Estimados(as):

Tenemos la publicación por parte del SII de la Circular N° 53, del 10.08.2020, en cuyo contenido se incluyen las normas sobre “incobrables”, que a continuación copiamos, y para facilitar el respectivo análisis que deben realizar en cada empresa, podemos indicar lo siguiente:

– Lo primero es considerar que el SII instruirá por medio de una resolución futura una nueva forma de registrar los créditos incobrables.

– También se detallan algunas situaciones especiales para contabilizar el plazo de morosidad, donde se indica: “En el caso que el documento establezca fechas de vencimiento parciales, el cómputo de los 365 días se hará independientemente respecto de cada parcialidad. Si el documento impago no registra o no consigna una fecha de vencimiento para su pago, el cómputo de los 365 se hará desde la fecha de emisión del documento.”. Esto lleva a considerar que se requiere la existencia de un documento, sea éste un pagaré, un mutuo o una factura o boleta (a los clientes personas naturales es obligación la emisión de boletas, no de facturas, electrónicas), que dé cuenta del plazo otorgado.

– Si un contribuyente posee créditos impagos (de clientes o por operaciones que hayan generado un ingreso afecto a impuesto de Primera Categoría; no se aplica para deudas como préstamos o garantías, por ejemplo), respecto de los cuales ha transcurrido un plazo superior a 365 días desde su vencimiento, podrá proceder al castigo desde el punto de vista tributario aun cuando no se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. 

– Las recuperaciones futuras de créditos castigados, sean totales o parciales, se considerarán como ingresos brutos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Renta (válido para todos los regímenes tributarios).

– Finalmente, todos los créditos incobrables no castigados que se mantengan al 31.12.2019, que cumplan con los nuevos requisitos (365 días de vencimiento), podrán ser castigados tributariamente al 31.12.2020. En otras palabras, serán un gasto del año 2020.

Como ya lo hemos dicho, aquí hay una oportunidad de realizar, en el presente año 2020, una limpieza de todos los activos por cuentas por cobrar que realmente no han podido ser recuperadas, pero hay que tener la información necesaria para tener el respaldo del castigo. No se incluiría, por ejemplo, un préstamo a un relacionado, que tiene mucho tiempo y que no se han realizado acciones de cobranza, pero no hay ningún documento que acredite la morosidad, dado que no estaríamos cumpliendo con demostrar que el crédito está moroso (si se lo pasamos en cuenta corriente y no tiene vencimiento demostrable, no está moroso).

El texto de la mencionada Circula referida a lo tratado en éste comentario, es el siguiente:

“3.4. Créditos incobrables

3.4.1. Instrucciones sobre las nuevas normas de castigo de deudas incobrables

Las modificaciones incorporadas por la Ley al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 sobre castigo de deudas incobrables, incorporan nuevas hipótesis objetivas que aplican en los casos que se señalan más abajo, pero que no alteran la norma previa en el sentido que, para castigar los créditos incobrables, conforme a dicha norma, estos deben haber sido contabilizados oportunamente y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro.

En ese sentido, para el castigo conforme a la norma previa a la incorporación de las causales objetivas que estableció la Ley, se mantienen vigentes las instrucciones impartidas por este Servicio a través de las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008. Sin perjuicio de ello, el Servicio instruirá por medio de una resolución una nueva forma de registrar los créditos incobrables.

Como se señaló, la Ley introduce dos alternativas objetivas para el castigo de los créditos vencidos e impagos, las cuales, como también se indicó, no impiden castigar y deducir como gasto necesario para producir la renta aquellos créditos vencidos contabilizados oportunamente y respecto de los cuales se haya agotado prudencialmente los medios de cobro antes del plazo para que opere la causal descrita en la siguiente letra (a).

Así, conforme al nuevo párrafo segundo del N° 4, los contribuyentes podrán optar por rebajar como gasto necesario para producir la renta los siguientes créditos que se encuentren vencidos e impagos, como una vía alternativa y sin considerar la regla del párrafo primero del N° 4, esto es, sin necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro, siempre que se no se trate de operaciones con relacionados:

(a) Créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento; o,

(b) El valor que resulte de aplicar un porcentaje de incobrabilidad conforme a mercado sobre el monto de los créditos vencidos.

