Estimados(as):

Para que nos vayamos poniendo al día en las nuevas normas que se han incorporado, a distintos cuerpos legales, en la Ley N° 21.420, publicada el 04.02.2022, cuya vigencia general es a partir del 01.04.2022, analizamos lo relacionado con el cambio de forma de tributación de las indemnizaciones que sean pagadas por las compañías de seguros de vida (nacionales o extranjeras), por la muerte del asegurado, a partir de las pólizas suscritas desde la publicación de la ley, esto es el 04.02.2022, lo que se encuentra específicamente en el artículo 2° que introduce modificaciones a la Ley N° 12.671 sobre Impuesto a las Herencias,  y Donaciones, refundida en el artículo 8° del Decreto N°1, de año 2000, del Ministerio de Justicia.

Incorporaremos lo indicado por el SII en la Circular 20/2022, sobre la materia, ya que es coincidente con nuestra postura inicial que ya habíamos publicado, lo que se resume en considerar como una asignación afecta al impuesto de herencia el valor de la indemnización establecida por una póliza de seguro de vida, lo que deberá ser afectado con impuesto antes de que sea pagada por la compañía de seguros, siendo el beneficiario el encargado de reliquidar el impuesto si también es un heredero o asignatario de bienes de la herencia del causante.

Esto quizás llevará a pensar que el concentrar en una persona los beneficios de una póliza de seguros de vida, suscrita a partir del 04.02.2022 (si está suscrita con anterioridad y no se hacen modificaciones sustanciales al contrato, no estará afecta al nuevo tributo), dejará gravada con un impuesto más alto el valor de la indemnización, ya que será parte del cálculo final del impuesto de herencia, cuando dicho beneficiario sea heredero o asignatario.  Por ejemplo, quizás hay que pensar en dejar como beneficiarios de las pólizas de seguro a los nietos(as) en vez de los hijos, que son herederos y tendrán asignaciones producto de la herencia en sí.

¿Cuáles son las normas específicas modificadas y sus consecuencias?

A. La primera norma modificada es el artículo 17, en su inciso primero, que indica (lo remarcado y tachado es la modificación realizada en cada texto transcrito):

“Art. 17. Los bienes que a virtud de una transacción se reconozcan en favor de personas que sustenten derechos a la herencia y las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado, se estimarán para todos los efectos de esta ley, como adquiridos por sucesión por causa de muerte.

    También se considerarán adquiridos por sucesión por causa de muerte los bienes dado en pago a título de renta vitalicia a personas que, a la fecha de la delación de la herencia, sean herederos del rentista, siempre que el instrumento constitutivo de la pensión se haya suscrito dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. El impuesto se devengará al fallecimiento del causante, se calculará sobre el valor total de los bienes dados en pago por la renta vitalicia, con deducción del impuesto que se hubiere pagado por la constitución de la renta vitalicia y se pagará de acuerdo con las normas de esta ley.

    En estos casos, las rentas que ya se hubieren pagado durante la vigencia del contrato, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto.”

Comentarios:

Aquí claramente se estipula que la indemnización que un beneficiario tenga derecho a percibir, por la existencia de un seguro de vida, se considera adquirido “por sucesión por causa de muerte del asegurado”, es decir, es parte de los haberes que generan la constitución de la “asignación” de un beneficiario.  Lo importante es considerar que no hay definición distinta para el nuevo valor (la indemnización que deba percibir), ya que se agregan a otros bienes, como también no se restringe que el pagador, es decir, la compañía de seguros de vida, sea nacional o extranjera. También se incluyen todos los seguros contratados por el asegurado o por terceros, a través de cualquier alternativa como son las empresas bancarias, retails, cajas de compensación, empleador, etc.

Se confirma que lo gravado es la percepción por parte de los beneficiarios de una póliza de seguros de vida, por lo que se debe entender que están incluidos tanto personas naturales como jurídicas, lo que generará diferencias de tributación, dado que hay montos exentos y recarga del impuesto determinado, dependiendo del grado de parentesco con el fallecido que genera la herencia y en éste caso el pago de la indemnización del seguro de vida (se denomina legalmente «causante»):

Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o naturales o adoptados o descendientes de ellos: Tienen un monto exento de 50 UTA (a mayo 2022 ello equivale a $34.057.200) y no hay recargo del impuesto determinado, según la tabla.

Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2°, 3° y 4° grado de parentesco colateral): No tienen monto exento y deben pagar un recargo del 20% del impuesto determinado.

Cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno: No tienen monto exento y deben recargar un 40% del impuesto determinado.

Si las personas naturales, que perciban una indemnización, además son herederos, se tendrá que posteriormente agregar al resto de la herencia que les corresponda, para determinar el impuesto sumando todos los montos que reciba por consecuencia del fallecimiento del causante (se pagará el impuesto por la indemnización bruta, con las rebajas que procedan, pero ello se agregará a la herencia cuando ella sea tramitada, para el caso de los beneficiarios que sean herederos, descontando el impuesto pagado por la indemnización que lo retendrá cada compañía de seguros y en forma independiente por cada póliza, si hay más de una).  El impuesto se determinará según cada indemnización, considerando los montos a rebajar por parentesco (montos exentos) y los recargos que establece la norma, los cuales los pueden ver detalladamente y al valor vigente en Herencia – Asignación – Donación.

El impuesto será retenido por la compañía de seguros, rebajando el monto a pagar de la indemnización, para lo cual deberá estarse a lo que indique el Registro Civil (parentesco con el causante).  El valor retenido por la compañía de seguros deberá ser enterado en arcas fiscales antes de pagar la indemnización líquida (monto bruto menos impuesto).

También es relevante indicar que se gravará el total de la indemnización que deba percibir cada beneficiario, incluso en el caso de seguros con ahorro, dado que ello es parte del monto indemnizatorio.  El SII lo indica de la siguiente forma en la Circular:

“Finalmente, cabe señalar que lo instruido en este numeral es aplicable aun cuando se trate de seguros de vida con ahorro. En consecuencia, ya sea que las sumas que el beneficiario tenga derecho a recibir con ocasión de la muerte del asegurado estén conformadas por capital y/o ahorro, dichas sumas se gravarán con el impuesto a las herencias en los términos indicados.”

Ejemplo numérico de una asignación

Pensemos en el pago, por muerte del asegurado en mayo de 2022, de una asignación de 50 millones a dos asignatarios, uno de los cuales es heredero (por ejemplo la señora) y otro no (por ejemplo un nieto, un sobrino, un hermano).  Supongamos que el patrimonio heredable son 300 millones y hay tres herederos: la señora y dos hijos.

El asignatario que recibe como heredero (señora o hijo), deberá tener una retención de $ , ya que de los 50 millones, hay que rebajar 50 UTA (34.057.200), por lo que el monto afecto a impuesto es de $15.942.800, afectándose con la tasa de 1%, lo que le dará un impuesto de $159.428.  La compañía retendrá y enterará el tributo para luego pagar el saldo como indemnización, lo que equivaldría a $49.840.572.

El otro asignatario, que es no es heredero, pero es un nieto, sobrino o hermano del causante, tiene una indemnización bruta de 50 millones, por lo que el cálculo de impuesto será sin ningún monto como rebaja, por lo que estará en el primer tramo con tasa 1%, lo que determina un impuesto de $500.000, pero tiene un recargo de 20%, por lo que su impuesto definitivo será de $600.000.  Entonces, la compañía pagará como indemnización líquida $49.400.000, dado que debe retener el impuesto que afecta a dicha indemnización.

Pero el primer asignatario, que es heredero, dado que es cónyuge del causante (asegurado fallecido), deberá considerar para efectos del pago de impuesto de herencia, los 50 millones de la indemnización y agregarlos a su asignación de 150 millones (dado que es cónyuge y hay dos hijos, le corresponde un 50%, que es el doble de cada hijo).  Entonces el impuesto de herencia se aplicará sobre 200 millones, descontándose las 50 UTA a mayo de 2022, que es la fecha de fallecimiento del causante, con lo cual se determinará su impuesto de herencia (estará en la tasa del 5%), rebajando el valor retenido por la compañía de seguros que ascendió a $159.428.  Esto se determinará al momento de la posesión efectiva, lo que el SII validará y obviamente se incluirá en el proceso de herencia, siendo responsabilidad de cada heredero o asignatario el pago.

¿Qué pasaría en el caso de un empleador, que asegura la vida de sus trabajadores o incluso de los socios, accionistas o directores, siendo el contratante del seguro también el beneficiario?

