Estimados(as):
Hay un proyecto de ley aprobado, que estará incluido en la Ley N° 21.681, publicada el 01.07.2024, que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción, donde se establece un incentivo tributario para la reconstrucción, que está en su tercer trámite constitucional..
Para adelantarnos, compartimos aquí el texto de la norma aprobada y al final un comentario con números, para que cada uno conozca la situación que puede generarse si se utiliza el beneficio, donde desde ya indicamos que no es un incentivo llamativo, sino más bien con pocas posibilidades de ser ventajoso para la mayoría de los casos, pero eso dependerá de la situación individual de cada contribuyente.
La nueva norma está incluida, en el título II, específicamente en los artículos N°10 y N°11, de la ley que establecen lo siguiente:
“TÍTULO II
OTRAS MEDIDAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN.
Artículo 10.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 12%, sobre una parte o el total de dicho saldo, sin derecho a los créditos contenidos en el registro SAC o saldo acumulado de créditos del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:
- La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de enero de 2025, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2023. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
- Para determinar el saldo de utilidades acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá considerar el saldo del registro RAI al 31 de diciembre de 2023, según corresponda, menos los retiros efectuados durante el ejercicio con cargo a este registro, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año comercial que corresponda y el mes anterior a la fecha en que se haga efectiva la opción de este artículo.
- Las cantidades que se acojan al impuesto sustitutivo deberán ser deducidas del registro RAI o del saldo de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2023, según corresponda.
Cuando el contribuyente mantenga utilidades acumuladas pendientes de distribución en el registro RAI y mantenga un saldo sobre utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, deberá imputar estas últimas en primer lugar hasta agotarlas.
- Se deberá deducir del registro SAC o del saldo de crédito por impuesto de primera categoría por las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2023, según corresponda, el crédito por impuesto de primera categoría a que se hubiese tenido derecho por las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los fines legales. De resultar un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro.
- Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.
- Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.
- No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento, y no estarán sujetas al orden de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen o remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa o contabilidad simplificada deberán ser incorporadas en el registro REX al momento de su percepción, podrán ser retiradas o distribuidas, y no estarán sujetas al orden de imputación establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.
- Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
- El impuesto pagado de conformidad con este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, y no podrán deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 11.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen del número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:
- Contra el impuesto sustitutivo que establece este número procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al término del año comercial 2023.
El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar al monto que se acoge al tratamiento tributario establecido en este número, un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.
- La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
- Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos de los números precedentes, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que el contribuyente haya mantenido controlados al 31 de diciembre de 2023. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.
- Todas las cantidades indicadas en los numerales anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.
- Serán aplicables a estos contribuyentes también, lo dispuesto en los numerales 6 a 11 del artículo anterior.”
¿Cuál es la base sobre la que se aplicaría el impuesto sustitutivo?
En ambos casos detallados en la pregunta anterior, la base de cálculo del impuesto sustitutivo, con la tasa que corresponda (12% o 30%), serán las utilidades acumuladas al 31.12.2023, que se registraron desde el 01.01.2017 hasta el 31.12.2023 y se encuentran acumuladas en el registro de Rentas Afectas a Impuesto (RAI), de la empresa, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N°20.780. Nota: Para el cálculo se deben rebajar las utilidades retiradas o repartidas antes del 01.07.2024, fecha de publicación de la ley, dado que ellas no pueden acceder al beneficio y obviamente rebajan el saldo de utilidades acumuladas.
Se podrán acoger al beneficio las utilidades de parte o el total del saldo del RAI al 31.12.2023 (Rentas Afectas a Impuesto es la sigla RAI), que es un registro acumulado de utilidades tributarias no retiradas. De éste registro se deben rebajar las utilidades ya retiradas durante el año 2024, ya que no son parte del saldo acumulado.
¿Cuál es y cómo opera el incentivo del pago del nuevo impuesto sustitutivo?
Tendremos dos grupos de contribuyentes beneficiados, que son:
- Empresas que están en el régimen general de tributación, específicamente en la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, que son los grandes contribuyentes (todos aquellos que no pueden acceder a los otros regímenes de empresas Pymes)y todos aquellos que siendo Pymes tengan ingresos en más del 35% provenientes de Rentas de N° 1 y 2 del art. 20 LIR (excepto Bienes Raíces Agrícolas), de contratos de cuentas en participación y de la tenencia de derechos sociales, acciones o cuotas de fondos de inversión. Estos contribuyentes tienen una tasa del 27% de impuesto de Primera Categoría y como crédito contra los impuestos finales solo tendrán el 65% del impuesto pagado por la empresa, contra el impuesto final que afecté a las personas naturales (nacionales).
Ejemplo para visualizar los efectos:
La empresa tiene una utilidad tributable de $100. Paga $27 de impuesto de Primera Categoría. Cuando reparte dichas utilidades, es decir, los $73, los dueños solamente podrán utilizar como crédito contra el impuesto Global Complementario, el 65% de los $27, es decir, $17,55 (la diferencia es de un 9,45%). En concreto, asumiendo que el contribuyente, persona natural, es el dueño único por lo que paga el impuesto final, Global Complementario, sobre los $73 que le repartió la empresa; perderá $9.45 de los $27 que la empresa pagó como impuesto, con lo cual su carga tributaria individual será mayor.
Consideremos que los valores del ejemplo son millones de pesos, aplicando la tabla de Impuesto Global Complementario del año tributario 2024 (comercial 2023), se generaría lo siguiente (cifras en $):
Renta líquida (lo recibido como retiro o dividendo | 73.000.000 |
Incremento por crédito por impuesto | 27.000.000 |
Renta bruta afecta a Global Complementario | 100.000.000 |
Impuesto Global Complementario según tabla AT 2024 | 17.029.795 |
Menos: crédito por impuesto de primera categoría (65%) | (17.550.000) |
Impuesto Global Complementario (devolución) | (520.205) |
Tasa efectiva sobre ingreso líquido | 0% |
- Cálculo 17.029.795= 100.000.000 x 35% – 17.970.205,44.