En la alternativa (a), para determinar el vencimiento, deberá estarse a la fecha consignada en el mismo documento donde consta el crédito, considerando días calendario corridos. En el caso que el documento establezca fechas de vencimiento parciales, el cómputo de los 365 días se hará independientemente respecto de cada parcialidad. Si el documento impago no registra o no consigna una fecha de vencimiento para su pago, el cómputo de los 365 se hará desde la fecha de emisión del documento.

En la alternativa (b) el porcentaje a que se refiere la norma será el que determine el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.

Para los fines de establecer los plazos vencidos sobre los cuales se aplicará el referido porcentaje, se estará a las mismas consideraciones indicadas para la letra a) precedente.

Conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, si un contribuyente posee créditos impagos respecto de los cuales ha transcurrido un período inferior a 365 días desde su vencimiento, para proceder al castigo desde el punto de vista tributario, debe cumplir los requisitos de contabilización oportuna y agotamiento prudencial de los medios de cobro, a menos que el contribuyente se ciña a lo que instruya el Servicio mediante resolución respecto a los porcentajes de incobrabilidad aplicables al sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.

En cambio, si un contribuyente posee créditos impagos, respecto de los cuales ha transcurrido un plazo superior a 365 días desde su vencimiento, podrá proceder al castigo desde el punto de vista tributario aun cuando no se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Los métodos alternativos antes descritos en las letras (a) y (b), se excluyen en las operaciones o créditos otorgados a contribuyentes relacionados en los términos del N° 17. – del artículo 8° del Código Tributario. Con todo, el inciso final de este N° 4, agregado por la Ley, permite castigar los créditos con relacionados cuando la empresa deudora relacionada sea una empresa o sociedad de apoyo al giro, entendiéndose como tal a aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas. En estos casos, aun tratándose de una empresa relacionada, procederá el uso de los métodos alternativos para castigo de deuda ya que, en definitiva, se contempla una operación subyacente que se realiza con un tercero, en que el efecto tributario entendiendo como un todo a la empresa o sociedad de apoyo al giro y la empresa o sociedad que apoya, debería ser neutro.

En suma, para rebajar como gasto los créditos incobrables, siempre que no se trate de operaciones con relacionados, el contribuyente tiene tres alternativas:

i. Utilizar la regla del párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 y agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo con los métodos de cobranza instruidos en las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008.

ii. Utilizar la primera regla del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como incobrables los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.

iii. Utilizar la segunda regla del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como créditos incobrables el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos, el que será determinado por el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando como referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.

Una vez que hayan ejercido una de las alternativas antes señaladas para su declaración anual de impuestos, ésta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción en dicha declaración aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley.

El contribuyente debe llevar el control de los créditos castigados, a efectos de acreditar el cálculo y el monto del gasto necesario para producir la renta determinado conforme a las normas del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31.

En caso de una operación en que el crédito se haya generado o se mantenga con un relacionado, sólo se podrá utilizar la primera de las reglas mencionadas, esto es, se deberán agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo lo instruido en Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008, según corresponda.

Por otra parte, el nuevo párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 dispone que las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán como ingresos brutos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.

Por consiguiente, las sumas que se recuperen con motivo del cumplimiento por parte de los deudores de las obligaciones emanadas de los créditos que conforme a las reglas precedentes hayan sido deducidos previamente como gasto necesario para producir la renta constituirán ingresos brutos del período en que se produzca dicha recuperación.

Finalmente, todos los créditos incobrables no castigados que se mantengan al 31.12.2019, que cumplan con los nuevos requisitos (365 días de vencimiento), podrán ser castigados tributariamente al 31.12.2020.

Instrucciones específicas del SII sobre Porcentajes de incobrabilidad aplicables a créditos vencidos

Con fecha 29.09.2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII), a través de su plataforma publicó la resolución N° 121 referente a los créditos vencidos y procedimiento y registro de castigo de deudas incobrables establecido en el artículo N° 31 inciso 4 del número 4 de la Ley de Renta. Dicha resolución está directamente relacionada con la Circular 53/2020 referida a las modificaciones del articulo 21 y 31 de la Ley de Renta producto de la Modernización tributaria. Se adjunta link: http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/reso121.pdf

De acuerdo a esta resolución establece lo siguiente:

Se establecen los siguientes porcentajes de castigo, según el rango temporal de incobrabilidad que se señala, respecto de los contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa (excluidos los Bancos e Instituciones Financieras) acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deben aplicar sobre los créditos vencidos e impagos para determinar la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de castigo de créditos incobrables en base a la nueva alternativa de determinación a que se refiere el considerando N° 2.