Hasta aquí, tenemos certeza que el empleador estará considerado dentro del nuevo hecho gravado, por el monto que perciba como beneficiario de una póliza de seguros de vida, por la muerte del asegurado, obviamente aplicándose el recargo del 40%, dado que no es pariente del fallecido.  Por ello, se debe tratar como una asignación, que tendrá inicialmente un cálculo del tributo que tendrá que ser retenido y enterado en arcas fiscales, para liberar el pago de la indemnización neta por parte de la compañía de seguros.

Solamente si el beneficiario es parte de la herencia del asegurado fallecido, por ser heredero o asignatario (está como beneficiario por un testamento), deberá recalcular el impuesto de herencia y agregar la indemnización bruta por seguro de vida que percibió (puede ser una pago o varios, si hay más de una póliza vigente a la muerte del causante asegurado), teniendo la responsabilidad de reliquidar el impuesto.

El valor percibido por cualquier beneficiario como indemnización (neto de impuesto), será un monto considerado como un ingreso no renta, independiente la calidad del beneficiario (persona o entidad jurídica).  Al respecto, el SII en la Circular 20/2022 indica:

“Por otra parte, se debe tener presente que las sumas en cuestión deberán considerarse como ingresos no constitutivos de renta en cabeza de los beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, N° 9, de la Ley sobre Impuestos a la Renta, dado que se entienden adquiridas por sucesión por causa de muerte.”

B. Se modifica el artículo 20, para dejar como exento solamente a los seguros eliminando la referencia a los seguros de vida, por lo que la norma definitiva es:

“Art. 20. Las disposiciones de la presente ley no afectarán a los seguros de vida al seguro de invalidez y sobrevivencia señalado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las cuotas mortuorias, ni a los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida.”

Para incluir a los seguros de vida dentro de las normas de la Ley de Herencia y Donaciones, se eliminó la referencia a ellos y se incorporó el caso del seguro de invalidez y sobrevivencia, que no es afectado con la nueva disposición de considerarlo parte de la herencia del asegurado fallecido, dado que son parte de la adquisición que un beneficiario realiza por causa de muerte del causante asegurado.

La instrucción del SII, ratifica lo anterior y también incluye la cuota mortuoria, que a nuestro juicio no es una indemnización sino una reposición de un gasto realizado.

Se agregan otras situaciones donde no se aplicaría el nuevo tributo, lo que está detallado en la Circular 20/2022 (lo remarcado es nuestro):

“1.2. Seguros de vida excluidos
Conforme a la modificación introducida al artículo 20 se excluye expresamente de la aplicación de la Ley N° 16.271 el seguro de invalidez y sobrevivencia establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, entendiéndose por tal aquel seguro regulado en los artículos 59 y 59 bis, en relación con el artículo 54 de dicho decreto ley, y que las administradoras de fondos de pensiones deben contratar en conjunto mediante licitación pública a una o más compañías de seguros de vida.

Asimismo, se excluyen expresamente de la aplicación de la Ley N° 16.271, de acuerdo al referido
artículo 20, los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida, así como también la cuota mortuoria.

También deben excluirse de la aplicación de la Ley N° 16.271 los contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en administradoras de fondos de pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (incluidos los pagos de pensiones de sobrevivencia, se haya acordado un período garantizado o un incremento de porcentaje o no), así como los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) como planes de ahorro previsional voluntario, los que se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece el N° 3 de dicho artículo, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura(10).

Por otra parte, considerando la definición contenida en el artículo 588 del Código de Comercio, a modo ejemplar deben excluirse:
a) Los seguros de daños(11),
b) Los seguros de personas que si bien cubren el riesgo de fallecimiento del asegurado no otorgan
al beneficiario el derecho a recibir una suma, como aquellos que tienen por objeto pagar saldos
insolutos de deudas del asegurado (como los seguros de desgravamen(12) o los seguros de
escolaridad, entendiendo en ambos casos que el beneficiario es precisamente el acreedor), o aquellos que cubren servicios, asistencias o gastos generados por el deceso del asegurado o
su reembolso.
c) Los seguros de vida que solo implican la obligación de pagar una suma al contratante o a los
beneficiarios si el asegurado sobrevive a la fecha estipulada(13) (como los seguros dotales).
d) Los seguros de vida que implican la obligación de pagar una suma al asegurado hasta su
muerte14 (como los pagos que reciba el asegurado tratándose de rentas vitalicias privadas,
también denominadas rentas privadas), exclusión que no comprende los pagos que, en razón
de dichos seguros, se efectúen a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, sumas que se
gravarán con el impuesto a las herencias en los términos que se instruye en la presente circular.
e) Los seguros de accidentes personales(15), ya sean voluntarios u obligatorios (como el seguro
obligatorio de accidentes personales o SOAP(16), el seguro de accidentes escolares(17) o el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales(18), aun cuando impliquen indemnizar a los beneficiarios en caso de muerte del asegurado (accidental).