- Cálculo (17.550.000)= 27.000.000 x 65%.
- Cálculo 0%= (520.205) / 73.000.000.
Si paga impuesto sustitutivo sería 12% sobre la utilidad acumulada, asumiendo que no la repartió, entonces NO sería conveniente, ya que se pagaría un 12% sobre la utilidad, mientras que sería más conveniente pagar el impuesto Global Complementario, que tendría una tasa de 0%, incluso recibiendo una devolución de $520.205 (asumiendo que el contribuyente no tiene otras rentas y que retiraría el total de las utilidades líquidas de MM$73).
Se haría atractivo para situaciones donde los repartos son gravados por sobre el tramo de 35%, lo que implica ingresos anuales tributables superiores a 238,9 millones de pesos, al cierre del año 2023, según la tabla vigente (https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/impuesto-global-complementario/), dado que la tasa marginal será un 40%.
Si los repartos son menores y se distribuyen en más contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario, entonces no es conveniente el pagar el tributo sustitutivo, considerando que en ese caso la tasa efectiva será menor al 12%, fijado como impuesto sustitutivo de cargo de la empresa.
2. Los contribuyentes que se encuentran en el régimen Propyme General (N°3 de la letra D) del art. 14 de la LIR), podrán acogerse al beneficio, pero considerando una tasa del 30%, dado que ellos pueden tener utilidades acumuladas que han pagado el impuesto de primera categoría con tasa rebajada del 10% (esto se aplicó desde el año 2020 hasta el 2023), siendo en el año 2024 de un 12,5%, incluso pueden existir utilidades que no pagaron impuesto, como es el caso de la reinversión de utilidades, considerando que la tasa general es de un 25%. Para más información pueden ver la vigencia de las distintas tasas del impuesto de primera categoría en nuestro artículo Extensión de la rebaja de tasas de Impuesto de Primera Categoría y de PPM para el Régimen Propyme 14 D 3 de la LIR
Deseamos comentar que una tasa de sustitución de impuesto del 30%, aplicable al caso de las Pymes acogidas al régimen general, es bastante alta, considerando que, en general, no son empresas que tenga una alta acumulación de utilidades, más en tiempos complicados como han sido los años 2020 al 2023, donde efectivamente se les aplicó una rebaja de tasa del impuesto de Primera Categoría, pero el colocar un valor tan alto de tributo, las llevaría a tributar como empresas de gran tamaño, mirado desde el receptor final de la utilidad, es decir, el dueño persona natural.
Ejemplo:
Consideraremos la misma cifra de saldo de utilidad al 31.12.2023 del caso anterior, pero debemos recordar que el impuesto de Primera Categoría pagado por la Pyme, acogida al régimen general (los acogidos al régimen transparente no tienen utilidades acumuladas o son muy menores, como sería el caso de la reinversión, pero no están incluidos en el beneficio del impuesto sustitutivo) es con tasa rebajada: consideraremos que se aplicó tasa 10%.
Utilidad total generada | $ 100.000.000 |
Impuesto pagado de primera categoría (10%) | (10.000.000) |
Saldo de utilidad líquida | $ 90.000.000 |
Asumamos un solo dueño, por lo que, si retirara el total de la utilidad remanente, sin tener otras rentas adicionales, el impuesto Global Complementario, usando la tabla del año tributario 2024, sería:
Renta neta recibida | $ 90.000.000 |
Incremento del impuesto usado como crédito | 10.000.000 |
Renta bruta afecta a Global Complementario | $100.000.000 |
Impuesto Global Complementario según tabla AT 2024 | $17.029.795 |
Menos: crédito por impuesto de primera categoría | (10.000.000) |
Impuesto Global Complementario a pagar | 7.029.795 |
Tasa efectiva sobre ingreso líquido | 7,81% |
- Cálculo 17.029.795 = 100.000.000 x 35% – 17.970.205
- Cálculo 7,81%= 7.029.795 / 90.000.000
Esto sería menor que la tasa del impuesto sustitutivo, ya que tendría que desembolsar $20.000.000 (30% sobre MM$100, rebajándose el impuesto pagado MM$10) para llevarse el remanente de $70.000.000 (MM$90 de utilidad neta menos el impuesto sustitutivo de MM$20), que hoy tiene disponible como valor total de utilidades en la empresa, de acuerdo con el ejemplo. La tasa efectiva sería de 22,22% (MM$20/ MM$90).
Pueden ver en detalle las características de cada régimen tributario actual en este link.
Conclusiones:
No se ve un incentivo atractivo para usar el mecanismo del “impuesto sustitutivo”, ya que claramente las tasas aplicables, como pago del impuesto sustitutivo (12% o 30%), no son atractivas y pueden claramente no ser recomendables como alternativas para bajar el impuesto para los contribuyentes personas que retiren los valores acumulados como utilidades, considerando además que muchas empresas no tienen la liquidez necesaria para pagar el impuesto en forma anticipada, especialmente las Pymes.
Si el contribuyente, persona natural, está afecto a una tasa marginal sobre el 35% (pueden ver la tabla Impuesto Global Complementario en nuestro sitio web), es posible que sea conveniente adelantar el pago como impuesto sustitutivo, pero si no es ese el caso, el beneficio no es relevante o derechamente no existe.
Nota: El acceso al pago del impuesto sustitutivo no necesariamente implica que las utilidades se deban retirar, ya que la base sobre la cual se paga el mencionado tributo, pasará a formar parte del Registro de Utilidades Exentas (REX), pudiendo ser distribuidas o retiradas en el momento en que el contribuyente lo decida (la empresa asignará los repartos o retiros a las utilidades que pagaron el impuesto sustitutivo, según su definición, sin tener algún requisito o prioridad establecida previamente).
El acceso al beneficio es a partir del 01.07.2024, fecha de publicación de la ley, pudiendo pagar el impuesto a partir de esa fecha, luego de lo cual la utilidad quedará con el beneficio para ser retirada cuando el contribuyente decida. Las utilidades que se retiraron antes de la fecha de pago del tributo, no pueden ser asignadas a los saldos de utilidades con tributación cumplida. Solamente un vez que se paga el impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISIF), se podrán distribuir o retirar esos valores con tributación cumplida. El impuesto pagado se rebajará de la misma utilidad afectada, para efectos de control.
