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7. Atención al cierre de año contable-tributario AT 2026: recuerde revisar sus cuentas por cobrar con morosidad

Pueden significar un gasto tributario y, por ende, un menor pago de impuesto en las empresas.

Como aporte al funcionamiento de los negocios sugerimos validar si se están realizando los ajustes correspondientes a las “cuentas por cobrar” (clientes), donde la morosidad hoy es algo en aumento, razón por la cual todo negocio debería revisar cuál es el comportamiento de la cartera, viendo si al cierre hay o no incobrables. Existen publicaciones recientes del SII (oficio N° 2.508, de 03.12.2025) en donde se abordan algunas aristas de este tema tan importante al cierre de cada año tributario.

Lo más relevante es que se pueden llevar a gasto tributario, los créditos que no han sido pagados al cierre anual, pero se debe contabilizar en el momento que corresponda este reconocimiento como incobrable.  Se considera incobrable una deuda que tenga más de 365 días de mora, al cierre del ejercicio, por lo que se aceptará como gasto, sin que medie una acción específica de cobranza como un informe.

Si hay un recupero en el futuro, entonces ello deberá considerarse un ingreso (se revierte el efecto del incobrable).

En términos prácticos y como un tips de renta AT 2026, considere lo siguiente:

Primero, hay que señalar que actualmente existen tres formas de realizar el castigo de créditos incobrables:

  • Según Circular 24/2008.
  • Según Circular 53/2020 créditos vencidos de más de 365 días.
  • Según Circular 53/2020 créditos vencidos de menos de 365 días (aplicando porcentajes según resolución 121/2020).

Por lo tanto, estamos frente a 2 escenarios, el de la Circular 24/2008 y el de la Circular 53/2020; la diferencia medular entre ambos es que, en el primero se debe obligatoriamente probar el agotamiento del cobro, mientras que en el segundo caso no es necesaria esa característica, bastando el cumplimiento del plazo de 365 días de mora.

Respecto al plazo tope para castigar las deudas, está en función del agotamiento de cobro en el primer escenario y del cumplimiento del vencimiento de las deudas (> ó <=365 días) en el segundo escenario.

A continuación, los puntos más relevantes en cada caso:

Circular 24/2008:

De acuerdo con lo señalado en el artículo 31 N°4 inciso primero de la Ley de Renta se indica: “los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”

Requisitos generales:

  1. Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio.
  2. Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente.
  • Los castigos de los créditos incobrables deben encontrarse registrados en los libros contables para efectos de reconocer el gasto tributario. Por lo tanto, si se produce posteriormente el pago de estos créditos castigados, el sistema contable debe permitir que dichas sumas aparezcan como ingresos incorporados a la renta líquida imponible.
  • La contabilización se puede dar de dos formas: como provisiones o bien directamente como gasto.
  • Si la contabilización como castigo no reúne los requisitos para su rebaja como gasto tributario, se debe hacer un agregado a nivel de renta líquida y se deben reponer las cuentas por cobrar, a nivel de capital propio tributario.
  • Se deberá mantener un registro tributario de castigo de deudas incobrables, en el cual se debe registrar la individualización y RUT del cliente, documento (tipo y número) y fecha que dio origen al crédito otorgado, concepto por el cual se otorgó el crédito, monto del crédito castigado y motivo del castigo. Dicho registro tendrá el carácter de declaración jurada simple y deberá ser firmado por el contribuyente, su representante legal o habilitado para estos efectos.
  1. Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Créditos incobrables cuyo monto por cliente al término del ejercicio, no superen las 10 UF:

  • Se acredita que se han agotado prudencialmente los medios de cobro: mediante llamadas telefónicas, envío de carta certificada o remisión de los antecedentes a alguna institución que administre bases de datos públicas (ejemplo Dicom, Equifax). Haber cesado con el deudor todo tipo de relación comercial, salvo aquellos que supongan pago al contado.
  • Si no hay resultado, la empresa al término del ejercicio podrá castigar.
  • Se deberá llevar un respaldo por cliente ya sea carpeta física o registro electrónico.
  • En el evento que la gestión de cobranza sea realizada por una empresa de cobranza, se deberá contar con un certificado en el que conste las gestiones prejudiciales y el crédito que no ha podido ser recuperado.

