que indica lo anterior está en el mismo art. 20 de la LIR, en el N° 1 letra b), que indica (lo remarcado es nuestro):

“b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.

Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.”

En éste grupo de contribuyentes se encuentran todas las personas naturales propietarias o usufructuarias que no declaran su renta de acuerdo a contabilidad, sino que utilizan la alternativa de declarar la renta efectiva generada por la sumatoria de los arriendos, acreditada según el contrato suscrito (ideal que sea notarial, ya que así también se liberan de emitir boletas de ventas y servicios por arriendos sin muebles o instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial).

Notas:

a) Si estos propietarios o usufructuarios son personas naturales que habitualmente arriendan los bienes inmuebles con muebles, deben iniciar actividad como tal y emitir boletas o facturas, según corresponda, con IVA y, por ello, deberán llevar contabilidad, podrán rebajar los gastos y la depreciación del bien, traspasándose a la calificación del número anterior.

Nota: Los arriendos esporádicos, como departamentos amoblados en verano, el proceso es que igual se pague el IVA, pero se declara impuesto, pero no se emite boleta de ventas y servicios afecta.  Pueden ver publicación del SII al respecto, como también una respuesta a una pregunta frecuente.

b) En el extremo, podría un propietario estar obligado a llevar contabilidad (completa o simplificada), por el arriendo sólo de los bienes arrendados amoblados, ya que los no amoblados, los podrá declarar en base a la remuneración acreditada con contrato de arriendo, sin ninguna deducción, según lo que hemos visto en éste número.

c) No es fácil esta situación, ya que la decisión es poco probable que sea por bien, ya que es recomendable una definición de negocio más amplia, como indicar que todos los bienes se arrendarán amoblados. Si es así, la excepción sería sin muebles, por lo que estando declarando renta efectiva según la contabilidad, serán declarados en base a ella y al tener el contrato de arriendo notarial podrían no emitir las boletas de ventas y servicios exentas o no gravadas de IVA, que son obligatorias para éste tipo de ingresos, de un arrendador que tiene iniciación de actividad como tal, pero para ambos tipos de situaciones: amoblados, como objeto principal y no amoblados en casos particulares.

d) También recordar que hay una exención de Impuesto de Primera Categoría, a la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenidas por “personas naturales”, sin importar la forma en que declaren, ya sea, con contabilidad o con el contrato de arriendo, como también si se trata de bienes de uso comercial, industrial o habitacional u otro, según lo indica el art. 39 N°3 de la LIR (lo remarcado es nuestro):

“ARTICULO 39°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:

1.- Las utilidades ….

2.- …

3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales.”

3) Las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias

Esto por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior, clasificadas estas empresas en el N° 3, del artículo 20 de la LIR, según las instrucciones de la Circular N° 35 de 1998, procediendo el crédito en estos casos por el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. N° 458, del año 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

La norma legal está en la letra c) del N° 1 del art. 20 de la LIR, que indica (lo remarcado es nuestro):

“c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número.”

Aquí conviene recalcar que el crédito se genera sólo si las unidades construidas están destinadas a la venta, sin ningún destino transitorio intermedio, como sería arrendarlas mientras no se venda, lo que haría perder la posibilidad de utilizar el crédito por las contribuciones pagadas, como lo indica el SII con una ratificación de un pronunciamiento anterior, en el oficio N° 182, de 19.01.2021, que en su conclusión indica:

“Conforme lo expuesto precedentemente se confirma el Oficio N° 1184 de 2019, de modo que, en el modelo de negocio descrito en la presentación, el peticionario no tiene derecho a rebajar como crédito el impuesto territorial del IDPC correspondiente a las rentas de arrendamiento de los bienes raíces que señala, esto es, de las unidades habitacionales que no pudieron ser vendidas en forma inmediata y que, por tanto, se entregan en arriendo hasta su posterior venta.

En cambio, puede rebajar como crédito el impuesto territorial del IDPC correspondiente a las rentas provenientes de la venta de dichos inmuebles, en los términos previstos por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.”

Un caso especial podría generarse si la empresa constructora o inmobiliaria se compra un inmueble agrícola, que lo explota como tal mientras no decida construir, en cuyo caso sí tendría derecho a rebajar las contribuciones, por lo indicado en el N° 1 de éste artículo.  Ahora si ya no lo explotará como predio agrícola, debe cambiar su destino, con lo cual podría iniciar el tratamiento indicado para el tipo de bienes inmuebles destinados a la construcción, para la posterior venta.

¿Cuándo se puede utilizar como gasto el valor pagado por contribuciones de bienes raíces?

