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Estimado don Omar, una consulta, si tengo una sociedad acogida al régimen de renta presunta que quiere vender algunos activos (dicha venta no implica salida del regimen), ¿es correcto que esa venta de activos se somete al régimen general? (Es decir deberia tributar como renta presunta y a eso sumarle el impuesto de primera q se gatille por la venta del activo); no se si influya en algo que la venta sea de activo fijo o realizable. Quedo atento, muchas gracias.
Max:
Recuerde que la renta presunta está asociada al desarrollo de una actividad específica: transporte, agricultura o pequeña minería.
Por ello, la venta de bienes del activo fijo, no son parte de esa actividad, debiéndose gravar con los impuestos que procedan las rentas obtenidas en las operaciones que se escapan a la actividad que es afecta a la tributación en base a renta presunta. El único caso donde hay activo realizable, sería la agricultura, donde sería parte de la actividad, entendiéndose que dicho activo sería parte de los productos agrícolas o incluso restos de algunos activos adquiridos en la actividad como reventa de sobrantes de productos usados en la actividad (fertilizantes y otros).
En concreto, vemos que la venta de activos debe tributar, por la utilidad obtenida, en forma distinta a la actividad que declara en base a renta presunta (primera categoría y los socios en el Global Complementario).
Don Omar, buenas tardes
Mi marido y yo estamos casados en separación de bienes, él tiene 4 propiedades, las queremos pasar a una sociedad por acciones en la que yo soy la única accionista.
Para los efectos tributarios, se trataría este caso de una venta entre relacionados? o no aplicaría? estuve viendo la ley y no está dado este caso. Podría entonces mi marido poder usar las 8.000 UF de exención por la venta de las propiedades?
Muy agradecida de su respuesta.
Saludos.
María:
El traspaso se hace vía aporte a una sociedad por acciones donde no es parte, lo que equivale a una enajenación, que obviamente se debe realizar a valor de mercado, el mayor valor obtenido tendrá los beneficios que Ud. indica, permitiéndose rebajar las 8000 UF como ingreso no renta.
Al respecto, se aplicaría la definición de relacionado que el SII ha definido, por ejemplo, en el oficio N° 3.472, de 28.11.2022, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm , que indica (lo remarcado es nuestro):
«Entre otros requisitos, la ley exige que la enajenación no sea realizada a un relacionado en los términos que prescribe el párrafo segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR1 y el N° 17 del artículo 8 del Código Tributario, entendiéndose que los supuestos de relación concurren cuando el propietario enajena el bien respectivo:
1) A una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente;
2) Al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
3) A un relacionado en los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario;
4) A los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad en que el enajenante participe directa o indirectamente, así como a toda entidad controlada directa o indirectamente por estos últimos.»
Don Omar, gracias por su respuesta.
Comprendí todo lo que me señaló, salvo que Ud. me indica que mi marido debe hacerlo vía aporte a mi sociedad, pero ese aporte de parte de él no lo hace por consiguiente accionista o socio, y en ese caso perdería el derecho a usar el beneficio de las 8.000 UF?
Además, Ud. señala que «participe directa o indirectamente», esa participación de manera indirecta como se verifica?
Si me pudiera aclarar estos dos puntos, le estaría muy agradecida.
María:
En el caso del aporte, no a la formación de una sociedad, el aportante que entra a la sociedad, no sería relacionado. Es Ud. la dueña de la sociedad existente, luego su cónyuge sería un nuevo accionista que no es relacionado. No tiene participación indirecta (no es dueño del accionista que es propietaria de la sociedad a la cual aportará el bien, dado que es una persona natural).
Estimado, junto con saludar y adradeciendo su oporte, quisiera ver la posibilidad que me saque de la siguiente duda :
Si un una P.natural es socio de un 10% en una empresa 14D3 y a su tambien es socio de una 14A en un 90%, ¿la empresa 14D3 debe sumar el 100% de los ingresos de las 14A?
Elizabeth:
Según la resolución 84 del 2020, esta indica que:
“7° Que el mencionado artículo 8° número 17 del Código Tributario, indica que, salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”: a) El controlador y las controladas. b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común. c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas. d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades. e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”
Al revisar la situación expuesta, no se configura ninguno de los escenarios donde ambas empresas se entenderían relacionadas. En resumen, no tienen un controlador común (ya que la persona natural no participa en más del 50% en ambas sociedades) y las otras opciones no son aplicables.
