Con fecha 20 de octubre de 2017, y pasado ya varios años desde la Reforma Tributaria, se publicó la ley que perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera y que incorpora importantes modificaciones en materias de procedimiento, ya sean administrativos, ante el Servicio de Impuestos Internos, como judiciales, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país.

Dentro de las incorporaciones y modificaciones más relevantes, podemos destacar aquellas referidas a la nulidad de los actos administrativos, a los plazos de recurso de reposición administrativa y el trámite de la conciliación, entre otras.

A continuación veremos algunas de las novedades que nos presenta esta nueva norma jurídica vigente.

  1. Incorporación de la Nulidad de los actos administrativos.

La nulidad de los actos administrativos se incorpora en la nueva norma, modificando además la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros (Ley N° 20.322), al incorporar esta nulidad como una nueva función de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Con respecto a esta nulidad, sólo se contempla para el caso de materias objeto de una reclamación, dejando fuera aquellas materias que dicen relación, por ejemplo, con los procedimientos sancionatorios,  como las actas de procedimiento general precisamente por no ser reclamaciones.

En cuanto a la forma de hacer valer la nulidad, la norma indica que puede ser a través de un téngase presente o alegándose dentro de la reclamación respectiva. Por tanto, bastaría con  solicitar la nulidad en juicio con un escrito cuya suma sea “Se solicita se tenga presente nulidad del acto administrativo” para otorgarle al juez tributario y aduanero la facultad de conocer. La nulidad podría, eventualmente, ser alegada en aquellas causas iniciadas en donde no se hecho presente el vicio de nulidad previamente.

La nulidad de los actos administrativos debe versar sobre aquellos vicios formales que afecten a algún requisito formal y esencial del mismo, como por ejemplo, que la resolución no haya sido firmada por el funcionario competente para dicho efecto o que una liquidación notificada no contenga fundamentos.

Es importante señalar que esta no es una nulidad de derecho público, y así se planteó en la discusión de esta ley en términos de descartarla, por lo que al alegarla, no se debe hacer referencia a la Constitución Política de la República, siendo una nulidad especial de carácter tributario.

El efecto de dicha nulidad del acto administrativo, es que el acto se retrotrae al momento de que se generó el vicio que dio origen a la misma, siempre que el vicio en el acto administrativo recaiga en algún requisito esencial del mismo, ya sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al contribuyente.

  1. Otorga la facultad de girar las costas del juicio, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El artículo 2 de la norma en estudio otorga la facultar de girar las costas del juicio, cuyo monto indica el Tribunal respectivo, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, una vez que estas no sean objeto de Recurso de Apelación o que se dicte el respectivo cúmplase por parte de la Corte de Apelaciones respectiva. El artículo indica que es facultad del Director Regional del SII  “Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”

  1. Modificaciones de plazos de citación ante el Servicio de Impuestos Internos

Esta ley contempla la facultad para el jefe de la oficina respectiva del Servicio de Impuestos Internos para que éste  amplíe a solicitud de parte, por un mes el plazo de citación, por una sola vez.

Establece además que, cuando la respuesta a la citación o los antecedentes aportados por el contribuyente, crean necesario que el mismo aclare o complemente su respuesta  o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele por parte del Servicio de Impuestos Internos para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos por el SII serán inadmisibles en juicio en caso de que el contribuyente no los aporte.

  1. Modificación de plazos respecto del Recurso de Reposición Administrativa (RAV)

Se modifican la RAV en cuanto al plazo para presentarla ante el Servicio de Impuestos Internos, el que será de 30 días desde la notificación del acto objeto del recurso.

La reposición administrativa se entiende rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella por el Servicio, si no se verifica dentro del plazo de 90 días.

La presentación de la RAV suspende el plazo para la interposición de la reclamación judicial.

  1. Tramitación electrónica de los reclamos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros

Se dispone en esta Ley,  la tramitación electrónica de los reclamos y deja la regulación del mismo a un futuro Auto Acordado que dictará para dichos efectos la Corte Suprema, sin perjuicio de mantener el soporte papel del expediente.

  1. Incorpora la Conciliación

La conciliación se incorpora dentro de los procesos judiciales de Reclamo ante los Tribunales Tributarios y aduaneros.

En cuanto a la oportunidad procesal, está contemplada en dos ocasiones. La primera, una vez que el Servicio de Impuestos Internos evacué o no traslado respecto del reclamo presentado por el contribuyente. El juez podrá llamar a las partes a conciliación en una audiencia oral fijada para tal efecto, audiencia que también se puede decretar a petición de parte. En dicha audiencia el juez propondrá las bases para el arreglo, sin que las opiniones que éste emita lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. Dicha audiencia se realizará en forma continua y se podrá prolongar en sesiones sucesivas hasta su conclusión.

Una vez finalizado el trámite de la conciliación, cuando toda o parte de ésta hubiese sido rechazada, el juez deberá recibir la causa a prueba y continuar con el juicio.

La segunda oportunidad procesal para la conciliación, se produce una vez concluido el plazo para presentar las observaciones a la prueba, pero en esta oportunidad, el requerimiento se puede realizar sólo a petición de parte. En caso de rechazarse en todo o parte la conciliación el juez deberá citar a las partes a oír sentencia.

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la conciliación, dentro del plazo de 30 días contados desde la audiencia que propone las bases del acuerdo. El Director puede aceptar o rechazarla, pero sólo en caso de aceptarla, deberá indicar en dicha aceptación los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de esta aceptación. Cumplido los 30 días de plazo que tiene el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, sin que éste responda se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

En caso de la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso de aclaración rectificación y enmienda.

6.1 Materias objeto de conciliación

Serán materia de conciliación el  litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo:

  • La existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley
  • La cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas.
  • La calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.
6.2 Materias excluidas de la conciliación

La conciliación no puede versar respecto de las siguientes materias:

  • No se puede conciliar respecto de la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación.
  • La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos que afecten la validez del acto administrativo En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.
  • El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con estos hechos.
  1. Incorpora expresamente el trámite de Observaciones a la prueba.

Una vez vencido el término de los 20 días para rendir prueba, dentro de los 10 días siguientes se podrá presentar el escrito las observaciones  a la prueba. Dicho trámite no estaba contemplado en los procedimientos Judiciales Tributarios y Aduaneros.

Según las disposiciones transitorias de la Ley que perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, esta norma comienza a regir desde el día 02 de noviembre del 2017.

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