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Estimados(as):

A veces es mejor reconocer que se tomó una acción errónea y ello amerita realizar la respectiva corrección, más que tratar de justificar algo que no tiene mucha lógica y claramente quizás es un paso en retroceso.

El SII vía la Resolución N°12, de 17.01.2025 había dispuesto a partir del 01.05.2025 todos los comercios deberían entregar la impresión de la boleta electrónica, sea en compras con tarjera, dinero, transferencia bancaria u otros medios de pago. Para el caso de aquellos locales o firmas que no cuentan con una máquina capaz de imprimir comprobantes, desde el SII afirman que podrían enviar la representación de estas de forma digital.

Después de presiones de distintos sectores, el SII cambió su postura inicial y derogó la mencionada resolución, mediante la emisión de la Resolución N°53, de 29.04.2024, que hace una modificación de la postura inicial, que comentamos seguidamente, ya que es una modificación a lo que inicialmente se exigía, que era la emisión en papel del documento electrónico generado por un pago por alguno de los mecanismos de pago electrónico (máquinas receptoras de pagos electrónicos existentes en los comercios).

El cambio establecido, que igualmente regirá a partir del 01.05.2025, se encuentra en los numerales resolutivos N° 1 y N° 2, de la mencionada Resolución 53/2025, que indican:

«1º ESTABLÉZCASE la obligación de entregar la representación impresa o virtual de la boleta electrónica de ventas y servicios y/o del comprobante de pago electrónico (voucher) a los contribuyentes que operan con estos documentos por ventas y servicios realizados a través de canales presenciales a consumidores finales.

2º Los contribuyentes señalados en el resolutivo 1°, y de acuerdo con la modalidad de pago, deberán considerar las siguientes instrucciones:

a) En el caso de recibir pagos con dinero en efectivo o transferencia bancaria deberán entregar al consumidor final la representación impresa o virtual de la boleta electrónica emitida.

b) En el caso de recibir pagos con tarjetas de débito, crédito, prepago u otros medios de pago electrónicos, deberán entregar al consumidor final la representación impresa o virtual de la boleta electrónica emitida o comprobante de pago electrónico, dependiendo de su modelo de emisión de documentos.

Se entiende por entrega de la representación virtual, en los términos señalados, la puesta a disposición al consumidor final de la boleta electrónica emitida y/o del comprobante de pago electrónico a través de algún medio disponible para ello, como, por ejemplo, correo electrónico, mensaje SMS, aplicaciones de mensajería instantánea, fotografía, comunicación de campo cercano (NFC), Códigos QR, o cualquier otro medio disponible en el futuro que cumpla similares características.

En caso que la entrega de la representación de la boleta electrónica emitida y/o del comprobante de pago sea virtual, el contribuyente deberá contar con los medios para visualizar los documentos o comprobantes de pago electrónicos emitidos.

Dicha visualización podrá realizarse a través del mismo dispositivo de emisión o bien a través de otro medio tecnológico disponible, como, por ejemplo, celulares, sitios web, aplicaciones, carpetas electrónicas, entre otros, de suerte que pueda ser requerida, en terreno, por este Servicio.

Será responsabilidad del consumidor final exigir la representación impresa o virtual de los documentos indicados precedentemente, dependiendo del sistema o mecanismo que el contribuyente tenga habilitado.»

Queremos advertir que ya no está vigente la recurrente pregunta al cliente ¿Quiere comprobante?, ya que por el resolutivo N° 4 indica lo siguiente:

«4º ELIMÍNASE del primer párrafo de la letra e) del resolutivo 1° de la Resolución Ex. SII N° 76 de 2021 la frase “, a excepción de que el cliente manifieste no requerirla”.»

¿Cuál es la obligación de emisión de las boletas electrónicas?

El SII no cambió su postura inicial de la emisión impresa de la boleta electrónica (son los documentos por las operaciones de venta o prestación de servicios, exentas o gravadas con IVA; no son las boletas de honorarios que tienen otra norma), sino que solo modifica la obligación, permitiendo que exista la «emisión virtual» de la boleta electrónica, lo que claramente será un tema que complicará a la operación de los comercios y de los proveedores, ya que se tendrá que implementar dentro de los plazos que la nueva norma establece.

Entonces, lo primero que tenemos que saber es lo siguiente, establecido en el resolutivo N° 5 de la Resolución 53/2025 (lo remarcado es nuestro):

«5º INTERCÁLASE en el Resolutivo 1° de la Resolución Ex. SII N° 99 de 2019, entre las palabras “tributario.” y “Para”, lo siguiente: “Las boletas electrónicas podrán ser entregadas de forma impresa o virtual”

¿Se modificó o no la vigencia de la nueva obligación establecida?

La vigencia de la nueva obligación de entregar el comprobante físico de la boleta o virtual, sigue vigente a partir del 01.05.2025 y solo hay algunas diferencias para los contribuyentes que no cuentan con los dispositivos que puedan entregar esa impresión, reemplazándola por la emisión virtual, lo que se encuentra en el resolutivo N° 7:

«7º La presente resolución y las obligaciones que establece entrarán en vigencia a contar del 1° de mayo de 2025 para los contribuyentes que, a dicha fecha, cuenten con dispositivos para impresión.