Esta respuesta es bastante técnica y claramente involucra tanto la situación aplicable al impuesto de Primera Categoría, en algunos casos, como en otros directamente en el Global Complementario, donde también se puede realizar la rebaja del ingreso afecto a tributación, cuando se cumplan ciertos requisitos.  También en algunos casos se podrá rebajar el gasto de ejercicios anteriores, como también de pagos realizados antes de presentar la declaración de renta, ya que la norma del crédito del art. 20 N° 1 indica que se puede rebajar como crédito el “impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta”, sin ningún requisito especial adicional.  Entonces, si estoy presentando la declaración de renta y a ese momento no está el impuesto territorial pagado, no es procedente el uso del crédito.  Lo mismo ocurrirá con el gasto, ya que en algunos casos no podrá ser rebajado, por no estar pagado y en otros sí podrá ser parte de la deducción, siempre que al menos esté pagado al momento de la presentación de la Declaración de Renta (caso renta devengada del régimen de la letra A) del art. 14).

a. Situación de las empresas que llevan contabilidad y declaran su renta efectiva en base a ella

La norma se encuentra en el inciso cuarto del art. 31 de la Ley de la Renta y más específicamente en su N° 3, que indica (lo remarcado es nuestro):

“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro  habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.

Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:

    1°.- Los intereses pagados o devengados …

    2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.”

Como pueden ver, no es fácil la comprensión de la disposición, pero estamos frente a contribuyentes que declaran su renta en base a contabilidad, sin importar la forma jurídica, donde deben calcular su base tributaria o renta líquida, deduciendo de los ingresos los gastos necesarios para generarlos, dentro de los cuales se permite deducir “los impuestos que afectan a los bienes raíces”, siempre que no sea posible utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría y dicho gravamen no sea un tributo especial de fomento o mejoramiento, por lo que se incluirá también el nuevo recargo establecido en el art. 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, conocido como sobretasa del impuesto territorial que afecta al patrimonio inmobiliario de un contribuyente.

b. Las personas naturales que no llevan contabilidad

Como éstas personas declaran su renta efectiva anualmente en base al contrato de arriendo, por las rentas percibidas, ellas no rebajan ningún valor de la base afecta a Impuesto de Primera Categoría, ya que deben incluir el total de las rentas obtenidas en el arriendo de bienes raíces agrícolas o no agrícolas.  La excepción está en los bienes no agrícolas habitacionales, donde aplican la exención al impuesto de Primera Categoría, establecida en el N° 3 del art. 39 de la Ley de la Renta (está exenta del Impuesto de Primera Categoría la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales), por lo que no declaran estos ingresos en dicha base, pasando directamente a incluirlos en la base afecta al Impuesto Global Complementario.

Entonces, el impuesto territorial (contribuciones) pagado durante el año, que no se aplicó como crédito contra el impuesto de Primera Categoría (bienes agrícolas y no agrícolas), como sería bodegas, estacionamientos, locales comerciales y otros), constituirá una “rebaja” a la renta bruta efectiva afecta al Impuesto Global Complementario, que se deducirá en la línea 14, código 166 del Formulario 22.

Nota: Lo aquí comentado es aplicable para las personas naturales que no llevan contabilidad.

Un ejemplo nos puede ayudar a entender la situación que puede presentar un contribuyente:

Esta persona tiene cinco bienes raíces, los cuales cuatro arrienda:

– Bien A: una parcela o predio agrícola, por la cual obtuvo de ingreso anual $10.000 y pagó contribuciones por $200.

– Bien B: una bodega, por la cual obtuvo renta anual por $15.000 y pagó contribuciones por $300;

– Bien C: un departamento DFL 2, por el cual obtuvo una renta anual de $5.000 y pagó contribuciones por $50.

– Bien D: otro departamento, también DFL 2, por el cual obtuvo una renta de $7.000 y pagó contribuciones por $100.

– Bien E: tiene su casa, donde vive, que es DFL 2, por la cual también pagó contribuciones por $150.

Tratamiento tributario por cada propiedad a registrar en la Declaración de Renta personal:

– Bien A: Paga impuesto de Primera Categoría del 25% sobre $10.000. Impuesto $ 2.500, del cual se descuenta las contribuciones asociadas a ese bien como crédito $200, pagando efectivamente un impuesto de $2.300.  Esta renta la agregará a su Global Complementario y se dará de crédito contra el impuesto Global Complementario solamente el impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado, es decir, los $2.300 (pagó 200 con crédito por contribuciones y $2.300 como pago directo).  Lo anterior, considerando lo que expresamente se establece en el inciso segundo, del N° 3 del art. 56 de la LIR que indica:

“En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.”

