Estimados(as):

En el artículo 1° de la Ley N° 21.420, publicada el 04.02.2022, se modifican varias disposiciones de la Ley de la Renta, que se las presentamos a Uds. remarcando los cambios, para luego pasar a comentar los efectos en forma resumida y previa a la instrucción que pronto debe emitir el SII, dado que su aplicación general es a contar del mes de abril del año 2022, pero tienen algunas particularidades que es bueno conocer, para lo cual se utilizarán los mismos numerales que tiene el referido artículo que introduce los cambios:

1. Se hace un cambio el N° 6 del art. 17, para hacer compatible la norma con la modificación incluida en el art. 107, donde se elimina la calidad de no renta de las utilidades obtenidas por las operaciones de venta de instrumentos con presencia bursátil. Esta modificación se aplica a las operaciones que se efectúen a partir del 01.09.2022 (entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.420, que fue el 04.02.2022).

“ARTICULO 17°.- No constituye renta:

6°.- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.

    Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado con la tributación contemplada en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado (sic) la tributación contemplada en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.

…”

2. Se elimina la letra c) del art. 33 bis, que permitía el uso del crédito por compra de activo fijo a un grupo de contribuyentes que tenían ventas anuales superiores a 100.000 UF. Esto entra en vigencia a partir del 01.01.2023, según lo indica el artículo segundo transitorio de la referida Ley 21.420.

“ARTICULO 33 bis.- Crédito por inversiones en activo fijo.

c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según corresponda.

    En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.”

3. Se incorpora un nuevo art. 37 bis, que forma parte del párrafo relacionado con la base imponible, que incluye a los arts. 29 al 38 bis, donde se indica que se aplicarán dichas normas a las operaciones de leasing (NIIF 16). Se entrega al SII la facultad para, mediante resolución, establecer el tratamiento financiero contable, que se le aplicará a estos contratos, con lo cual claramente se buscará alinear el tratamiento de compras y obligaciones implícitas en los mencionados contratos, con lo cual quizás aparecerá el uso de la depreciación, pago de interés y amortización del pasivo, eliminándose el cargo a resultados por la cuota de arriendo como monto integral. Esto quizás tendrá distintas aplicaciones para los contribuyentes que no tengan la obligación de registros contables, como serían aquellos del régimen Propyme Transparente (art. 14 D N° 8) o también los del régimen Propyme General (art. 14 D N° 3), que consideran como gastos los valores pagados (quizás para ellos no sea aplicable esta nueva disposición, por lo que hay que esperar las instrucciones del SII sobre la materia, considerando que su aplicación será para el ejercicio 2023, año tributario 2024). Los efectos serían tanto para el arrendador como para el arrendatario, pero es una norma compleja que hay que esperar sea debidamente normada por el SII, ya que no podemos definir a priori que se aplicará a todos los casos, más aún si claramente los regímenes tributarios no incluyen el tratamiento de depreciación, por ejemplo.

La vigencia se encuentra establecida en el inciso tercero del artículo segundo transitorio, de la Ley N° 21.420, que indica que se aplicarán a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes o leasing financieros que se celebren a contar del 1° de enero de 2023.

«ARTICULO 37 bis.- Las normas de este Párrafo deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros, considerando la existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera.»

4. Se elimina el tratamiento de ingreso no renta la utilidad obtenida en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y otros instrumentos, estableciéndose un impuesto único con tasa 10%. En caso de que se generen pérdidas en dichas operaciones, se permitirá rebajarlas en el mismo ejercicio o en el futuro, pero de utilidades de la misma naturaleza, es decir, de operaciones afectas a la misma tributación (no se permite rebajar de la Renta Líquida normal de una empresa; si se incluye, hay que agregarla). Esta modificación se aplica a las operaciones que se efectúen a partir del 01.09.2022 (entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.420, que fue el 04.02.2022).

“ARTICULO 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:

    1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.

   No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no constituirá renta el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:

   a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

   b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y

   c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta afecto al impuesto único será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace.

     En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.

     2) Cuotas de fondos de inversión.

    Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815 20.712, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. En ambos casos, para acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deberá establecer la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales N° 20.712, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.

  Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la obligación de distribución contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario.

    Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.

     3) Cuotas de fondos mutuos.

     3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil.

    No constituirá renta Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328 de la ley N° 20.712, que cumplan con los siguientes requisitos:

   a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y SegurosComisión para el Mercado Financiero, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;

   b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;

   c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso párrafo tercero, del Nº 4°, del artículo 97, del Código Tributario;

   d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y

   e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

    3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.