Por lo anterior, no deben aplicar el cómputo de los ingresos.
Muchas Gracias por la información, entregada
De antemano quisiera plantear una duda que tengo respecto a un caso.
Un contribuyente que tiene participación del 17% en una Soc. Agricola que tributa bajo renta presunta y este contribuyente quiere participar en otra sociedad SpA de actividad económica Venta de Comida Rápida al paso afecto a Renta efectiva, y no tendrán ningún tipo de movimientos entre si, para que los ingresos de la SpA NO se consideren para el cómputo de los ingresos, en la definición de los requisitos para tributar en renta presunta por la actividad del Agricola, ¿el contribuyente debe crear la sociedad con una participación menor al 10%?, ejemplo 9% de participación ¿y no estará obligado a considerar los ingresos?
Queso atento a sus comentarios.
Un cordial Saludo!
Ricardo:
Según la resolución 84 del 2020, esta indica que:
“7° Que el mencionado artículo 8° número 17 del Código Tributario, indica que, salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”: a) El controlador y las controladas. b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común. c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas. d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades. e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.
8° Que, en el N° 1, del artículo 34 de Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2016, que regula el régimen de renta presunta, se establece, entre otros requisitos, que sólo podrán acogerse a dicho régimen los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola; de 5.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad de transporte; y de 17.000 unidades de fomento, tratándose de la minería. Para dicho efecto, el señalado numeral dispone que se computará la totalidad de los ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta; que no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de los contribuyentes; y que las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo.
9° Que, el N° 3 del indicado artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, preceptúa que, para establecer si los contribuyentes cumplen con los límites de ventas o ingresos precedentemente aludidos, deberán sumar a sus ingresos por ventas y servicios los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que estén relacionados, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acogen al régimen de renta presunta en comento. Añade la referida norma, entre otras cosas, los casos en que los contribuyentes se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, así como la forma en que los primeros computarán los ingresos de los últimos, atendido el tipo de relación existente, ello en los mismos términos referidos en el considerando 7° precedente.”
Aplicando las normas anteriores, si la persona poseerá menos del 10% de participación en la sociedad, no clasificaría como relacionado, por lo que no tiene que considerar los ingresos de la empresa de venta de comida rápida. Distinto es la situación si supera ese porcentaje, donde sí estará obligado a considerar los montos de ambas empresas, para determinar el monto de los ingresos con los cuales se determinará el régimen tributario al cual podrá acceder el contribuyente.
Estimado Omar en relación a la pregunta anterior sobre la Sociedad Agrícola y la SpA me quedo la siguiente duda, si el contribuyente cumple con el requisito de tener menos del 10% (9%) ¿este tiene algún problema o se considera RELACIONADO si es administrador, gerente general y representante ante el SII?
Saludos!
Ricardo:
Lea la norma establecida en el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, que indica (lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.»
Si se fija, no hay porcentaje indicado en la relación. Ahora, si es representante legal, también se adiciona lo definido en la primera parte de la norma.
Estimado Omar, mucha gracias por tu aporte a la difusión de estos temas.
Consulta, el SII ha mantenido el descriterio de la reciprocidad en el cómputo de ingresos entre relacionadas con control, o lo modificó adecuándose a la ley?
Tomás:
Efectivamente, cuando existe relación, se mantiene el criterio de la reciprocidad para efectos del cómputo de los ingresos y el Régimen tributario correspondiente, tal como es señalado en la Circular 62/2020, página 9, que indica:
“Se considerarán relacionados, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y deberán computar los ingresos, según se sistematiza a continuación:
.
.
.
b.3) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, derecho a las utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
En este caso, y conforme al inciso décimo de la letra b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14, deberán considerarse los ingresos de forma proporcional al porcentaje de participación.
En los casos que el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, según corresponda, deberá considerarse siempre el mayor.
