Indicadores financieros 27/10/2025: Cargando indicadores financieros... UF $ Dólar observado $ Más indicadores →

Estimadas(os) lectores:

Con la publicación de la Ley N°21.735 (en adelante “la Ley”), realizada en el Diario Oficial del 26.03.2025, se estableció una serie de modificaciones tendientes al sistema de pensiones, buscando una adecuación que fue discutida largamente por los distintos sectores políticos y ciudadanos del país, con la idea de mejorar las pensiones, con un aporte de cargo del empleador que se irá incorporando gradualmente hasta llegar al 7% como valor adicional a lo que hoy existe, lo que significará un mayor costo, por lo que se debe conocer su implementación para que todos sepan el impacto de los nuevos costos para los empleadores (recordar que también se está implementando la rebaja a las 40 horas, lo que también impacta en evaluaciones de costos).

Solamente para recordar, el aporte actual obligatorio es del 10% para el sistema de pensiones, que es de cargo del trabajador, lo que pasará a ser de 17%, con el nuevo aporte que hará el empleador, en forma obligatoria.

Si bien la norma establece que el valor del aporte es de un 8,5%, ella incluye lo que ya se está aportando como Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), que es hoy de un 1,5%, por lo que el mayor costo será de un 7% para los empleadores, que favorecerá a todos los trabajadores con contrato de trabajo vigente, en el período en que se deba iniciar el pago, ya que ello será gradual.

¿Cuál es el nuevo aporte obligado del empleador a las cuentas de capitalización individual del trabajador?

Es un aporte del 8,5% de la remuneración imponible que el empleador deberá enterar, de su cargo, a favor del trabajador, que está definido en el artículo 1° de la Ley que indica (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 1.- Establécese una cotización de cargo de los empleadores de un 8,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada al Sistema de Pensiones establecido en el decreto Ley N°3.500, de 1980. Dicha cotización se destinará a:

  1. Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente dicho porcentaje mediante el abono siguiente:
  2. a) Un 4,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible.
  3. b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
  4. Un 2,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional para efectos de financiar la compensación por diferencias de expectativas de vida y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La parte de dicho porcentaje que se destine al financiamiento de la cotización del seguro antes señalado se determinará conforme a lo indicado en el citado decreto ley.”

¿Cuándo no se paga la nueva cotización obligatoria?

Solamente para efectos del manejo conceptual del tratamiento que los componentes del N°1, ello en caso de licencias por incapacidad laboral, debe ser asumido por la entidad previsional (cajas de compensación o Isapre o Fonasa, según corresponda, que son las pagadoras del subsidio), no así la obligación del N°2, que siempre debe ser asumido por el empleador, aún cuando el trabajador esté con licencia médica.  Esto se encuentra establecido en el artículo 4° de la Ley.

También resulta relevante la situación que se produce con los trabajadores que se pensionen o que cumplan los 65 años, ya que según lo indicado en el artículo 5° de la Ley (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 5.- Cesará la obligación de los empleadores de enterar la cotización establecida en el artículo 1 al momento en que el trabajador se pensione por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N°3.500, si se hubiere acogido a la exención de la obligación de cotizar regulada en el artículo 69 de dicho decreto ley o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero.”

Nota: Si no optó por la exención de cotizar, seguirá también la obligación del empleador de realizar el aporte del N°1, ya referido.

¿Cuál es la secuencia de la entrada en vigencia gradual del aporte, considerando la fecha de publicación de la ley fue el día 26.03.2025?

Según el artículo cuarto transitorio la vigencia de los aportes y el destino será el siguiente:

Acción desde entrada en vigencia de la Ley Fecha real Cotización Total Cuenta Individual N°1 a) art. 1° Fondo Autónomo N°1 b) art. 1° Fondo Autónomo N°2 art. 1°
1.- Primer día del 5° mes 01.08.2025 1,00% 0,10% 0,90%
2.- Primer día del 17° mes 01.08.2026 3,50% 0,10% 0,90% 2,50%
3.- Primer día del 29° mes 01.08.2027 4,25% 0,25% 1,50% 2,50%
4.- Primer día del 41° mes 01.08.2028 5,00% 1,00% 1,50% 2,50%
5.- Primer día del 53° mes 01.08.2029 5,70% 1,70% 1,50% 2,50%
6.- Primer día del 65° mes 01.08.2030 6,40% 2,40% 1,50% 2,50%
7.- Primer día del 77° mes 01.08.2031 7,10% 3,10% 1,50% 2,50%
8.- Primer día del 89° mes 01.08.2032 7,80% 3,80% 1,50% 2,50%
9.- Primer día del 101° mes 01.08.2034 8,50% 4,50% 1,50% 2,50%