Sólo para el año comercial 2020, los porcentajes de castigo establecidos serán los siguientes:

Los contribuyentes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa (excluidos los Bancos e Instituciones Financieras), acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de dicha ley, con el objeto de controlar las deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible de i) los créditos castigados por encontrarse impagos por más de 365 días y/o ii) el valor castigado como resultado de aplicar los porcentajes establecidos en los cuadros anteriores,  según corresponda, ello en conformidad a lo establecido en la nueva disposición establecida en la circular 53/2010:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

Un tema relevante es que los contribuyentes deberán llevar el “Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables según Vencimiento”, que tendrá el carácter de declaración jurada simple, el cual constará en formato digital y/o papel, que deberá estar a disposición del Servicio por medios electrónicos o físicos cuando éste lo requiera y contener al menos los siguientes datos, para cada Año Tributario:

a) Individualización, RUT y domicilio del declarante;

b) Individualización y RUT del cliente o deudor del crédito impago que se puede deducir como gasto tributario o que sea castigado;

c) Tipo y fecha de emisión del documento que ampara la operación que dio origen al crédito que se castiga o que se puede deducir como gasto tributario (factura, boleta, boleta de honorarios, etc.), en los casos que corresponda;

d) Monto total al que ascendió el crédito otorgado (en moneda de origen y pesos según corresponda) y tipo moneda en que se realizó la operación;

e) Monto total de créditos impagos que se pueden deducir como gasto tributario y créditos castigados por deudor.

El contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio la documentación y demás antecedentes que hayan servido de base para determinar los ajustes sobre castigo de créditos incobrables, por cada año comercial o tributario, según corresponda, mientras se encuentre vigente la facultad de fiscalización.

La resolución regirá para aquellos créditos castigados y créditos impagos que se pueden deducir como gasto tributario a partir del 1° de enero de 2020.

Es importante señalar que se entrega el formato del registro Tributario de castigo de deudas incobrables según vencimiento en su anexo 1 y también instruye en su llenado en el anexo 2 con ejemplos, por lo que desde ya es bueno analizar y preparar lo necesario para dar cumplimiento a ésta nueva obligación.

Situación especial de cumplimiento de requisitos para los castigos para deudas morosas al 31.12.2019

En el oficio N° 935, de 12.04.2021 el SII ratifica lo que ya hemos comentado: la vigencia especial para los créditos que al 31.12.2019 tenían una morosidad de más de 365, lo que se permite castigar si necesidad de realizar ni demostrar ninguna acción de cobranza (obviamente no válido para los créditos entre relacionados).

Complementando lo ya dicho, hay condiciones especiales para el primer año de aplicación, lo que no estará presente en ejercicios futuros. El oficio N° 935 de 12.04.2021 que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm
indica (lo remarcado es nuestro):
«En suma, a partir del 1° de enero de 2020 el contribuyente tiene tres alternativas para el castigo de créditos incobrables:
a) Utilizar la regla del párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31, cumpliendo todas las exigencias establecidas para tales efectos e instruidos por el Servicio en las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008.
b) Utilizar la primera regla del párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como incobrables los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.
c) Utilizar la segunda regla del párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como créditos incobrables el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos, el que será determinado por el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando como referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.

La utilización de las reglas b) y c) no requieren cumplir con las exigencias de la regla indicada en la letra a)

¿Qué pasa si no se castigaron los incobrables en el año 2020 y tenían ya en esa fecha más de un año de impagos, se pueden considerar en el año 2021 o en el futuro?

Sí, se pueden considerar como incobrables en el año 2021, es decir, en el año tributario 2022.

Esto lo indica el SII en los oficios N° 2.168 y N° 2.169, ambos del 23.08.2021, que en la parte pertinente expresan en los antecedentes y en la conclusión, los siguientes párrafos:

«Tratándose de deudas vencidas o impagas que se mantenían al 31 de diciembre del año 2019, y no castigadas tributariamente durante el año comercial 2020, pueden llevarse a gasto en el año 2021.

3) Los créditos vencidos e impagos al 31 de diciembre de 2019, y que no se han castigado durante el año comercial 2020, podrán deducirse el 2021 conforme a cualquiera de las hipótesis descritas, en tanto cumplan sus requisitos de procedencia.»

Tomen los resguardos para que no se acumulen incobrables que pueden considerar como gastos.  Si en el futuro hay alguna recuperación de esos valores, ello generará un ingreso (dado que ya castigaron el activo como incobrable).

Saludos,

 

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