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Estimados:

Como ya saben, recientemente se modificó el Reglamento de la Ley del IVA, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, cuya vigencia es a partir del 01.03.2018.

Dentro de estas modificaciones hay algunas que debemos tomar con mayor atención y analizar sus efectos.  Ya lo hemos hecho, en otro comentario, para el caso de la modificación del art. 64° sobre el concepto de “vehículo usado”, siendo ahora el turno de los otros artículos que han sido modificados y que requieren un conocimiento más específico (hay varias modificaciones que son solo adecuaciones semánticas).

1.- En el N°18 del art. 1° se establece una sustitución del inciso segundo del art. 40 del Reglamento, quedando de la siguiente forma:

“Artículo 40.- Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios.

Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre especies corporales muebles o inmuebles o servicios destinados a formar parte del activo fijo y del activo realizable de un contribuyente, como también las relacionadas con otros gastos de tipo general, que digan relación con su giro o actividad.

Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como también las relacionadas con otros gastos de tipo general.

Como se puede apreciar, se hace una simplificación en la forma de redacción, pero se precisa que incluye compras del activo realizable y se expresa que los gastos deben estar relacionados con el giro o actividad del contribuyente.  Esto es lo más relevante, ya que ambos conceptos no son sinónimos, dado que la actividad puede incluir varios giros y por ello hay una ampliación para el acceso al crédito fiscal de IVA, siempre y cuando dicha actividad busque la generación de ingresos gravados con el impuesto.

2.- En el N° 3 del art. 43° del Reglamento, se hace una modificación para adecuarlo a la operación normal, eliminándose lo relacionado a las fechas iniciales de la Ley del IVA (1977), quedando con la siguiente redacción:

“3°.- Los contribuyentes deberán determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario en que efectúan conjuntamente operaciones gravados (sic) y exentas.  Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual, pero acumulado (sic) mes a mes los valores mencionados, hasta completar el año calendario respectivo.”

Lo anterior puede clarificar la situación de un contribuyente que inicia sus actividades pensando en que solo tendrá ingresos afectos, por lo que mientras no se generen ingresos tendrá 100% de crédito fiscal.  Si luego tiene ventas afectas y también exentas, deberá considerar la proporcionalidad a partir de ese momento, es decir, desde cuando tenga ventas exentas y afectas en forma simultánea, que son generadas por las compras que está realizando a partir de ese momento.   Si solo fue una venta exenta coyuntural, lo más probable es que no tenga que realizar el cálculo de la proporcionalidad, dado que el requisito para estar obligado a este método es que la compra se destine a la generación de ingresos gravados y exentos.

Pero al considerar la modificación del N° 5 del mismo art. 43°, se puede esperar que el SII cambie la forma de tratamiento para situaciones específicas de lato desarrollo, como sería un proyecto minero, agrícola u otros, que esperan generar ingresos en un futuro más o menos lejano, lo que se puede apreciar en la nueva redacción del mencionado numeral:

“5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también establecer otros métodos para determinar el monto del crédito fiscal proporcional.  Lo anterior se aplicará en forma especial, pero no limitada, respecto de proyectos de lato desarrollo u otras operaciones en que transcurra un tiempo considerable entre la generación del crédito fiscal y el devengo del débito fiscal; y”

3.- En el N° 23° del artículo 1° Decreto 682, que se publicó el 08.02.2018, se encuentra la modificación al art. 54° del Reglamento de la Ley del IVA, que definitivamente queda en el siguiente tenor:

“Artículo 54°.-  Los impuestos adicionales establecidos en el Título III de la ley se aplicarán sin perjuicio del tributo al valor agregado que corresponda pagar por las respectivas ventas, importaciones o transferencias y servicios.”

Nota: El Título III mencionado se refiere a Impuestos especiales a las ventas y servicios, donde están los impuestos adicionales a ciertos productos ( 15% a los artículos de oro, platino y marfil; joyas; pieles finas y otros indicados en el art. 37),  el Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (art. 42) y el impuesto adicional a la importación de vehículos, de conjunto de partes y piezas necesarios para su armado y de vehículos semiterminados (art. 43 bis)

4.- En el N° 25°, del mismo artículo y Decreto, se modifica el art. 69° del Reglamento haciéndolo compatible con lo indicado en la Ley del IVA respecto del proceso de emisión de documentos electrónicos, ya que es conocido por todos como la norma general, siendo por excepción la emisión en papel.  Si hay un tema principal que indica la obligación de indicar el destino en cada ejemplar (original y triplicado al cliente, siendo el duplicado para el emisor es la norma), que para el caso de las facturas, si hay más ejemplares emitidos se debe indicar en forma impresa y visible el destino de cada uno de ellos.

