Estimados(as):

El D.F.L. N°2 publicado en el Diario Oficial con fecha 31 de julio de 1959, consagra un régimen tributario excepcional que se aplica a las viviendas económicas, cuyo objetivo fue incentivar la participación del sector privado en el área de la construcción de unidades habitacionales, mediante exenciones fiscales como incentivos a las empresas y agentes inmobiliarios, solucionando el problema habitacional de los años sesenta, y por otro lado, buscó también beneficiar a los propietarios individuales de dichas viviendas económicas, según los metros construidos.

Esta medida habitacional no era nueva en nuestra legislación, ya que, anteriormente en la década del cuarenta, se había decretado la Ley Pereira para definir los parámetros de estas viviendas económicas y dotarlas de franquicias para incentivar al área inmobiliaria en la construcción de viviendas populares.

Desde su dictación, el D.F.L. N°2 ha sido objeto de diversas modificaciones a lo largo de sus seis décadas de vigencia, las cuales se han caracterizado por restringir los beneficios y exenciones tributarias que beneficiaban a sus constructores y propietarios, en atención a que su utilización ha sido contraria a la política tributaria original que buscaba su establecimiento.

Una de sus principales modificaciones estuvo a cargo de la Ley N°20.455 publicada el 31 de julio de 2010, la que limitó el número máximo de viviendas DFL N°2 que podían acogerse a los beneficios, a un máximo de dos -nuevas o usadas- adquiridas por personas naturales por actos entre vivos. Por ende, en caso de poseer más de dos viviendas económicas, los beneficios solamente proceden respecto de las dos viviendas que tengan la data más antigua de adquisición por parte de cada persona natural.

Sin embargo, la excepción que mantenía la Ley N°20.455 era que las viviendas económicas o las cuotas de dominio sobre ellas que las personas naturales adquirieran por sucesión por causa de muerte, a contar del 1 de noviembre del año 2012, no se consideraban para el límite máximo establecido en el artículo 1° del DFL N°2 explicado en el párrafo anterior.

La Ley N° 21.210 sobre Modernización Tributaria, publicada el 24 de febrero de 2020, realizó importantes modificaciones a la Ley N°16.271 sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones y, además, mediante su artículo sexto eliminó el inciso segundo del artículo 18° del DFL N°2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda sobre Plan Habitacional, incorporando definitivamente a través del artículo segundo transitorio la limitación a los inmuebles adquiridos por sucesión por causa de muerte a contar del 1 de marzo de 2020, los cuales se considerarán también para el cómputo del límite de dos viviendas por contribuyente.

Modificando así lo establecido en la Ley N°20.455, por lo que, a partir de la aplicación de la norma general de vigencia de la Ley N°21.210, es decir, desde el 01.03.2020 se incluye a los inmuebles que se reciban por herencia dentro del límite actual de dos inmuebles para aplicar los beneficios contemplados en el DFL N°2 para personas naturales.

Cabe señalar, que en un principio, la Ley N°21.210 no incluía ninguna modificación al DFL N°2, sin embargo, en el Segundo Trámite Constitucional  se incluyó esta modificación dentro de las medidas que buscaban una mayor recaudación, incluyendo así a los inmuebles que se adquieran por herencia dentro del límite de dos inmuebles para que sean procedentes los beneficios tributarios de propietarios personas naturales de viviendas DFL N°2.

En cuanto a la vigencia de la limitación introducida por le Ley N°21.210, el artículo segundo transitorio de la misma norma, señal que “La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”, por ende, la nueva restricción rige para los DFL N°2 adquiridos por sucesión por causa de muerte a partir del 01 de marzo del año 2020, debiendo considerarse como fecha de adquisición desde que se defiere la herencia, que corresponde a la fecha de fallecimiento del causante.

Saludos,

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