Notas:

10 Las instrucciones pertinentes se impartieron mediante la Circular N° 8 de 2012.

11 Artículos 545 y siguientes del Código de Comercio.
12 Así consta, además, en la historia de ley publicada en www.leychile.cl, páginas 116 y 143.

13 Artículos 512, inciso segundo; 588, inciso segundo; y 589, inciso primero, del Código de Comercio.
14 De acuerdo al inciso tercero del artículo 588 del Código de Comercio, se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.
15 De acuerdo al inciso cuarto del artículo 588 del Código de Comercio, “por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte
que éste sufra a consecuencias de un accidente.”.
16 Regulado en la Ley N° 18.490.
17 Regulado en la Ley N° 16.744 y reglamentado en el Decreto Supremo N° 313 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18 Regulado en la Ley N° 16.744.10 Artículos 545 y siguientes del Código de Comercio.

C. Se modifica el artículo 54 de la Ley de Herencia y Donaciones, agregándose un nuevo inciso, quedando como sigue:

“Art. 54.- Las compañías de seguros no podrán pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin contar previamente con el comprobante de pago del impuesto.

    «Asimismo, los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el referido comprobante inserte el comprobante de pago de impuesto, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución.

    Para que gocen del privilegio de este artículo, los compromisos particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo nombramiento sea sometido a su aprobación para los efectos del impuesto de herencia, si no lo debiere prestar por otra causa.

    Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.”

Para el pago de las indemnizaciones se establece un proceso previo de retención y entero del impuesto que corresponda por cada beneficiario de la póliza de seguros de vida siniestrada.  Esto generará un proceso posterior de reliquidación, cuando el beneficiario sea heredero y/o perciba más de una indemnización (hay más de una póliza), considerando que por la definición del art. 17, ya comentada, el valor de la indemnización es parte de la asignación por causa de muerte, lo que en el caso de los herederos obligará a determinar el monto total de dicha asignación para así poder pagar el impuesto que proceda, dado que si se paga en forma parcial, igualmente después hay que realizar la determinación con el total de la asignación, a través del proceso de la posesión efectiva.

También pueden existir varias pólizas de seguros de vida, que al fallecer el asegurado, entregarán distintos pagos de indemnización, las cuales serán liquidadas en forma unitaria por cada compañía y póliza, en cuyo caso el beneficiario debe considerar lo ya indicado por el SII en la siguientes instrucciones:

“3.3. Una vez que el impuesto sea correctamente rebajado y enterado en arcas fiscales por la
compañía de seguro, por cuenta del beneficiario, conforme a lo dispuesto en el nuevo inciso
primero del artículo 54, las compañías de seguro quedarán autorizadas a pagar las sumas que
correspondan a los beneficiarios del seguro de vida, debiendo remitir al Servicio la información
detallada del pago del impuesto o la situación de estar exento o no gravado con aquel, según
se instruya mediante resolución.
3.4. La compañía de seguros deberá cumplir las obligaciones descritas en los numerales
precedentes solo respecto de las sumas que aquella deba pagar a él o los beneficiarios con
ocasión de la muerte del asegurado. En caso de pagar dos o más seguros de vida contratados
por el mismo asegurado, las referidas obligaciones deberán tener lugar por cada uno de los
seguros de vida contratados con la misma compañía.
3.5. Asimismo, correctamente rebajado y enterado el impuesto en arcas fiscales la compañía de
seguros queda liberada de responsabilidad respecto del pago del impuesto a las herencias que
le corresponda al beneficiario cuando, además, tiene la calidad de heredero o legatario del
asegurado, o cuando no teniendo dicha calidad, debe reliquidar dicho impuesto por haber
recibido sumas provenientes de dos o más seguros de vida – contratados con la misma o con
distintas compañías – con ocasión de la muerte del asegurado.» 

