Estimados(as):
Todos tenemos internalizado que hay una norma que permite “depreciar” los bienes del activo inmovilizado “de acuerdo a su utilización en la empresa”, que se encuentra en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, existiendo dos regímenes: la depreciación normal y la depreciación acelerada. La primera se calcula utilizando la tabla fijada para los distintos bienes, sin ninguna modificación. La segunda, que sólo aplica para los bienes nuevos (adquiridos nuevos o construidos o los internados, donde se incluyen también bienes usados), permite reducir la vida útil normal fijada por el SII a un tercio, calculando con ella la cuota de depreciación que se puede rebajar anualmente, considerando los meses de utilización efectiva.
El concepto relevante para tener derecho a la rebaja por depreciación es la “utilización” del bien en la generación de los ingresos. Por ejemplo, una bodega, una casa o un departamento que no esté arrendado, no tiene derecho a utilizar la depreciación como gasto. El concepto que está implícito es el “desgaste por uso”, por lo que cuando el bien no esté siendo utilizado, no es procedente la cuota de depreciación anual que corresponda (se calcula en proporción a los meses del año, considerando la vida útil fijada por el SII). Esto mismo se da para un vehículo o una máquina, que no está en funcionamiento por avería o simplemente por no uso, como ocurre cuando se deja de utilizar una línea de producción o cuando se cierra una planta por mantención (si se cierra un horno de fundición, para reparación, ello implica que no está utilizándose y por lo tanto, por ese período, no procede aplicar “depreciación”).
Aclarado lo anterior, hay otro concepto que también resulta relevante y sobre el cual hay pronunciamiento del SII (oficio N° 1294, del 08.04.1993): las tablas de depreciación han sido fijadas considerando una utilización normal de 8 horas y por lo tanto se puede aplicar un uso más intensivo que modificaría el cargo por depreciación normal. Por ello, si una máquina se utiliza en turno continuo (24 horas) o doble turno (16 horas), se hace aplicable un cálculo diferente, tanto para el cálculo de la depreciación normal, como para la depreciación acelerada, si corresponde. Por ejemplo, si la vida normal de un bien está fijada en 10 años y se usa en forma continua las 24 horas del día, habrá que modificar el cálculo de la vida útil normal a 3 años (esto se puede dar en los camiones, que trabajan en turnos continuos y operados sin chofer; en los buses, donde claramente no son utilizados sólo por 8 horas; en un equipo de aire acondicionado permanente; etc.). Ese mismo bien, si se acoge al régimen de depreciación acelerada, su vida se reduce a un año. Obviamente, esto hay que demostrarlo ante cualquier fiscalización, por lo que se deben tener los medios de prueba que amparen el uso continuo por más de las 8 horas en un turno normal (por ejemplo, el equipo de refrigeración para la conservación de alimentos de un restorán o de una carnicería no puede ser tratado con la tabla de vida útil general, ya que permanecerá en funcionamiento las 24 horas, debiéndose modificar a un tercio, pero sigue siendo vida útil normal), siendo lo ideal tener un pronunciamiento del Director Regional del SII para el caso puntual.
Por último, existe un nuevo beneficio denominado “depreciación opcional para Pymes”, que se encuentra normado actualmente en el N° 5 bis del mismo art. 31 de la Ley de la Renta (1), y lo pueden aplicar solamente aquellos contribuyentes que en los tres años anteriores al inicio de la utilización de un bien, nuevo o usado, tengan un ingreso anual promedio de hasta 25.000 UF. Ello implica considerar como período de vida útil un año. Así, si la compra de un bien, independiente de cual sea su vida útil normal, en el mes de diciembre de un año, cuya utilización comienza en ese mismo momento, en ese año calendario podrá utilizar como depreciación 1/12 de su valor neto. En el próximo período anual, podrá rebajar el resto de los 11/12 (no es “depreciación instantánea”).
Si la empresa tiene un promedio anual de ingresos mayores a 25.000 UF pero inferiores a 100.000 UF, en sus últimos tres años previos a la entrada en uso del bien del activo inmovilizado que someterá a depreciación, puede reducir la vida útil normal, fijada por el SII, pero sólo de bienes nuevos o importados, a un décimo, con lo cual calculará la cuota anual de depreciación que proceda. Así, por ejemplo, si se adquiere un bien nuevo que tiene una vida útil normal de 20 años, lo podrá depreciar en 2 años.
Nota: (1) Este artículo (5° Bis) se modifica en el proyecto de Modernización Tributaria que está en discusión, dejando solamente vigente la aplicación de la reducción de la vida útil normal al 10% de ella y ampliando el ingreso del giro promedio de las empresas beneficiarias hasta 100.000 UF, en los tres últimos años y se dice que el cálculo se debe realizar llevando al valor de la UF, los ingresos de cada período mensual, al valor que ella tenga en el último día de cada mes.
Un ejemplo para que lo consideren en sus inversiones:
Una empresa tenía en su activo un terreno, que lo había adquirido hace mucho tiempo, por lo que su valor de costo era bajo. Al venderlo, obtuvo recursos líquidos y también se le generó una importante utilidad, que será afectada con el impuesto de Primera Categoría en el período de la venta (supongamos régimen atribuido: 25%).
Las alternativas para reinversión en la misma empresa son varias, pero una de ellas puede ser la compra de bodegas o departamentos, para su arrendamiento. Esto lo podemos comparar con un depósito a plazo.
Si se opta por comprar las bodegas o departamentos para renta, supongamos en julio de 2019, ello genera la adquisición de una activo inmovilizado y la aplicación de la depreciación desde la utilización de dicho bien (desde su arrendamiento, que partirá en septiembre de 2019). Dado lo que ya hemos conocido en el texto anterior, la empresa debe definir si es posible aplicar el sistema de depreciación a un año. Si la referida compañía no tiene ingresos anuales promedio en los tres últimos años superiores a 25.000 UF (a junio 2019 ello es aproximadamente $698 millones), puede rebajar como depreciación en el año 2019 1/3 del valor total de la compra de dichas bodegas, con lo cual seguramente disminuirá fuertemente su utilidad afecta al impuesto de Primera Categoría (es 1/3 dado que son 4/12 meses de un año, considerando que las arrienda a partir de septiembre, que sería el inicio de la utilización del bien adquirido).
Si la misma empresa tiene ingresos promedio de más de 25.000 pero menores a 100.000 UF (a junio 2019 ello es aproximadamente $2.790 millones), puede reducir la vida útil de los bienes “adquiridos nuevos” hasta un décimo, para calcular la depreciación. En el ejemplo planteado, supongamos que la empresa adquiere las bodegas nuevas, que tienen una vida útil normal de 50 años, ella se puede reducir a 5 años, con lo cual en el año 2019 se aplicaría una cuota de depreciación de 4/60 (4 meses de 60 como vida útil total reducida a un décimo de la vida útil normal).