Adicionalmente, el valor total pagado por contribuciones, que es de $200, se rebajará de la renta bruta de Global Complementario, sin importar que se utilizó totalmente para el pago del Impuesto de Primera Categoría, por tratarse de un bien agrícola.  Esto es de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 55 de la LIR, que establece que se deducirá de la renta bruta global, el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta que se declara, no procediendo dicha rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.

– Bien B: Tendrá que agregarlo a la base afecta al impuesto de Primera Categoría por $15.000, determinando un impuesto de $3.750 y rebaja como crédito $300, pagando la diferencia por $3.450. En su Global Complementario agregará la renta de $15.000 a la base afecta y se dará de crédito el impuesto de Primera Categoría que pagó efectivamente, es decir los $3.450 (pagó $300 con el crédito por contribuciones y el saldo lo pagará en forma directa en su declaración anual).

– Bien C: No declara la renta, ya que tiene el beneficio de hasta dos bienes en el DFL 2 (la casa donde vive y asumamos que éste es el más antiguo, que sería su segundo bien acogido a esa norma). La contribución pagada tampoco la declara en ninguna parte.

– Bien D: Dado que no puede tener el beneficio de no renta, considerando que es el 3° bien acogido al DFL 2, debe declarar el ingreso de $7.000, pero agregándolo a la base de Global Complementario, ya que por ser un bien habitacional no paga impuesto de Primera Categoría. Las contribuciones asociadas a éste bien, $100, las rebajará de su base afecta a Impuesto Global, por lo que el agregado neto afecto será $6.900 (7.000 – 100).

– Bien E: No la declara, pero tampoco puede rebajar las contribuciones de las rentas declaradas, considerando que es un bien de uso personal, que no generó rentas declarables.

c. Los contribuyentes que declaran renta presunta de bienes raíces agrícolas no pueden rebajar como gastos los valores pagados por contribuciones

Estas personas no pueden rebajar ningún valor de la renta declarada, ya que al no ser renta efectiva, la norma no permite reducir el monto asignado por el mecanismo de la presunción de renta, que es un porcentaje del avalúo del bien raíz destinado a la actividad agrícola. El art. 34 N°2 letra a) de la Ley de la Renta, establece una presunción de renta del 10% del avalúo de los bienes raíces agrícolas que explote el contribuyente, en calidad de propietario o usufructuario, cumpliendo los requisitos exigidos (ventas inferiores a 9.000 Uf anuales o no tener un patrimonio superior a 18.000 UF, y siempre corresponder a empresarios individuales o empresa cuyos dueños sean exclusivamente personas naturales).

Por último, hay que analizar las fechas de pago de cada contribución, ya que, en el caso de los créditos, éstos se pueden utilizar estando pagadas a la fecha de la Declaración de Renta, es decir, en el actual momento antes del 30.04.2021. Pero para el caso de los gastos, como declara renta presunta, dicha renta es posible rebajar, aplicándose en la línea 14 del Form. 22 la rebaja por el monto pagado corregido de las contribuciones dentro del año que se declara, que en el caso será el 2020.

Ejemplos Complejos para visualizar la aplicación de las distintas normas:

1.  Un contribuyente que, es una persona jurídica, que declara en base a contabilidad sus arriendos. Por ello, calcula la renta efectiva según las normas de la Primera Categoría y otras, donde deducirá del ingreso bruto obtenido (canon de arriendo), todos los gastos asociados, incluyendo la depreciación (si corresponde, obviamente NO incluyendo la parte de terreno del inmueble).  Así determinará la base afecta a Impuesto de Primera Categoría, estando en el régimen de la letra A) del art. 14 (por ser arrendador de bienes inmuebles) y podrá rebajar como gasto el total del impuesto territorial pagado asociado al año por el cual declara la renta (si no son del año, no las puede rebajar como gasto del período).  No tiene derecho a usar nada del monto pagado por contribuciones como crédito contra el impuesto de Primera Categoría.

2. La misma situación anterior, pero ésta vez el contribuyente es una persona natural que declara como “empresario individual”, es decir, lleva contabilidad. Si sólo tiene rentas asociadas a bienes no agrícolas, no paga impuesto de Primera Categoría, ya que está exento. Por ello, todos los gastos los debe aplicar contra la renta de arriendos, incluyendo el total de los pagos de impuesto territorial, asociado al ejercicio, ya que no tendrá crédito por no existir pago de impuesto de Primera Categoría.  Esto cambia, si hay bienes raíces agrícolas, en cuyo caso, tendrá que pagar impuesto de Primera Categoría y podrá utilizar el pago de impuesto territorial como crédito, pudiendo utilizar como gasto solo el exceso de pago de impuesto territorial que no se aplique como crédito al impuesto de Primera Categoría que por esos arriendos de bienes raíces agrícolas realice.

