Estimados:
Como ya saben, recientemente se modificó el Reglamento de la Ley del IVA, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, cuya vigencia es a partir del 01.03.2018.
Dentro de estas modificaciones hay algunas que debemos tomar con mayor atención y analizar sus efectos. Ya lo hemos hecho, en otro comentario, para el caso de la modificación del art. 64° sobre el concepto de “vehículo usado”, siendo ahora el turno de los otros artículos que han sido modificados y que requieren un conocimiento más específico (hay varias modificaciones que son solo adecuaciones semánticas).
1.- En el N°18 del art. 1° se establece una sustitución del inciso segundo del art. 40 del Reglamento, quedando de la siguiente forma:
“Artículo 40.- Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios.
Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre especies corporales muebles o inmuebles o servicios destinados a formar parte del activo fijo y del activo realizable de un contribuyente, como también las relacionadas con otros gastos de tipo general, que digan relación con su giro o actividad.
Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como también las relacionadas con otros gastos de tipo general.”
Como se puede apreciar, se hace una simplificación en la forma de redacción, pero se precisa que incluye compras del activo realizable y se expresa que los gastos deben estar relacionados con el giro o actividad del contribuyente. Esto es lo más relevante, ya que ambos conceptos no son sinónimos, dado que la actividad puede incluir varios giros y por ello hay una ampliación para el acceso al crédito fiscal de IVA, siempre y cuando dicha actividad busque la generación de ingresos gravados con el impuesto.
2.- En el N° 3 del art. 43° del Reglamento, se hace una modificación para adecuarlo a la operación normal, eliminándose lo relacionado a las fechas iniciales de la Ley del IVA (1977), quedando con la siguiente redacción:
“3°.- Los contribuyentes deberán determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario en que efectúan conjuntamente operaciones gravados (sic) y exentas. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual, pero acumulado (sic) mes a mes los valores mencionados, hasta completar el año calendario respectivo.”
Lo anterior puede clarificar la situación de un contribuyente que inicia sus actividades pensando en que solo tendrá ingresos afectos, por lo que mientras no se generen ingresos tendrá 100% de crédito fiscal. Si luego tiene ventas afectas y también exentas, deberá considerar la proporcionalidad a partir de ese momento, es decir, desde cuando tenga ventas exentas y afectas en forma simultánea, que son generadas por las compras que está realizando a partir de ese momento. Si solo fue una venta exenta coyuntural, lo más probable es que no tenga que realizar el cálculo de la proporcionalidad, dado que el requisito para estar obligado a este método es que la compra se destine a la generación de ingresos gravados y exentos.
Pero al considerar la modificación del N° 5 del mismo art. 43°, se puede esperar que el SII cambie la forma de tratamiento para situaciones específicas de lato desarrollo, como sería un proyecto minero, agrícola u otros, que esperan generar ingresos en un futuro más o menos lejano, lo que se puede apreciar en la nueva redacción del mencionado numeral:
“5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también establecer otros métodos para determinar el monto del crédito fiscal proporcional. Lo anterior se aplicará en forma especial, pero no limitada, respecto de proyectos de lato desarrollo u otras operaciones en que transcurra un tiempo considerable entre la generación del crédito fiscal y el devengo del débito fiscal; y”
3.- En el N° 23° del artículo 1° Decreto 682, que se publicó el 08.02.2018, se encuentra la modificación al art. 54° del Reglamento de la Ley del IVA, que definitivamente queda en el siguiente tenor:
“Artículo 54°.- Los impuestos adicionales establecidos en el Título III de la ley se aplicarán sin perjuicio del tributo al valor agregado que corresponda pagar por las respectivas ventas, importaciones o transferencias y servicios.”
