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Estimados(as):

A veces es mejor reconocer que se tomó una acción errónea y ello amerita realizar la respectiva corrección, más que tratar de justificar algo que no tiene mucha lógica y claramente quizás es un paso en retroceso.

El SII vía la Resolución N°12, de 17.01.2025 había dispuesto a partir del 01.05.2025 todos los comercios deberían entregar la impresión de la boleta electrónica, sea en compras con tarjera, dinero, transferencia bancaria u otros medios de pago. Para el caso de aquellos locales o firmas que no cuentan con una máquina capaz de imprimir comprobantes, desde el SII afirman que podrían enviar la representación de estas de forma digital.

Después de presiones de distintos sectores, el SII cambió su postura inicial y derogó la mencionada resolución, mediante la emisión de la Resolución N°53, de 29.04.2025, que hace una modificación de la postura inicial, que comentamos seguidamente, ya que es una modificación a lo que inicialmente se exigía, que era la emisión en papel del documento electrónico generado por un pago por alguno de los mecanismos de pago electrónico (máquinas receptoras de pagos electrónicos existentes en los comercios).

El cambio establecido, que rige a partir del 01.05.2025, se encuentra en los numerales resolutivos N° 1 y N° 2, de la mencionada Resolución 53/2025, que indican:

«1º ESTABLÉZCASE la obligación de entregar la representación impresa o virtual de la boleta electrónica de ventas y servicios y/o del comprobante de pago electrónico (voucher) a los contribuyentes que operan con estos documentos por ventas y servicios realizados a través de canales presenciales a consumidores finales.

2º Los contribuyentes señalados en el resolutivo 1°, y de acuerdo con la modalidad de pago, deberán considerar las siguientes instrucciones:

a) En el caso de recibir pagos con dinero en efectivo o transferencia bancaria deberán entregar al consumidor final la representación impresa o virtual de la boleta electrónica emitida.

b) En el caso de recibir pagos con tarjetas de débito, crédito, prepago u otros medios de pago electrónicos, deberán entregar al consumidor final la representación impresa o virtual de la boleta electrónica emitida o comprobante de pago electrónico, dependiendo de su modelo de emisión de documentos.

Se entiende por entrega de la representación virtual, en los términos señalados, la puesta a disposición al consumidor final de la boleta electrónica emitida y/o del comprobante de pago electrónico a través de algún medio disponible para ello, como, por ejemplo, correo electrónico, mensaje SMS, aplicaciones de mensajería instantánea, fotografía, comunicación de campo cercano (NFC), Códigos QR, o cualquier otro medio disponible en el futuro que cumpla similares características.

En caso que la entrega de la representación de la boleta electrónica emitida y/o del comprobante de pago sea virtual, el contribuyente deberá contar con los medios para visualizar los documentos o comprobantes de pago electrónicos emitidos.

Dicha visualización podrá realizarse a través del mismo dispositivo de emisión o bien a través de otro medio tecnológico disponible, como, por ejemplo, celulares, sitios web, aplicaciones, carpetas electrónicas, entre otros, de suerte que pueda ser requerida, en terreno, por este Servicio.

Será responsabilidad del consumidor final exigir la representación impresa o virtual de los documentos indicados precedentemente, dependiendo del sistema o mecanismo que el contribuyente tenga habilitado.»

Queremos advertir que ya no está vigente la recurrente pregunta al cliente ¿Quiere comprobante?, ya que por el resolutivo N° 4 indica lo siguiente:

«4º ELIMÍNASE del primer párrafo de la letra e) del resolutivo 1° de la Resolución Ex. SII N° 76 de 2021 la frase “, a excepción de que el cliente manifieste no requerirla”.»

¿Cuál es la obligación de emisión de las boletas electrónicas?

El SII no cambió su postura inicial de la emisión impresa de la boleta electrónica (son los documentos por las operaciones de venta o prestación de servicios, exentas o gravadas con IVA; no son las boletas de honorarios que tienen otra norma), sino que solo modifica la obligación, permitiendo que exista la «emisión virtual» de la boleta electrónica, lo que claramente es un tema que complica la operación de los comercios y de los proveedores de equipos electrónicos, ya que se deben adecuar a la nueva norma.

