Estimados(as):
Considerando que un servicio puede tener un tratamiento tributario que permite no gravar con IVA la totalidad de la remuneración, como lo es la situación del “arriendo de inmuebles amoblados”, donde para calcular la base afecta, se debe rebajar lo asociado al terreno, de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 de la Ley del IVA. Esto hace que la tarifa final tenga montos que pueden ser totalmente liberados del pago de IVA, cuando la rebaja comentada, que equivale al 11% anual del avalúo fiscal, en proporción al tiempo asociado a la tarifa que se documenta, sea mayor al monto del arriendo o cuando ésta sea menor, tendrá una porción de la renta gravada con el mencionado tributo, existiendo problemas para la emisión de los documentos tributarios (facturas o boletas), ya que una rebaja no es lo mismo que un monto exento, dado que tienen efectos diferentes en la aplicación del crédito fiscal.
También hay situaciones donde existen montos exentos, como es el caso de todos los servicios de salud que se entregan a los beneficiarios de Isapres o Fonasa, ya que hasta el monto del nivel donde se encuentra inscrito el prestador, el valor estará exento, pero si se cobra una remuneración mayor, para el caso de los afiliados a Isapres, lo que supere el monto del nivel autorizado por Fonasa, será afecto a IVA, con lo cual la operación tendrá monto afecto y monto exento, lo que también se dificulta para la emisión de la respectiva factura o boleta (exención establecida en el art. 12 letra E N°19 de la Ley del IVA).
En cuanto a los sistemas de emisión de documentos tributarios, si estos son privados, hoy se puede emitir en un mismo documento y pedir la separación de los montos que no son gravados, como las rebajas de la base antes comentadas, como también de aquellos valores exentos, que son parte de la misma prestación, para incluirlos en un mismo documento. Así, en teoría, todo documento tributario, sea una boleta o una factura, debería separar los montos que son parte del valor bruto percibido, pero que no están gravados, por ser valores que rebajan la base afecta, o están exentos de IVA, pero son parte del valor cobrado. El SII responde directamente que se deben separar los conceptos y emitir un solo documento.
El software gratuito que tiene en uso el SII, no tiene las características antes indicadas, por lo que un documento que tenga montos que son rebajas de la base o son valores exentos de IVA, que son parte del cobro de la prestación, no pueden incluirse en un solo documento, por lo que recién el SII acaba de permitir que se emitan dos documentos: uno afecto y uno por el valor que es exento o no está gravado.
Esto lo indicó el SII en la nota N°3, del último párrafo, del oficio N°434, de 27.02.2025 (lo remarcado es nuestro):
“Dado lo expuesto, en caso de ser aplicable a los servicios consultados la exención del N°19 de la letra E citada, y el monto cobrado por la institución de salud exceda el arancel de FONASA, dicho exceso estará afecto a IVA y deberá reflejarse claramente en el documento tributario correspondiente, el cual podrá detallar tanto las operaciones afectas como exentas de dicho impuesto, no correspondiendo emitir dos documentos por la misma operación(3) .
…
Nota 3: Con todo, supuesto que se utilice para la emisión de documentos tributarios el software gratuito que dispone para tales efectos este Servicio, dadas las características particulares del mismo, en el caso consultado deberán emitirse dos documentos tributarios distintos.”
Obviamente lo anterior es una excepción, ya que hasta el momento el emitir dos documentos de distinta clasificación, dado que uno será uno “exento o no gravado” y el otro “gravado”, los chequeos y declaración de los valores producirán efectos complejos, considerando que irán a conceptos diferentes en el Formulario 29, lo que puede generar cuestionamientos en la aplicación del crédito fiscal de IVA, cuando proceda.
Pero, por lo menos ya hay una solución práctica, que se estaba aplicando en el mercado, pero que no se tenía un sustento por parte de la entidad fiscalizadora.
Saludos,
Estimado Omar
Una consulta que tiene que ver con el «ILA», en el caso de un productor de cerveza que vende directamente al consumidor final y también vende a otros comerciantes.
La ley establece que el comerciante minorista que vende directamente al consumir final no debe aplicar «ila» en su venta, esto seria una liberación de ese impuesto? o una exención??
¿podría ser aplicable a este productor de cerveza que vende al consumidor final «actuando como minorista»?
Tengo entendido que para el caso del vino que se vende a granel tampoco aplica el «ila» eso seria aplicable solo al vino? o podría se aplicable a este productor de cerveza vende a granel al consumir final?? (formato shop)
En el caso de que este productor que vende directamente al consumir final deba aplicar el «ila» cuando vende al consumidor final debería recargarlo en la boleta separadamente del IVA?
Existe algún tipo de exención o liberación de este impuesto en algunos casos?
Rodrigo:
El impuesto a los alcoholes se encuentra establecido en el artículo 42 de la Ley del IVA y el hecho gravado está descrito en el artículo 43, que indica (lo remarcado es nuestro):
«ARTICULO 43°- Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allí señaladas:
a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas;
b) Los productores elaboradores y envasadores;
c) Las empresas distribuidoras, y
d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor.