Nota: El Título III mencionado se refiere a Impuestos especiales a las ventas y servicios, donde están los impuestos adicionales a ciertos productos ( 15% a los artículos de oro, platino y marfil; joyas; pieles finas y otros indicados en el art. 37), el Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (art. 42) y el impuesto adicional a la importación de vehículos, de conjunto de partes y piezas necesarios para su armado y de vehículos semiterminados (art. 43 bis)
4.- En el N° 25°, del mismo artículo y Decreto, se modifica el art. 69° del Reglamento haciéndolo compatible con lo indicado en la Ley del IVA respecto del proceso de emisión de documentos electrónicos, ya que es conocido por todos como la norma general, siendo por excepción la emisión en papel. Si hay un tema principal que indica la obligación de indicar el destino en cada ejemplar (original y triplicado al cliente, siendo el duplicado para el emisor es la norma), que para el caso de las facturas, si hay más ejemplares emitidos se debe indicar en forma impresa y visible el destino de cada uno de ellos.
5.- Por último, en el N° 30° se introduce una modificación al art. 74° del Reglamento, sustituyéndose su dos primero incisos por lo siguiente:
“Artículo 74°.- Los Libros a que hace referencia el artículo 59 de la ley deberán contenerse en un solo Registro, en el cual, los contribuyentes afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los contribuyentes afectos al régimen especial de tributación establecido en el Párrafo 7°, del Título II de la ley, deberán consignar sus operaciones diarias de compra, ventas, importaciones, exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar otros registros de acuerdo a sus necesidades contables.”
Nota: El artículo 59 de la ley establece:
“Artículo 59.- Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que termine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
Como pueden apreciar ya no hablaremos de Libros de Compra y Ventas, sino de un “Registro”, que contiene todos los movimientos. Además, se deja expresamente dicho que tal registro es “diario”. Obviamente, esto se facilita con el tema electrónico, pero hay que tener conciencia que las operaciones definitivamente están registradas automáticamente en el momento en que ocurre, siempre que los sistemas electrónicos estén funcionando adecuadamente. Esto es el cambio fundamental de la era de la automatización de las operaciones y el control “on line” que el Servicio tiene de los contribuyentes, lo que claramente es un logro de la autoridad fiscal y también debe ser asumida como una tarea más en el ambiente contable (no habrá justificación para mencionar que tal registro no está disponible).
6.- El mismo Reglamento se encarga de disponer, en el párrafo final del artículo 75°, lo siguiente:
“Todas las anotaciones efectuadas en el Registro deben justificarse con la documentación legal correspondiente.”
7.- En el artículo 2° del Decreto se establece que:
“Artículo 2°.- Toda mención o referencia al “Libro de Compras y Ventas”, deberá entenderse realizada, en lo sucesivo, al “Registro” dispuesto en los artículos 74 y siguientes del decreto supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, atendidas las modificaciones introducidas por el presente decreto.”
Todo lo anterior, más lo que les hemos comentado en la comunicación referida al Artículo 64, sobre el nuevo concepto de “vehículos usados”, se aplica a partir del 01.03.2018, fecha de vigencia fijado por el Decreto N° 682, del Ministerio de Hacienda, que ha introducido las modificaciones aquí comentadas al Reglamento de la Ley del IVA.
Pago de impuesto de transferencia de vehículo motorizados usados
Al momento de la transferencia de un vehículo usado, se genera el pago del impuesto del 1,5% sobre el precio del vehículo, cuando se trate de móviles afectos al pago de permisos de circulación (si no están afectos a ello, no pagarán el impuesto a la transferencia, como sería el caso de una maquinaria agrícola o minera, que no requiere dicho permiso para circular por caminos públicos, ya que no está destinada a ese fin), lo que no puede ser menor que el avalúo fiscal del bien. Recién el Servicio de Impuestos Internos publicó la Circular N° 66, de 28.10.2020, que entre otras cosas establece la forma de calcular el mencionado impuesto expresando lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“4. BASE IMPONIBLE PARA LA TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS USADOS
De acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 41 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, los municipios están facultados para cobrar derechos, entre ellos, transferencia de vehículos con permisos de circulación, con una tasa de 1,5% sobre el precio de venta, teniendo como mínimo el precio corriente en plaza que determine el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la letra a) del artículo 12, salvo prueba en contrario.