Si no tomara la opción de comprar las bodegas o los departamentos, destinando los recursos a un depósito a plazo, la empresa seguirá con la utilidad obtenida en la venta del terreno y tendrá que pagar el impuesto en abril del año siguiente, sin poder postergar en ninguna proporción esa obligación.
¿Cómo separo el valor de las construcciones del valor del terreno cuando la escritura y/o la factura de compra de un bien raíz indica un precio único?
Como ya lo hemos comentado, el terreno no es depreciable, por lo que debe separarse del valor de la construcción de un bien inmueble. Pero en la generalidad de los casos no hay esa separación al momento de adquirir un bien raíz y se comete el error de dejarlo como un valor único y obviamente todo depreciable, lo que es una observación típica al momento de cualquier revisión de parte del SII. Para evitar esto, hay que separar los conceptos, asignando el valor al terreno y a la construcción.
Para esos efectos podemos citar lo indicado por el SII en el Oficio N°005, de 02.01.2018:
“para los efectos del cálculo de la depreciación de un bien inmueble y específicamente para los fines de determinar el valor del terreno no depreciable de dicho bien, cabe expresar que en aquellos casos en que terreno y construcción hayan sido adquiridos conjuntamente en un solo acto y los documentos que acrediten formalmente dicha adquisición, como la escritura y, cuando corresponda, la factura respectiva, no exista constancia del valor específico, detallado y separado, tanto del terreno como de la construcción, para determinar cuál es la parte del valor de adquisición del inmueble que corresponde considerar como valor del terreno se utilizará uno de los siguientes procedimientos:
1. El contribuyente podrá efectuar una tasación comercial del terreno, a la fecha de adquisición del inmueble, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio respecto de dicha tasación; o bien,
1. Se determinará el porcentaje que representa el valor de tasación fiscal del terreno, en el valor de tasación fiscal total del inmueble. El porcentaje determinado en la forma indicada, aplicado sobre el valor de adquisición del inmueble, determinará el valor de adquisición del terreno, para los efectos tributarios ya comentados. Para los fines del cálculo señalado, los valores de tasación fiscal tanto del terreno como del total del inmueble.
En aquellos casos en que no pueda aplicarse el procedimiento indicado en este número, porque en el avalúo fiscal del inmueble no se indica el valor del terreno, como por ejemplo en el caso de departamentos, bodegas y estacionamientos de un edificio, en que el valor del terreno se encuentra prorrateado en el valor de éstos junto con el valor de otras construcciones de uso comunitario, como sala de eventos, sala de ejercicios, etc. el avalúo del terreno deberá consultarse a este Servicio.”
Una simplificación que se requiere para no seguir con registro obligatorios que a estas alturas pueden no ser justificados
Todos sabemos que la depreciación normal es la que se “utilizaba” para el registro contable, con lo cual no existían diferencias entre el valor contable o financiero y el valor tributario. Pero, cuando el contribuyente opta por el régimen de “depreciación acelerada”, se generan diferencias, considerando que antes el valor contable se calculaba utilizando el método de depreciación normal (años de vida útil fijados por el SII).
Pero ahora cuando las empresas que usan el régimen de depreciación acelerada, deben llevar el control entre la diferencia de depreciación acelerada y la depreciación NORMAL, en el Registro de Rentas Empresariales que lleven, dependiendo el Régimen a que se encuentren acogidos.
El llevar ese control, obliga a todas las empresas que utilicen la depreciación acelerada a llevar 3 Libros Auxiliares de Activo:
1. El de la depreciación financiera, bajo norma IFRS,
2. El Tributario, bajo Depreciación Acelerada y
3. El de la Depreciación NORMAL de los activos fijos.
Lo anterior, porque la diferencia que se debe registrar en el Control de Rentas Empresariales, es la diferencia entre DEPRECIACIÓN NORMAL Y LA ACELERADA.
Hoy en día lo que hacen todas las empresas, es registrar la diferencia entre la depreciación financiera y la tributaria, pero eso no es lo correcto, dado que la depreciación financiera puede utilizar un valor distinto (por ejemplo, con las normas IFRS la valorización del activo cambia y ya no es el costo corregido, sino el valor justo. Así que los contribuyentes que utilicen la depreciación acelerada, deben comenzar a llevar el Libro Auxiliar con la Depreciación Normal de los bienes.
El fundamento para tener que cumplir con lo anterior está establecido en el inciso cuarto del artículo 31 N°5, inciso tercero, de la Ley de la Renta, que establece lo siguiente:
“En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.”
La Circular N°65 de fecha 25 de septiembre de 2001, en N° III, INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA, letra B Modificación introducida al N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, estableció la forma en que se debía llevar este control, que a esa fecha se reconocía en el Registro FUT, las instrucciones precisas, son las siguientes:
“3) Ahora bien, para los fines de lo dispuesto por la mencionada norma, esto es, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, en la práctica debería procederse de la siguiente manera y con los efectos tributarios que se indican en cada caso:
a) Se determinará la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, igual como se ha efectuado hasta la fecha, es decir, deduciendo la depreciación acelerada;
b) En el Registro FUT, deberán hacerse las siguientes anotaciones, teniendo en cuenta que la ley dispone que cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará la depreciación normal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14:
b.1) Se anotará la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, siendo la misma que se determinaba antes del cambio legal en análisis;
b.2) La diferencia entre la depreciación normal y la acelerada del mismo ejercicio y de los mismos bienes, se agregará al FUT en una columna separada, sin derecho a crédito en el Impuesto Global Complementario o Adicional;
b.3) Se rebajarán de las sumas anteriores (párrafo b.2) las cantidades que correspondan a la depreciación normal, después que termine de aplicarse la depreciación acelerada a los bienes, siempre que las primeras no se hayan retirado o distribuido.
c) Cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a la diferencia indicada en el punto b.2) precedente, dichos repartos quedarán afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, sin derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta y sin efectuar los incrementos que disponen los incisos finales de los artículos 54 N° 1 y 62 de la ley precitada; ya que la referida partida agregada al FUT por concepto de depreciación acelerada no ha sido gravada con el impuesto de Primera Categoría.”
Posteriormente, con la Reforma Tributaria, la Resolución Exenta N°130 de 30 de diciembre de 2016, estableció el formato de los nuevos registros para los regímenes A y B del Artículo 14 de la Ley de la Renta, señalando que la diferencia entre la depreciación normal y acelerada, debe ser reconocida en una de las columnas de estos registros, denominándola Diferencia entre Depreciación Acelerada y Normal (DDAN).