Saludos,
Estimados,
Como siempre agradezco sus aportes y opioniones a esta discusión. Mi consulta es la siguiente:
Tengo una empresa 14A respecto a la que se hará una devolución de capital de un socio que se retira. En la devolución de capital, puedo utilizar el ISIF pagado en la parte que excede el aporte de capital reajustado, y no tener que recurrir a las utilidades acumuladas?
Muchas gracias
Sebastián:
Por lo que relata, no es la devolución de capital, sino un retiro de utilidades. Si es así, existiendo ISIF, la asignación es a voluntad de la empresa, por lo que el socio que enajenará su participación, podría realizar el retiro de las utilidades acumuladas que le corresponden según su participación social, asignándose al ISIF, siempre que el resto así lo autorice, para evitar conflictos o cuestionamientos futuros.
En todo caso el SII podría revisar la situación y verificar si están las condiciones para que exista el movimiento que Ud. pretende realizar, es decir, permitir un retiro solamente del socio que se retirará de la empresa.
Puede ver más información en el oficio N° 215, de 22.01.2021, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm que en parte indica:
«Al respecto, el texto del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 nada dispone respecto de la forma en que sean posteriormente retiradas las sumas gravadas con ISFUT. Esto es, nada dispone en el sentido que puedan ser retiradas por un socio determinado o si, por el contrario, deben ser retiradas uniformemente por todos los socios en conformidad con su participación en la sociedad.
Considerando lo anterior y que las rentas acogidas al ISFUT han cumplido totalmente la tributación con el impuesto a la renta, pudiendo ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente – con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución – sólo cabe concluir que las utilidades acogidas al ISFUT pueden ser retiradas en la forma que determinen los socios conforme a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, dicha autonomía de la voluntad, debe ser ejercida considerando lo que se indica a continuación:
El N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR entrega una facultad especial de revisión a este Servicio.
De acuerdo a la norma, cuando se trate de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, este Servicio puede revisar las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.
De igual forma, por tratarse de una cuestión de hecho sujeta a lo que se determine en las instancias de fiscalización, también es posible revisar la figura conforme los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario. En cuanto a su última consulta, para retirar las rentas que se acogieron al ISFUT no es necesario presentar ante la autoridad fiscal alguna otra información o antecedentes adicionales a los requeridos por la ley y las instrucciones de este Servicio.
Finalmente, se hace presente que, en lo relativo a los retiros que efectúen los socios y que no se relacionen con las rentas que pagaron el ISFUT, se debe seguir estrictamente el orden de imputación de los registros establecido en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.»
En todo caso, para estar absolutamente seguros, se recomienda realizar la debida presentación formal al SII, acompañando los antecedentes de la operación que se desea realizar, para consultar la aplicación de su criterio en la situación comentada y la posición que Uds. tendrían.
Estimados, muchas gracias por las aclaraciones sobre el ISIF aquí comentadas.
Pero tengo unas dudas que por favor, si se puede, me las puiedan aclaren.
El ISIF pagado en ENERO 2025 por una emepresa en Régimen Tributario 14 A) semi integrado…
¿Se contabiliza en enero 2025 verdad (año comercial 2025)?
¿El Registro Empresarial, tanto RAI, REX, STUT y SAC… se ven afectados en el Año Tributario 2026?.
¿Los retiros o dividendos, los socios los puden hacer desde ya en este año 2025? ¿O se deben hacer a contar del año 2026?. He escuchado esto último en algunos cursos.
Por último, mis felicitaciones a todo su equipo por la claridad y oportunidad con que nos ayudan siempre.
Estimado Luis:
En su caso:
El ISIF se contabiliza en enero 2025. El agregado del gasto, en la RLI se hará en las determinaciones al 31.12.2025, es decir afectará su RLI y Registros empresariales por el periodo tributario AT 2026.
Los retiros imputables a las Utilidades libres de impuesto que se producen por el pago de ISIF, se pueden hacer posterior a la fecha en que se pagó el impuesto sustitutivo, así lo aclara la Circular 34/2024, indicando en su página 7, lo siguiente:
“De acuerdo con el N° 8 del artículo 10, las cantidades afectadas con el ISIF podrán, una vez declarado y pagado dicho impuesto, ser retiradas, remesadas o distribuidas, en la oportunidad en que el contribuyente estime conveniente.
El retiro, remesa o distribución de tales utilidades podrá ser efectuado con preferencia a cualquier otra suma, vale decir, no estarán sujetas al orden de imputación que establezca la LIR a la fecha del respectivo retiro, remesa o distribución.
En tanto tales sumas tienen cumplida la totalidad de sus obligaciones tributarias a la renta, su retiro, remesa o distribución no estará afecta a ningún impuesto de la LIR, ni tampoco a la retención de impuesto establecida en el N° 4 del artículo 74 de la LIR.
Las rentas que hayan pagado el ISIF pueden ser retiradas por cualquiera de los socios o accionistas en la oportunidad que se estime conveniente, en la forma que se determine según los acuerdos societarios respectivos, acuerdos que deben estar amparados en razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas que los justifiquen. Al respecto, aplicará la facultad especial de revisión de este Servicio contenida en el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.”
Consulta:
Isif pagado en Enero 2025 debe ser considerado en Diciembe 2024 y considerado de Declarcion de Renta AT 2025 ?
Estimado Ismael,
De acuerdo con lo indicado en la Circular N°34 del año 2024, el tratamiento tributario del Isif sería el siguiente: “El ISIF analizado, así como también los gastos financieros y otros gastos directamente asociados al pago del impuesto en que el contribuyente o sujeto del impuesto haya incurrido para su aplicación, no constituirán gastos para los fines de la LIR. Por lo que no podrán deducirse en la determinación de la renta líquida imponible del IDPC, pero no se afectan con la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.