    No constituirá renta Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976 de la ley N° 20.712, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

   a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

   b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

   c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:

   c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda.

   c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso párrafo. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente.

    Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;

   d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;

   e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo.

Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104.

   En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso párrafo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y

   f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

    4) Presencia bursátil.

    También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta se afectará con el impuesto único de tasa 10% sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

    5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.

   6) Retención, declaración y pago del impuesto.

   El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante.

   En los casos señalados en el párrafo anterior, la retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna.

   Las retenciones practicadas conforme a este artículo se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el número 4 del artículo 74.

   El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto retenido lo establecido en el artículo 75.

   Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto según lo establecido en el artículo 97.

   Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

   7) Determinación del mayor valor.

   Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección:

   a) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales; o

   b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la letra

   8) Efectos del pago del impuesto.

   Efectuada la declaración y pago del referido impuesto se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación.

   Deberá incorporarse en el registro señalado en el párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33.

   9) Inversionistas institucionales. 

   Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados en este artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.”

  1. Se modifica el art. 110, para hacerlo compatible con las modificaciones de los números anteriores. Esta modificación se aplica a las operaciones que se efectúen a partir del 01.09.2022 (entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.420, que fue el 04.02.2022).

Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.

   Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”

Situación especial para las adquisiciones de los instrumentos realizadas antes de la entrada en vigencia de la modificación (01.09.2022)

Hay una norma específica que se aplicará para todas las operaciones de venta de instrumentos que se adquirieron antes del 01.09.2022, para determinar el mayor valor que estará afecto al impuesto único del 10%, lo cual se encuentre indicado en el artículo tercero transitorio de la Ley, que indica:

Artículo tercero.- Tratándose de la enajenación de los valores indicados en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de las alternativas establecidas en el numeral 7) del referido artículo 107, vigente según la disposición transitoria precedente, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre del año 2021. El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de noventa días anteriores a la entrada en vigencia del numeral 4 del artículo 1.”

En concreto, los vendedores podrán utilizar como valor de costo, a su elección:

   a) El precio de cierre oficial del valor del instrumento que tenía al 31.12.2021. Este valor será determinado en base a las instrucciones que debe emitir la CMF, antes del 02.06.2022, o

   b) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición (FIFO) o el costo actualizado de adquisición.

Conclusiones:

  • Impuesto Único del 10% a las ganancias obtenidas por la venta de instrumentos con presencia bursátil (art. 107 de la Ley de la Renta), que se realicen a partir del 01.09.2022.
  • La base afecta tendrá un cálculo especial, para los contribuyentes nacionales, ya que se rebaja del valor de venta uno de los siguientes valores, según su elección: el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta o el valor equivalente al cierre oficial del valor, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según el momento de la adquisición (FIFO). Sin embargo, con la norma transitoria, se reconocerá como costo para los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, el valor de cierre oficial de los instrumentos al 31.12.2021.
  • Los extranjeros no residentes o domiciliados en Chile, sólo consideran el costo de adquisición corregido.
  • El adquirente (comprador del instrumento) o corredor de bolsa o agente de valores que actúe por cuenta de un vendedor sin domicilio o residencia en Chile, estará obligado a retener el impuesto único que afecte a la operación de venta, al momento en que dicho precio sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del vendedor. Si no hay datos de los costos a rebajar, la retención será el 1% del valor de la venta.
  • Cuando el vendedor sea una empresa, domiciliada en Chile, el valor afecto al impuesto único del 10%, se entenderá con todas las obligaciones tributarias cumplidas, por los que se registran en el REX.
  • Este impuesto no afecta a los inversionistas institucionales, sean nacionales o extranjeros. Tienen esta calidad los inversionistas referidos en la letra e) del art. 4 ° bis de la ley N° 18.045:

“Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se entenderá por:

   e) Inversionistas institucionales: a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley. También tendrán este carácter, las entidades que señale la Comisión mediante una norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

   a) que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;

   b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.”

  • Hay un cambio en la forma de tratamiento tributario en los contratos de leasing, lo cual deberá ser normado por el SII prontamente, ya que no se permitirá el uso de los gastos asociados al pago total de la cuota de arriendo, sino que se aplicará en función del tratamiento financiero que se les dé a éste tipo de contrato, es decir, será una compra/venta de activo a plazo.

Esperamos exponer en forma entendible las nuevas situaciones, pudiendo hacernos los comentarios, correcciones o complementos que procedan, para enriquecer el artículo.

Saludos,

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