Lo anterior debería derogarse y evitar el doble control, ya que claramente no aporta a la simplificación de los procesos y la depreciación acelerada (como también la futura depreciación instantánea (2)), no debería generar carga administrativa diferente, dado que bastará considerar la depreciación financiera, que tiene otras bases u formas de cálculo, haciendo los ajustes sólo a nivel de Renta Líquida Imponible, sin la necesidad de otros registros, lo que debiera ser una tarea del Servicio de Impuestos Internos y proponer el cambio en el proyecto que está en discusión, sugiriendo al Ministerio de Hacienda que lo incluya en alguna de las propuestas de la discusión en tramitación.
…. Esperamos que en el futuro “cercano” también esté el beneficio de la “depreciación instantánea”, que está en el proyecto de Reforma Tributaria en discusión y se aplicaría también a las Pymes, con lo cual se apoya a una rebaja directa en el mes en que se inicia la utilización del bien el cargo por depreciación (esto incentiva la reinversión y la renovación de activos inmovilizados; pero no deberían generarse registros o controles por diferentes valores, como el antes comentado que actualmente está en aplicación).
(2) La depreciación instantánea está incluida en el proyecto de Modernización Tributaria, específicamente en los arts. 21 y 22 transitorios, que permite para un caso reconocer, a todo tipo de contribuyente, como depreciación instantánea el 50% del valor del bien nuevo o importado, adquirido dentro de los 24 meses siguientes de promulgada la norma legal, en el mes en que se empiece a utilizar, y el otro caso es para las empresas que instalen vienes nuevos o importados en la Región de la Araucanía, donde la opción es para depreciar el 100% del valor de los bienes nuevos o importados, en el mes en que se adquieran para destinarlos a la mencionada región.
Nota: Sugerimos evaluar nuevamente la eliminación de considerar en forma distinta la valorización para efectos de cálculo de la RLI de las empresas y el valor a registrar para efectos de los impuesto finales, donde nuevamente se insiste en realizar el reconocimiento de la diferencia en el Registro DDAN del art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, que seguirá obligando a tener más controles (depreciación normal, depreciación acelerada y ahora también los bienes que sean afectados por la depreciación instantánea). Sugerimos eliminar la obligación de control tributario en estos registros, dado que no le vemos real aplicación, menos para sustentar un gravamen calculado de forma distinta frente a los impuestos finales (recuerden que ya comentamos que las empresas incluso usan la depreciación normal como cálculo financiero, lo que además también deberá llevarse como dato acumulable).
Saludos,
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Instrucciones del sii sobre la aplicación de depreciación instantánea
Hola Omar, en primer lugar agradezco tus explicaciones, pero me surge la siguiente duda, mi tío creo una empresa, esta arrienda un terreno y una bodega a otra empresa, la pregunta es ¿se puede depreciar la bodega?, la pregunta es debido a que en ningún caso la bodega se compro con el afán de tener una empresa, sino que estaba ahí y de repente se le ocurrió hacer este negocio. La segunda pregunta es que esta empresa tiene 2 años aproximadamente, pero nunca se ha realizado la depreciación por la bodega, estamos a tiempo de poder hacerla o ya incurriríamos en una falta por el tiempo que ha pasado.
Desde ya muchas gracias, espero me puedas ayudar
Felipe:
Efectivamente, se puede depreciar la construcción, no así el terreno. Pero deben analizar el régimen de la empresa, dado que posiblemente pudieron haber rebajado todo el valor de la construcción al momento de adquirir el inmueble. Si ya no lo hicieron, es posible que hoy estén en el régimen de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, donde deben declarar en base a contabilidad completa, aceptándose la cuota de depreciación por el desgaste del inmueble (construcción).
Estimado Omar, excelente su sitio web y gracias por compartir sus valiosos comentarios. Mi consulta es por la Depreciación acelerada, en una empresa 14-A, sobre un bien del activo fijo, adquirido nuevo, pero en una fecha anterior a la aplicación de la depreciación acelerada. La vida útil («acelerada») de tres años es sobre la fecha de adquisición, o sobre la vida útil restante al momento de la aplicación. Desde ya gracias.
Hernán:
La depreciación se aplica por el uso del bien, por lo que, si ello no ocurre, no hay una disminución de la vida útil asignada (no disminuye por la sola existencia del bien).
Como Ud. indica que el bien se adquirió nuevo y no se utilizó en forma inmediata, el número de años de vida útil normal del bien se mantiene, como bien nuevo, por lo que el cálculo para aplicar la vida útil en el régimen acelerado de depreciación no tiene variación (vida útil normal/3), asociándose el reconocimiento de la primera cuota al inicio de la utilización del bien.
Distinto es el caso en que partió utilizando la depreciación normal y luego quiere optar por la depreciación acelerada, en cuyo caso debe tomar la vida útil restante, como lo indica el SII en el Oficio Nº 1.786, del 16.05.2000, que en la parte pertinente indica:
“c.- Autorización y oportunidad en que debe ejercerse la opción
Para optar a este régimen no se requiere ninguna formalidad o autorización previa de este Servicio, pudiendo el contribuyente optar por él en cualquier momento, ya sea, desde el primer año en que los bienes entraron en funciones o en una fecha posterior, habiendo ya transcurrido un determinado número de años de vida útil de los bienes, considerándose en este último caso para la aplicación de dicho régimen la vida útil restante que le quede al bien aunque ésta sea inferior a 5 años, siempre y cuando la vida útil original fijada al bien haya sido igual o superior a 5 años.”
Buenas Tardes Omar:
Junto con agradecer por su gran aporte a la comunidad de contadores, quisiera hacerle una consulta respecto a los activos fijos. ¿Hay una restricción a lo que el SII entiende por activos fijos? Por ejemplo, que hay de objetos que se utilizan con fines decorativos y estéticos, y por lo tanto no sufren desgaste ¿Qué dice la normativa al respecto? ¿Puede considerarse activo fijo y por lo tanto utilizar su crédito fiscal asociado?
Gracias de antemano.
Benjamín:
Si es un activo fijo (denominación antigua que hoy es reemplazada por activo inmovilizado), es para utilizar en la actividad del contribuyente y con ello generar ingresos, lo que obviamente tendrá asociado el desgaste y, por eso procede la depreciación. Podemos considerar la definición entregada por el SII en el oficio N° 691, de 13.04.2018, que indica:
«En primer término, cabe considerar que, para efectos tributarios, el activo fijo o inmovilizado se encuentra constituido por aquellos bienes destinados al uso y no al giro del negocio, es decir, corresponde a los bienes que han sido adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan.»
En cambio, hay otros activos, que no tienen la calidad de inmovilizados o fijos, como podría ser una obra de arte o cuadro artístico, por ejemplo, que no se utiliza y, por ende, no se deprecia. Pero ello, desde su adquisición no puede ser considerado un activo fijo. Un libro, una obra de arte, una escultura, una moneda antigua, un escrito o fotografía, etc.