Tales sumas, por expresa disposición del N° 11 del artículo 10 de la Ley, deberán deducirse de las sumas que hayan sido afectadas con el ISIF, procediendo su incorporación al registro REX, en los términos indicados en el apartado 7. anterior, solo por el monto que resulte una vez realizado el descuento de tales sumas.
Se hace presente, que en el caso de las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 de la LIR, el pago del ISIF debe ser imputado al registro REX al término del ejercicio, reajustado a contar de su desembolso”.
Por lo anterior, al tratarse de una operación realizada en el mes de enero de 2025 (mes de pago) no corresponde incorporarlo en el balance tributario de 2024 ni en declaración de renta AT 2025.
Estimado Omar,
Antes de todo agradecer por todo el apoyo en responder nuestras inquietudes. Respecto a este tema, tengo la siguiente duda: Una empresa que hasta el 31-12-2023 tributó con el régimen propyme, y el 2024 por sus ventas es 14 A semi integrado. En el caso de acogerse al impuesto sustitutivo por las utilidades acumuladas al 2023, ¿Se debe acoger siguiendo las reglas propyme o 14 A semi integrado?.
De antemano muchas gracias por su respuesta,
Mis saludos atentos,
Franco
Franco,
La Ley 21.681 que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por incendios y establece otras medidas para la reconstrucción, fue publicada el 01-07-2024, por lo tanto, a dicha fecha usted ya debió tener conocimiento del cambio de régimen, por ende, debe realizar el cálculo en base al régimen semi integrado, ya que el SII a interpretado que a enero de cada año el contribuyente tiene antecedentes necesarios para determinar si corresponde o no el cambio de régimen.
El SII indica en la Circular N° 34 de 2024, donde indica lo siguiente: “De esta manera, el contribuyente que cambie o deba cambiar de régimen a contar del 1° de enero de 2025, conforme a lo establecido en los N° 5 y N° 7 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y ejerza la opción de pago del ISIF durante enero de 2025, deberá hacerlo conforme al nuevo régimen que le corresponda a esa fecha. Lo anterior, por cuanto en el mes de enero el contribuyente ya cuenta con los antecedentes necesarios para determinar si puede o debe cambiarse de régimen, aun cuando el plazo para dar el correspondiente aviso de cambio de régimen es hasta abril de dicho año.”
Esto corrobora lo mencionado en el párrafo anterior, que al ya tener conocimiento del cambio de régimen, deberá realizar el cálculo en base a dicho régimen.
Saludos.
ESTIMADO
SOMOS EMPRESA 14A
TENGO UN STUT DE 2.000 MILLONES Y UN STUT DE CASI 480 MILLONES, , EL RAI LO TENGO EN 4.000 MILLONES
SI ME ACOGO COMO BASE DE 2.000 MILLONES MAS INCREMENTO Y LE APLICO LA TASA DE 12% , ESTO ME DARIA UN MONTO MENOR DE PAGO QUE LOS CREDITO
PREGUNTA EL RESTO DE CREDITO DEL STUT, SE PERDERIAN??
TASA TEF ES DE 24% APP
SALUDOS
Boris
Respondiendo a su consulta, las instrucciones de la Circular N° 34 de 2024, los contribuyentes acogidos al Régimen Semi Integrado (14 Letra A) de la LIR): en ningún caso pueden deducir del ISIF el crédito por IDPC, conforme a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 10, deberán imputar al registro SAC que mantenían controlado al 31 de diciembre de 2023, el crédito por IDPC a que se hubiese tenido derecho10 por las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los efectos legales.
Entendiendo esto, usted, no debe incrementar el monto que esta acogiendo al ISIF por el SAC asignado a dicho monto, por ende, tampoco se lo puede dar de crédito, si debe descontar el SAC asignado del registro de rentas empresariales, perdiéndolo (factor a considerar para determinar la conveniencia de acogerse o no al ISIF), como se indicó, solo deberá multiplicar el monto susceptible a acogerse al ISIF por el 12%.
Ahora bien, continuando con sus interrogantes, el resto del STUT no se perderá, solo deberá descontar en el registro antes mencionado, la parte correspondiente al SAC asignado al 2016, quedado la diferencia para futuras imputaciones.
Saludos.
Estimados,
Una consulta que me ha surgida una empresa 14 A tiene M$2.000 en RAI y Creditos por M$380, se puede acoger al ISIF por los M$2.000 y los credito quedan totalmente extinguido, pero en caso hipotetico una empresa tenga M$300 en RAI, pero no tiene creditos, aun asi se puede acoger?
gracias
Carlos,
Según las instrucciones de la Circular N° 34 de 2024 se pueden acoger al ISIF: «Este régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de IDPC que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa; esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR que no hayan optado por llevar contabilidad simplificada que, al término del año comercial 2023, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017 y que, en su condición de tales, mantienen pendiente su tributación con impuestos finales.
….
Como se desprende de la norma, no es requisito que el contribuyente figure con un monto positivo en el Registro SAC o de saldo acumulado de créditos.»
Entendiendo esto, para el caso planteado, efectivamente, si usted acoge el 100% del RAI ($2000)al pago del ISIF, debería rebajar del registro de rentas empresariales el 100% del crédito ($380).
Para el segundo supuesto, tal como se indicó anteriormente, si tiene un RAI de $300, podrá acogerse independientemente que no tenga crédito en el SAC.
Saludos.
Estimado Omar,
Muchas gracias por la ayuda que presta, tengo la siguiente duda, una empresa que se formó en el año 2020 en el régimen semi integrado y que desde ese entonces solo recibe retiros anuales desde otra empresa, se puede acoger al impuesto sustitutivo? Teniendo en cuenta que no genera ninguna actividad económica y solo percibe dividendos los cuales esperan por ser distribuidos a sus socios finales (personas naturales)
Gustavo:
Si se puede acoger, considerando el saldo del RAI al 31.12.2023, pero valide bien si les es o no conveniente, ya que los impuestos finales pueden ser más bajo que la sumatoria de lo que pagará como ISIF (12%), considerando que también se aplica el crédito por impuestos que se asocia a las utilidades que se incluirán en el beneficio (los pierde).