Pero lo anterior podría tener un cambio, si los efectos de recaudación estimados no son los esperados, se cambian las tasas a partir del 01.08.2029, por el siguiente cuadro distributivo:

Acción desde entrada en vigencia de la Ley Fecha real Cotización Total Cuenta Individual N°1 a) art. 1° Fondo Autónomo N°1 b) art. 1° Fondo Autónomo N°2 art. 1°
5.-   Primer día del 53° mes 01.08.2029 5,50% 1,50% 1,50% 2,50%
6.-   Primer día del 65° mes 01.08.2030 6,00% 2,00% 1,50% 2,50%
7.-   Primer día del 77° mes 01.08.2031 6,50% 2,50% 1,50% 2,50%
8.-   Primer día del 89° mes 01.08.2032 7,00% 3,00% 1,50% 2,50%
9.-   Primer día del 101° mes 01.08.2034 7,50% 3,50% 1,50% 2,50%
10.- Primer día del 113° mes 01.08.2035 8,00% 4,00% 1,50% 2,50%
11.- Primer día del 125° mes 01.08.2036 8,50% 4,50% 1,50% 2,50%

¿Cuál es el tratamiento tributario del nuevo aporte previsional para el trabajador y para el empleador?

El artículo 3° de la Ley indica lo siguiente:

“Artículo 3.- Para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización establecida en el artículo 1 tendrá el carácter de beneficio previsional para el trabajador y para efectos del gasto quedará comprendida en el número 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la citada ley.”

En otras palabras, para el empleador será un gasto aceptado tributariamente, el monto del aporte de su cargo.  También, para el trabajador, el monto depositado en su cuenta individual será un beneficio previsional, pero cuando utilice esos recursos para pensionarse, debería tener otro tratamiento, ya que será afecto a impuesto único de segunda categoría, por el monto de la pensión que genere, considerando que son fondos que no han tributado.

Esto seguramente tendrá que ser precisado por el SII, en un futuro, pensando que hasta hoy las pensiones se financiaban solamente con aportes el trabajador, con la excepción de los depósitos convenidos, que se incorporan como renta afecta a impuesto, al momento en que se perciban como pensión o si en algún momento puedan ser retirados como excedentes de libre disposición.

¿Qué pasa con los trabajadores independientes o cotizantes voluntarios?

No están obligados a cotizar adicionalmente, pero mientras dure la instancia de gradualidad de la instauración del sistema de cotización obligatoria para los trabajadores independientes que emitan boletas de honorarios (recordar que recién en el año 2028 se termina la gradualidad, debiendo cotizar en esa fecha el 10% en forma obligatoria, con lo cual su pago provisional llega a 17%), para lo cual hay que ver lo dispuesto en el artículo 46 transitorio de la Ley, que establece (lo remarcado es nuestro):

“Artículo cuadragésimo sexto.- A contar del término de la gradualidad establecida en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N°21.133, los trabajadores independientes del artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta estarán obligados a realizar las cotizaciones que se establecen en el artículo 1, de acuerdo a lo que se establezca en la ley que regule dicha obligación. En el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, se ingresará por mensaje una iniciativa legal para regular las obligaciones y derechos de los afiliados independientes del artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las cotizaciones señaladas en el artículo 1. Mientras no se publique la ley antes señalada los trabajadores independientes se regirán por el Título III de la presente ley.”

Por ello, hay que estar atento a las nuevas modificaciones que incluya el caso de los trabajadores independientes, dado que también tendrán que realizar cotizaciones adicionales, pero seguramente ello ocurrirá en forma paulatina, lo que deberá ser materia de ley.

Saludos,

Share This