5.- Por último, en el N° 30° se introduce una modificación al art. 74° del Reglamento, sustituyéndose su dos primero incisos por lo siguiente:

“Artículo 74°.-  Los Libros a que hace referencia el artículo 59 de la ley deberán contenerse en un solo Registro, en el cual, los contribuyentes afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los contribuyentes afectos al régimen especial de tributación establecido en el Párrafo 7°, del Título II de la ley, deberán consignar sus operaciones diarias de compra, ventas, importaciones, exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar otros registros de acuerdo a sus necesidades contables.”

Nota: El artículo 59 de la ley establece:

Artículo 59.- Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que termine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados.  El Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”

Como pueden apreciar ya no hablaremos de Libros de Compra y Ventas, sino de un “Registro”, que contiene todos los movimientos.  Además, se deja expresamente dicho que tal registro es “diario”.  Obviamente, esto se facilita con el tema electrónico, pero hay que tener conciencia que las operaciones definitivamente están registradas automáticamente en el momento en que ocurre, siempre que los sistemas electrónicos estén funcionando adecuadamente.  Esto es el cambio fundamental de la era de la automatización de las operaciones y el control “on line” que el Servicio tiene de los contribuyentes, lo que claramente es un logro de la autoridad fiscal y también debe ser asumida como una tarea más en el ambiente contable (no habrá justificación para mencionar que tal registro no está disponible).

6.- El mismo Reglamento se encarga de disponer, en el párrafo final del artículo 75°, lo siguiente:

“Todas las anotaciones efectuadas en el Registro deben justificarse con la documentación legal correspondiente.”

7.- En el artículo 2° del Decreto se establece que:

“Artículo 2°.- Toda mención o referencia al “Libro de Compras y Ventas”, deberá entenderse realizada, en lo sucesivo, al “Registro” dispuesto en los artículos 74 y siguientes del decreto supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, atendidas las modificaciones introducidas por el presente decreto.”

Todo lo anterior, más lo que les hemos comentado en la comunicación referida al Artículo 64, sobre el nuevo concepto de “vehículos usados”, se aplica a partir del 01.03.2018, fecha de vigencia fijado por el Decreto N° 682, del Ministerio de Hacienda, que ha introducido las modificaciones aquí comentadas al Reglamento de la Ley del IVA.

Pago de impuesto de transferencia de vehículo motorizados usados

Al momento de la transferencia de un vehículo usado, se genera el pago del impuesto del 1,5% sobre el precio del vehículo, cuando se trate de móviles afectos al pago de permisos de circulación (si no están afectos a ello, no pagarán el impuesto a la transferencia, como sería el caso de una maquinaria agrícola o minera, que no requiere dicho permiso para circular por caminos públicos, ya que no está destinada a ese fin), lo que no puede ser menor que el avalúo fiscal del bien.  Recién el Servicio de Impuestos Internos publicó la Circular N° 66, de  28.10.2020, que entre otras cosas establece la forma de calcular el mencionado impuesto expresando lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“4. BASE IMPONIBLE PARA LA TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS USADOS

De acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 41 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, los municipios están facultados para cobrar derechos, entre ellos, transferencia de vehículos con permisos de circulación, con una tasa de 1,5% sobre el precio de venta, teniendo como mínimo el precio corriente en plaza que determine el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la letra a) del artículo 12, salvo prueba en contrario.

Cabe tener presente que la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial el 30 de Julio de 1997, derogó el Artículo 41 del D.L. 825/74, y, sustituyó el guarismo «1%» por «1,5%» en el número 7 del Art.41 del Decreto Ley 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales, por lo tanto, el impuesto a las transferencias de vehículos dejó de tener el carácter fiscal y por consiguiente no corresponde su aplicación ni su fiscalización al Servicio de Impuestos Internos.

En consecuencia, el municipio respectivo deberá fijar la base imponible para los efectos del pago del impuesto referido, cuando éste no figure en la nómina oficial publicada por el Servicio de Impuestos Internos, absteniéndose este Servicio de pronunciarse cuando la asimilación solicitada tenga por objeto el pago del impuesto a la transferencia, toda vez que el artículo 17 ya citado solo le entrega esta facultad para efectos de pagar el impuesto por permiso de circulación.”

 

Que tengan un feliz retorno de vacaciones y una aterrizaje suave al mundo real…..

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