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Estimadas(os):

Hemos publicado previamente algunos conceptos que cuestionan la diferencia de definición de un gasto aceptado, para la norma del impuesto a la renta, contra lo indicado para hacer uso del IVA pagado como crédito fiscal, definido en la ley del ramo, ya que ambos conceptos son bastante diferentes y hoy están siendo mirados en forma más acuciosa por el SII, con lo que seguramente se levantarán observaciones en todos los casos donde se aplicó un concepto general como es la calificación de “gastos generales” o “gastos del giro”, siendo que para el caso del impuesto del IVA se debe considerar el concepto de “adquisiciones de bienes o servicios del giro”, lo que es bastante restrictivo.  Esto lo pueden encontrar comentado en el artículo “Urge cambio de norma por el uso de IVA como crédito fiscal por compras que hoy clasifican como fuera del giro”

Pero ahora trataremos otra arista, que es complementaria, aunque podría tratarse de algo fundamental, a la hora de utilizar como gasto el valor de adquisiciones o recursos destinados a regalos o bonos entregado por el empleador a sus trabajadores, considerando lo que el SII nos acaba de precisar en el oficio N°2073, de 16.10.2025 (fue generado por una consulta nuestra), que nos indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“Al respecto se informa que, conforme con el párrafo segundo del N°6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR(3), se pueden rebajar como gastos las sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, sin previa obligación contractual, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos que respecto de tales sumas sean aplicables.

Luego, la empresa podrá deducir como gasto los beneficios que otorga a sus trabajadores, tales como aguinaldo en dinero, canasta de alimentos o tarjetas de regalo (gift cards), en la medida que cumplan los requisitos del párrafo anterior, no siendo necesaria su aplicación a todos los trabajadores.

En consecuencia, respecto de los beneficios consultados(4), el criterio de universalidad no se encuentra vigente. Por otra parte, la compra de las gift cards por la empresa en beneficio a sus trabajadores, en la medida que la operación consista en la cesión de un saldo que el adquirente podrá utilizar con posterioridad para adquirir bienes o servicios(5) , no constituye venta de acuerdo con el N°1) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), dado su carácter de derecho personal(6).”

Notas referidas:

3) Ver Apartado 3.7.2. de la Circular N°53 de 2020.

4) Se debe tener presente que, en otros casos, el criterio de universalidad sigue vigente, tales como los gastos destinados a propiciar un buen clima laboral como celebraciones de fiestas patrias y navidad, aniversarios institucionales que son parte de la costumbre (ver letra d) del apartado 1.1. de la Circular N°53 de 2020).

5) Por el contrario, si la adquisición de estas gift cards, implica la entrega de un bien específico o la prestación de un servicio determinado, al cual se accede directamente, los criterios previamente expuestos podrían no ser aplicables.

6) Ver Oficio N°865 de 2016. El Servicio ha entendido que las gift cards tienen la naturaleza de derechos personales o créditos, de aquellos definidos en el artículo 578 del Código Civil, en tanto la puesta a disposición de estas tarjetas solo importa la entrega o transferencia del derecho personal que tendrán los beneficiarios a canjear en las tiendas respectivas.

Adicionalmente debemos considerar lo que se define como remuneración, en el artículo 41 del Código del Trabajo:

“Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”

Entonces, cualquier monto o especie que sea avaluable en dinero, debe ser considerada como remuneración, con lo cual quedará afecta a cotizaciones previsionales y también a impuesto único, lo que debe ser considerado en el período en que se entrega el incentivo, premio o beneficio.

Desde ya mencionamos que estamos de acuerdo con la postura del SII, respecto del tratamiento que hoy tienen los valores que se entregan como premio a los trabajadores, ya que, si son «avaluables en dinero», ello es parte de la remuneración y debe ser agregada para liquidar tanto las cotizaciones previsionales como el impuesto a retener, permitiéndose incluso que se entreguen en forma individualizada, sin tener la antigua exigencia de «universalidad».

¿Si la empresa adquiere un bien o servicio para entregarlo como premio a un trabajador, puede utilizar el IVA como crédito fiscal?

Supongamos que la empresa adquirió un servicio hotelero para una semana, en el sur de Chile, lo cual es entregado al trabajador que fue elegido el empleado del año.  Supongamos que ese valor es de $1.190.000, con un IVA incluido de $119.000, lo que es documentado a nombre de la empresa.

De acuerdo con lo que ya conocen, la empresa podría argumentar que tiene derecho a utilizar el IVA de $119.000 como crédito fiscal, asumiendo que ello es un premio a un trabajador (lo mismo se dará en un premio por antigüedad, por cumpleaños, una canasta familiar por fiestas patrias o navidad).

Solamente considerando que la factura no puede disociarse en dos conceptos: uno la base imponible, la cual se consideraría como el valor del premio y la otra referida al IVA, considerarla como crédito fiscal, ya que claramente la adquisición no es una compra del giro de la empresa, menos es para la empresa, ya que ello corresponde a un servicio (o un bien), que se entregará como beneficio a un trabajador, por lo que no es procedente la mencionada separación, debiéndose considerar su valor bruto, como una mayor remuneración.

Por favor, revisen las situaciones que se presentan en la empresa, ya que seguramente habrán muchas que han sido mal definidas o calificadas  y ello hoy es abiertamente una contingencia, tanto en lo referente al gasto (si no es agregado como remuneración no se acepta como tal) y se utilizó erróneamente el IVA como crédito fiscal, siendo parte del valor que se debe agregar como mayor remuneración para el trabajador beneficiado.

En esto se encuentran, a modo de ejemplo, todos los regalos (cumpleaños, aniversarios, antigüedad, premios por evaluaciones), como también las entregas de gif cards, cajas o canastas de fiestas patrias y navidad y los aguinaldos, bonos o premios en dinero.

El Viejo Pascuero tiene un costo más alto (siempre ha sido así) por su regalo, ya que se deberá incluir el valor entregado, a su valor bruto, sobre el cual hay aplicar los descuentos obligatorios de cargo del trabajador (cotizaciones previsionales) y los aportes de cargo del empleador.  Seguramente deberán incrementar el valor en el costo que deba asumir el trabajador, tanto por las mencionadas cotizaciones previsionales agregándose el impuesto único, para que no tenga una disminución de su remuneración normal por el hecho de recibir un premio.

Sabemos que no es una buena noticia, pero nos sentimos obligados a entregarla para que todos la conozcan y puedan analizar la situación de los casos que ocurren en sus empresas (como dueños, administradores o como asesores), ya que las contingencias existirán si no hemos aplicado el proceso antes descrito, el cual compartimos como una posición correcta del SII (nuevamente estamos coincidiendo con la postura del SII, aunque ello a veces genere opiniones opuestas).

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Saludos,

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