El SII permitirá la liquidación parcial asociada inicialmente sólo a la indemnización que el beneficiario debe recibir por cada póliza de seguros de vida, con lo cual se agiliza el proceso de liquidación del siniestro, pero cada compañía debe validar la correcta aplicación del impuesto y realizar la retención y entero en arcas fiscales del tributo previo al momento del pago de cada indemnización.

D. Se modifica el artículo 70 de la ya referida ley, para incluir a las compañías de seguros de vida, quedando con el siguiente texto:

“Art. 70. La inobservancia de lo que dispone el artículo 54 constituirá a los notarios y las compañías de seguros en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de una multa de un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual.”

Claramente esto busca que la compañía pagadora de la indemnización tenga la obligación del pago del impuesto que proceda, ya que la hace codeudora solidaria del gravamen y, además, le aplica una multa, si tal acción no se realiza: la retención y pago del gravamen que corresponda a cada pago de indemnización por el siniestro de la póliza de seguro de vida.

 ¿Cuál es la vigencia de las nuevas normas?

La vigencia general es a partir del 01.04.2022, pero hay que considerar lo indicado en el artículo cuarto transitorio que establece:

Artículo cuarto.- Las disposiciones contenidas en el artículo 2 aplicarán a los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida que hayan sido celebrados a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. En consecuencia, los beneficios obtenidos en virtud de dichos contratos se afectarán con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, salvo los beneficios provenientes de seguros de invalidez y sobrevivencia señalados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980.”

Entonces, queda claro que si hay un siniestro de un contrato de seguro de vida suscrito a partir del 04.02.2022, ello se debe liquidar de acuerdo con las nuevas normas tributarias que afectan con impuesto de herencia y donaciones los montos pagados como indemnización a los beneficiarios, sin importar si ellos son o no herederos, es decir, dichos beneficiarios se consideran “asignatarios” que acceden a una asignación por la muerte del asegurado, por lo que deben considerar dicho valor como parte de la asignación afecta al impuesto cuya determinación está indicada en el artículo segundo de la Ley de Herencia, Asignaciones y Donaciones, que considera montos exentos y recargos según el parentesco con el causante, hasta el cuarto grado.

Pueden ver la tabla actualizada y las instrucciones para su aplicación en Herencia – Asignación – Donación.

Si el beneficiario no tiene una relación de parentesco con el causante hasta el cuarto grado, no hay montos exentos y el cálculo del monto del impuesto además tendrá la aplicación de un recargo de un 40%, según las normas vigentes, las cuales establecen dicho recargo en el mencionado artículo 2°.  Esto ocurrirá, por ejemplo, si el beneficiario es una persona jurídica.

Si tienen la calidad de herederos del asegurado, el pago de la indemnización se adicionará posteriormente a los otros valores heredados, considerando el valor bruto, por lo que el tributo tiene un tratamiento diferente, en el sentido de incluir en el monto afecto todos los bienes heredados (asignación) y corresponderán las rebajas según el parentesco, como también podría tener recargo.  En dicha reliquidación, se rebajará el monto ya retenido por la compañía de seguros por cada pago de indemnización que el heredero haya percibido.

Por ello, a partir de la vigencia de este nuevo gravamen que afecta a las indemnizaciones por seguros de vida contratados a partir del 04.02.2022, hay que revisar a quienes se nombran beneficiarios, ya que podría generarse un pago de impuesto alto si dichos asignatarios ya son parte de la herencia del causante.  Quizás, una alternativa es nombrar beneficiarios que no sean herederos directos, como podrían ser los nietos, sobrinos, hermanos.

Dejamos en claro que el SII permitirá la liquidación del impuesto de herencia asociado al valor de la indemnización pagada por un seguro de vida a un beneficiario, pero si éste es heredero, deberá sumar posteriormente dicho monto al resto de la herencia, ya que el valor debe adicionarse a los otros bienes que el beneficiario pueda tener como asignatario dentro de la herencia, lo que determinará que debe calcular el impuesto por la suma total de la asignación, rebajando lo retenido por las compañías de seguro que pagaron las indemnizaciones.

