Estimados(as):

Como pueden ver en la transcripción del oficio N°1.556, de 11.05.2022, los anticipos entregados por clientes por una compra de un bien o servicio, será ingreso tributario, para efectos de la Ley de la Renta.  Además, hay un tema relevante en el IVA, ya que podrían no estar facturados, si tales anticipos son por bienes no entregados.  Vean el oficio donde lo remarcado es lo que queremos que analicen y estudien para analizar las consecuencias que se derivan de éste pronunciamiento (más abajo nuestros comentarios):

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 2 N°3 Y 14 LETRA D) N°3

(ORD. N°1556 DE 11.05.2022).

Anticipos de clientes recibidos por una empresa pro pyme.

De acuerdo con su presentación, los anticipos a proveedores de un contribuyente pro pyme del artículo 14, letra D), N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se consideran como gastos del ejercicio, solicitando aclarar si en el caso de recibir anticipos de clientes la empresa debe considerarlos como ingresos del ejercicio, agregando que los anticipos no han sido facturados.

De acuerdo a la letra (f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, las empresas sujetas al régimen pro pyme determinarán la base imponible sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) del mismo artículo 14, en cuyo caso la pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

Por su parte, según la definición contenida en el N°3 del artículo 2° de la LIR(1), los anticipos recibidos de clientes constituyen ingresos percibidos de la empresa, por lo que deberán considerarse en la determinación de la base imponible afecta del ejercicio correspondiente, aun cuando estos no hubieran sido facturados.

Lo anterior, se entiende, sin perjuicio de la obligación de emitir la correspondiente factura para lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), debe distinguirse si el contribuyente realiza ventas de bienes corporales muebles o si presta servicios. En el primer caso, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En el segundo, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N°1556 del 11-05-2022

Subdirección Normativa

Depto. de Impuestos Directos                                             

Nota 1) Por “renta percibida” se entiende aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

Comentarios:

No estamos de acuerdo con lo que está indicando el SII, ya que nunca los anticipos de clientes son un aumento patrimonial para el receptor de ellos. De hecho, como contrapartida siempre existe un pasivo, que se denomina “anticipo de clientes”, dado que ello es una garantía que el cliente entrega para asegurar la operación de venta o prestación de servicio que se concretará más adelante. Por ello, ningún anticipo se factura, considerando que el hecho gravado de IVA se genera cuando se entregan los bienes o cuando se percibe la remuneración del servicio (si no hay prestación, es difícil pensar en un aumento patrimonial).

La interpretación de la definición de renta que está mencionando el SII, no se ajusta a la realidad, más aún si ello no es un incremento patrimonial. Ese concepto no lo genera, ya que es un valor entregado como garantía y, por ende, nunca ha sido un aumento de patrimonio para el receptor.  Un ejemplo podría ser el valor entregado como garantía de la reserva de un hotel para fechas futuras.  También podría ser una reserva para la venta de un futuro inmueble que se construirá.

Justificación:

En lo referente al IVA, claramente la entrega marca el momento de facturación y no los valores recibidos como anticipo.  Esto ha sido ratificado por el SII en Oficio N°3008, de 04.11.2016, donde se recibían anticipo por venta de motocicletas que será entregadas en el futuro.

Contablemente, un anticipo siempre ha sido un pasivo, que se mantiene así hasta cuando se aplica al pago del precio o cuando se devuelva si la operación no se concreta.

Imagínense todo el problema que se estaría generando con la nueva interpretación, ya que les aseguro que ningún contribuyente consideró gasto o ingreso el valor de los anticipos, para el cálculo de su base tributaria en los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta.

El SII nos contestó en el oficio N° 2.118, de 12.07.2022, que indica (lo remarcado es nuestro):

«En ese contexto, ingresos percibidos son aquellos que han ingresado materialmente al patrimonio de una persona. También debe entenderse que un ingreso devengado se percibe desde que la obligación se cumple por alguna de las formas equivalentes al pago contempladas en el Código Civil, en tanto permita satisfacer al acreedor de la obligación en su derecho o crédito, tales como la dación en pago, compensación, novación, confusión, transacción, etc.

Por lo tanto, y en términos generales, cualquier pago de un anticipo asociado a un contrato o acuerdo válidamente celebrado, que en definitiva se impute al precio del contrato, constituye un ingreso percibido y, por lo tanto, debe tributar en el ejercicio en que ello ocurra. Distinta podría ser la situación de una suma recibida como garantía, entendida esta como una cantidad cuyo único objetivo es respaldar o asegurar el cumplimiento de un contrato o acuerdo futuro, que aún no se perfecciona.

En tal caso, no se trataría de una renta percibida ni tampoco devengada, ya que aún no habrían nacido los derechos y obligaciones que esa convención pretende crear y, por lo tanto, una empresa acogida a la letra D) del artículo 14 de la LIR, no debe tributar por dicha suma.»

Conclusión:

Serán ingreso solo los valores asociados a los anticipos de precio, dado que existe el contrato donde se determina que son abonos a dicho monto.  No lo serán ingreso tributario los anticipos que constituyan garantías (lo que debe estar respaldado adecuadamente), como la reserva de una habitación en el futuro o el anticipo por una orden compra que se materializará posteriormente o la garantía de arriendo, etc..

Por ello, cuando se trate efectivamente de un valor entregado en garantía, se debe documentar, para no considerarlo como un ingreso (o gasto de la contraparte), lo que claramente obligará a un análisis prolijo de la cuenta «anticipo de clientes» o «anticipo de proveedores», según sea el rol de cada contribuyente.

Quedamos contentos por la aclaración del SII y nuevamente con una sensación positiva de haber aportado en el esclarecimiento de situaciones.

Saludos,

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