Estimados(as):
El 30 de abril del presente año la Corte Suprema ha fallado un Recurso de Apelación confirmando sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que declara ilegal la compensación automática efectuada por Tesorería General de la República (TGR) de una deuda tributaria con créditos laborales provenientes de una transacción judicial.
Resulta interesante analizar este pronunciamiento pues, con ello, se cuestionan límites de las facultades de la TGR para compensación deudas con créditos a favor del contribuyente.
Ahora bien, para entender la postura del tribunal, debemos revisar primeramente los hechos del caso:
El recurrente, en virtud de una transacción judicial con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aprobada por el Tribunal del Trabajo de Iquique, debía recibir la suma de $5.000.000.- pesos, la que debía ser pagada por el fisco. Ahora, como el señalado mantenía una deuda tributaria, Tesorería ante la existencia de estas deudas reciprocas entre las partes, procedió a compensarlas de forma automática, es decir, con los créditos a favor que mantenía el recurrente, se procedió a pagar la deuda.
Ante esta situación la persona afectada decide presentar un Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Iquique, alegando la ilegalidad del actuar de Tesorería, que habría excedido sus facultades, pues la compensación de créditos laborales requiere que se realice un procedimiento previo formal que garantice los derechos del contribuyente, lo que no ocurrió en este caso.
Por otro lado, Tesorería argumenta que la actuación realizada constituye un ejercicio legítimo de su facultad administrativa para extinguir obligaciones, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías que indica “Artículo 6°.- Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.” Lo cual, debe ser analizado a la luz de lo indicado en el Código Civil, que en su artículo 1656 permite la compensación “automática” en los siguientes términos:
“Art. 1656. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
2a. Que ambas deudas sean líquidas;
3a. Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.”
Ante lo expuesto por las partes, la Corte de Apelaciones de Iquique resuelve en favor del recurrente, dictaminando que “se divisa un actuar evidentemente ilegal y arbitrario toda vez que, en primer término, se ha controvertido y cuestionado que la deuda de la recurrente sea actualmente exigible, y, por otro lado, la autoridad recurrida únicamente ha justificado su actuar en la norma general del artículo 1656 del Código Civil, lo que resulta insuficiente ante la entidad del acto reprochado.” Para luego finalizar recalcando que, si bien es cierto que Tesorería puede compensar deudas, esta facultad no se vincula con créditos impagos, no pudiendo, por tanto “aplicar la compensación en términos generales como lo ha hecho”.
Cabe señalar que, si bien la Corte Suprema confirma lo señalado por la Corte de Apelaciones de Iquique, resulta interesante revisar el voto en contra del ministro Sr. Matus, quien estuvo por revocar la sentencia apelada.
El ministro Matus indica que, el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías previamente citado no indica limitación ni distinción respecto de la naturaleza de las acreencias a compensar. Por lo tanto, “determinar si la facultad para aplicar una compensación se ajusta a la legalidad al cumplirse los presupuestos de su ejercicio —más allá de la constatación de la existencia de acreencias mutuas — y del monto resultante, corresponde a un juicio declarativo de lato conocimiento.”
En definitiva, lo que nos indica el ministro es que este tipo de causas no debe de resolverse a través de un Recurso de Protección como este, sino que debe resolverse ante la justicia ordinaria, en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, ello atendido que no se puede suponer respecto del recurrente que exista un derecho indubitado.
Pueden revisar las sentencias mencionadas en los siguientes links:
Saludos cordiales,

hola, administrare un inventario de partes para un cliente, el dueño de las partes es mi cliente, yo solo prestare el servicio de almacenamiento y despacho de estas para ellos mismos
debo emitir una guia de despacho cada que envie una pieza a su personal? la guia debe tener datos fiscales mios o del dueño de la mercancia?
Cecilia:
Sugerimos que lea el artículo https://www.circuloverde.cl/cuando-y-quien-debe-emitir-guias-de-despacho-en-el-traslado-de-bienes/
El prestador de un servicio, que no es el dueño del bien que se traslada, en principio no puede emitir la guía de despacho para el traslado de los bienes, siendo la responsabilidad del dueño.
Pero, si esos bienes están almacenados en una bodega del prestador del servicio de almacenamiento y despacho, debería tener el respaldo del movimiento de los bienes con los documentos del propietario de ellos, es decir, la respectiva guía de despacho. En el caso extremo, la empresa que da el servicio de almacenaje, no puede emitir guías de despacho propias, por bienes que no son de su propiedad. Puede ver un oficio donde el SII entrega una respuesta para un caso similar en https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2009/ventas/ja2310.htm