Cabe tener presente que la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial el 30 de Julio de 1997, derogó el Artículo 41 del D.L. 825/74, y, sustituyó el guarismo «1%» por «1,5%» en el número 7 del Art.41 del Decreto Ley 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales, por lo tanto, el impuesto a las transferencias de vehículos dejó de tener el carácter fiscal y por consiguiente no corresponde su aplicación ni su fiscalización al Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, el municipio respectivo deberá fijar la base imponible para los efectos del pago del impuesto referido, cuando éste no figure en la nómina oficial publicada por el Servicio de Impuestos Internos, absteniéndose este Servicio de pronunciarse cuando la asimilación solicitada tenga por objeto el pago del impuesto a la transferencia, toda vez que el artículo 17 ya citado solo le entrega esta facultad para efectos de pagar el impuesto por permiso de circulación.”
Que tengan un feliz retorno de vacaciones y una aterrizaje suave al mundo real…..
Estimado Omar,
como siempre muy buena sus publicaciones, tengo una duda con la proporcionalidad del IVA, durante este mes hubo una nota de crédito gigante que era del mes anterior lo que hizo que las ventas me quedaran negativas.
que ocurre en este caso con el cálculo del % de proporcionalidad? ya que me daria negativo
muchas gracias
saludos
Esteban:
Asumiendo que el mes que Ud. menciona es enero, que corresponde al primer período del año 2022, para efectos del cálculo Ud. tendrá ventas iguales a cero, por lo que no podrá determinar el valor de la proporción. En rigor, al tener una Nota de Crédito emitida en el mes de enero, que supera las ventas del período mensual, entonces en rigor no tendrá ventas, viéndose imposibilitado de terminar una recuperación de crédito fiscal.
Como en el mes de diciembre, Ud. consideró para el cálculo de la proporcionalidad el total de la venta que en enero ha sido anulada, tendrá que considerar dicho monto negativo determinado en enero, para nuevamente calcular la recuperación acumulativa al mes de febrero, hasta que se consuma. En rigor, ello es una menor venta y así debería considerarse en el cálculo. No hemos encontrado normativa del caso, pero lo que entregamos es la aplicación lógica del cálculo, considerando que por una anulación de una venta antes considerada, hoy el valor resulta negativo, al menos para el primer mes de cálculo.
Estimado Omar,
como siempre muy buena sus publicaciones, tengo una duda con la proporcionalidad del IVA, durante este mes hubo una nota de crédito gigante que era del mes anterior lo que hizo que las ventas me quedaran negativas.
que ocurre ne este caso con el calculo del % de proporcionalidad?
muchas gracias
saludos
Esteban:
Esta duplicada la consulta, que ya hemos respondido.
Estimado tengo unas consultas con la proporcionalidad del Iva, una empresa constructora emite ventas exentas (por contratos serviu) y ventas a afectas construcción de casas para uso habitacional a particulares, entiendo que en el primer mes que se generen ambas ventas se debe aplicar la proporcionalidad, y del segundo mes en adelante hasta diciembre se hace el cálculo acumulado , ventas afectas / ventas totales (afectas y exentas).
Consulta, que pasa si en un solo mes hay ventas exentas, se aplica igual la proporcionalidad? O que pasa si en el mes no hay ventas.
Lo otro que pasa con la compra o venta de activo fijo , también se debe aplicar o para estos casos el iva se recupera y en caso de venta el iva se paga (en caso de vta afecta)
Agradezco su respuesta
Danilo:
El cálculo es anual, acumulable, por lo que su en enero de un año tiene ventas exentas, para la determinación de la proporcionalidad del crédito fiscal de IVA común, debe considerar todo el año el cálculo sobre las ventas acumulables, tanto afectas como totales, donde incluirá las operaciones exentas.
Considere que las compras que directamente están íntegramente destinadas a las operaciones afectas no entran en la proporcionalidad. Sólo se consideran como crédito de uso común las compras que están destinadas a la generación (simultáneas) de ingresos afectos y exentos o no gravados.
Por ello, si por ejemplo, vende un activo fijo, que por alguna razón no es gravado con IVA (de más de 36 meses se lo vende a un contribuyente del régimen 14 D) de la Ley de la Renta), ello si bien es un venta no gravada, no influirá en el cálculo futuro de crédito fiscal, dado que no esta destinado a generar simultáneamente operaciones gravadas y exentas de IVA.