Ahora, si se adquiere un cuadro decorativo, que no tiene un valor en sí, obviamente ello está considerado como otras adquisiciones, que lo más probable es que sean gastos y no sean activos. Por ejemplo, una planta decorativa, que podría ser clasificada como otros activos, asociándola a una activo fijo como una cafetera, un equipo de aire acondicionado u otros bienes de habilitación de oficinas, los cuales sí son depreciables, dado que pierden valor por su uso (la planta decorativa también).
Hola,
Me interesaría saber que ocurre con la depreciación instantanea del 100% en el caso de importar maquinaria usada.
Es efectiva? Que ocurre con la depreciación anterior ?
Gracias.
Nicolás:
La importación es su compra por primera vez, por ello, no hay aplicación previa de depreciación. La compra o importación de un bien del activo inmovilizado, permite utilizar el mecanismo de depreciación instantánea, donde no considera la depreciación anterior, sino que toma el valor de costo del bien (sea nuevo o usado).
En otra palabras, se aplica sobre el 100% del costo de adquisición del activo, que puede ser en el mercado local o importado.
Estimado don Omar, quisiera hacerle la siguiente consulta: un contribuyente del art 14A de giró arriendo inmobiliario. Compra una casa con factura en agosto del 2021, pero la inscripción en el conservador salió en noviembre que ya la casa está a nombre del contribuyente. Finalmente mi consulta es desde cuando aplicó depreciación desde que se compró con factura en agosto o en noviembre que salió del conservador de bienes raíces.
Andrés:
Desde la fecha de la escritura (el documento tributario solo da cuenta del tema del IVA), que se supone es desde cuando Ud. la tiene destinada al giro, dado que la depreciación esta asociada al uso. Lo que sí debe considerar es que sólo se aplica sobre la parte de la construcción, por lo que debe separar el valor asociado al terreno, concepto que no tiene depreciación. El proceso de inscripción en el registro pertinente es para acreditar el dominio, no el uso.
Buenas tardes Omar,
Mis felicitaciones y agradecimientos por su página, de tanta utilidad para nosotros los contadores. Mi duda tiene que ver con la presunción de retiros establecidos en el artículo 33, letra f) y que se afectan con el impuesto G.C. o Adicional del artículo 21, inciso tercero, literal iii), donde se establece como valor mínimo para el uso de bienes raíces, un 11% del A.F. o la depreciación, en monto mayor.
Sobre este punto mi duda es que pasa con este monto considerando aquellas empresas que aplican una depreciación instantánea. Se utiliza ese monto para hacer esa comparación del beneficio?
Mary:
Tal como usted señala, el literal iii), del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que para efectos de determinar el beneficio que represente el uso o goce de bienes del activo fijo, se presumirá que el valor mínimo del beneficio será del 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes, pero también agrega “el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, cualquiera que sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente.”
En relación a la comparación del beneficio cuando se hubiera aplicado la depreciación instantánea en un período, en nuestra opinión no procedería la aplicación como comparativo asociado al periodo anual,, ya que la depreciación instantánea es una nueva norma y no referida a aplicación periódica de una cuota, como lo establece el artículo 21 de la Ley de la Renta, por lo que en éste caso aplicaría solo el valor del 11% del avalúo fiscal, sin opción de efectuar la comparación con la depreciación instantánea, ya que ello escapa al concepto de cuota anual de depreciación.
Estimado Oscar, muy buenas noches, quisiera consultar como calcular depreciación acelerada para un camión nuevo costo 47MM en Noviembre 2020, esto para reflejar el gasto como dep acumulada al cierre del balance dic. 2020
Tiare:
En Chile la norma está indicada en el art. 31 N° 5 de la Ley de la Renta, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro) como uno de los conceptos autorizados como rebaja de la base imponible tributaria:
«5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.
Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.»
Si bien no se consulta, pero asumimos que como contribuyente está en el régimen general de la letra A) del art. 14, ya que si está en algunos de los regímenes de la letra D), esto no aplica, ya que descontará como gasto el total de la compra si está pagada dentro del año, siendo lo otro el registro contable que no tiene aplicación en depreciación acelerada (valor para efectos financieros).
Así que revise la situación del porqué requiere «contabilizar» la depreciación acelerada.
Excelente pagina , gracias por su asistencia y colaboracion:
Consulta; La emprera regimen 14 d , adquirio una camioneta en Diciembre 2020, pago una parte al contado y el saldo credito directo con la automotora, ¿este activo se rebaja en forma directa como gasto?
Ademas existen activos fijos que vienen del año 2019 , les queda vida util por depreciar ¿como se deben contabilizar este año 2020?
Lorena:
Estando en cualquiera de los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, la rebaja como gasto de una compra de activo fijo tiene como requisito que dicho valor esté pagado al cierre del año, en el caso consultado 2020. Por ello, sólo podrá rebajar como gasto la parte pagada dentro del año, en la adquisición de la camioneta. El saldo será gasto del año 2021.
La contabilidad la mantiene igual, cumpliendo los principios contables. Distinto es el cálculo de la base tributaria, donde considera como gasto el saldo neto de los activos depreciables que provengan del año anterior (2019).
Excelente artículo Omar, me gustaría solicitar ayuda en un problema que quizás escapa un poco de lo publicado.
Un emprendimiento no formalizado se dedica al reparto de leña y de carbón. Una vez formalizado, reemplazó el carbón por pellet, dedicándose ahora al reparto de leña y pellet. Para el «área pellet» se compraron nuevas máquinas, mientras que para el «área leña» se «heredaron» los activos del negocio original.
Me encuentro realizando un flujo de caja para evidenciar ingresos y egresos de la empresa (no para indicar factibilidad de una inversión, puesto que esta ya fue realizada). Mi duda es la siguiente, asumo que en el año cero de mi flujo de caja, la inversión inicial solo contempla los activos nuevos (área pellet), pero en los períodos siguientes existe una depreciación que contempla tanto a los activos nuevos como los antiguos.
Dicho lo anterior, ¿como se trata esa depreciación de activos en los que la empresa, por asi decirlo, no invirtió (máquinas área leña)?
Lo otro, si una empresa da de baja ciertos artículos por término de su vida útil, vendiéndolos por su valor residual: si esos artículos son comprados por otra empresa, ¿esta segunda empresa debe seguir indicando la depreciación de estos artículos? o, como creo que es lo más lógico, ¿los artículos solo llegan al fin de su vida util solo 1 vez?
Agradecería mucho su ayuda. Saludos.
Felipe:
Si el problema es para efectos contables/financieros, la depreciación existirá siempre por el valor residual de los bienes que sean utilizados en la operación. Así, da lo mismo si son nuevos o usados. Se tomará el valor de aporte o de compra y se depreciará en los años que se definan como vida restante del bien.