Estimado Omar, gracias por guiarnos en estos temas contables.
En la situación hipotetica de una sociedad de inversiones que esté en el sistema semi-integrado, donde el registro de utilidades al 31-12-2023 esté en aproximadamente $3.000MM, el RAI sea de $1.500MM. Mi contador me insiste que es beneficioso retirar los $3000MM de una sola vez y tomar la opción del 12% versus por ejemplo repartir los mismos $3000MM de una sola vez, ya que llegarían a mi global complementario y el pago de esa forma sería menos conveniente. Mis ingresos anuales son de $100MM sin haber realizado ningún retiro este año. La otra restricción es que necesito hacer este retiro del total de la utilidad de la sociedad de inversiones, es decir los $3000 MM debido a que tengo otros proyectos personales.
¿Es realmente como dice mi contador «beneficioso», tomar la opción del 12%?
Gracias
Sergio:
El análisis se debe realizar considerando cuánto es el crédito por el impuesto de Primera Categoría que tienen las utilidades que se acogerán al pago del ISIF. Por ejemplo, si Ud. quiere retirar todas las utilidades de una vez, asumiendo que la tasa de crédito es 20%, el impuesto final sería de 32% (20% por los créditos y 12% del ISIF). Utilizando la tabla vigente para el Año Tributario 2025 https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/impuesto-global-complementario/ se determina un impuesto de 1.169 (3000 x 40% – 31). Asumiremos que hay un crédito de 20% de 600 (3.000 x 0,2; esto podría ser diferente, ya que puede que los créditos se asocien solo a una parte de las utilidades), con lo cual el impuesto Global Complementario sería de 569 (1.169 – 600), lo que determina una tasa efectiva de 18,9% (569/3000), lo que es mayor que el impuesto ISIF del 12%, que podría pagar por acoger parte de sus utilidades a retirar, por lo que su contador tiene razón (el cálculo en detalle lo deberían desarrollar para comparar con realizar el retiro por el total de las utilidades).
La otra parte del cálculo que deben realizar, sería afectar con Global Complementario el saldo de utilidades que no sean gravadas con ISIF, lo que determinará un impuesto quizás con una tasa efectiva mayor, ya que es posible que no todas tengan crédito por impuesto de primera categoría, con lo cual el valor de impuesto por esas utilidades subiría, pero igualmente no será lo suficiente para compensar la menor tasa por al menos las utilidades que puede acoger al ISIF.
Nota: Falta incorporar en la base afecta el incremento del crédito del impuesto de primera categoría, con lo cual es posible que la tasa efectiva aumento un poco más.
Estimado equipo de Circulo Verde ;
Me gustaría que me orientaran por favor respecto a que me conviene mas desde el tema tributario a la hora de invertir como persona natural o jurídica (SPA) en activos del mercado de Nueva York realizados por intermedio de una corredora Internacional en Chile…?
O me conviene aprovechar el nuevo tratado con EEUU que reduce la carga impositiva desde el 30% al 15 % de retención a las ganancia de capital y operar de forma directa , ya que tengo cuenta con una corredora de bolsa en ese país ..?
Muy agradecido de antemano !
Rodrigo:
Nosotros siempre hemos creído en Chile, más ahora que hay un tratado para evitar la doble tributación con EEUU. Por ello, sea en forma directa como persona o a través de una sociedad nacional, desde Chile, realizar las inversiones en el exterior. Así, si hay algún impuesto aplicado en el extranjero, podrá ser utilizado como crédito para el pago de los impuestos nacionales, que como residente debe cumplir.
Puede existir otras posiciones, pero nosotros nunca hemos recomendado el instalar empresas fuera de Chile, para el manejo de las inversiones (el hacerlo no es incorrecto, sino una opción).
Buen día
Muchas gracias por la información y las aclaraciones que se hacen para casos puntuales.
Tengo solo una consulta en mi empresa tengo RAI y STUT al 31-12-2023, al realizar los ajustes ipc, descontar retiros y IDPC pagado en 2024, me da como resultado una base para ISIF de cero (RAI=0) al 30-09-2024, pero me queda saldo en STUT, puedo pagar ISIF considerando el saldo de STUT ??
Gracias
Marcelo
Uno de los requisitos principales para que los contribuyentes puedan acogerse al ISIF es que mantengan saldos de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 01 de enero de 2017 y que, en su condición de tales, mantengan pendiente su tributación con impuestos finales. Por ende, si posterior a las imputaciones para determinar la base imponible del ISIF, da un resultado 0, usted no podrá ejercer la opción, independiente que mantenga un STUT.
Saludos.
Estimado Omar, mil gracias por este articulo. Una consulta si un inversionista extranjero se acoge a este impuesto sustitutivo y lo paga a traves de su empresa, se debe presentar el formulario 50 aunque no tenga pago de impuesto adicional?
Mil Gracias por toda su ayuda.
Saludos,
Anto
Antonieta:
Si se refiere al retiro o dividendo recibido por el socio o accionista extranjero, que se percibirá la utilidad que tendrá la tributación cumplida, en esa situación no hay pago de Impuesto Adicional por la remesa, por lo que no procede emitir un formulario 50.
Estimado Don Omar , buen dia y gracias por el aporte de su esquipo de trabajo.
La consulta es la siguiente:
Tengo una sociedad 14D y cumplo requisitos para acoger a ISIF, al 31.12.2023 tengo RAI positivo de M$81 , SAC de $ 130 y STUT de M$ 749….para este efecto ¿¿puedo acoger a ISIF un monto mayor al saldo RAI , complementando el exceso con el saldo acumulado en STUT y de esa forma liberar saldos del antiguo FUT aún pendiente de tributación?? , o el procedimiento de la circular 34 sólo permite acoger a ISIF hasta el saldo de RAI informado en F22AT 2024.
Agradecido de su orientación.