Entonces, lo primero que tenemos que saber es lo siguiente, establecido en el resolutivo N° 5 de la Resolución 53/2025 (lo remarcado es nuestro):

«5º INTERCÁLASE en el Resolutivo 1° de la Resolución Ex. SII N° 99 de 2019, entre las palabras “tributario.” y “Para”, lo siguiente: “Las boletas electrónicas podrán ser entregadas de forma impresa o virtual”

¿Se modificó o no la vigencia de la nueva obligación establecida?

La vigencia de la nueva obligación de entregar el comprobante físico de la boleta o virtual, sigue vigente a partir del 01.05.2025 y solo hay algunas diferencias para los contribuyentes que no cuentan con los dispositivos que puedan entregar esa impresión, reemplazándola por la emisión virtual, lo que se encuentra en el resolutivo N° 7:

«7º La presente resolución y las obligaciones que establece entrarán en vigencia a contar del 1° de mayo de 2025 para los contribuyentes que, a dicha fecha, cuenten con dispositivos para impresión.

En el caso de los contribuyentes que cuenten con otros dispositivos, las obligaciones impuestas por la presente resolución regirán a partir del 1° de marzo de 2026.

Los proveedores de medios de pago electrónicos o de emisión de boleta electrónica que cuenten con dispositivos habilitados para la entrega impresa y deban efectuar adaptaciones para la entrega virtual de dichos documentos, podrán solicitar fundadamente una prórroga de la vigencia, mediante la presentación en la oficina de partes virtual del Servicio, que será tramitada por la Subdirección de Asistencia al Contribuyente del Servicio.

En ningún caso dicha prórroga podrá exceder del día 31 de diciembre de 2025. En los casos señalados en el párrafo precedente, los contribuyentes que operen con dichos proveedores no serán sujetos a las sanciones por el tiempo de la autorización al proveedor de pago.»

¿De quién es la infracción al no tener el comprobante tributario ante una fiscalización en terreno?

El SII aclaró en el oficio N° 1.900, de 25.09.2025 de varias situaciones que liberan al emisor de los comprobantes de pagos electrónicos que reemplazan a la boleta, precisando que el infractor por no llevar el comprobante físico (impresión) o virtual del documento de compra, indicando lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

«3. Conforme lo anterior, y respecto de lo consultado, se informa que:
a) El comprobante de pago electrónico, en los casos en que tenga valor de boleta, puede ser entregado al cliente de forma física o virtual, pudiendo el cliente decidir a su entero arbitrio si desea recibir el comprobante impreso o que este le sea enviado por algún medio electrónico.

Luego, no se configura la infracción tributaria tipificada y sancionada por el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario si se ha entregado el comprobante de pago electrónico, sea su representación impresa o virtual.

Al efecto, se entenderá que existe entrega u otorgamiento al generarse una representación virtual, a consecuencia de la interacción del medio de pago electrónico con la terminal transaccional o dispositivo POS, que no puede ser posteriormente modificada, y siempre que cumpla con los requisitos indicados por el Servicio y la información se envíe a este último conforme a lo instruido.

b) La existencia de alguna circunstancia ajena al comercio (contribuyente) por la que el cliente no reciba el comprobante de pago, sea por errónea digitación del teléfono o del correo electrónico, negativa a entregar sus datos, entre otros, no hace responsable al comercio de ninguna infracción tributaria, siempre y cuando el documento o comprobante de pago electrónico haya sido debidamente emitido en tiempo y forma.

c) No se configura la infracción tributaria tipificada y sancionada por el N° 19 del artículo 97 del Código Tributario en caso que el adquirente o beneficiario determine no imprimir el comprobante de pago electrónico, siempre y cuando solicite su representación virtual y opte por su envío por algún medio electrónico.

En efecto, si bien se entiende por entrega de la representación virtual “la puesta a disposición” al consumidor final de la boleta o comprobante electrónico, lo anterior es para efectos de cumplir la obligación del contribuyente de otorgar el respectivo documento tributario y del consumidor en cuanto a exigir su emisión, mas no cubre la obligación del consumidor de retirar la boleta o comprobante del local de conformidad con el N° 19 del artículo 97 CT, lo cual debe necesariamente efectuarse mediante una representación impresa o virtual.

