Estimadas(os):
Al contestar la pregunta inicial, es posible que surjan diversas dudas en situaciones específicas que van a necesitar de un análisis más profundo, por lo que les entregamos un completo artículo que analiza los distintos conceptos que deben tener presente para validar si están aplicando la norma en forma correcta y así puedan validar si cumplen con los requisitos, es por esto que necesariamente tendrán que continuar con la lectura, una vez que conozcan la respuesta del título del artículo.
Pueden ver más información en un muy buen oficio del SII sobre el caso de la actividad agrícola, que lo utilizaremos varias veces en el artículo Oficio N°2.647, de 19.11.2020.
La presunción legal de la renta es anual, por lo que hay que considerar que no importa si el bien se utilizó en una porción de tiempo o el año completo. Se debe aplicar el procedimiento de determinación de la renta por el total del año, independiente de la fracción de tiempo en que se desarrolló la actividad.
Ejemplos:
Si un bien raíz agrícola que tenía renta presunta, lo enajena en mayo de un año X, igualmente deberá declarar la renta presunta por el total del avalúo que ese bien tendrá al 01.01 del año siguiente, aun cuando ya no sea propietario, ya que lo utilizó en parte del año a declarar.
Otra situación puede ser la toma en arrendamiento de un bien que es de propiedad de un contribuyente que declara renta efectiva, lo que generará un cambio para el próximo período, considerando que el arrendatario no podrá seguir en el régimen de renta presunta.
También estará el caso de arrendamiento parcial de un predio, donde no es posible aplicar la proporción. En el extremo, si se realiza el arriendo de una parte del predio, el arrendatario (el que lo explotará en la actividad agrícola), debe considerar el avalúo total del bien, sin ninguna proporcionalidad (ni por fecha de arriendo, ni por espacio físico), mientras que el arrendatario (dueño), deberá declarar la renta efectiva según el contrato, pudiendo además estar afecto a renta efectiva por el resto del bien que posiblemente siga explotando en su actividad agrícola, obviamente considerando el avalúo total.
Nos ayudará lo indicado por el SII en el Oficio N°2.647, de 19.11.2020 (lo remarcado es nuestro):
«En el cumplimiento del propósito y de los objetivos del régimen de renta presunta, la ley presume la renta de un predio agrícola, entendiéndolo como un todo, vale decir considerando el avalúo fiscal total del predio sin establecer la posibilidad de proporcionalizarlo, por lo que no corresponde a este Servicio establecer un procedimiento para dichos efectos.
De acuerdo al párrafo segundo del N°4 del artículo 34 de la LIR, los contribuyentes sujetos al sistema de rentas presuntas, que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un balance general o bien de acuerdo al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14, quedan sujetos a uno de estos regímenes, según corresponda.»
En la misma línea, ante una reiteración de la consulta resuelta en el pronunciamiento ya referido, el SII emitió el Oficio N°852, de 01.04.2021:
«III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Se reitera el Oficio N°2647 de 2020 en el sentido que, para efectos de determinar la renta presunta de un contribuyente agrícola, la ley no contempla la posibilidad de proporcionalizar el avalúo fiscal establecido en un rol de avalúo agrícola, por lo que no es posible efectuar tal proporcionalidad.
2) Si un agricultor es propietario o arrendatario de m roles de bienes raíces agrícolas, de los cuales explota, total o parcialmente, sólo dos predios, para determinar su renta presunta sólo debe considerar el valor de avalúo de los dos roles que se encuentren en explotación, ya sea parcial o total.»
En el caso en que exista un cambio de socio en una sociedad que declara en renta presunta, sin importar en el momento en que ingresa, se debe contabilizar la conformación societaria al cierre del ejercicio, sin importar el tiempo de permanencia, para asignar la proporcionalidad de la renta obtenida en el régimen de renta presunta por la sociedad.
Esto lo pueden ver en lo ratificado por el SII en el Oficio N°2.629, de 19.12.2025, que señala como respuesta a una consulta del caso de un socio que ingresó a la sociedad en el mes de diciembre, lo siguiente:
«Ahora bien, este Servicio instruyó que(2) los propietarios, socios, accionistas y comuneros que participen en sociedades o comunidades acogidas al régimen de renta presunta deben declarar las rentas presuntas que tales entidades les asignen al término del ejercicio, de acuerdo con el N°2 de la letra B) del artículo 14 y al artículo 34 de la LIR.