Créditos que excedan las 10 UF y no superan las 50 UF:

  • Se acredita que se han agotado los medios de cobro: mediante llamadas telefónicas, envío de carta certificada o remisión de los antecedentes a alguna institución que administre bases de datos públicas (ejemplo Dicom, Equifax).
  • Acreditar haber ejecutado procedimientos de cobranza extrajudicial de acuerdo con las practicas corrientes utilizadas en el comercio para la recuperación de la deuda.
  • Haber cesado con el deudor todo tipo de relación comercial (sin excepción).
  • En el evento que la gestión de cobranza sea realizada por una empresa de cobranza, se deberá contar con un certificado en el que conste las gestiones prejudiciales y el crédito que no ha podido ser recuperado.

Créditos superiores a 50 UF:

  • Cumplir las formas de acreditación señaladas en los créditos que exceden de las 10 UF y no superan las 50 UF.
  • Además, la empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.
  • Se debe manejar un respaldo de dicho castigo ya sea físico o electrónico.

Circular 53/2020:

Así conforme al nuevo párrafo segundo del número 4 del artículo 31 de la Ley de Renta, los contribuyentes podrán optar por rebajar como gasto necesario para producir renta los créditos que se encuentren vencidos e impagos como una vía alternativa y sin considerar la regla del párrafo primero del mismo numero 4 antes señalado, esto sin necesidad de haber agotado prudencialmente los medios de cobro siempre que no se trate de operaciones con relacionados.

Las vías alternativas se aplicarán a los siguientes casos:

  • Créditos impagos por más de 365 días contados desde el vencimiento.
  • Valor que resulte de aplicar un porcentaje de incobrabilidad. (información detallada por tramos en la resolución N°121/2020)

Aclaraciones:

¿Cómo se toma la fecha de vencimiento?

  • Si el documento tiene señalada la fecha de vencimiento, se consideran los 365 días calendario corridos.
  • Si el documento tiene fechas de vencimientos parciales, se consideran los 365 días calendario corridos por cada vencimiento.
  • Si el documento no tiene fecha de vencimiento, se consideran los 365 días calendario corridos desde la fecha de emisión del documento.

IMPORTANTE

  • Si un contribuyente posee créditos impagos respecto de los cuales han transcurrido un periodo inferior a 365 días desde su vencimiento, para proceder al castigo desde el punto de vista tributario, debe cumplir los requisitos de contabilización oportuna y agotamiento prudencial de los medios de cobro, a menos que el contribuyente se ciña a lo que instruya el SII mediante resolución N° 121/2020, respecto a los porcentajes de incobrabilidad.
  • En el método alternativo se excluyen en las operaciones o créditos otorgados a contribuyentes relacionados en los términos del artículo 8 número 17 del código tributario; no debe haber relación, a menos que se trate de una empresa que apoya el giro de esta.
  • La alternativa elegida es irrevocable, no pudiendo modificar su opción.
  • En caso de que la operación del crédito se haya generado o se mantenga con un relacionado, solo se podrá utilizar la primera de las reglas mencionadas, esto es, se deberán agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo lo instruido en las circulares 24 y 34 del año 2008.
  • Las recuperaciones parciales o totales de créditos se considerarán como ingresos brutos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la LIR.
  • Finalmente, todos los créditos incobrables no castigados que se mantengan al 31.12.2025, que cumplan con los nuevos requisitos (365 días de vencimiento), podrán ser castigados tributariamente.
  • Tener presente, con el objeto de controlar las deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible de i) los créditos castigados por encontrarse impagos por más de 365 días y/o ii) el valor castigado como resultado de aplicar los porcentajes establecidos, los contribuyentes deberán llevar, el “Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables según Vencimiento”, que tendrá el carácter de declaración jurada simple, el cual constará en formato digital y/o papel, que deberá estar a disposición del SII  por medios electrónicos o físicos cuando éste lo requiera. Debe contener al menos los siguientes datos, para cada año Tributario:
  • a) Individualización, RUT y domicilio del declarante; b) Individualización y RUT del cliente o deudor del crédito impago que se puede deducir como gasto tributario o que sea castigado; c) Tipo y fecha de emisión del documento que ampara la operación que dio origen al crédito que se castiga o que se puede deducir como gasto tributario (factura, boleta, boleta de honorarios, etc.), en los casos que corresponda; d) Monto total al que ascendió el crédito otorgado (en moneda de origen y pesos según corresponda) y tipo moneda en que se realizó la operación; e) Monto total de créditos impagos que se pueden deducir como gasto tributario y créditos castigados por deudor (resolución 121 cuyo link es el siguiente: http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/reso121.pdf.)