Sin embargo, para efectos tributarios la situación es distinta, ya que si la empresa estará en alguno de los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, se permite considerar como gasto el valor de adquisición de los bienes (no del aporte), razón por la cual si el valor de la compra ha sido pagado dentro del ejercicio, el total neto de esa adquisición será considerado como gasto. Esto obviamente no altera vuestro flujo de caja, ya que solamente aplica para el cálculo de la base tributaria, mientras que la depreciación seguirá registrándose en su contabilidad por la vida residual. Nota: El valor residual lo puede asignar Ud. sin restricción; por ejemplo, si compra una máquina que ya terminó su vida útil asignada, pero aún es utilizable, Ud. podrá asignar el valor que aún reste para su utilización y en base a ese lapso aplica la depreciación del valor de compra.
Muchas gracias Omar. Lo que indicas también aplica a una empresa recién formalizada que adquirió ciertos bienes sin pagar por ellos (estos bienes son propiedad de uno de los socios, y los puso a disposición de la empresa).
Si la empresa, en la práctica, no pagó por estos activos, pero estos se consideran propiedad de ella, ¿cual sería el valor de adquisición o de inversión en estos artículos? ¿y a partir de que valor se considera su depreciación?
Nuevamente muchas gracias
Felipe:
Es un aporte, realizado en el año 2020, asumo, por lo que no vienen del año anterior, sino que son aportados a la formación siendo el primer ejercicio el año 2020, por lo que no podríamos indicar que están pagados o que vienen como inventario del ejercicio anterior para clasificarlo como gasto.
El valor de adquisición es el reconocimiento como aporte de capital, que debería estar en la escritura de constitución. Ahora si los puso a disposición sin realizar aporte, ello es una donación (esto sería un ingreso) o incluso un comodato. Pero en éste último caso (comodato) no tiene la propiedad de ellos la empresa, sino que solamente el uso de los bienes (por ello no serían activos de la empresa)
Estimado Omar, le agradezco mucho sus posts, son muy interesantes y atingentes.
Le hago una consulta:
Si compro un departamento, para poder calcular la depreciación entiendo tengo que separar el valor del terreno que se le asignó a ese rol, del valor de las construcciones.
¿Existe un proceso formal para pedirle al SII el valor asignado al terreno para un depto en particular? ¿Cómo se hace?
Por otra parte, ¿cuál es la vida útil que se utiliza para depreciar un depto? la tabla del SII no es clara para mi en ese sentido.
nuevamente muchas gracias por la ayuda
María:
Se puede acercar a la unidad de avaluaciones de su jurisdicción y solicitarla. También, entiendo, en la página del SII, buscando en el rol, podrá sacar un avaluó detallado, donde estará la asignación al terreno. Con esa proporción y considerando su precio de compra, puede determinar el valor asignado al terreno en una forma bastante conservadora (sigue el criterio de tasación del SII).
Para utilizar la depreciación o valor como gasto, recuerde que el departamento debe generar rentas afectas al impuesto de Primera Categoría, ya que de lo contrario no podría asociar ese valor como rebaja de la base imponible de la empresa que ha obtenido por otra actividad. Si ese departamento está siendo utilizado como oficina, aparte de requerir un cambio de destino, hay que demostrar la utilización en la empresa.
Vea la fecha de construcción y a partir de ahí asigna lo asociado por el servicio a un bien nuevo de las mismas características, luego descuenta los años transcurridos, con lo cual tendrá la vida útil restante para aplicar su depreciación. Nota: quizás si está en un régimen de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, puede el total de la compra asociada a la construcción, considerarla gasto cuando la adquirió (no el terreno) o el valor neto que tenía al 31.12.2019, si es que la compra ha sido en años anteriores al 2020.
Estimado Omar, siempre son de gran ayuda tus indicaciones y comentarios. Respecto al tema de la depreciacion del activo fijo tengo una duda:
Si el giro de la empresa es arriendo de maquinaria pesada, giro único, y sus ingresos por tanto es el arriendo, independiente del plazo del contrato de arrendamiento ¿Se puede depreciar esta maquinaria?
Muchas gracias por tus comentarios
Darwin Bello
Darwin:
Es muy amplia la consulta, pero trataremos de reducir el contexto. La depreciación es aceptada por el desgaste del activo, por lo que está asociada al uso. Por ello, si Ud. arrienda el bien, claramente tiene acceso a dicha rebaja que es considerada como un gasto aceptado tributariamente, considerando que al estar arrendado obviamente se desgastará por el uso. Ahora, si en un período no lo arrienda, ello implica que no lo usa, en estricto rigor no debe depreciarlo, incluso lo puede asociar mensualmente (si en el año sólo lo arrendó por cuatro meses, tendrá esa porción de uso). No puede modificar autónomamente los plazos de depreciación, a menos que tenga un uso diferente (en general la tabla está construida para un uso normal de 8 horas, pero si el uso de esa maquinaria es 24/7, claramente se modifica la vida útil, ya que la depreciación normal se reduce a 1/3).
Ahora, también dependerá del régimen tributario en que ahora esté, ya que si es contribuyente acogido a alguno de los regímenes tributarios de la letra D), por el sólo hecho de tenerlo o adquirirlo, tiene acceso a llevar a gasto el total de la compra, si se trata de un bien depreciable, donde el uso no se considera.
Como puede ver, hay más situaciones que debe analizar.
Estimado Don Omar: quisiera consultarle por la compra de una camioneta usada que es del año 2010 . Está viene depreciada en su totalidad por la empresa que se compró. El precio de compra de esta camioneta usada es de $ 8.000.000. Puedo depreciarla por el hecho de ser usada y cuántos años de vida útil se le puede dar??
Empresa que compra del art 14A
Eduardo:
Para los contribuyentes afectos al régimen de la letra A) del art. 14, siguen aplicándose tanto la corrección monetaria, como la depreciación. Por ello, en la compra de un bien usado, como es la camioneta, ésta será un activo fijo depreciable, asignándole una nueva vida útil de acuerdo a lo que Ud. estime (pueden ser 3 años o 5, por ejemplo), asumiendo que la vida útil normal de 7 años, ya se cumplió. Si no puede asignar, le puede solicitar al SII que lo haga
Puede ver la respuesta del SII a una pregunta frecuente en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_5474.htm
Buenos dias, siempre es un agrado leer sus post y obviamente cada cierto tiempo los comparto con mis colegas mas nuevos
Tengo una consulta (es primera vez que me sucede), hay una empresa que hace proyectos eléctricos y este compra Activos Fijos, en la cual dentro de un tiempo van a parar al proyecto y dejaran de ser de esta empresa, entonces, yo debo registrarlos en mi planilla de AF con la depreciación correspondiente o no? Y la otra consulta, los debo clasificarlos como «Activo Fijo» en mi RCV o tampoco se realiza eso?
Estaré agradecida si me responde, ya que llame al SII y no supieron darme una respuesta.