Distinto es el caso de un beneficiario de un seguro de vida que no sea heredero o asignatario del causante, en cuyo caso el monto de la asignación afecta a impuesto será solamente la indemnización, pero debe considerar el recargo del impuesto que proceda, según su relación de parentesco con el causante (asegurado fallecido).  Ellos no debe efectuar reliquidación, dado que no tendrán participación en la herencia.

¿Qué pasa con la calificación del impuesto a la Renta para las indemnizaciones por seguros de vida?

Los beneficiarios de un seguro de vida mantendrán la calidad de ingreso no renta, ya que no se ha modificado la norma que así lo establece, que es el N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, que establece:

“ARTICULO 17°.- No constituye renta:

3°.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

    Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.

9°.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.”

Aquí hay que considerar que solamente se está refiriendo al pago de indemnización por el seguro de vida, es decir, cuando hay fallecimiento del asegurado, sin que se incluya lo referente al pago de otras prestaciones, como sería el seguro con ahorro o con cuenta única de inversión, cuando se generen pagos que no son asociados a la indemnización por muerte (pagos por vencimiento de la póliza o retiros mientras ésta se encuentre vigente), lo que está analizado por el SII en la Circular 21/2022.

¿Qué pasa en caso de recibir la indemnización un beneficiario por la muerte del asegurado de una póliza que contenga ahorro?

La mencionada Circular 21/2022 el SII precisa lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“Finalmente, se hace presente que los saldos de la cuenta de inversión también pueden formar parte de las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ahorro, con ocasión de la muerte del asegurado, las cuales se gravarán con el impuesto a las herencias según se instruye en la Circular N°20 de 2022, dictada a propósito de las modificaciones introducidas por el artículo 2 de la Ley N° 21.420 a la Ley N° 16.271, vinculadas con la tributación de los seguros de vida frente al impuesto a las herencias. En consecuencia, ya sea que las sumas que el beneficiario tenga derecho a recibir con ocasión de la muerte del asegurado estén conformadas por capital y/o ahorro, dichas sumas se gravarán con el impuesto a las herencias.» 

También el concepto anterior se vuelve a reiterar en la misma Circular 21/2022, en su página 6, que indica lo siguiente:

«3.1 Indemnización por muerte del asegurado
Según se indicó en el apartado 1, las sumas que corresponda pagar al beneficiario por causa de un
contrato de seguro de vida con ahorro al fallecimiento del asegurado – tras las modificaciones
introducidas por la Ley N° 21.420 al artículo 17 de la Ley N° 16.271 – se gravarán con el impuesto a las herencias, ya sea que las sumas que el beneficiario tenga derecho a recibir con ocasión de la
muerte del asegurado estén conformadas por capital y/o ahorro.

Las instrucciones referidas a dicha modificación se contienen en la Circular N°20 de 2022.»

Esto resulta muy esclarecedor, dado que no deja dudas respecto de la situación que se presente en las pólizas de ahorro, donde en caso de muerte del ahorrante, los pagos por indemnización a los beneficiarios será considerado como una asignación por causa de muerte, debiendo afectarse de acuerdo a lo ya comentado y no será considerado un ingreso renta para otros efectos tributarios, sin importar su monto.  Recordamos que esto es válido para pólizas suscritas a partir del 04.02.2022 y de las anteriores que sean modificadas en coberturas, indemnizaciones y otras materias principales (podrían cambiar de beneficiarios, lo que las mantendría como vigentes desde su fecha original de suscripción).

Por último, también está la modificación del Código Tributario que incluye un nuevo art. 85 bis, donde se incorpora a las compañías de seguros como obligadas a informar al SII ciertas operaciones de sus asegurados:

– Se refiere al saldo o valor, así como la suma de los abonos efectuados a las cuentas financieras pertenecientes a los titulares, únicamente cuando el saldo o suma de abonos efectuados a dichas cuentas, individualmente consideradas o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual, igual o superior a 1.500 UF, sin atender para estos efectos al número de titulares a que pertenezcan.

– Precisa que se entenderá, para estos efectos, por abono, la totalidad de transferencias, pagos o cualquier otra cantidad que implique un aumento del saldo diario, semanal o mensual de la referida cuenta, independientemente de quién lo haya efectuado; y por saldo el valor o situación final de la cuenta a un momento determinado, una vez efectuados los cargos y abonos con la periodicidad antes indicada.

