Estimados(as):

A continuación entregamos lo que nos ha respondido la Superintendencia de Pensiones, en el Oficio Ordinario N°10.063, del 19.04.2021 (identificación interna de la Spensiones: OF-ASU-21-4910), que transcribimos más abajo, para que Uds. tengan el sustento para resolver dudas que puedan aparecer en la vigencia de los beneficios entregados por la AFC en caso de suspensión de contratos, ya que no son los mismos tope de giros (períodos) para aquellas suspensiones por acuerdo de aquellas suspensiones por acto de la autoridad.

Según las normas vigentes, los contratos de trabajo se pueden suspender hasta el 06.09.2021, con acceso a las prestaciones de la Ley N° 21.227.  Acaba de publicarse la extensión hasta el 06.09.2021, según lo indica el Decreto N° 930, de 17.05.2021 del Ministerio de Hacienda publicado en el Diario Oficial del 02.06.2021.

Las dos modalidades para suspender el contrato de trabajo son:

1. Por acto de la autoridad, donde es obligatoria la suspensión (de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley), salvo las actividades exceptuadas de paralización de actividades o se haya pactado por escrito la continuidad laboral (teletrabajo). La vigencia de esta suspensión es mientras dure lo decretado por la autoridad.

2. Por pacto entre las partes, que es el acuerdo cuando la actividad del empleador se vea afectada total o parcialmente.

Ya todos sabemos que las mencionadas suspensiones pueden acceder al beneficio de la Ley N° 21.227, pagados por la AFC (salvo los casos en que no tienen cobertura), pero esto tienen topes, que es bueno conocerlos, considerando que se aproxima la fecha hasta donde estarán vigentes y las preguntas empezarán a surgir, como también quizás se deberán extender prontamente, razón por la cual se los exponemos resumidamente así:

– Beneficio por suspensión por acuerdo: Vigencia hasta el 06.06.2021, con tope de siete giros en total (se consideran todos los períodos de suspensión con acuerdo, sin necesidad de ser continuos). Si tengo un acuerdo más allá del 06.09.2021, no hay beneficio que deba pagar la AFC después de esa fecha.

– Beneficio por acto de la autoridad: Vigencia hasta el 06.09.2021, con tope total de dieciocho giros, considerando desde de abril de 2020. Si la persona está suspendida con posterioridad a dicha fecha, obviamente el tope se reduce a lo real hasta el 06.09.2021, lo que será inferior a 18 giros (por ejemplo, los gimnasios están suspendidos desde esa fecha por acto de la autoridad, por lo que las prestaciones hasta ahora están topadas en 18 períodos hasta el 06.09.2021).

Lo anterior también es válido para los beneficios de la norma de Crianza Protegida, es decir, tiene la misma vigencia comentada, hasta el 06.09.2021 (por ahora).

Transcripción del Oficio Ordinario N° 10.063, de 19.04.2021, de la Superintendencia de Pensiones:

Nota: Esto seguramente se actualizará con otro oficio, ya que era lo vigente con la norma anterior (hasta el 06.06.2021).

“Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia, informa que la Ley N° 21.227, dispone el acceso extraordinario y en condiciones especiales por un período limitado, a las prestaciones establecidas en el artículo 15 y 25 de la ley N° 19.728, definiéndose las siguientes dos situaciones:

a) Acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados.

Para acceder a la prestación, el Subsecretario de Hacienda, deberá dictar una resolución fundada, que deberá además ser suscrita por el Subsecretario del Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos.

En dicha resolución se señalará la zona o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades. Esta resolución estará vigente durante el mismo período de las medidas sanitarias o de seguridad interior (Artículo 1° de la ley N° 21.227).

Como consecuencia de lo anterior, los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo se suspenderán, temporalmente, de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley, únicamente durante el período comprendido en el acto o declaración de autoridad. Se exceptúan quienes hayan pactado por escrito continuidad laboral para tal evento.

b) Pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, cuando la actividad del empleador se vea afectada total o parcialmente (Artículo 5° de la ley N° 21.227.)

El efecto del pacto es el mismo que el Acto o declaración de la autoridad competente, descrito en la letra a) anterior.