Por su parte, esta norma de relación aplica en forma recíproca. Así, los dueños, usufructuarios u otros contribuyentes que posean participación en otra persona o entidad deben sumar los ingresos de la persona o entidad respectiva, y asimismo, esta última persona o entidad deben sumar los ingresos de los dueños, usufructuarios u otros contribuyentes que participen, considerando la participación proporcional que corresponde. Lo anterior se puede graficar de la siguiente forma:
Sociedad A Ingresos UF 40.000
Sociedad B Ingresos UF 10.000
* Nota: Participación 12%, de Sociedad A en Sociedad B.
En esta figura, la sociedad A deberá sumar a sus ingresos la suma de 1.200 UF que resulta de multiplicar los ingresos de la sociedad B por el porcentaje de participación, por lo tanto, el total de ingresos de la sociedad A, para efectos de determinar si puede ingresar o permanecer en el régimen, asciende 41.200 UF.
Por su parte, la sociedad B deberá sumar a sus ingresos la cantidad de 4.800 UF que resulta de multiplicar los ingresos de la sociedad A por el porcentaje de participación, por lo tanto, el total de ingresos de la sociedad B para efectos de determinar si puede ingresar o permanecer en el régimen, asciende a 14.800 UF.
Para efectos de simplificar el ejemplo, se debe considerar que los ingresos detallados corresponden solo a un ejercicio.”
Nuevamente agradecida de todo el conocimiento que comparten.
De antemano agradezco su ayuda, y les planteo la siguiente duda
Una EIRL, con giro Transporte de Carga por Carretera, tributó el año 2023 en Renta Presunta y el socio tiene participación del 5% en una empresa X que tributa en 1a categoría.
La empresa «X», este año 2024 tiene ventas por UF33200, y la EIRL solo le presta servicios a este empresa «X».
¿Se considera la EIRL relacionada con la empresa «X», por la participación del socio?, si fuera así ¿estará fuera del régimen de Renta Presunta por superar las UF5.000?. ¿La obligación de dejar la Renta Presunta, debería corresponder para el año comercial 2025?. ¿El cambio de régimen lo debe ejercer la empresa, o el SII?.
Quedo muy atenta a sus comentarios.
Saluda cordialmente.
Elizabeth:
La respuesta es indicada, por el SII, en los siguientes numerales de la Resolución 84/2020 (lo remarcado es nuestro):
«7° Que el mencionado artículo 8° número 17 del Código Tributario, indica que, salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:
a) El controlador y las controladas.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.
Cabe señalar que lo establecido en la letra f) del referido N° 17 del artículo 8 del Código Tributario no se considera para efectos del cómputo de los ingresos en el promedio referido en el considerando 4° precedente.
8° Que, en el N° 1, del artículo 34 de Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2016, que regula el régimen de renta presunta, se establece, entre otros requisitos, que sólo podrán acogerse a dicho régimen los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola; de 5.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad de transporte; y de 17.000 unidades de fomento, tratándose de la minería. Para dicho efecto, el señalado numeral dispone que se computará la totalidad de los ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta; que no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de los contribuyentes; y que las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo.
9° Que, el N° 3 del indicado artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, preceptúa que, para establecer si los contribuyentes cumplen con los límites de ventas o ingresos precedentemente aludidos, deberán sumar a sus ingresos por ventas y servicios los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que estén relacionados, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acogen al régimen de renta presunta en comento. Añade la referida norma, entre otras cosas, los casos en que los contribuyentes se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, así como la forma en que los primeros computarán los ingresos de los últimos, atendido el tipo de relación existente, ello en los mismos términos referidos en el considerando 7° precedente.»
Por lo que Ud. indica, que el dueño de la EIRL tiene el 5% de la empresa cliente, lo que no lo clasifica como un «relacionado», por lo que no tiene que considerar los ingresos de la empresa «X» para el cómputo de los ingresos, en la definición de los requisitos para tributar en renta presunta por la actividad del transporte.
¡Buenas tardes. Una consulta:
Dos Socios que conforman una Sociedad Constructora LTDA.
Un Socio 80% de participación el otro 20%. Tributan con Renta Efectiva, Contabilidad Completa art. 14 D3.-
Ahora, desean formar una Empresa de Transporte con los mismos dos Socios e igual Participación (80% y 20%) Tributarian con Renta Presunta.
La consulta es:
En éste caso igual se aplicaría las normas de relación entre ambas y de forma recíproca??? Por favor, tengo esta duda.
