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En la Ley N°21.420, específicamente en su artículo 9°, se estableció un nuevo impuesto, equivalente al 2% del valor de los bienes que están gravados, de pago anual, que a partir del año 2022 se aplica a los contribuyentes que tengan en su patrimonio (personal o empresa) bienes que son considerados de lujo, tratados en forma unitaria (cada bien se analiza si es o no gravado con el nuevo tributo; no es el patrimonio, sino por unidad).

Este impuesto no lo pagan las empresas que utilicen dichos bienes en la generación de sus actividades y sean indispensables (lo que se valida en los procesos de fiscalización que realiza el SII).

El monto del impuesto no será considerado como una rebaja de la base imponible del impuesto a la renta del propietario, si es una empresa que declara renta en Primera Categoría, pero no será considerado un “gasto rechazado” (no se aplicará impuesto del 40%).

Incluso el SII precisó lo siguiente en la Circular 50/2024 , respecto de vehículos que no están afectos al mencionado tributo:

“c) Los que sean de propiedad de las empresas –personas naturales o jurídicas, con o sin domicilio o residencia en Chile, independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidas, ya sea que tributen en base a renta efectiva o presunta, y de si tales empresas son contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) o no– que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2, cumplan, además, los siguientes requisitos copulativos al 31 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto:

  1. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas.
  2. Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.

Al respecto, y a falta de definición legal, se deberá atender en primer término al Diccionario de la Real Academia Española, que define “indispensable” como algo “necesario o muy aconsejable que suceda”.

Dicho concepto, interpretado en el contexto más general de una empresa, esto es, un todo constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos, supone que los bienes tengan por finalidad posibilitar a esta la realización de sus actividades económicas, excluyendo los bienes destinados a otros fines distintos.

Conexo con lo anterior, si bien referido a otro impuesto, atendido que la propia definición de indispensable implica algo que es “necesario” y remite a las “actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, para determinar si un bien es indispensable se pueden tener en consideración, como criterios orientadores, los empleados en el concepto de gasto “necesario” para producir la renta, contenido en el inciso primero del artículo 31 de la LIR.

En todo caso, determinar lo “indispensable” en cada caso supone una apreciación de hecho, atendiendo, entre otros aspectos, a la actividad efectivamente desarrollada por la empresa, al tipo de bien que se trate y a la función que cumple en el desarrollo de dicha actividad, los que deben guardar coherencia entre sí.

De este modo, por ejemplo, una camioneta de altas prestaciones en cuanto a comodidad se podría considerar indispensable tratándose de una empresa hotelera que se desempeña en un mercado sofisticado y que debe transportar a huéspedes o ejecutivos que exigen altos niveles de servicio. Por otra parte, en el caso de una empresa panificadora, que requiere un vehículo para distribuir pan diariamente a diversos negocios minoristas, no es indispensable una SUV o un automóvil deportivo para cumplir con tal objetivo.

Por otra parte, el mero hecho que el vehículo sea eléctrico (y, por tanto, actualmente de mayor valor que uno alternativo a petróleo diesel o gasolina) no presupone privarle al vehículo el carácter de indispensable para los efectos de liberarlo del impuesto.”

El texto de la norma del artículo 9 de la Ley N°21.420, modificado por el artículo 5° de la Ley N°21.713, que establece el gravamen comentado, es el siguiente (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:

  1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
  2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
  3. Yates, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
  4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.

La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.

Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.    

No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.

Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.

Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.

Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.  

Para los fines de este artículo se entenderá como «valor normal de mercado» de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.

El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.

Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.

Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.

Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.

En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes.

Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.

Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.

Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.”

Nota: A diciembre 2025, la equivalencia de valores es la siguiente (UTA $ 834.504):

122 UTA = $ 101.809.488 será el límite para no afectar con impuesto a helicópteros, aviones y yates.

62 UTA   = $ 51.739.248 es el límite para no afectar con el nuevo tributo a automóviles, station wagons y similares.

La norma transcrita se aplica con los bienes afectos a impuesto que existan al 31.12 de cada año, por lo que el cobro de impuesto será a partir del mes de abril del año siguiente, por ser un impuesto anual (vencimiento dentro de dicho mes), por lo que el cobro de impuesto será generado por el SII en cada mes de abril, según lo indica la Circular N°50/2024 de la siguiente forma:

“7. GIRO, NOTIFICACIÓN Y PAGO

El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año, en la forma que determine este Servicio mediante resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien, evento en el cual podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien.

Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión. 

Cuando un bien gravado sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. En dicho evento, el Servicio podrá emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios.

Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.”

En resumen, el valor, para el caso de los automóviles, station wagons y similares, será el mismo que se determine para el pago de la patente anual (con el tope mínimo de 62 UTA).  Para los otros bienes sujetos al nuevo impuesto, la valorización se hará mediante un reglamento que emitirá el Ministerio de Hacienda, considerando los valores que determine el SII en un registro del valor de mercado (helicópteros, aviones y yates, con tope mínimo de 122 UTA).

El SII indica en la Circular N°50 de 2024, que se entenderá como “valor normal de mercado” lo siguiente:

“Tratándose de helicópteros, aviones y yates, aquel que estime anualmente este Servicio, en diciembre del año anterior al devengo del impuesto, según el precio de adquisición de aquellos bienes en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes.

Tratándose de automóviles, station wagons y vehículos similares, aquel que determine anualmente este Servicio, para el año anterior al devengo del impuesto, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Rentas Municipales. Para estos efectos deberá estarse a los valores establecidos por este Servicio mediante resolución para vehículos motorizados usados, en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 12 del referido decreto, por lo que para establecer el valor normal de mercado se deberá diferenciar entre vehículos motorizados usados cuyo año de fabricación corresponde al de la resolución y vehículos motorizados usados más antiguos. Por otra parte, se debe tener presente que, en conformidad con el inciso segundo del artículo 17 del decreto en comento, “los vehículos nuevos pagarán el impuesto por permiso de circulación, en todo caso considerando su precio de facturación”, por lo que, tratándose de automóviles, station wagons y vehículos similares nuevos se deberá considerar como valor normal de mercado, precisamente, su precio de facturación (neto de impuestos).”

Así que consideren, para el actual período que vence en abril de 2026, lo indicado como tasación por el SII en la Resolución N°194, de 23.12.2025, para que vean si su bien de lujo estará afecto al impuesto ya señalado (2% sobre el valor de tasación), que llegará a través de un giro en el mes de abril de 2026, en el presente período, por los bienes afectos a impuesto que posean al cierre del año 2025.

Entonces, hay que considerar como mayor costo de los gustos de millonarios, el 2% anual del nuevo impuesto por tenencia de bienes de lujo, por unidad (no se suman), según cada tipo de bienes gravados, cuyos valores lo puede verificar en la resolución ya mencionada, para el año 2025.

¿Qué pasa con los vehículos motorizados que se adquieren en el año 2025 pero se comercializan como modelos del año 2026?

Es común que las empresas vendan supuestamente un modelo del año siguiente a partir del mes de agosto o septiembre del año, lo cual obviamente no estaría considerado en el listado emitido por el SII, ya que considera los bienes cuyo año de fabricación es hasta el período que se está cerrando.

Teníamos la duda y le preguntamos al SII, ya que hay situaciones donde serían modelos del año 2026 que al 31.12.2025 no estarán en las valorizaciones que ya publicó el SII (Resolución N°194, de 23.12.2025), confirmándonos que en esos casos se considera el valor neto de compra que aparece en la factura (adquisición de vehículos nuevos, independiente del año de fabricación, que podría ser en el pasado o en el supuesto caso “asignado como el año calendario siguiente” (nota: ya está fabricado, así que simplemente es una designación publicitaria al indicar que es el modelo del año siguiente)).

Por el contrario, si la adquisición es un vehículo usado (por ejemplo, una importación), se considera el valor neto de compra, debidamente reajustado al cierre del año, en este caso 2025, con una depreciación del 5%, lo que será considerado como valor al 31.12.2025 para efectos de aplicar la norma sobre el gravamen adicional a los bienes de lujo que se han detallado como gravados.

Esto se encuentra indicado en el resolutivo N°1 de la mencionada Resolución N°194, de 23.12.2025.

Ya tienen la información, para que analicen si estarán o no gravados por el impuesto al lujo de los vehículos antes mencionados, cuyo impuesto se debe pagar en abril próximo, agregándose al permiso de circulación, que es otra obligación que se paga dentro del mes de marzo de cada año.

Saludos,

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