Katherine:
Esa es nuestra idea, apoyar a las personas con nuestro equipo, en especial en éstos momentos en que se requiere ser solidario.
En lo relacionado con la consulta, creo que si el destino de la compra es el proyecto en sí, ello es parte del costo, es decir, nunca será un activo fijo, sino un componente del proyecto que pasa a propiedad del mandante. En ese caso, es un gasto asociado a dicha entrega, que asumo es una prestación gravada con IVA y por ello también generará crédito fiscal su adquisición.
El activo fijo por definición es aquel que es de propiedad del contribuyente y destinado a generar ingresos, como podría ser un arrendamiento. Por ejemplo, una empresa instaladora de ascensores, no puede activar la compra de todo el equipo, que pasará a la propiedad de la comunidad habitacional que solicitó el proyecto. Ese traspaso se entregará con la factura que hará la empresa a la comunidad habitacional, donde indicará proyecto de instalación ascensor.
Estimado Omar, agradeciendo por toda la ayuda que los entrega.
Quisiera consultarle lo siguiente de una empresa del NUEVO ART 14 A.
1: Una empresa de gran tamaño puede acogerse a la nueva depreciación instantánea del 100% por la ley 21256. Ya que tengo duda por el art. 22 bis del segundo párrafo. O solo puede hacerlo aceleradamente.
2.- Ejemplo: Si compro una maquinaria el 30 diciembre al contado $ 8.000.000. depreció normal dos días por $ 88.889 ( vida útil 15 años según tabla del SII), y a final de año puedo depreciar acelerado por 5 años ( Según tabla). $ 2.666.667 para mi calculo de RIL. O por la fecha de compra tendría que esperar en enero del otro año para empezar a depreciar normal y acelerado. Todo por contribuyente del ART 14 A.
Muchas gracias
Como también consultarle por lo anterior, si hay limite de ventas
Andrés:
No hay límite de ventas, ya que el mencionado nuevo artículo vigésimo segundo transitorio bis, de la Ley N° 21.256 solo menciona una restricción a la forma de aplicar el beneficio de la depreciación instantánea a las empresas acogidas al art. 14 A), sin algún requisito especial.
Andrés:
La norma que Ud. indica efectivamente coloca restricción al uso de la “depreciación instantánea” para las empresas que declaran en el art. 14 A (no solamente por tamaño).
La ley N° 21.256, en su art. 3° incorpora a la ley N° 21.210 el artículo décimo segundo transitorio bis, que en sus dos primeros incisos indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo vigésimo segundo transitorio bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN que contempla el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
En el extremo, la empresa podría declarar pérdida tributaria, pero si hay retiros, estos tendrían que tributar, ya que esa base de asignación no contempla la depreciación instantánea, sino que solamente la depreciación normal. Además, como esas utilidades, asumiendo que solo corresponde a la diferencia de los sistemas de depreciación, no tendrán crédito por IDPC.
En cuanto a la depreciación, se usa el mes completo, en la fecha de adquisición, no por día, por lo que su compra de diciembre, indicada como ejemplo, tendrá una depreciación normal de 1/12 (esto es 1/180, que es la vida útil total de quince años). En su ejemplo numérico ello equivale a $44.444, como depreciación normal, comparada con la cifra de depreciación instantánea que se aplicará en su totalidad en el año 2020, que serían los $8.000.000 – 1. Esto dará una diferencia de $7.955.555, que tendrá que controlar aparte para efectos de tributación de los retiros o repartos de utilidades, para ir ajustando en años posteriores.
Nota: Da lo mismo en nivel de ingresos que tenga el contribuyente acogido al 14 A).
Estimado Omar, junto con saludarlo y agradeciendo por toda la información y ayuda que los entrega.
Quisiera consultarle por una empresa del nuevo art.14 A. Tiene activo por ej. De 20 años de vida y lleva 5 depreciandolo normalmente. Puedo este año los 15 años que quedan depreciarlos en forma acelerada. O para acogerme a acelerada tiene que ser desde cuándo se empieza a depreciar el activo.
Eduardo:
Para las empresas acogidas al régimen semi integrado del actual letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, se aplica la norma general de depreciación establecida en el N° 5 del art. 31 de la mencionada ley, la que no contempla un cambio de régimen de depreciación normal a depreciación acelerada, de bienes que ya han sido adquiridos en períodos anteriores. Sí contempla el abandono del régimen de depreciación acelerada volviendo al normal.
En resumen, la definición del régimen de depreciación se realiza al momento de iniciar la utilización del bien en la empresa, lo que puede ocurrir al momento de su compra o cuando esté disponible para su uso, si es una construcción o un bien que requiere preparación para el inicio de su uso, como lo indica el primer inciso del mencionado N° 5 (lo remarcado es nuestro):
«5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.»
Estimado muy agradecida de su página y de su generosidad al tener la amabilidad de responder nuestras consultas . Por lo mismo agradecería me dilucidara la siguiente duda.
Tengo entendido que la amortización de Bienes inmuebles no es obligatoria; sin embargo la corrección monetaria sobre estos mismos Bienes raíces, entiendo que sí es obligatoria. Es efectivamente así?Puedo descartar un año y no aplicar la depreciación correspondiente?
Muchas gracias
Soledad:
En las normas legales del ámbito tributario, ambas acciones son obligatorias, si proceden. En el caso de la corrección monetaria, para la aplicación de la variación positiva del IPC (si es negativa no se corrige), se encuentra en el art. 41 de la Ley de Impuesto la Renta (LIR), que indica (lo remarcado es nuestro):
«ARTICULO 41°.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
…
2°.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1°. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1°, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°.»
Nota: Cuando habla de valor neto, obviamente incluye la rebaja por depreciación.
Para el caso de la depreciación, se aplica lo indicado en el art. 31 de la LIR, que específicamente en su N° 5, inciso primero. indica:
«5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.»
En términos generales, de acuerdo a lo indicado, queda claro que si utilizó el bien, debe depreciarlo.
Nota: Con los nuevos regímenes tributarios, hay situaciones especiales de depreciación, ya que se llevarán a gasto en el momento del pago de la compra (factura), pudiendo cambiarse el período efectivo de rebaja, ya que por ejemplo, un bien adquirido en noviembre de 2020, si no se ha pagado la factura al 31.12.2020, no se puede depreciar en los regímenes de la letra D) del art. 14 de la LIR.
Hola gracias por la instancia me ha servido mucho, consulta, pensando en el régimen 14 A, si adquiero un bien usado parcialmente depreciado, por ej. el bien tiene vida útil 10 años, dueño anterior depreció 6, en ese caso al precio que pagué por el bien usado ¿estoy obligado a depreciarlo por los 4 años restantes? o bien debo estimar los años de vida útil que le quedan al bien? muchas gracias de antemano.