Por lo anterior, atendido que la renta presunta de la sociedad se determina al término del ejercicio(3), la renta presunta que les corresponde declarar en su impuesto global complementario o adicional a los propietarios, socios, accionistas y comuneros que participen en sociedades o comunidades acogidas al régimen de renta presunta se determina también al término del ejercicio.
Para asignar dicha renta hay que atender a los socios o comuneros vigentes como tales al término de cada ejercicio comercial, sin considerar el tiempo de permanencia como socios o comuneros en el ejercicio.
Notas:
2 Instrucciones Línea 4 Suplemento Tributario 2025; Número 2.; del punto B.7); del apartado II de la Circular N°37 de 2015.
3 Numeral 2.2) del número 2, del punto B.7); del apartado II de la Circular N°37 de 2015.»
También debemos considerar lo recientemente señalado, por el ente fiscalizador, respecto de la medición de los ingresos para el requisito de límites de venta, en su Oficio N°2.628, de 18.12.2025, que indica:
«Al respecto se informa que, de acuerdo con uno de los requisitos que establece la ley(1), los contribuyentes transportistas sólo podrán acogerse o mantenerse en el régimen de presunción de renta si sus ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría al término del ejercicio inmediatamente anterior no exceden de 5.000 UF.
Para la determinación de dicho límite se debe computar la totalidad de las ventas e ingresos de la primera categoría obtenidos anualmente por el contribuyente, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta(2).
Como se aprecia, la ley no considera la posibilidad de proporcionalizar el límite de ventas e ingresos en la situación consultada.
En consecuencia, para que la sociedad de transporte pueda mantenerse en el régimen de renta presunta durante el ejercicio comercial 2026, deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta(3), dentro de ellos, que el límite de sus ventas e ingresos anuales del ejercicio comercial anterior no exceda de 5.000 UF, sin proporcionalizar dicho límite en función del tiempo que en dicho año 2025 haya permanecido en actividad.
Notas:
1 Inciso segundo del N°1 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2 Precisa la ley que, para tales efectos, no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente y que las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta al último día del mes respectivo.
3 Instrucciones en apartado en la letra B), del apartado II.- de la Circular N°37 de 2015.»
De lo anterior podemos concluir que, si un socio vende su participación en la sociedad que declara renta presunta, al no estar al cierre del año, no debe incluir ninguna renta por efectos de la explotación. Sí debe considerar el resultado tributario de la venta de su participación, pero ello es otra arista.
Por el contrario, si un socio se incorpora en el extremo el último día del año a una sociedad que tributa en renta efectiva, debe considerar la renta asociada a su participación, para la declaración de su impuesto final (Global Complementario, si reside en Chile o Impuesto Adicional, si no es residente).
En la misma línea, pero a nivel de opinión personal, si un agricultor vende el predio que estaba explotando como agrícola, acogido al sistema de renta presunta, durante cualquier fecha del año, debe declarar por el total la renta presunta, aun cuando al cierre del año el predio ya no le pertenezca. Lo mismo ocurrirá si un contribuyente compra un bien e inicia en diciembre la actividad de agricultor; deberá declarar la renta sobre el valor total del avalúo del bien raíz destinado total o parcialmente a la actividad agrícola. Estamos buscando algún pronunciamiento que ratifique o rectifique esta opinión, así que si Uds. lo tienen, sería ideal que lo compartieran para mencionarlo.
No estamos de acuerdo con lo indicado por el SII en el Oficio N°1.837, de 28.06.2023, aunque distinto sería señalar la diferencia entre el pago provisional, cuando no hay explotación mensualmente, ya que no existiría fundamento, aunque el impuesto a la renta se aplique por el valor total del avalúo (o tasación en el caso de vehículos), sin importar la asociación al período de explotación dentro del año. Pensamos que basta que lo explote un día, para generar el pago de renta por el total, por la aplicación de la norma del mencionado artículo 34 de la Ley de la Renta, que no sugiere ni establece proporcionalidad, ya que lo básico es que exista explotación en la actividad, lo que el SII está validando en los oficios más recientes. Por ello, les indicamos lo que indica el mencionado oficio del año 2023, que creemos tiene un error en su ponencia o estaría mal redactado (incluso en lo remarcado se puede sustentar que mantiene la posición actual):
«Al respecto se informa que el régimen de renta presunta contenido en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no presume renta alguna al contribuyente en ausencia de una explotación efectiva de la actividad(1), como ocurre cuando no se obtienen ingresos percibidos ni devengados en el ejercicio. Es decir, el régimen de renta presunta no grava la mera tenencia de ciertos bienes, sino su explotación.