Saludos
Juan Carlos:
Según las instrucciones de la Circular N° 34 en su apartado 2.1 Contribuyentes que pueden acceder al régimen opcional son los contribuyentes de IDPC que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa; esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR que no hayan optado por llevar contabilidad simplificada que, al término del año comercial 2023, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017 y que, en su condición de tales, mantienen pendiente su tributación con impuestos finales.
Cabe recordar, que el STUT se encuentra dentro del RAI, ya que el STUT es el monto bruto del FUT que mantenía al 31.12.2016.
De acuerdo con lo anterior, Ud. debe acoger solo hasta el monto máximo que mantiene en el RAI (saldo actual de lo informado en el Form. 22 del AT 2024).
Hola estimado:
tengo la siguiente duda: Una sociedad SpA 14-A, que tiene como socios a otras sociedades
como socias una 14-a y una14-B, y tiene RAI, puede acogerse al ISIF?
Gracias por su Respuesta.
Patricia,
Los requisitos para optar al Impuesto Sustitutivo de los Impuestos Finales es que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa, esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR que no hayan optado por llevar contabilidad simplificada que, al término del año comercial 2023, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017 y que, en su condición de tales, mantienen pendiente su tributación con impuestos finales, inclusive, si dicha empresa no mantiene créditos en su registro de rentas empresariales.
Entendiendo esto, el régimen al cual estén acogidos los socios de la empresa no influye en la determinación del ISIF, siempre y cuando cumpla con los requisitos mencionados en el párrafo anterior.
Saludos.
HOLA
ENTIENDO QUE PARA EL REGIMEN 14d , CONVIENE PAGAR DENTRO DE ENERO 25, YA QUE TASA SERIA DEL 25% ES DE CIR INCREMENTO DE CREDITO POR 0.33 % Y DE AHI SERIA ATRACTIVO ACOGERSE AL PAGO CON EL 30%
SALUDOS
Boris:
Efectivamente, para los contribuyentes del Régimen PROPYME Art 14 D3 de la Ley de la Renta, la tasa de impuesto sustitutivo es del 30%, teniendo derecho a utilizar, contra el impuesto determinado, los créditos por Impuesto de Primera Categoría que tengan disponibles a la fecha en que la empresa decida ejercer la opción del ISIF (impuesto sustitutivo de impuestos finales).
La tasa o factor de crédito para esté Régimen se determina en función de la tasa de impuesto vigente que, para el caso es 12,5%, por tanto, el factor de crédito es 0,142857.
En enero 2025, la tasa de impuesto vigente será de 25%, por lo tanto, el factor de crédito aplicable efectivamente subiría a 0,333333.
En este contexto, no puede perder de vista dos cosas:
• Independiente del factor de crédito, aplicable al monto susceptible a ser acogido a ISIF, recuerde que existe un tope, que en términos generales está dado por el saldo de crédito controlado en el SAC de su registro de rentas empresariales al 31.12.2023, depurado entre otras cosas, del crédito consumido por retiros o repartos, reorganizaciones empresariales, gastos rechazados no afectos al art.21, ajustes realizados por procesos de revisión del SII. Por lo tanto, si el factor sube, y resulta mas conveniente operar el mecanismo en enero 2025, todo ello depende de los saldos de créditos involucrados. Si son bajos, puede resultar indiferente el hecho de un factor más alto.
• La tasa de impuesto de enero 2025, hasta ahora es 25%, ya que puede que sea modificada manteniendo la actual de 12,5%, lo que dependerá del resultado de la modificación en la “reforma que se está tramitando en el Congreso”. Noticia en desarrollo.
Don Omar buenas tardes,
Tengo la siguiente duda de cuando se debe enterar este impuesto sustitutivo vía F50, realice todos los cálculos rebajando los retiros del año a julio 2024, determine el impuesto; por ende cuando debo pagar, dentro del mismo mes de agosto hasta el ultimo día 31 o hasta el 12 del mes siguiente; es decir hasta el 12 de septiembre 2024.
Muchas gracias por su respuesta y ayuda.
Juan:
No tiene vencimiento, se paga en el momento en que Ud. presenta el formulario 50, pudiendo desde ahí utilizar las utilidades netas para ser retiradas (base imponible menos impuesto pagado) y tener el tratamiento de ingresos con tributación cumplida para los receptores.
Estimado Profesor Omar, si retito 100% del RAI de una empresa 14 Letra A, los socios incrementa el la Renta Bruta Global el crédito de primera categoría para efecto de impuesto global complementario
Sergio:
Si retira el 100% del RAI y con ello tiene disponible crédito por impuesto de prima categoría (IDPC), entonces deberá incrementar la renta bruta global. Si, por el contrario, al 31 de diciembre del año en curso no determinó IDPC y tampoco tiene disponible saldo de crédito del período anterior, entonces el retiro será sin crédito, por lo tanto, no corresponderá incrementar la renta bruta global.
También debe considerar que el crédito del impuesto de primera categoría, para los contribuyentes que obtengan rentas acogidas al régimen de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, no podrán utilizar finalmente el total de dicho crédito, sino el 65%.
Hola buenos días, para un contribuyente del artículo 14 A (semi-integrado), si retira 100% RAI y tienes crédito de primera categoría, para efectos de global complementario, debe incrementar con el crédito de primera categoría la Renta Bruta Global? Para poder ver si conviene acogerse al ISIF Mil gracias
Sergio:
Si hay retiro de utilidad o reparto, se debe incrementar la base afecta con el crédito asociado a dichas utilidades. También hay que recordar que dicho crédito se utilizará definitivamente por el 65% de su valor (el incremento es por el total), por provenir de una empresa acogida al régimen del art. 14 A de la Ley de la Renta.
Estimado Omar, buenos días, me dieron su página y estudie el pago del ISIF y tengo una duda con el regimen 14 D número 3 y es lo siguiente:
1) Stut $33.000.
2) Rai $ 200.000.
3) Crédito año 2017 $2.500.
4) Crédito año 2026 $6.000.
5)TEF 18,1818%
6) Exceso Rai $167.000($200.000-$33.000)*14,2857%=$23.857.
Siguiendo el procedimiento de la circular 34 la base para el cálculo del 30% sería $229.857*30%=$68.957 menos $29.857($6.000 + 23.857)=$39.100.