No se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.»
De lo anterior se desprende que los hechos gravados son acotados y específicamente hay liberación de dicho tributo para la venta que realiza un comerciante minorista al consumidor. Ahora, si un producto realizar una operación con un consumidor final, ello también estará gravado, como lo indica el SII en el oficio N° 624, de 28.02.2022 que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2022/ley_impuesto_ventas_jadm2022.htm.
Entonces, para tener el concepto claro, la venta realizada al consumidor final es un hecho gravado del impuesto a los alcoholes (ILA) si lo realiza una persona que actúa como productor. La operación no gravada solamente opera cuando se trata de un comerciante minorista que vende al consumidor final. En el resto de los casos, siempre será una operación gravada con dicho tributo.
Estimado Omar
Muchas Gracias por su respuesta
Me queda una duda, ya que el productor o elaborador «crea un producto» (materias primas + trabajo + maquinas) y el comerciante minorista simplemente compra un producto ya elaborado, que en este caso ya trae recargado este impuesto especifico (ILA) y pasa a ser parte del costo que asume el consumidor final. por lo tanto el consumidor esta pagando el ILA y si el productor vende directamente al consumidor final, este no estaría tributando por ese producto???
Rodrigo:
Son hechos gravados definidos en forma distinta. No tienen un componente de igualdad de carga tributaria.
Si se vende a otro comerciante, hay devengo de ILA. Si se vende al consumidor final, no se aplica dicho tributo, cuando dicha operación al realiza exclusivamente un comerciante minorista.
Estimado Omar
Muchas gracias por su respuesta
Revisando el tema en el oficio Nº 624 (28.02.2022)
El SII se pronuncio en el caso de un productor de cerveza artesanal que vende a otros vendedores y también al consumidor final, señalando en lo pertinente que:
«…en su calidad de productor de cerveza artesanal, todas las ventas que realice, ya sea que se efectúen a otros vendedores o a consumidores finales, se encuentran afectas a ILA con una tasa de 20,5%, debiendo emitir facturas en las ventas a otros vendedores y boletas tratándose de venta directa a consumidores finales, consignando, en ambos casos, en forma separada tanto el IVA como ILA de la operación»
Entiendo que la interpretación que hace el SII se basa en que el productor independiente de a quien le venda siempre debe recargar el ILA.
Por otra parte el comerciante minorista si vende a otros vendedores debe recargar el ILA y si vende al consumidor final no debe recargar el ILA (el ILA recargado en la compra que realizo pasa a ser costo del producto)
Esta bien este razonamiento?
Rodrigo:
Efectivamente, es correcto su razonamiento, ya que la operación de un productor de cervezas estará gravada con ILA, incluyendo si vende a consumidores finales, como lo indica el oficio referido (se ha modificado nuestra respuesta anterior, en la parte pertinente, ya que estaba errónea). Gracias por el complemento.
Estimado Omar
Muchas gracias por su respuesta.
Los felicito por este espacio, realmente es un aporte!
Saludos
Rodrigo:
Somos un equipo de profesionales que sostiene este aporte, que también es la forma de buscar que nuestros lectores sean potenciales clientes o promotores de nuestros servicios profesionales. Si requiere de nuestra colaboración, puede contactarnos en contacto@circuloverde.cl o visitar nuestra página https://www.circuloverde.cl para conocer nuestros servicios y así recomendar nuestras prestaciones.
Buenas tardes Omar, de antemano agradezco toda la información y aclaraciones realizadas.
Quiero consultar sobre en cuál código del F29 se deben registrar las ventas con boletas o facturas afectas cuando el IVA resulta «0» por aplicar el cálculo del 11% del avalúo fiscal? esto ya que si en el código 110 se coloca valor mayor a 0, en el código 111 hay que colocar obligatoriamente un valor mayor a 0.
Se puede colocar solamente como Base Imponible en el código 553 para efectos de determinar el PPM?
Guillermo:
Si la boleta o factura fue emitida con IVA $0, no debiese considerar nada en el código 110 y 111. Solamente realizar el pago de PPM en el código 563, ya que el SII no observa el F29 si la base imponible es mayor a lo informado en las ventas.
Solo puede producir que, en el momento de revisión de la renta de parte del SII, observen la diferencia entre el IVA Débito Fiscal y la Base imponible del PPM, debiendo justificar.
Estimado Don Omar,
si producto del cálculo del 11% del avalúo fiscal es mayor a la renta de arrendamiento ¿debería hacer solo una factura exenta?
Saludos y gracias
Danilo:
Sigue siendo una operación gravada con IVA, por lo que se debería documentar en una factura afecta, pero al tener la rebaja un valor superior a la renta, todo el cobro quedará liberado de impuesto, pero no se trata de una prestación exenta.
