Estimados(as):

Como existió un cambio en la Ley del IVA para la definición de “servicio”, hoy las prestaciones realizadas desde el exterior a Chile que antes eran calificadas como hecho no gravado con IVA, ahora son gravados y se debe enterar el impuesto a partir del 01.01.2023 cuando las remesas efectuadas no sean gravadas con Impuesto Adicional.

Esto ocurrirá con todos los servicios utilizados en Chile, cuya remuneración no sea afecta efectivamente a Impuesto Adicional, por la aplicación de alguna exención por la existencia de un Convenio Internacional vigente para evitar la doble tributación, lo que se debe afectar con IVA, que debe ser retenido y enterado por el beneficiario de la prestación al momento de remesar la remuneración al extranjero.

El SII en el oficio N°212, de 19.01.2023, indica que los servicios prestados desde Colombia a Chile, consistentes en asistencia remota a clientes, al ser utilizados en el país, ello tiene una tributación que debe ser analizada con detención, dado que, si no queda gravado con Impuesto Adicional, lo estará con IVA, según lo indica la conclusión que expresa:

“2) En el entendido que los servicios prestados por la sociedad colombiana son utilizados en Chile, a contar del 1° de enero 2023 quedarán afectos a IVA. Sin embargo, al encontrarse gravados con impuesto adicional con tasa del 10%, por aplicación del Convenio, se configuraría a su respecto la exención de IVA dispuesta en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.”

Pero ello implicaría una duda, dado que en el análisis se dejó claro que prontamente los servicios consultados pasarán a ser exentos de Impuesto Adicional por la vigencia de la norma del convenio suscrito con Colombia, donde cambia la clasificación de la prestación, no siendo ya considerada como regalía, sino un beneficio empresarial, en cuyo caso quedará exenta de Impuesto Adicional y se detonaría la aplicación del IVA.

¿Se debe entender que, al no pagar impuesto adicional, ello estará gravado con IVA?

Nos apoyaremos en lo indicado por el SII en el oficio N°178, de 19.01.2023, para una situación similar, de un servicio de publicidad prestado por una empresa domiciliada en Irlanda, pero donde hay aplicación de una norma vigente del convenio que deja exenta del Impuesto Adicional la remesa de la remuneración, donde la conclusión del oficio indica (lo remarcado es nuestro):

“Desde una perspectiva de la LIVS, si, por aplicación del Convenio, los pagos no quedan gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, en relación con lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal.”

Claramente esto afectará a todas las operaciones de pagos al exterior que antes no pagaban IVA, por tratarse de prestaciones que estaban consideradas como hechos gravados, lo que cambió por la modificación de la norma del art. 2 N°2 de la ley del IVA, que tiene aplicación a partir del 01.01.2023.

¿Cómo fundamentamos esa conclusión?

La norma que grava con IVA los servicios está en el N°2 del art. 2 de la Ley del IVA, que indica su definición:

“Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1°) Por «venta», …

2°) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.

Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”

Luego, debemos considerar la definición de cuáles son los servicios gravados, lo que está definido en el art. 5° de la Ley del IVA, que establece (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.

Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:

  1. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
  2. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
  3. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
  4. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”

Entonces, lo relevante es que, en el caso de prestadores no domiciliados en Chile, a partir del 01.01.2023, considerando el cambio de la definición del concepto de “servicio”, hay que analizar que existirán situaciones donde prestaciones realizadas desde fuera de Chile, como podría ser una asesoría, un servicio de asistencia on line y otra prestación, ella estará gravada con IVA y hay que ver si existirá alguna exención que pueda liberar de la aplicación de dicho tributo.

En el caso analizado, considerando que el servicio sí está gravado con impuesto adicional (con tasa rebajada de 10%, por ser una regalía), pudo aplicar la exención que establece el art. 12, letra E) N° 7 de la Ley del IVA, que establece que estarán exentos de dicho impuesto los servicios afectos con Impuesto Adicional, dejando fuera de ese beneficio a los que no paguen dicho tributo cuando se aplique alguna exención (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

    A.-  …

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

    1.-  …

7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;”

Conclusión:

No se aplicará IVA solamente cuando tales remuneraciones, que se deben remesar al extranjero, sean gravadas efectivamente con Impuesto Adicional.

Si hay un pago de remuneraciones al exterior que no esté gravado efectivamente con Impuesto Adicional, procederá la aplicación del IVA, a partir del 01.01.2023, como sería el caso de la aplicación de alguna norma que exime de Impuesto Adicional por la aplicación de los convenios vigentes que Chile tiene con distintos países para evitar la doble tributación (Convenios Tributarios Internacionales), donde estarán todos los servicios recibidos desde el exterior que antes eran considerados como hecho no gravado de IVA por estar clasificado como actividad del art. 20 N°5 de la Ley de la Renta.

Saludos,

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