Pero en el caso de una constructora, donde las compras son de utilización común, para tener ingresos exentos en el caso de viviendas sociales, y a la vez operaciones afectas a IVA, se aplica proporcionalidad. Pero si las compras están destinadas solamente a las operaciones afectas, no hay proporcionalidad. Por el contrario, si las compras están sólo destinadas a las operaciones exentas, no hay crédito fiscal por el IVA pagado. Esto lo tiene que validar adecuadamente en su operación.
Don Omar, disculpe, se me presentaron algunas dudas, si para las ventas afectas se logra identificar las facturas de compras asociadas a esas ventas, entonces puedo utilizar el 100% del iva credito fiscal ?? y solo para aquellas facturas de compras que sirvan para ventas afectas y exentas debo aplicar el iva uso comun, en estos casos aplicaria para las facturas de compras de gastos administrativos, ejemplo telefonos, luz, publicidad, una maquinaria o camion que se usa en este giro de construcción ??
si no tengo los antecedentes de algunas facturas para determinar si participan en ventas afectas o exentas, esas igual las debo considerar para iva de uso comun??
Para el calculo de la proporcionalidad se usaria igual el total de ambas ventas pero se aplica factor sobre el iva uso comun?
agradezco sus comentarios,
Danilo:
Para actualizar los conocimientos podemos comentar que el SII indica en la Circular N° 26/2021 lo siguiente:
«8. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 23
8.1. En el N° 3 del artículo 23
Se reemplaza en el N° 3 las palabras “y exentas” por la expresión “y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley”, estableciendo expresamente que las ventas o servicios no gravadas deben ser incorporadas en la determinación del crédito fiscal proporcional a que tienen derecho los contribuyentes cuando en un período tributario sus adquisiciones, importaciones y/o utilización de servicios se destinan a realizar simultáneamente operaciones afectas, exentas y/o no gravadas.
De esta manera, por aplicación de las normas sobre uso de crédito fiscal, contenidas en el artículo 23, no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se destinen a la realización de ventas o servicios no gravados u operaciones exentas.
Asimismo, se precisa que esta modificación no viene a alterar las reglas de proporcionalidad contenidas en el Reglamento de la LIVS.»
Si una compra de bienes o servicios gravadas con IVA están destinados a operaciones afectas, se tiene derecho al uso total del impuesto como crédito fiscal; si ello está destinado a generar operaciones exentas o no gravadas, entonces no se tiene derecho a uso de crédito fiscal y si se destina simultáneamente a generar operaciones gravadas y también exentas o no gravadas, se debe utilizar el crédito en forma proporcional. Todo esto lo debe tener bien respaldado ante procesos de fiscalización de parte del SII.
Si no puede calificar la compra como asociada a operaciones exentas o no gravadas o a operaciones gravadas, debe clasificar en el uso de crédito fiscal común, aplicando la proporcionalidad.
Para determinar la proporción de recuperación, se dividen las rentas gravadas por el denominador de ventas totales, lo que incluye la suma de las ventas gravadas, exentas y no gravadas, según lo indica el Reglamento de la norma del IVA. Esto es acumulativo anualmente, partiendo con las operaciones secuencialmente desde enero hasta diciembre de cada año.
Hola
Tengo una consulta sobre la proporcionalidad del IVA en compraventa de universalidades jurídicas. Se vende un inmueble que tiene un negocio arriba y la venta es por un todo. Me gustaría entender cómo opera la proporcionalidad del IVA en estas materias, es decir, en cuanto a los bienes que no están afectos (terreno) y los que sí están (construcción del inmueble), sumándole a ello que el negocio está vendiendo unos contratos como establecimiento de comercio.
Saludos
LFR
Luis:
Hay una respuesta a una pregunta frecuente en el sitio del SII que es muy precisa en su texto (lo remarcado es nuestro):
«A contar del 01 de enero de 2016:
Se grava con Impuesto al Valor Agregado la venta de una universalidad según lo dispuesto en el Art. 8°, letra f), del D.L. N° 825, pero sólo si ésta contiene bienes muebles o inmuebles de su giro, entendiéndose por tales a aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora, constituyendo la base imponible de la operación el valor de dichos bienes. Con la modificación incorporada por la Ley N° 21.210, a partir del 01 de marzo de 2020, también se grava con IVA cuando dichos bienes formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del artículo 8° de la Ley sobre impuesto a ls ventas y servicios.