Los sistemas de emisión no permiten, hasta el momento, realizar esta emisión con facturas afectas, ya que no se permite no aplicar IVA. Por ello, en muchos casos emiten facturas exentas, con el valor a cobrar, pero, insistimos, ello no es una operación exenta, sino afecta, que por la mecánica del cálculo de la base imponible, se determina que no hay base afecta, pero se debe documentar el cobro de la remuneración como operación gravada (así no tendrá problemas con el uso del crédito fiscal, que seguirá siendo al 100% por las compras realizadas para el desarrollo del giro).
Don Omar,
y si quiero solicitar el 27 bis. pero como el arriendo no quede gravado con IVA producto del 11% del avalúo fiscal ¿ impide invocar la solicitud de devolución por el remanente de IVA?
Saludos y gracias
Danilo:
No lo impide, ya que la rebaja de la base no cambia la condición de hecho gravado que tiene el arrendamiento amoblado. Obviamente, ello será analizado en la instancia de fiscalización de la solicitud de devolución anticipada. No es un ingreso exento de IVA.
Estimado Don Omar Reyes, junto con saludar, quisiera saber si puede ayudarme con una duda que tengo sobre los ingresos no renta de un colegio CPP no subvencionado, y nadie me ha podido responder como tributan estos, pagan IDPC? Al momento de declarar el F22 van en el código 1400? (Soy estudiante de contabilidad) De antemano muy agradecida por su atención a mi pregunta, quedo atenta a su respuesta!
Sandra:
No da muchos antecedentes de la situación planteada, ya que cuando indica que un Colegio Particular Pagado (CPP) obtiene ingresos no renta, no especifica cuál es el concepto, ya que los ingresos de dicha actividad son gravados con impuesto, dependiente del régimen tributario. En otras palabras, son ingresos que forman parte del cálculo de la base imponible y si está en el régimen 14D3, al ser percibidos, deben estar incluidos en el mencionado código 1400.
Ahora si estamos hablando de otro tipo de ingreso, que tienen alguna calificación especial, ellos no van en la base afecta, debiendo deducirlos e incluirlos en los registros que procedan, para efectos de control de las utilidades acumuladas.
Estimado Omar,
Junto con saludarte y agradecer tu información, me surge la duda si para las facturaciones de los arriendos de inmuebles amoblados, se puede utilizar el sistema gratuito del SII y hacer una doble facturación (exenta y afecta), aplicando lo que tu comentas. Yo entiendo que no se podría, por los pronunciamientos que ha realizado el SII, aclarando que la rebaja del 11% del avalúo fiscal a la base imponible del arriendo no es un monto exento. Por tanto, el pronunciamiento del SII que tu comentas solo resultaría aplicable a aquellas situaciones tributarias donde existen simultáneamente montos afectos y exentos, como en el caso de la prestación de servicios de salud; pero no así, en el mundo inmobiliario para el caso de los arriendos de inmuebles amoblados.
Agradecido por tu aclaración.
Saludos,
Alonso:
La rebaja sigue siendo una partida que no tiene una línea específica en la emisión de documento tributarios electrónicos. Por ello, considerando que el documento debe reflejar el monto total que pagará el beneficiario, se incluye erróneamente como monto exento, cosa que obviamente distorsiona el concepto de rebaja.
Por ello, seguimos indicando que el SII es quien debe solucionar definitivamente la operación, permitiendo que los sistemas registren los tres conceptos en un solo documento: rebaja de base, valores exentos y afectos. Hoy la rebaja de base o no se documenta o si incluye, erróneamente, como valor exento.
Algunos sistemas de facturación permiten indicar la rebaja de base, pero el documento queda observado en el registro del SII. Ello obviamente es una observación administrativa que entorpece la operación.
Creo que el oficio 434 no aplica para el arriendo de inmuebles amoblados. ¿Qué sugieres para cumplir con la normativa en estos casos? ¿Sería recomendable emitir una factura exenta y otra afecta, como en la situación que menciona el oficio?
Por otro lado, se genera proporcionalidad de IVA?
Juan:
El SII tiene una postura específica: se debe emitir un solo documento por la operación.
Sin embargo, en la realidad ello no es posible en su sistema y, por ello, permite la emisión de dos documentos.
En los sistemas privados, algunos sí pueden emitirlo, pero quedan observados por el SII, generándose efectos colaterales (se consideran como valores que generarán observaciones en los sistemas, ya que o son clasificados erróneamente como exentos o son rebajas, que al no tener tratamiento específico, seguirán como montos que no soportaron el pago de impuesto, no cuadrando la validación.
Por ello, esto hay que tenerlo claro, ya que no procede aplicar la proporcionalidad, cuando son operaciones que permiten la rebaja de la tasa; es más, ello debe ser emitido en un documento afecto. Pero esto habrá que demostrarlo ante una fiscalización, donde el problema seguirá siendo el sistema de registro y emisión que el SII está autorizando.