Lo otro:
Al tener formada la primera Sociedad LTDA. afectaría la conformación de la segunda en acogerse a Renta Presunta. Por favor, agradecería su respuesta. Desde ya, quedo muy atenta a su orientación.
Le dejo mis saludos
Emérita:
Para tributar en renta presunta, el requisito es que la sociedad limitada esté formada sólo por personas naturales, lo que en su caso si se cumple. Ello es independiente que esas personas participen en otras sociedades, pero en ese caso deben incluir el total de los ingresos, para el cómputo del límite exigido para acogerse al régimen de renta presunta.
Esto lo puede ver, por ejemplo, en el oficio del SII N° 2.346 de 02.08.2022, que indica:
«En el caso de la actividad del transporte sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría, no excedan de 5.000 UF, computándose para tales efectos la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, sin considerar o computar para dichos efectos las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente.»
Si las sociedades donde participa, aún no tienen ingresos, seguramente el primer año podría declarar renta presunta, al no sobrepasar el tope de ingresos, por la sumatoria de los ingresos de las empresas donde también participan los socios, pero al cabo del término del primer ejercicio, es posible que ya tenga que eliminar la opción de renta presunta. Por ello, evalúe si corresponde insistir en ese régimen, ya que no se ve como algo que pueda permanecer.
Buen día,
Comento, un socio mayoritario de una sociedad de profesional que tributa en primera categoria, quiere crear una nueva sociedad, siendo el nuevamente el socio mayoritario
Consultas
1.-Como le afectaría la norma de relación
2.- Afectaría el régimen tributario que tiene hoy la sociedad de profesionales
Gracias
Jacqueline:
En las sociedades profesionales no opera la norma de relación, para ser clasificadas como tales, por lo que un socio puede participar en más de una sociedad, pero en todas ellas debe estar asociado a las prestaciones que cada una de ellas realiza.
Por ejemplo, el SII en el oficio N° 214, de 19.01.2023 indica (lo remarcado es nuestro):
«Al respecto, y en lo que interesa a la presente consulta, se informa que, de acuerdo con las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio sobre las sociedades de profesionales, para calificar como tales se deben reunir una serie de requisitos, entre ellos, que todos los socios de esta sociedad, sean personas naturales u otras sociedades de profesionales, deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos solo aporte capital, importando la realización efectiva de labores profesionales por parte del socio en beneficio de la sociedad.
Lo anterior, reforzando el carácter de sociedad de personas que deben tener las sociedades de profesionales, y la naturaleza del aporte que el socio debe realizar en su calidad de profesional. Esto es, su trabajo intelectual, el ejercicio de su profesión en beneficio de la sociedad, siendo inadmisible la existencia de socios que solo realicen aportes de capital.
Con todo, de ello no se sigue que los socios se encuentren impedidos de ejercer sus labores profesionales fuera de la sociedad o formar parte de mas de una sociedad de profesionales.
Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que no es un requisito para calificar a una sociedad como de profesionales la prestación exclusiva de servicios de los socios a la misma.»
Distinto es el caso si Ud. está definiendo el régimen tributario en el cual tributará la sociedad, donde claramente se mantienen las normas para determinar los ingresos totales, considerando la relación. Ello será relevante para el próximo período, donde tendrá que considerar la suma de los ingresos de ambas sociedades, para determinar si cumple o no los requisitos para estar en algún régimen del art. 14 D, de la Ley de la Renta.
Muy buenas tardes, Primero que nada agradecer nuevamente todo su aporte para todos quienes formamos parte de esta hermosa profesión.