Jesús:
No está obligado a depreciar en la vida útil normal que le queda, pero le puede servir de referencia para asignarle la vida útil restante, no teniendo cuestionamiento (si le asigna menos, tendrá que tener un soporte justificable, como un informe técnico). Así, por ejemplo, la vida que le asigne no podría ser inferior al saldo de vida útil que le quede de la depreciación normal, de acuerdo a su fecha de fabricación original del bien.
Hola, para la depreciación tributaria, yo puedo elegir respecto de cada bien en mi empresa cual usar? Por ejemplo, una maquinaria la deprecio acelerado, una grua la deprecio normal, una construcción la deprecio instantanea,
puedo hacer eso? O tengo q elegir una depreciación y aplicarlo a todos los activos inmovilizados de la sociedad?
Lucas:
Puede elegir por bien, cumpliendo los requisitos, pero eso hoy lo pueden hacer solamente las empresas que están en el régimen general de la letra A del art. 14 de la Ley de la Renta, ya que aquellas que estén el la letra D) deben utilizar el concepto del gasto, en el período en que se paga la compra del bien.
Buenas tardes:
Junto con saludar y agradecer su buena disposición siempre, quisiera consultar lo siguiente:
Hemos contratado un servicio de Vigilancia privado, el cual cuenta con instalaciones de laser, camaras, alarmas,etc. ; mi consulta es , la factura que emite la empresa puedo considerarla como un activo fijo, ya que hay instalaciones de camaras y otros elementos.
Espero me puedan ayudar ,
Saludos,
Pamela Zapata
Pamela:
Como todo ha cambiado, hay que preguntar si la consulta es tributaria o contable. También, para responder, ha que considerar el régimen tributario de la empresa, a partir del año 2020, que asumo es el año de la adquisición.
Si la empresa está acogida a cualquiera de los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, para efectos tributarios, la compra será un gasto, en el momento en que la factura se pague. Ahora si Ud. en la contabilidad lo quiere registrar financieramente como una activo, no hay problema, ya que efectivamente es un sistema, que podría tener activación porque está el software de operación y todo el sistema de captación a través de las cámaras y la red (incluso inalámbrica).
Si la empresa está acogida al régimen de la letra A) del mencionado art. 14, podría llevarlo a la depreciación especial, para efectos tributarios, pero en el ámbito contable podría tener el mismo tratamiento indicado en el párrafo anterior.
Estimado Omar:
Si una empresa se acoge el 2020 al régimen Pro Pyme (14 D N°3), ¿cómo se depreciarían los activos adquiridos en los años anteriores ? El promedio de ventas de la empresa no supera las UF 20.000 anuales.
¿Los activos fijos adquiridos en el 2020 se deprecian instantáneamente al 100%?
Milena:
El contribuyente acogido al Régimen Prompyme tendrá una depreciación especial, denominada instantánea, para el saldo del activo fijo existente al 31.12.2019, es decir, será un gasto en el año 2020 por su totalidad (valor neto del activo).
Para las compras del año 2020 y así sucesivamente, el gasto o egreso será considerado en su totalidad al momento del pago de la compra, calificándose como un gasto. Obviamente en la compra, si corresponde, solo considerará el valor neto, cuando el IVA sea recuperable como crédito fiscal. Si no paga la factura dentro del año, será gasto en el año en que efectúe el pago efectivo.
Estimado Omar:
Que pasa con la vida útil de bienes que dejan de ser utilizados pero que en una fecha posterior vuelven a su uso normal, en el entendido que mientras no fueron usados no se deprecian?
Vanessa:
A partir del año 2020 hay cambios que son relevantes, frente a la nueva estructura de los regímenes tributarios que afectan a los contribuyentes Pyme. Si está dentro de esa categoría, debe declarar de acuerdo a la nueva norma de la letra D) del art. 14, donde no existe el concepto general de depreciación, ya que ésta se aplicará en forma simultánea con la compra del bien, pero en el ejercicio en que se paga, alejándose del concepto de uso que seguirá aplicándose para efectos contables y también para las empresas del régimen de la letra A) del art. 14, para efectos tributarios.
Conclusión: Para efectos contables si no hay uso no hay depreciación y la tabla se mantiene (se congela mientras no hay uso). Luego, cuando se retoma el uso, se sigue utilizando la tabla para la asignación del cálculo de la cuota de depreciación (financiera). En el ámbito tributario, al menos para los regímenes de la letra D) del art. 14, independiente del uso, se aplicará depreciación instantánea al momento del pago de la compra, sin importar el uso ni la fecha de adquisición.
Estimado Omar muy buena publicación, tengo una duda existencial sobre este tema que me gustria aclarar:
desde cuando se debe depreciar un bien? desde la compra? desde que lo utilizo?
por ejemplo lo compré nuevo en junio pero en enero del 2020 lo empecé a utilizar, deprecio desde junio pero no puedo utilizar la depreciacion? o parto desde enero de 2020?
muchas gracias
saludos
Esteban:
Muchas gracias por el reconocimiento a nuestro esfuerzo por aportar un grano de arena en el conocimiento de materias que son complejas para todos y así también promocionar a nuestra consultora.
Ahora yendo directamente a lo duda planteada, el objetivo de aplicar una cuota de depreciación es para consignar como «gasto» una cuota del desgaste de los bienes por el uso de ellos, obviamente en la generación de rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC). No está asociado al paso del tiempo, sino que solamente a la utilización de ese bien. Por ello, si adquiero una máquina, la cual me demoraré tres años en ponerla en uso, que no crea que es un exageración, esa adquisición no se deprecia hasta que entre en funcionamiento.
Entonces, lo correcto para el caso planteado es que inicie la depreciación a partir de la utilización (supongo que tendrá como demostrarlo), esto es enero de 2020 y no la fecha de la factura de compra.
Ahora si no es un bien que no tiene complejidad para ponerlo en funcionamiento, se «acepta» y asume que el bien se comienza a depreciar desde el momento de la compra, lo que muchas veces no es lo correcto. Basta considerar, por ejemplo, la importación de una máquina de scanner (utilizada en los centros avanzados de salud), la factura será la internación, pero para ponerla en funcionamiento necesitará al menos unos seis meses (habilitación y autorizaciones necesarias).
Un inmueble se adquirió como parte del activo fijo inmovilizado hace algunos años, pero aún no se ha usado para producir la renta, por lo que tampoco se ha depreciado hasta la fecha.
Quisiera saber si es que se puede comenzar a depreciar desde el próximo ejercicio. En caso afirmativo, quisiera saber si hay que cumplir con los mismos años de depreciación que le corresponden a contar de ese momento, tal como si el bien fuera nuevo -por ejemplo, depreciación normal de 80 años- o si se puede depreciar aceleradamente, en consideración a que el bien se ha degradado con el transcurso del tiempo.