– Determina que la información que se proporcionará se refiere a los titulares de cuentas financieras, controladores de dichos titulares, o beneficiarios finales, que sean contribuyentes personas naturales, jurídicas, patrimonios de afectación u otras entidades que tengan domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país.

– En cuanto al periodo de entrega de la información, se establece que ésta deberá ser remitida al Servicio de manera anual, a más tardar dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año, respecto de los saldos y sumas de abonos efectuados en las cuentas financieras durante el año calendario anterior; debiendo indicarse en el respectivo informe, el saldo final que registre cada cuenta financiera en cada mes correspondiente al año calendario que se informa, y la suma de abonos de cada cuenta financiera efectuados en el mes.

– Regula las sanciones que se aplicarán a la entidad financiera por la no entrega de la información pertinente, y al titular de la cuenta que entregue información maliciosamente falsa (regla general: multa desde 1 a 500 UTA).

– Impone al SII el deber de mantener reserva de la información recibida, no pudiendo divulgarla por ningún medio y utilizarla sólo para los efectos de fiscalización.

– Dispone que la obligación de informar se aplicará respecto de los saldos y sumas de abonos identificados en las cuentas financieras a partir del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación de la modificación en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 04.02.2022, por lo que su vigencia es a partir del 01.04.2022.

Conclusiones:

– La nueva clasificación como montos afectos al Impuesto de Herencia y Donaciones de las indemnizaciones de un seguro de vida para el beneficiario, sea persona natural o jurídica, se aplica para las pólizas emitidas a partir del 04.02.2022, fecha de publicación de la modificación comentada, incluyéndose como una asignación por causa de muerte, para efectos de la aplicación de la ley de Impuesto de Herencias y Donaciones.

– Con ello, todo pago que provenga de pólizas suscritas con anterioridad a dicha fecha, no está afecta a la nueva normativa, por lo que los seguros vigentes al 04.02.2022 y sus renovaciones posteriores, no serán sujetas al nuevo tratamiento de los pagos de indemnización recibidos por los beneficiarios, generados por la muerte del asegurado.  Sin embargo, si en una renovación posterior se cambian las condiciones, claramente el contrato no se reconocerá desde su origen, sino como una nueva póliza que estará gravada al momento de siniestrarse (cambio de cobertura, capital y otras condiciones esenciales del contrato; si hay modificación de beneficiarios, ello no es un condición principal del contrato, por lo que mantendría la vigencia original).

– Para el cálculo del impuesto, si el beneficiario no es heredero del causante, solo considera dicho monto líquido y no hay rebajas o montos exentos, salvo que tenga algún parentesco hasta el cuarto grado, pero hay que considerar que existen recargos sobre el impuesto determinado, lo que deben validar en cada caso. Un beneficiario sin parentesco, tiene un recargo del 40% del impuesto determinado según la tabla.  Un beneficiario también puede ser pariente pero no un heredero, en cuyo caso también tendrá recargo, de un 20% del monto del impuesto determinado.  Ver tabla en Herencia – Asignación – Donación.

– Si el beneficiario persona natural también es heredero, la indemnización se deberá agregar posteriormente al cálculo del impuesto por total de la asignación, cuando se tramite la posesión efectiva, dándose como crédito el impuesto pagado por la indemnización recibida y liquidada por la correspondiente compañía de seguros.

Esto es el material que podemos compartir con Uds. para que lo lean, analicen y nos hagan los comentarios, correcciones o complementos que procedan, para ir enriqueciendo el artículo, en pro de ayudar a la difusión de los nuevos conceptos que afectan a las pólizas de seguros de vida, sean éstas emitidas por aseguradores nacionales o extranjeros.

Saludos,

Artículo relacionado:

Aumento de sobretasa del impuesto territorial reduccion de beneficio para bienes del dfl 2 y eliminacion del credito a las constructoras

Comentarios sobre las modificaciones a la ley de la renta ley 21 420 tributacion de la venta de instrumentos con presencia bursatil

Nueva tributacion de las ganancias en la venta de acciones con presencia bursatil y otras modificaciones a la ley de la renta

Cambia la tributacion con iva de varios tipos de servicios a partir del 01 01 2023

Nuevo impuesto aplicable a la propiedad de bienes de lujo helicopteros aviones yates y un grupo de automoviles station wagons y similares

Share This