En el caso de los contribuyentes que cuenten con otros dispositivos, las obligaciones impuestas por la presente resolución regirán a partir del 1° de marzo de 2026.

Los proveedores de medios de pago electrónicos o de emisión de boleta electrónica que cuenten con dispositivos habilitados para la entrega impresa y deban efectuar adaptaciones para la entrega virtual de dichos documentos, podrán solicitar fundadamente una prórroga de la vigencia, mediante la presentación en la oficina de partes virtual del Servicio, que será tramitada por la Subdirección de Asistencia al Contribuyente del Servicio.

En ningún caso dicha prórroga podrá exceder del día 31 de diciembre de 2025. En los casos señalados en el párrafo precedente, los contribuyentes que operen con dichos proveedores no serán sujetos a las sanciones por el tiempo de la autorización al proveedor de pago.»

¿Cuál es la sanción por incumplimiento?

Esa ya todos la conocen, pero por si no la recuerda, se encuentra en el resolutivo N° 6, que establece:

«6º El no otorgamiento o puesta a disposición de la boleta electrónica emitida y/o del comprobante de pago, en la forma establecida en la presente resolución, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.

Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, se encuentra sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, por cualquier circunstancia, el consumidor final no exija o se niegue a recibir la representación virtual o impresa del documento en los términos señalados en la presente resolución, podrá ser sancionado en virtud del N° 19 del artículo 97 del Código Tributario.»

Los dos numerales mencionados (10 y 19), del artículo 97 del Código Tributario, que sancionan la conducta infractora del contribuyente emisor y del consumidor, son los siguientes:

«10°.- El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
    En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.
    La reiteración de las infracciones señaladas en este númerose sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
    Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
    Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
    En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
19°.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva.»

Por último, solamente una advertencia, para que no tengamos errores en la actuación, ya que hay dos comprobantes que se generan en una operación con los dispositivos electrónicos que emiten recibos: el comprobante de pago, que es un documento no tributario, y la boleta de venta o servicios, siendo éste último el documento exigible que debe ser emitido, para que no se confundan.

En rigor, si se emiten en papel, son dos los comprobantes que recibe el cliente: el comprobante de pago más la boleta de venta o servicios.

Hay equipos que obligatoriamente se han programado para emitir el comprobante que reemplaza la boleta de venta, pudiendo no emitir el comprobante de pago.  Pero hay otros que siguen operando con la opción de no emitir el comprobante que reemplaza la boleta, lo que generará una infracción, cuando el comercio no lo emita (salvo que opte por remitir el documento al correo del cliente, cosa que es muy difícil y claramente no es una solución en la relación normal de cliente/comerciante).

Comentario final:

Creemos que el SII no modificó sustancialmente su postura, ya que sigue la obligación de la emisión de la boleta impresa, cuando se paga por un medio electrónico la prestación o la venta.  Solamente permite la adecuación de los dispositivos, para que se emita el documento en forma virtual.

Sin embargo, el problema ahora será para los emisores de los documentos, ya que se generará un problema de comunicación con los clientes, considerando que ellos deberán entregar una forma de recepción del documento tributario, ya sea, una dirección de correo electrónico, un número telefónico o alguna otra forma de recepción.

Lo anterior no está considerado por el SII, ya que hasta hoy, la mayoría de los clientes son anónimos, especialmente a los comercios más pequeños (las cadenas y formatos más grandes, tienen sistemas de identificación voluntaria por la vía de procesos de afiliación, donde el cliente entrega información personal), por lo que se abrirá un nuevo problema o flanco: la identificación del cliente que debe recibir la boleta electrónica con forma virtual.

Seguimos con un problema mayor, ya que claramente hay un tema quizás no asumido por el SII, donde la voluntad del contribuyente se contrapone con datos de índole personal que quizás el cliente no estará dispuesto a entregar.  ¿Cómo se solucionará ese impedimento, considerando que los dispositivos no tendrán la opción de emisión de documentos físicos?

Seguimos con el proceso de aprendizaje, donde lo inmediato o unilateral de las medidas del ente fiscalizador pueden generar problemas que deberían ser analizados en forma previa, para no generar complejidad, resistencia y también efectos contrarios a lo que se busca: el que todos cumplan sus obligaciones tributarias.

¿Qué pasa si el cliente no entrega los datos para la representación virtual?  ¿Los sistemas de los dispositivos recaudadores permitirán tener un archivo virtual en alguna casilla de acceso para el emisor y también para el SII?  ¿Los proveedores de los dispositivos podrán entregar el dato al SII en forma remota, identificando al cliente y al emisor del documento?

Si existe la opción de la última pregunta, para qué involucrar al cliente, pidiéndole información que podría generar problemas.  No sería mejor que directamente el SII coordinar con los operadores de los dispositivos electrónicos de pago un sistema que esté en línea y disponible, para que sus fiscalizadores realicen la validación en línea y así evitamos muchos problemas, privilegiando que los contribuyentes opten por estos medios de pago, formalizando su actividad y también todas sus operaciones, cosa que es mucho más grande como objetivo que tener la disposición de un comprobante en situ de una operación en particular.

Todo lo anterior es posible, pero ello generará dudas y procesos de desarrollo y conocimiento necesario, para que se cumpla la nueva modalidad de emisión.  Proceso en desarrollo…

Saludos,

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