Por su parte, la letra e) del artículo 84 de la LIR establece la obligación de realizar PPM equivalentes al 3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el artículo 34 del citado texto legal. Ahora bien, considerando que tales pagos deben efectuarse a cuenta de los impuestos anuales que corresponda pagar, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, esta obligación solo debe realizarse por aquellos meses en que efectivamente el contribuyente explote su actividad, porque la presunción solo opera respecto de dichos períodos.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, el contribuyente no se encuentra obligado a tributar sobre una renta presunta y tampoco a efectuar PPM por el ejercicio en que no realice la explotación efectiva de su actividad, sin perjuicio de tener que presentar una declaración anual de impuestos a la renta en cumplimiento de lo dispuesto en el N°1 del artículo 65 de la LIR.
Nota:
¿Porqué, cuándo y cómo me puedo acoger al régimen de renta presunta?
Teniendo presente que se aplicará renta presunta a los contribuyentes que puedan acogerse a las disposiciones del artículo 34 de la Ley de la Renta (es muy largo y por ello no lo transcribimos), que se asocia a contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros, permitiéndose pagar el impuesto de primera categoría en base a un cálculo específico aplicable a cada sector, que se determina en la norma (más adelante se resume el artículo 34 de la LIR).
No deben olvidar que, conforme con el N°2 de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las rentas presuntas se afectarán con los impuestos finales, en el mismo ejercicio en que dichas rentas se deban afectar con el impuesto de primera categoría entendiéndose retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades.
Nota: La renta presunta debe también ser incluida en el impuesto Global Complementario o Adicional, si fuera extranjero, del o los dueños en función de su participación en la propiedad del contribuyente acogido al mencionado régimen de renta presunta y el impuesto se paga en el mes de abril del año siguiente al período de la explotación.
¿Quiénes se pueden acoger a declarar en el régimen de renta presunta?
Se pueden acoger al régimen de renta presunta, en general, tanto personas naturales como jurídicas, siempre que cumplan con los requisitos exigidos. El mencionado artículo 34 establece, de manera clara y específica, que solo pueden acogerse al régimen de renta presunta los siguientes contribuyentes:
– Personas naturales que actúen como empresarios individuales.
– Empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL).
– Comunidades, cooperativas, sociedades de personas y sociedades por acciones (SpA), siempre que sean conformadas exclusivamente por personas naturales, desde su incorporación y mientras se mantengan en el régimen.
Dado lo anterior, tenemos que considerar que no se pueden acoger a declarar renta presunta contribuyentes que:
– Sean personas jurídicas tradicionales como sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, ni agencias o sucursales de empresas extranjeras.
– Sociedades limitadas, SpA u otras que estén formadas por personas jurídicas.
En concreto, si una sociedad estaba formada solamente por persona naturales y se encontraba acogida al régimen de renta presunta, por ejemplo, una sociedad agrícola, pero dentro del año hay un cambio de un socio y entra una persona jurídica, independiente del tipo, ello significa que, a partir de ese momento, la sociedad no podrá seguir declarando en el régimen de renta presunta y debe abandonar dicha forma a partir del período anual inmediatamente siguiente.