De esta forma, en caso que el consumidor final opte por no solicitar la impresión del comprobante de pago, se configura la infracción tributaria tipificada y sancionada por el N° 19 del artículo 97 del Código Tributario en caso que determine no entregar los datos necesarios para el envío del comprobante de pago electrónico, por medio de correo electrónico, mensaje SMS, aplicaciones de mensajería instantánea, fotografía, comunicación de campo cercano (NFC), Códigos QR, o cualquier otro medio disponible en el futuro que cumpla similares características.

d) Finalmente, resulta necesario señalar que, el empleo del medio de pago electrónico al producir simultáneamente el comprobante permite dar por cumplida la obligación del consumidor final de exigir su otorgamiento, pero adicionalmente debe cumplir con la obligación de retirarlo del local, ya sea que elija imprimirlo, si la opción está disponible, o recibirlo por algún medio electrónico, de forma tal que el no retiro del comprobante en los términos señalados, si configuraría la infracción del artículo 97 N°19 del CT para el cliente, de conformidad con lo establecido en el resolutivo 6° de la mencionada Resolución N° 53.»

Con lo anterior queda claro que lo vital es emitir el documento (generarlo), quedando a disposición para cualquier fiscalización, preguntando al cliente si quiere la representación física (impresión) o virtual del comprobante.  Si por alguna razón, el cliente indica que no quiere la impresión y no entrega datos para remitir la representación virtual, ello libera al emisor de infracción, siempre que acredite que el documento está generado.

¿Cuál es la sanción por incumplimiento?

Esa ya todos la conocen, pero por si no la recuerda, se encuentra en el resolutivo N° 6, que establece:

«6º El no otorgamiento o puesta a disposición de la boleta electrónica emitida y/o del comprobante de pago, en la forma establecida en la presente resolución, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.

Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, se encuentra sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, por cualquier circunstancia, el consumidor final no exija o se niegue a recibir la representación virtual o impresa del documento en los términos señalados en la presente resolución, podrá ser sancionado en virtud del N° 19 del artículo 97 del Código Tributario.»

Los dos numerales mencionados (10 y 19), del artículo 97 del Código Tributario, que sancionan la conducta infractora del contribuyente emisor y del consumidor, son los siguientes:

«10°.- El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
    En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.
    La reiteración de las infracciones señaladas en este número se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
    Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
    Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
    En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
19°.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva.»

Por último, solamente una advertencia, para que no tengamos errores en la actuación, ya que hay dos comprobantes que se generan en una operación con los dispositivos electrónicos que emiten recibos: el comprobante de pago, que es un documento no tributario, y la boleta de venta o servicios, siendo éste último el documento exigible que debe ser emitido, para que no se confundan.

En rigor, si se emiten en papel, son dos los comprobantes que recibe el cliente: el comprobante de pago más la boleta de venta o servicios.  Pero si el cliente indica que no quiere la impresión, debería entregar los datos para remitirle la copia en forma virtual, pero si no lo hace, el emisor queda liberado de sanción, según lo que el SII indica en el oficio antes referido.

Hay equipos que obligatoriamente se han programado para emitir el comprobante que reemplaza la boleta de venta, pudiendo no emitir el comprobante de pago.  Pero hay otros que siguen operando con la opción de no emitir el comprobante que reemplaza la boleta, lo que generará una infracción, por lo que se recomienda siempre emitir dicho comprobante (hoy es generado por los equipos), pudiendo incluso dejar una copia impresa en su registro, ante cualquier fiscalización de parte del SII, ya que probar que el cliente indicó que no quería el comprobante y demostrar que no entregó los datos para el envío de la copia virtual será más difícil.

Comentario final:

Creemos que el SII, vía el oficio comentado, modificó sustancialmente su postura, ya que si bien sigue la obligación de la emisión de la boleta impresa, cuando se paga por un medio electrónico la prestación o la venta, dejando como opción que el cliente defina si quiere o no la mencionada impresión, liberando al emisor cuando genere en su dispositivo y sistema el respectivo comprobante.  En otras palabras, la impresión del comprobante puede no realizarla, siempre que el cliente así lo decida.

Un muy buen avance, donde se nota que el SII cambia sus posturas originales y permite que los contribuyentes cumplan las normas utilizando los equipamientos que se van adecuando en la medida avanzan los desarrollos tecnológicos.

Así todos estamos más tranquilos y también preocupados que las cosas funcionen, pero siempre hay imprevistos, como un corte de energía, donde no se podrán realizar ventas, ya que no estarán los medios de pago funcionando y también los sistemas de generación de documentos electrónicos, pero eso ya es una situación que tiene menos probabilidad de ocurrencia.

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