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Estimados(as):

Aparte de recibir muchas consultas sobre la obligación de presentar la Declaración Jurada (DJ) 1835, sobre “Sobre bienes raíces arrendados”, donde debemos aclarar que no la presenta ningún arrendador, que son las personas que perciben la renta, que pueden ser los propietarios, usufructuarios y también los arrendatarios, que subarrienda un bien raíz.

Los obligados a presentar la mencionada DJ1835 son los corredores, intermediarios o mandatarios, como primer grupo, y también los arrendatarios, como el otro grupo de obligados.

Para el caso de los corredores, intermediarios o mandatarios, la obligación es para aquellos que tienen alguna de las siguientes características:

  1. Tengan la facultad de administración otorgada en el contrato de arrendamiento o en otro documento;
  2. Concurran a la firma del contrato de arrendamiento;
  3. Si la comisión por el servicio de corretaje es cobrada por una empresa o sociedad, esta es la que debe informar.

Por ello, en el caso de un corredor de propiedades, que generó el contrato de arriendo, pero no está incluido en la firma del contrato, es decir, no está mencionado en dicho documento, no tiene la obligación de presentar la DJ 1835. Distinto será el caso, del corredor que aparece mencionado y participa en el contrato de arriendo, aun cuando no sea quien lo administre, por el solo hecho de concurrir a la firma del contrato, estará obligado a presentar la DJ, aunque no tenga ninguna participación posterior (tiene el dato del valor del arriendo, que es el que debe indicar en la declaración que realice, como renta devengada).

¿Se debe informar la renta de arrendamiento cuando no ha sido pagada?

Recordamos que el arriendo de un inmueble es una renta del capital, por lo que dicha actividad se clasifica en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, siendo específicamente parte de las actividades definidas en el artículo 20 de la mencionada norma.

Por ello, el momento de declaración de las rentas de Primera Categoría es en base al momento en que la renta ha sido devengada o percibida, lo que ocurra primero.  También una renta estará devengada cuando se tenga derecho a su exigencia de pago.

Las normas que tratan lo anteriormente indicado, se encuentran en el artículo 2° y el 19° de la Ley de la Renta, que transcribimos a continuación:

“ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

3.- Por “renta percibida”, aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

TITULO II

Del impuesto cedular por categorías

ARTICULO 19°.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.”

De lo anterior se desprende que la obligación de informar es toda renta devengada o percibida, lo que ocurra primero, en relación a la renta de arrendamiento de un inmueble, con lo cual al obligado a presentar la DJ 1835, que como ya dijimos son dos grupos, deben informar tanto las rentas pagadas, si, por ejemplo, han sido anticipadas, como también las rentas devengadas y no pagadas, ya que ello es considerado una renta.

En el extremo, si un contrato de arriendo está vigente, donde el arrendatario no está pagando la renta, el corredor y el mismo arrendatario, tienen la obligación de informar al SII, vía la DJ 1835, las rentas mensuales del período anual que corresponda (en el caso actual, los meses del año 2024), sin importar si tales rentas NO han sido percibidas por el arrendador.

Conclusión: Se deben informar y también declarar como ingresos todos los arriendos aun cuando no estén pagados

Lo anterior lleva a advertir que un arriendo, que esté devengado y no pagado, debe reconocerse como una renta gravada, sin importar que no haya sido percibida por el arrendador persona natural, por lo que la debe incluir en su declaración anual, ya que el contrato está vigente y hay rentas devengadas asociada a dicho activo (se tiene derecho a exigir el pago), por lo que deben ser declaradas y afectas al impuesto anual (Global Complementario; están exentas de Primera Categoría según N°3 del art. 39 de la Ley de la Renta).  En las empresas, actuando como arrendadoras, se debe pagar el impuesto de Primera Categoría, reconociendo la renta devengada y no pagada como un ingreso y un activo, siendo parte también del Capital Propio.

La instrucción de la Línea 5, del Formulario 22, para lo relacionado con los arriendos de inmuebles, señala al final:

“Cabe tener presente que el monto de las rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces a declarar en este código debe ser consistente con la información proporcionada a este SII mediante la DJ F-1835, de corresponder su presentación.”

¿Qué ocurre con los pagos de arriendos anticipados?

También se deben reconocer como renta los ingresos anticipados, pero no las garantías, que no son ingresos (no aumentan el patrimonio del arrendador, ya que son un pasivo para éste).  Serán parte del dato de arriendos percibidos.

Ejemplo: Si una persona paga el arriendo anual, al momento de firmar el contrato, supongamos que lo suscriben en el mes diciembre, el arrendador deberá reconocer el total del ingreso percibido asociado a ese mes (percibió el arriendo anticipadamente de un año), declarándolo en ese período anual.  Si conjuntamente recibe una garantía de tres meses, ese valor no es renta, sino un pasivo que deberá devolverlo al momento en que termine el contrato.  En ese momento también se verá si se aplica alguna recuperación de gasto (reparaciones, gastos comunes impagos), que rebaje la garantía o también, en muchos casos, se aplica al pago de mensualidades de rentas pendientes.

Nota:

Solo para diferenciar, las rentas clasificadas en Segunda Categoría (rentas por trabajo personal), se declaran solamente cuando estén percibidas, por así indicarlo expresamente el N°1 del art. 42 (rentas pagadas) y el artículo 43 N°2, para las rentas del artículo 42 N°2 (rentas percibidas), de la Ley de la Renta.

Como sabemos que les encanta leer, como también validar lo que estamos diciendo, pueden consultar las instrucciones de la DJ 1835 y obviamente leer la Ley de la Renta.

Saludos,

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