Una persona natural que es dueña de un bien raíz agrícola, pero no lo explota en dicha actividad, sino que lo arrienda, no puede declarar dicho ingreso en el régimen de renta presunta, sino que debe considerar la renta efectiva según el contrato, afectándola con impuesto de primera categoría y con impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
También hay una restricción cuantitativa relacionada con el capital propio inicial y con el nivel de ingresos del giro que el contribuyente tenga directamente o por la relación que generan los socios con otros contribuyentes que tienen ingresos de la misma naturaleza:
Resumen en tabla
| Actividad | Límite ingresos UF | Capital inicial UF | Sujetos habilitados |
| Agrícola | ≤ 9.000 | ≤ 18.000 | Personas naturales, EIRL, SpA, cooperativas, comunidades, sociedades de personas |
| Transporte terrestre | ≤ 5.000 | ≤ 10.000 | Igual al anterior |
| Minería | ≤ 17.000 | ≤ 34.000 | Igual al anterior |
El régimen de renta presunta es especialmente atractivo para pequeños productores agrícolas, mineros o transportistas con ingresos dentro de los límites señalados, pues permite un sistema tributario más simple y con menos carga contable (no requieren registros contables).
Por último, tampoco se pueden acoger al régimen de renta presunta (o si lo están se deben salir) los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos provenientes de tales inversiones (retiros o dividendos) no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo.
¿Cuál es el concepto de la actividad que se puede acoger al régimen de renta presunta?
Como ya lo hemos indicado, las actividades que se pueden acoger al régimen de renta presunta establecida en el mencionado artículo 34 de la Ley de la Renta son tres:
1. Actividad Agrícola
Se entiende por actividad agrícola la explotación de predios agrícolas para producir bienes vegetales o animales, incluyendo cultivos, ganadería, fruticultura, silvicultura y similares. El contribuyente debe ser propietario, usufructuario, arrendatario u otro título habilitante sobre el predio. No incluye actividades industriales ni comerciales derivadas de la producción agrícola (por ejemplo, una actividad de servicios frigoríficos o de selección de fruta o de exportación de productos agrícolas).
2. Transporte Terrestre
Corresponde a la explotación de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de carga o pasajeros, en forma habitual y con fines lucrativos. Incluye camiones, buses, minibuses y similares. No se considera transporte marítimo, aéreo ni ferroviario.
3. Minería
Se refiere a la explotación de minas y extracción de sustancias minerales metálicas o no metálicas, en pequeña escala, por personas naturales o sociedades conformadas exclusivamente por personas naturales. Incluye cobre, oro, plata y otros minerales, siempre que se cumplan los límites de ventas establecidos para acogerse al régimen.
¿Cómo se determina la renta afecta a impuesto de primera categoría que afecta al contribuyente que declara en renta presunta?
las rentas presuntas determinadas por actividad según el artículo 34 de la Ley de la Renta (DL 824):
Actividad Agrícola
Si eres propietario o usufructuario de predios agrícolas, la renta presunta se determina como el 10% del avalúo fiscal de dichos predios, vigentes al 01.01 del año calendario siguiente al período que se declara (ejemplo: si estamos declarando el movimiento del año calendario o comercial 2025, se considera el avalúo vigente al 01.01.2026, que es el año en que se paga el impuesto). Pueden ver más información en mencionado Oficio N°2.647 del 19.11.2020.
En caso de explotación a otro título (ej. arrendamiento), corresponde el 4% del avalúo fiscal.
Transporte terrestre de carga o pasajeros
Se presume que la renta líquida imponible es el 10% del valor corriente en plaza del vehículo (incluyendo remolque o acoplado).
Este valor lo determina el SII al 1 de enero de cada año mediante resolución publicada en el Diario Oficial.
Minería
La renta presunta se calcula aplicando un porcentaje sobre las ventas netas anuales, con una escala según el precio promedio de la libra de cobre:
| Precio promedio kilo de cobre | Renta presunta aplicada |
| ≤ US$ 2,4974 por libra | 4% |
| > US$ 2,4974 y ≤ US$ 2,6441 | 6% |
| > US$ 2,6441 y ≤ US$ 3,0273 | 10% |
| > US$ 3,0273 y ≤ US$ 3,4062 | 15% |
| > US$ 3,4062 | 20% |
– En el caso de oro o plata, el SII, en coordinación con el Ministerio de Minería, establece equivalencias para aplicar esta escala.
– Para otros minerales sin cobre, oro o plata, se presume un 6% sobre ventas netas.
Estas reglas permiten calcular de forma eficiente y estandarizada la base imponible sobre la cual se aplica el Impuesto de Primera Categoría si optas por el régimen de renta presunta bajo el artículo 34.
Saludos,
