Estimados(as):

Es común que se puedan vender derechos sociales o incluso acciones, de una empresa, pudiendo generarse dudas respecto de la tributación que debe ser asumida por el comprador, por las utilidades que durante ese año se generan en ella, considerando que hay cambios de propiedad al cierre del ejercicio comercial.

Por ejemplo, si un socio o accionista (A) que tenía al mes de junio un 50% de la propiedad de una sociedad; luego vende todos sus derechos a un tercero (C).

Se requiere conocer, aparte de determinar cuál es la tributación, que afecta al vendedor, por la venta efectuada (precio de venta menos costo de la inversión, pudiendo incluso reliquidar su Impuesto Global Complementario en hasta 10 años; ver Circular 43/2021 páginas 6 a la 20), los efectos que pudieran generarse respecto de las utilidades que el vendedor ha percibido y/o devengado durante el período del año de la operación de compraventa (la transacción se realiza el 30.06, para nuestro análisis).

Efectos tributarios para el vendedor:

Como en el ejemplo la venta ocurre el 30.06 de un año, donde el socio A sale de la empresa, dado que vende toda su participación, incorporándose el socio C.  Entonces, lo que se debe determinar es qué ha ocurrido en el período donde el socio o accionista A estuvo ejerciendo sus derechos de propiedad.  Asumamos que dicho socio/accionista percibió retiros/dividendos efectivos por $300 y que la empresa hasta dicha fecha tenía una utilidad de $500. Luego, al cierre de ese año, la empresa tuvo un resultado final de $900, pero el socio/accionista nuevo no realizó ningún retiro ni percibió ningún dividendo.  ¿Quién debe declarar los $300 como un ingreso?

I- Como pueden visualizar, ya tenemos una diferencia, que es determinar si la empresa es una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima.

Esto es relevante para saber que el enajenante ha percibido, durante el tiempo previo a la enajenación, retiros o dividendos, por los cuales las partes deben conocer sus efectos, ya que ello dependerá del régimen tributario de la empresa, no siendo siempre una respuesta única.  En general, debería asociarse el tratamiento de una renta percibida por el vendedor, pero no siempre será así, de acuerdo a lo que se aplica dependiente del régimen tributario de la empresa cuya propiedad se enajena.

Nota: Está claro que no “puedo” enajenar la propiedad de un empresario individual, donde la venta del negocio no puede incluir la ficción tributaria como entidad jurídica; pero sí se incluyen a otros tipos de sociedades, como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), en la cual se puede enajenar parte o la totalidad de los derechos, modificándose la propiedad de dicha entidad (ver oficio SII N° 4.653, de 27.11.2006).  Lo mismo ocurre con una comunidad o incluso con una cooperativa, donde se pueden transferir los derechos. Todo éste grupo de entidades opera con retiros, es decir, el dueño que percibe utilidades desde la empresa, debe registrarlo como un retiro, a diferencia de la S.A. donde se tratan como dividendos o repartos.

II- Por ello, también hay que considerar el régimen tributario dado que no todas las empresas tributan por los “retiros o repartos efectivos”, sino que varias tienen una “atribución o asignación” que sólo se conoce al final del período, pudiendo tener las siguientes alternativas:

a) Atribución anual de utilidad:

– Es una empresa que tributa en Renta Presunta del art. 34 de la Ley de la Renta (LIR):

Aquí pueden estar las sociedades de responsabilidad limitadas, comunidades, cooperativas y las sociedades por acciones (Spa).  No pueden estar las S.A.  La tributación se aplica en forma anual, de acuerdo al avalúo del bien raíz, razón por la cual se asignará como renta personal para los impuestos finales a los dueños que existan al final del período anual.  Por ello, será obligación del comprador (socio o accionista C), el que debe declarar la porción de la renta presunta que le corresponda a su participación, sin importar la fecha del año en que realizó la adquisición de ésta (en el extremo, si compra fuera el 31.12, le correspondería declarar la renta asignable por todo el año).