Preguntas
1) Estaría correcto de rebajar como credito los $6.000 mas el exceso del rai por $23.857????.la idea es hacerlo bien y que no me llamen del SII.
2) Si mi Rai es negativo y tengo STUT dsiponible puedo aprovechar de pagar el 30% rebajando el corrspondiente credito del año 2016.
Se lo agradecería montones si usted me puede ayudar.
Gracias
ALEJANDRO
Alejandro:
Lo primero a señalar, que según las instrucciones de la Circular N° 34 del 2024 (https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2024/circu34.pdf) en su punto N° 4: BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE IMPUESTOS FINALES, letra b) establece que: … “Para determinar las utilidades que estaban en el RAI al 31 de diciembre de 2023 y que en definitiva aún se mantienen pendientes de tributación con impuestos finales, al monto señalado en la letra a) anterior, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opción de acogerse al ISIF, debidamente reajustadas por la VIPC entre el mes anterior a su materialización y el mes anterior a la fecha en que se haga efectiva dicha opción”, …, por ende, los saldos al 31.12.2023 deben ser reajustados a la fecha de acogerse al ISIF.
Ahora bien, el cálculo según los antecedentes entregados sería el siguiente:
(=) Saldo RAI al 31.12.2023 $ 200.000
(+) Reajuste anual año 2024 (factor a julio 2024 1.8%) $ 3.600
(-) Gastos rechazados pagados actualizados, provisionados al 31.12.2023 $ 0
(-) Distribuciones, retiros o remesas de utilidades actualizadas $ 0
(-) División de la sociedad actualizada $ 0
(-) Rentas acogidas previamente a ISIF $ 0
(-) Ajustes por RAI rectificados o por liquidaciones de impuestos $ 0
(=) Sub Total RAI disponible para acogerse al ISIF a contar del 01.01.2025 $ 203.600
(+) Incremento por IDPC (reajustado factor a julio 2024 1.8%) (tope del SAC) $ 8.653
(=) Base Imponible $ 212.253
(*) Tasa del 30% $ 63.676
(-) Crédito por IDPC $ ( 8.653)
(=) Impuesto a Pagar (ISIT) $ 55.023
En este caso, la utilidad líquida para retirar posterior al pago sería de $ 148.577 (203.600 – 55.023)
Respondiendo directamente a sus consultas:
1.- Efectivamente del registro de rentas empresariales usted deberá rebajar los créditos utilizados deflactados, es decir, sin la corrección monetaria (SAC 2016: $6.000 asociado a un STUT $33.000 y la diferencia 167.000 deducirlo del RAI asociado al SAC 2017: 2.500).
2.- Si usted tiene un RAI Negativo al 31.12.2023, no puede acogerse al ISIF.
Buenas tardes don Omar:
Gracias por su página que es muy buen aporte. En relación al tema ISIF me gustaría su opinión, ya que queremos evaluar este beneficio. Tenemos 2 empresas todas son 14-A.
Primer caso:
RAI actualizado hasta hoy M$14.405.776.
STUT actualizado M$3.830.174.
Crédito hasta año 2016 M$881.700.
Crédito a partir año 2017 M$3.891.406.
Impuesto pagado en abril 2024 M$874.348.
No existen dividendos hasta hoy.
RAI exceso STUT de M$10.575.602.
El impuesto a pagar(12%) es sobre el exceso del RAI o sobre RAI rebajando el impuesto pagado en ambos casos????. Lo otro al pagar el 100% desaparece el crédito hasta el año 2016, que corresponde al STUT., en el registro de rentas empresariales.
Segundo caso.
Tengo un RAI de M$800.000 y STUT de M$ 2.000.000. No se pagó impuesto a la renta ya que tuvo devolución y no hay dividendos. La duda es la base el 12% es sobre el RAI o debo sumarle el STUF si pago el 100%????? Como es el procedimiento en el registro empresariales.
Por favor, me puede apoyar en estos casos.
Desde ya muchas gracias.
Saludos.
Luis
Luis:
En el primer caso, acotando la situación a los datos aportados, el 12% se aplica sobre el RAI actualizado por IPC a la fecha en que ejerza la opción, rebajando el Impuesto de primera categoría, pagado por el AT 2024, también actualizado a igual fecha.
Efectivamente, en el Régimen 14 A, si bien, no puede utilizar los créditos por impuesto de primera categoría, contra el impuesto ISIF, deben ser extinguidos del Registro SAC (saldos acumulados de créditos) considerando conceptualmente el “crédito al que hubiere tenido derecho”.
En su caso, por los montos que señala, desaparecen los créditos del 2016 (créditos antiguos asociados al FUT) y también parte de los créditos generados a partir del año 2017.
En el segundo caso, el 12% es sobre el RAI actualizado, sin agregar el STUT.
En los Registros de Rentas empresariales, los montos actualizados por IPC para efectos de cálculo del ISIF (tanto las rentas acogidas, como los créditos asociados), deben ser divididos por el factor de IPC que se utilizó para su actualización y así “deflactar dichos montos”. Una vez realizado lo anterior, los montos históricos, finalmente se actualizan por IPC, a la fecha de cierre 31.12.2024.
En términos generales, en los Registros, sucederá lo siguiente:
• Las rentas afectas a ISIF, salen (-) del RAI.
• Entran (+) al REX (columna de tributación cumplida).
• En el REX se resta (-) el pago de impuesto ISIF.
Notas:
• Las utilidades libres de tributación y depuradas de impuesto ISIF, pueden ser retiradas en cualquier momento, sin orden de imputación.
• Pueden ser retiradas por cualquiera de los dueños, según acuerdos societarios, sin perder de vista la facultad de revisión SII: Art 14 letra A) Nº9.
• Si las rentas son retiradas por empresas, se incorporan en el REX del receptor y desde ese momento pueden ser retiradas.
• El impuesto ISIF, no será considerado gasto aceptado: se agrega a la RLI y rebaja el saldo de utilidad a repartir.