Beneficio: Tienen derecho a recibir la prestación del Seguro de Cesantía los trabajadores que se encuentren en las situaciones descritas anteriormente, que su relación laboral se haya suspendido. En tal caso, recibirán tantos pagos mensuales, como meses contemple la suspensión de la relación laboral, o el número de meses contemplados en los artículos 15 o 25 de la ley N°19.728, según corresponda. Con todo, las prestaciones se pagarán hasta el último día del sexto mes de vigencia del Título I de la Ley N°21.227.

Los trabajadores que financien parte de sus prestaciones con el Fondo de Cesantía Solidario, que tengan contrato de duración indefinida tendrán derecho a 5 giros y los trabajadores con contrato a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, tendrán derecho a 3 giros, de acuerdo con los montos límites del artículo 2 de la Ley N°21.227.

Vigencia: De acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N°21.227, las disposiciones del Título I, regirán por un plazo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, es decir, desde el 6 de abril de 2020 y hasta el 5 de octubre de 2020.

Posteriormente, la Ley N° 21.263 y, luego, los decretos supremos números 1.578/2020, 2.097/2020 y 279/2021 extendieron su vigencia hasta el 31 de octubre de 2020, 6 de enero, 6 de marzo y 6 de junio de 2021, respectivamente.

En consecuencia, la suspensión de los contratos de trabajo de acuerdo con la Ley N°21.227, puede producir sus efectos hasta el día 6 de junio de 2021.

Asimismo, en el Título II de la ley N°21.263, artículo 7°, se estableció la misma cantidad de giros (cinco) para los contratos suspendidos, sean estos indefinidos o a plazo fijo, así como también estableció la posibilidad de otorgar giros adicionales (6° y 7°) para los trabajadores cuyo contrato de trabajo se encuentre suspendido, definiendo el procedimiento para otorgarlo (decreto supremo).

Por otra parte, los Decretos Supremos N°1578/2020, 2039/2020 y 279/2021, en su parte resolutiva número 3) extienden los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, para los beneficiarios que en dicho período tengan derecho a las prestaciones asociadas a la existencia y se encuentren en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227 y hayan agotado sus derechos a giros con cargo al mencionado Fondo de Cesantía Solidario, en virtud de la ley Nº 21.227:

Decreto Supremo 1578/2020: a partir del 6 de octubre de 2020 y hasta el 6 de enero de 2021, hasta un décimo giro.

Decreto Supremo 2039/2020: a partir del 6 de enero de 2021 y hasta el 6 de marzo de 2021, hasta un doceavo giro.

Decreto Supremo 279/2021: a partir del 6 de marzo de 2021 y hasta el 6 de junio de 2021, hasta un décimo quinto giro.

De acuerdo con lo anterior, el número de giros por prestaciones de suspensión temporal de contrato de trabajo con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, corresponde a 7 giros en el caso de Pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y 15 en el caso de Acto o declaración de la autoridad.

Con relación a la Ley N°21.247, de Crianza Protegida, se comunica que su vigencia y requisitos de acceso siguen los de normativa establecidas en el Título I de la Ley N° 21.227.

Sus beneficios rigen para los trabajadores afiliados al Seguro de Cesantía de la ley N°19.728, que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a partir del 1 de enero del año 2013; que no estén que no estén haciendo uso de licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19, establecida en el Título I de la Ley N° 21.247 y que por el mismo contrato de trabajo no esté percibiendo prestaciones por suspensión temporal de Contrato de Trabajo de la Ley N° 21.227.

Los trabajadores acogidos a los beneficios de la Crianza Protegida de la ley N°21.247, accederán a las prestaciones establecidas en el número 3 de la parte resolutiva de los decretos supremos números 1.578/2020, 2.097/2020 y 279/2021, todos del Ministerio de Hacienda.”

¿Qué pasa si se termina el contrato de trabajo pos suspensión?

La Dirección del Trabajo, en su oficio N° 1.290, de 26.04.2021, respecto del pago de indemnizaciones indica lo siguiente:

«1.- Los trabajadores que al vencimiento del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo suscrito en conformidad a la Ley N°21.227 fueren despedidos por las causales de término previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y cuyos contratos hubieren estado vigentes un año o más, tienen derecho a percibir indemnización por años de servicio en los términos señalados en el presente informe.

2.- La base de cálculo de dichas indemnizaciones, debe estar conformada por la última remuneración mensual percibida por dichos trabajadores con anterioridad a la suscripción de los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo a los que estuvieron afectos.»

Saludos,

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