– Es una sociedad de profesionales del art. 42 N° 2 de la LIR:

El cálculo de la base tributaria que debe ser asignada a los dueños de la empresa (sociedad de profesionales exclusivamente formada por socios profesionales u otras sociedades de la misma naturaleza) que estén vigente al cierre del ejercicio, es decir, aquellos que tengan la propiedad al 31.12 de cada año (o a la fecha de término de giro, si fuese antes).  Esto lo ha ratificado recientemente el SII, en el oficio N°2.243, de 27.08.2021, que en su conclusión indica (lo remarcado es nuestro):

“Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no existe disposición legal que permita separar los resultados de una sociedad de profesionales clasificada en la segunda categoría, cada vez que, durante el ejercicio, ocurra un cambio en la composición de sus socios.

En efecto, el resultado tributario de la sociedad de profesionales se determina anualmente, al final del ejercicio comercial y, en esa oportunidad, dicho resultado se asigna a los socios para su tributación con los impuestos finales, considerándose la composición de la referida sociedad a esa fecha.”

– Es una empresa del régimen art. 14 D N° 8 (Propyme Transparente):

En éste régimen, la utilidad de la empresa se calcula al final del período y se asigna a los dueños, en proporción a su participación, no pagando a nivel de empresa impuesto de Primera Categoría.  Por ello, los dueños que estén vigentes al 31.12 de cada año (o de la fecha de término de giro), tendrán la asignación de la utilidad en base a su participación, para el pago del impuesto final que corresponda (impuesto adicional o Global Complementario), obviamente sin asociar ninguna modificación por los retiros o pagos de dividendos que durante el año tengan, ya que no tributan por esos valores (como son rentas asignadas, la tributación es por la utilidad determinada, sin importar si la retiran o no de la empresa, por lo que cualquier valor que hayan recibido durante el año, no incide en la atribución de utilidad).

Entonces, será el comprador asume responsabilidad tributaria por las utilidades que ha retirado el vendedor durante el año, ya que sin importar si hay retiros previos, la tributación será por la utilidad que determina la empresa al final de año en función a su participación en la propiedad que tenga al cierre, sin importar la fecha de adquisición de ella.

Por ello, se recomienda conocer el efecto, para así incluirlo dentro del precio de compra, para no tener sorpresas.  En nuestro ejemplo, el vendedor, que identificamos como A, no tendrá que declarar por los $300 que retiró durante el año de la venta.  En cambio, el comprador C tendrá que asumir su porcentaje de la renta o utilidad que la empresa determine al final del período, que en el ejemplo indicado que era $900, por lo que debe reconocer un ingreso de $450 (compró el 50% de la empresa; asumimos que en el caso de renta presunta, ella es también de $900).

b) Tributación por percepción (retiro o dividendo):

– Régimen art. 14 A (régimen semi integrado):

Régimen art. 14 D N° 3 (Propyme General):

En ambos regímenes se determina una utilidad para la tributación de la empresa, pero lo que afecta a los dueños son los retiros o repartos que perciben durante el período anual.  De hecho, si no hay retiro o reparto de utilidades, no tributan.  La forma de determinación de la utilidad de la empresa es distinta, pero ello no cambia el efecto que se genera para los dueños.

Dado lo anterior, cada retiro o distribución genera la obligación de incluir dicha renta en la declaración del impuesto final, por lo que si hay una enajenación de derechos o acciones durante el año, cada dueño tributa por los valores percibidos desde la empresa, sea como retiro o como dividendo, sin importar si permanece o no al final del período anual.

En resumen, no hay traspaso de efectos tributarios al comprador, ya que los retiros o dividendos que el vendedor percibió, los debe tributar.  En nuestro ejemplo, el vendedor asume la responsabilidad de declaración de los $300 percibidos durante el año.  El comprador C, no declara nada, ya que no realizó retiro de utilidades en el período anual.

Conclusiones:

Hay casos en que las utilidades que, durante el período anual de la venta, percibió el vendedor, éste no las declara, siendo responsabilidad del comprador asumir la tributación por la base tributaria del período anual, en función a la magnitud de la adquisición de la propiedad de la empresa, debiendo conocer su monto para así incluirlo dentro de la negociación.

En otros casos, los retiros efectivos de utilidades sí son declaradas por el vendedor, no siendo traspasadas como responsabilidad al comprado

 

Saludos,

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