Más Información:
• Circular SII N°34/2024 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2024/circu34.pdf.
• Resolución Exenta SII N°76/2024 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2024/reso76.pdf.
• Sección informativa SII y Calculadora ISIF: https://www.sii.cl/destacados/impuesto_sustitutivo/isif.html
Quedamos atentos en el caso que requiera una evaluación especial del tema, correo de contacto: pcantillana@circuloverde.cl
Estimados, buenas tardes, gusto en saludar, entiendo que este impuesto sustitutivo, es «Opcional», no pasa nada si la empresa no opta antes del 31/01/2025?
Agradezco su respuesta, saludos,
Maricela:
Efectivamente, es una opción para los contribuyentes.
Por ello, el llamado a revisar si es o no conveniente ejercer la opción, dado que si trata de situaciones donde los montos no se retirarán en gran cantidad, seguramente no será conveniente el pago de dicho tributo sustitutivo, siendo afectado por la tributación normal cuando se retire o reparta la utilidad desde la empresa a cada dueño, socio o accionista.
Don Omar:
Desde ya le doy las gracias por tanta colaboración.
Tengo una empresa 14D3, que tiene créditos, sin restitución y con restitución. (Esto se da porque antes era 14B)
1.-Al hacer uso del impuesto sustitutivo a todo el RAI, rebajo al 30% de impuesto calculado, tanto el crédito, con restitución y sin restitución, ambos?, el con restitución al 100%, o con la rebaja del 35%, es decir solo aplico el 65%?
2.-Si uso el impuesto sustitutivo NO a todo el RAI, que crédito rebajo primero?
Muchas gracias por su respuesta.
Juan Carlos
Juan Carlos,
El artículo N° 11 de la Ley 21.681, en su N° 1 establece que “Contra el impuesto sustitutivo que establece este número procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al término del año comercial 2023.
El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar al monto que se acoge al tratamiento tributario establecido en este número, un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.”
El crédito por IDPC a imputar en contra del ISIF (Impuesto Sustitutivo de Impuestos Finales) se determinará en base a lo señalado en el segundo párrafo transcrito, teniendo en consideración que para el año comercial 2024 y las empresas acogidas al régimen del artículo N° 14 Letra D), N° 3 de la LIR es de un 12.5%, por ende la tasa aplicable es:
12,5 /(100-12.5)= 0,142857
El crédito utilizado en el cálculo del ISIF se rebaja en un 100%, independiente de la calidad que este tenga; por ahora no existe una instrucción clara de cuál se rebaja primero, pero creemos que se debe seguir el orden de imputación establecido en la Circular N° 62 de 2020, páginas 24 y 25 (https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu62.pdf).
Saludos.
Estimado Omar, junto con saludar y agradecer sus repuestas quisiera consultar lo siguiente:
Por concepto de depositos a plazo se percibió un monto determinado,
El agente retenedor (banco) informo un monto actualizado menor (ajustado por inflación).
¿Qué monto se informa en el F22 el que percibimos o el actualizado?
¿En qué código del F22 se informan los DAPs?
Daniel:
Respondiendo a su consulta, en primer lugar, conviene mencionar que los intereses obtenidos por una Persona Natural, que no lleva contabilidad, por depósitos a plazo, son rentas afectas a Impuesto Global Complementario. Además, considerar que el monto exento del Impuesto Global Complementario correspondiente a 13,5 Unidades Tributarias Anuales (UTA).
Además, se debe considerar que la exención otorgada a los intereses, en el caso de que la Persona Natural obtenga únicamente rentas gravadas con el Artículo 42, N° 1 (sueldos), o 22 (pequeños contribuyentes), son rentas exentas si no superan las 20 UTM, límite que considera, además, las rentas por dividendos.
En el caso de que no se encuentre en dicha situación, el instructivo del Formulario 22 (Declaración de Renta Anual), específicamente con relación a la línea 8 (código 1867), que es donde se deben declarar las rentas obtenidas por depósitos a plazo establece lo siguiente:
“8.2.1.2. Acreditación
1. Los intereses provenientes de depósitos a plazos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos, Banco Central de Chile, instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis o ex 54 bis de la LIR, deben acreditarse mediante el Certificado Modelo Nº 7, emitido por las entidades indicadas”.
Por lo anterior, el monto que debe ser informado, será el interés que informa la institución a través de este certificado, debido a que corresponde al interés real.
Estimado Jorge, muy interesante análisis.
Me surge la siguiente pregunta – reflexión:
Cual sería, hoy por hoy, a vuestro juicio, el camino más aconsejable para «des atrapar» la utilidades acumuladas desde el FUT, sobre todo para aquellos contribuyentes PYMES, que no se adscribieron al antiguo impuesto sustitutivo del FUT, aquel de la Ley 20.780 y que operaba sobre los saldos al 31 de diciembre de 2015 y 2016?
Porque, ciertamente, y después de revisar tu análisis, este nuevo impuesto sustitutivo no parece ser tan atractivo como se ha comentado.
Saludos.
José Miguel:
Considerando que el incentivo del «impuesto sustitutivo» se aplica para el régimen del N° 3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, para las Pymes que tengan utilidades acumuladas al 31.12.2023, donde la tasa del 30% es muy alta, pensando en que la mayoría tiene un crédito cercano al 10%, no es un incentivo si los valores a retirar, aún radicados en un solo dueño (empresario individual o una SpA), no es atractivo, siendo incluso más oneroso que la tributación normal (Global Complementario, menos el crédito del impuesto de Primera Categoría).
Por ello, quizás la programación de los retiros, es una buena alternativa, para realizarlo en varios años y no concentrarlos en un solo período. También quizás podría ser la inclusión, por la vía de la donación de acciones o derechos, a miembros de la familia del principal dueño, pagando el impuesto de donación, que es bastante más bajo que el impuesto a la renta, en cifras no tan relevantes (MM$200 de donación para un hijo, pagan aprox. MM$5,9), para que en el futuro realicen retiros de las utilidades acumuladas, tributando con el impuesto personal (al diluir los montos, la tasa efectiva de impuesto es menor).