3. Todo igual, pero el arrendador es una persona natural que no lleva contabilidad. Aquí la renta a declarar se acredita con el contrato y corresponde a todos los valores que ahí se indiquen como renta asociada al período anual a declarar, que estén percibidos (si no se han percibido no se declaran), ya que se declara la renta efectiva según contrato (sin ninguna rebaja), sin ningún otro requisito adicional.  Si son sólo bienes raíces no agrícolas (habitacionales, industriales, comerciales y otros), pasando a declarar el Global Complementario, de lo cual se rebajará el total de los pagos (hechos en el ejercicio comercial sin importar el período al cual corresponde) de contribuciones como deducción a la renta bruta afecta (línea 14 del Form. 22 del AT 2021), quedando definitivamente gravado el monto neto.

¿Qué pasa con los pagos atrasados de contribuciones?

Tanto el crédito como los gastos se reconocen en el ejercicio al cual pertenece el pago del impuesto territorial.  Así, por ejemplo, si durante el año 2020 se pagaron contribuciones de años anteriores, sin importar el monto, esos valores no pueden ser utilizados como crédito contra el impuesto de Primera Categoría que corresponde al año tributario 2021.  Pero, si se podrán rebajar como gasto, ya que al cambiar la norma del art. 31, el pago marcará el uso de dicha rebaja, al menos para los contribuyentes que estén bajo algún régimen de la letra D) del art. 14 de la LIR.

Lo mismo ocurrirá si en el caso del año 2020 no se pagaron las contribuciones del período, pero sí éstas se pagan antes de la presentación de la Declaración de Renta en abril de 2021, el derecho a crédito existirá, si procede, pero el gasto será del año 2021, fecha efectiva de pago, al menos para todos los contribuyentes de los regímenes de la letra D) ya mencionada.

Pero qué pasa con los contribuyentes que están en el régimen de la letra A) del art. 14, que debería ser la mayoría de las empresas que declaran con contabilidad y se dedican al arrendamiento de bienes raíces.  En ese caso, si el pago de las contribuciones del año 2020 se hace antes de presentar la declaración de renta del AT 2021, tanto el crédito como el gasto que proceda, sí se puede utilizar en el ejercicio 2020, por cumplir el requisito de estar pagado al momento de la presentación de la Declaración de Renta y adeudado al cierre del ejercicio 2020.  Nota: En éste régimen se declara en base devengada (no en base percibida), por ello el gasto se provisionará al cierre del ejercicio 2020.

Para partir aclarando otras situaciones que se presentarán en contribuyentes que no declaran en base a contabilidad, hay que considerar lo indicado en el art. 55 de la LIR, para los contribuyentes que declaran en base a los contratos de arriendo, es decir, sin contabilidad, que establece lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“ARTICULO 55°.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:

a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título.

b) …

Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquél en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impuesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.”

En éste caso, los contribuyentes que declaren su renta efectiva según contratos (no con contabilidad), pueden rebajar solamente como gasto el impuesto territorial pagado dentro del año 2020, indicándolo como rebaja a la renta bruta de Global Complementario en la línea 14, Código 166, del Form 22. Por ello, si pagaron impuesto territorial de años anteriores, también lo podrán rebajar en éste línea, siempre que estén declarados en la Renta Bruta Global los ingresos generados por dicho bien raíz.

Crédito por contribuciones en caso especiales:

Se permite, según el N°5 del art. 56 de la Ley de la Renta, utilizar como crédito contra el Impuesto Global Complementario el valor de las contribuciones pagadas, con algunas restricciones de monto, lo cual está explicado en la línea 34 del Form 22 del año Tributario 2021:

«Esta línea debe ser utilizada por las personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas que declaren en el año calendario 2020 rentas efectivas por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato registradas en el código 955 de la línea 5 del F-22.

Lo anterior, para efectos de imputar el crédito al IGC establecido en el N° 5 del artículo 56 de la LIR, equivalente al Impuesto Territorial efectivamente pagado durante el año calendario 2020 respecto de los bienes raíces que generaron dichas rentas efectivas, declaradas en la referida línea con tope del monto neto del IGC determinado sobre las mismas rentas en el código 157 de la línea 21.

Para estos efectos, se entenderá que dicho tope corresponde al monto que se determine de aplicar a la renta declarada por concepto de explotación del bien raíz, el factor que resulte de dividir el IGC declarado en el código 157 sobre la base afecta declarada en código 170.

El señalado crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto.»

Como pueden ver, necesitarán asesoría, así que véanlo con tiempo para no tener sorpresas y errores.

 

Saludos,

Share This