Se afecta con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, respecto al mayor valor obtenido en su enajenación.»
Ud debe separar el valor de cada uno de los componentes de esa venta universal, para la aplicación del IVA en el caso que proceda. Por ello, debe indicar cuanto corresponde a bienes del activo inmovilizado, que son afectos a IVA, como también el activo realizable incluido en la venta. Todo ello, estará sujeto a validación por parte del SII, por lo que se recomienda tener los respaldos para la mencionada asignación de precios.
En cuanto al bien inmueble, será afectado con IVA, si corresponde, el activo inmovilizado que corresponda a la construcción, no al terreno. En esa venta, corresponderá rebajar dicho valor del monto que no es gravado con IVA. Si hay un precio por metro cuadrado de terreno y es eso lo que definitivamente se venda, quizás necesitará una tasación del valor comercial de las construcciones, para así poder gravar ese monto con IVA, si corresponde.
Estimados muchas gracias por ayudar con sus conocimientos a sacar de dudas a todos. Mi consulta es la siguiente: Tengo una Spa con antiguedad de 8 meses que se constituyó con $500.000 de capital inicial; hasta ahora no ha tenido ventas, sólo gastos de puesta en marcha e Ivas sin movimiento. Estoy empezando a iniciar mis contactos para darle movimiento pero cómo único socio saqué un préstamo personal en una entidad bancaria Fogape para multipropósito y lo estoy invirtiendo en la compra de una moto cero kilómetro ( $2.200.000.-)con la finalidad de entregarme una rápida y económica movilidad en mi empresa. La actividad principal de la empresa es la intermediación financiera por financiamiento automotriz y compra y venta de vehículos (no de motos). El régimen Tributario que me asesoraron tomar es el el Régimen pro pyme General (14D). Mi consulta es si al comprar la moto a nombre de la SPA en efectivo no tendré problemas con SII a futuro por no tener ingresos acreditables (pero si personales por el crédito reciente) o me aconseja hacer un aumento de capital por parte del socio para que la operación sea más transparente. La fecha de la compra de la moto sería antes del aumento de l capital. Puedo rebajar esos interéses del crédito de alguna forma como gastos financieros por la Spa?
Iván:
El aporte será en efectivo y la compra del bien por la empresa. Puede ser una cuenta por cobrar, como un pasivo. Ahora, el vehículo debe estar relacionado con la generación de ingresos y no le vemos mucho respaldo a ello, ya que es de uso personal (no tiene trabajadores).
La recomendación sería dejarlo a nivel personal, tanto la compra como el uso. No incluirlo en la empresa, ya que no vemos que sea un bien necesario para la generación de los ingresos.
Buenas tardes, tengo una consulta respecto a la cesión de una camioneta, una persona natural le cederá una camioneta a una empresa con todo el derecho para que la empresa la ocupe para el funcionamiento de sus actividades( transporte de carga) esto se hará ante notario, mi consulta es la empresa podrá ocupar el iva de los gastos pertinentes que afecten a la camioneta ya sean combustibles, mantenciones, repuestos etc y estos gastos serán aceptados por el SII ?
Mariana:
Al parecer duplicó la consulta. Ya está respondida.
Estimados consulta que me aconsejan ya que somos una empresa de servicios no transitorios y emitimos facturas grabadas con iva, ya que tambien van incluidos equipos, pero gran parte, mas del 80% es solo servicio
Carolina:
Si son servicios gravados con IVA, no vemos problema que al mismo tiempo tenga la venta de productos. Por ejemplo, si son servicios de mantención de los mismos equipos, claramente ello es gravado con IVA y no corresponde realizar ninguna diferenciación. Ahora, si son servicios totalmente diferentes y se trata de asesorías técnicas, debe separar esos cobros y no gravarlos con IVA, en la medida que efectivamente no sean parte de los servicios de mantención de los equipos, para seguir con el ejemplo.