Dominique:
Se le asignan los años de vida útil desde el momento en que lo adquirió. Pero no se usa la cuota de depreciación mientras no tenga utilización, como lo ha hecho ud.
Ahora, en la asignación de la vida útil restante se hace al momento de la adquisición, que al parecer no era nuevo, razón por la cual no puede utilizar la depreciación acelerada. Solo puede utilizar la depreciación normal, considerando para ello el número de años restantes desde el momento de la compra, por lo que ahora tendrá menos años de vida útil al momento de iniciar su utilización. En otras palabras, transcurre el tiempo y disminuye la vida útil, pero no se aplica la depreciación cuando no se utiliza (la cuota de depreciación se acepta cuando se utiliza).
También es importante considerara que tiene que separar el valor del terreno de la construcción, ya que por el primer ítem no puede aplicar depreciación.
cual es la vía para consulta al SII el valor de un terreno para efecto de aplicar la depreciación de un departamento?
Gracias
Alejandra:
El concepto de «depreciación» se asocia al desgaste que sufre un bien, por su utilización en la generación de rentas. Por ello, nunca se ha podido aplicar tal concepto a los terrenos, ya que ello no se desgasta (esto es aplicable a cualquier porción de terreno), por lo que se requiere tener el registro separado.
Una forma es solicitar con su rol, la descripción de la valorización donde separadamente se muestra lo asociado al terreno y lo de construcción, siendo un buen proceso de asignación porcentual del valor, para reflejarlo adecuadamente en la contabilidad de la empresa.
Buenas tardes,
Si durante el 2018 aplique depreciación normal a los bienes del activo fijo, durante el 2019 puede depreciar estos bienes de acuerdo al articulo 31 N°5 bis de la lIR?
Ester:
Lo que debe validar es si cumple los requisitos para poder acceder a esa alternativa de depreciación, por lo que asumimos que son bienes adquiridos con anterioridad, lo que a nuestro entender, incluyendo la modificación introducida recientemente al N° 5 bis, por la Ley de Modernización Tributaria, la definición es al momento de iniciar la utilización del bien y no con fecha posterior.
Distinto es el caso de la depreciación acelerada, que una vez elegida puede renunciarse a ella en períodos posteriores, pero así lo deja expresamente indicado el N°5 del art. 31 comentado. Incluso se puede ver por ejemplo en el oficio del SII
N° 1.786, de 16.05.200 http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2000/renta/mayo11.htm
Excelente su información… aun así, éste año tengo ventas de Bines raíces quedando una considerable utilidad la cual reinvertí comprando mas bienes con terrenos y me queda la duda como proceder con la depreciación instantánea.. sera posible me contacten o yo llamar??
Cecilia:
Debe separar obviamente lo que se asocia a construcción de lo que corresponde al terreno, dado que éste último activo no está sujeto a depreciación (de ningún tipo).
En cuanto a la depreciación instantánea, recordamos que solo podría ser aplicada en compra de activos realizadas a partir del 01.10.2019, cumpliendo los requisitos (nuevos proyectos), obviamente destinados a generar rentas afectas con el Impuesto de Primera Categoría. El SII, aun no ha emitido instrucciones al respecto, conociéndose solo lo indicado en la modificación introducida a la Ley de la Renta, por la Ley de Modernización Tributaria, en su artículo 21 transitorio.
La depreciación instantánea se aplicará al 50% del valor del bien (construcción). Por el otro 50% puede aplicar el régimen de depreciación acelerada. Insistimos en que es una norma específica para bienes adquiridos a contar del 01.10.2019 hasta el 31.12.2021, destinados a nuevos proyectos de inversión, lo que seguramente habrá que demostrar en fiscalizaciones futuras del SII.
No van a ésta depreciación instantánea los terrenos, por lo que si alguien compro un bien raíz “inscrito” a partir del 01.10.2019, hay que separar lo que es terreno, que no se deprecia, de los que es construcción.
Lo principal es ver si se cumple el requisito de estar “destinado a nuevos proyectos de inversión”, lo que según lo indicado en el proyecto de Circular, que se encuentra en consulta y la pueden ver en https://www4.sii.cl/consultaProyectosNormativosInternet/#Inicio , en el apartado N° 1.1, letra d) se define en el siguiente texto (lo remarcado es nuestro):
“d) Los bienes deben ser destinados a nuevos proyectos de inversión
Se debe entender por nuevo proyecto de inversión, para estos efectos, aquella aplicación orgánica de recursos financieros, independiente del monto de los mismos, durante un plazo determinado, en fases interdependientes entre sí, orientada a la realización de un proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación y prestación de servicios, en ambos casos, del giro del contribuyente de que se trate, ya del inicial o del que se amplíe, que finalmente se materializa en la optimización de una actividad económica previamente desarrollada o en el inicio de una nueva actividad económica, respectivamente. En consecuencia, el primer caso, para tratarse de un nuevo proyecto, debe conllevar, por ejemplo, el aumento real de la capacidad de producción, ya sea de bienes o de servicios; el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo; o el mejoramiento de la calidad de los bienes o servicios prestados.
Ahora bien, dichos proyectos de inversión deberán iniciarse dentro del plazo establecido en la letra c) del apartado 1.1 anterior, independiente de la fecha en que se finalicen.
Asimismo, se requiere que los nuevos proyectos de inversión tengan por objeto el desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como, asimismo, su modificación o complemento.
El señalado nuevo proyecto de inversión podrá acreditarse por todos los medios de prueba. Sin perjuicio de lo anterior, su carácter de nuevo deberá informarse a este Servicio en los términos que fije mediante resolución.”
Entonces aparecerán muchas dudas, ya que por ejemplo, si una empresa cambia su flota de vehículos de transporte, sí podría justificar que se trata de un proyecto nuevo, ya que cumple con todos los requisitos (mejora el servicio). Pero si es la compra de una oficina, quizás la justificación no exista. Distinto sería la compra de una nueva bodega. También sería justificable la compra de un bien (oficina o departamento), para renta, ya que estaría destinado a generar nuevas prestaciones. Pero si ésta nueva adquisición no generar nuevas rentas o no mejora la prestación anterior o la producción de bienes o servicios, estaremos frente a una adquisición que NO podría acogerse a la franquicia de la depreciación acelerada.
Nota: Encontramos que la definición realizada por la Circular del SII, que está por ahora en consulta, es poco clara y debiera tratar temas específicos como una renovación de equipos o vehículos, la compra de una nueva oficina, la compra de otro bien que se destinará al arriendo, etc., para dejar menos dudas.
Me parecio excelente el comentario, yo estaba buscando, la ratificación del como separar el valor del terreno y la construcción en la compra de un bien raíz con un valor único o cerrado
Manuel
No alegra poder dar apoyo y así difundir conocimiento y ello nos ayuda a promocionar a nuestra consultora.