Tengo una duda respecto a las normas de relación. Una sociedad ya con iniciación de actividades bastante antigua, que el 2019 se encontraba en el 14B y a contar del 01.01.2020 el SII lo calificó como 14 D3, sin embargo, cuenta con 5 socios y haciendo los cálculos tanto de ingresos como de la participación que tienen en otras empresas, la hacen reingresar desde el 01.01.2020 como 14 A. Mi duda es la siguiente, en el año 2020 uno de los socios vendió parte de sus acciones y justamente el era uno de los socios, que dada la participación con otras sociedades hacia caer a la empresa madre en el 14A Nuevo, ahora tiene una pequeña participación que lo haría volver a pertenecer al 14d3 a la empresa madre. La pregunta es si ese nuevo cambio es a partir del ejercicio comercial 2021 o el ejercicio comercial 2020
Muchisimas gracias por todo
Roberto:
Si hay un cambio, se debe realizar en el ejercicio siguiente al movimiento que Ud. indica. Al 31.12.2020 hará nuevamente el cálculo y podrá solicitar el cambio, si cumple los requisitos, a partir del año 2021. Pero ese plazo vence el 30.04.2021. Lea una notifica que se publicó el año pasado en el sitio del SII en https://www.sii.cl/noticias/2020/280420noti01er.htm Si quiere ver la forma de cambio de régimen puede visitar https://www.sii.cl/destacados/modernizacion/regimenes_mt.html
Don Omar
Buenos días. Una persona natural que tiene como giro arriendo inmuebles, puede estar en 14 D8? El SII lo clasificó en 14A y es Pyme. Puede cambiarse? Sus ingresos son inferiores a 75.000Uf
Marcela:
La norma estipula que ciertos contribuyentes no pueden estar en los regímenes del art. 14 D), entre los cuales están aquellos que obtengan ingresos por arriendo de bienes raíces no agrícolas y que representen más del 35% del ingreso del giro, situación que al parecer cumple vuestro cliente. Por ello, una pequeña empresa puede obligadamente tener que declarar en el régimen de una gran empresa por la actividad, independiente del monto de sus ingresos.
Dado eso, la empresa no cumple uno de las tres condiciones coputalivas (se deben cumplir todas), específicamente la indicada en la letra c) del N° 1 de la Letra D) del art. 14, donde se encuentra la definición de Pyme:
«(c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.»
Estimado. Una consulta, si tengo una empresa de transportes de pasajeros, con régimen de renta presunta; y ademas, trabajo como dependiente; pensando en que la suma de ambos ingresos superen las 5.000 U.F. en el año (Ejemplo: Ingresos empresa 4.900 U.F. + sueldo 150 U.F. = 5.050 U.F.) esto podría implicar que me saquen del régimen renta presunta, esto considerando las normas de relación de persona natural.
Muchas gracias.
Alejandra:
No, son dos tipos de ingreso que no se relacionan. Para los efectos de calcular el tope para estar en el régimen de renta presunta como actividad de transporte, solamente se toman ese tipo de ingresos, proveniente de otra actividad de renta presunta, como también otras rentas que provengan de la declaración de renta efectiva, pero de la misma categoría (en éste caso, primera categoría). Por ejemplo, si participara en una sociedad dedicada a transporte o participa en otras sociedades de otros rubros.
Sus ingresos personales como honorarios o remuneración como trabajador independiente, no se consideran, ya que ello son actividades de segunda categoría, no siendo parte del cálculo indicado en el art. 34 antes mencionado.
En el art. 34 de la Ley de la Renta se indica que para tributar con renta presunta la actividad de transporte no debe tener un ingreso mayor a 5.000 UF.
Tengo una duda, yo como persona natural tenía el año 2019 participación en 2 sociedades operativas mas del 50% en cada una , pero a finales del año 2019 vendí mi participación en 1 de ellas. Como se deben considerar las ventas de 3 años hacía atras debo sumar las ventas pues en esos años había relación, o no debo sumarlas , dado que ahora que debo ejercer la opción no tengo??
Mauricio:
Tienen que hacer los cálculos con lo actual, es decir, lo que tiene al 31.12.2019, dado que estará decidiendo una situación que modifica su régimen a partir del 01.01.2020, no siendo considerado lo que a esa fecha ya no tiene, como participaciones total o parcialmente enajenadas.
Muy buena su presentacion de Normas de relacion. Puede enviar por correo PDF de la presentacion?.
Gracias
José:
Se la remitiremos a su correo.
Excelente y oportuno análisis de sobre normas de relación y sus efectos tributarios en la elección del régimen tributario. Agradeceré remitir en PDF a mi email, Gracias, saludos.
Mario:
Ya está disponible en la página de Círculo Verde en el siguiente link https://www.circuloverde.cl/normas-de-relacion-cuando-inciden-los-socios-en-la-asignacion-opcion-del-regimen-tributario/ el archivo en pdf.