Estimadas(os):
Como está muy sensible el tema de la valorización de los bienes raíces, ello también tiene efectos en una herencia, ya que estos activos se deben considerar de acuerdo con el valor de avalúo que tengan a la fecha de fallecimiento del causante (así se denomina legalmente al propietario que fallece), para la determinación del impuesto de herencia que proceda a cada heredero (recordar que se aplica la tabla a cada asignación y no a toda la masa de bienes).
Considerando que hay algunas situaciones donde el monto del impuesto de herencia que deben asumir los herederos es alto, y no siempre se pueden generar o están disponibles los recursos para dicho pago, existe la posibilidad de obtener una autorización previa para enajenar o liquidar activos antes de la adjudicación de los bienes o de un derecho sobre ellos.
¿Los herederos pueden solicitar la liquidación de un activo para el pago del impuesto de herencia?
La respuesta es afirmativa, siendo una solicitud que deben realizar todos los herederos al Servicio de Impuestos Internos (SII), que puede ser el traspaso de algún valor que esté en una cuenta corriente bancaria o la liquidación de alguna inversión, como podría ser un depósito a plazo o la venta de algún bien mobiliario, como las acciones, derechos sociales u otros instrumentos financieros, agregándose que también puede ser autorizada la venta de un bien raíz de propiedad de la comunidad hereditaria.
En efecto, el artículo 58 de la Ley de Impuesto de Herencia y Donaciones indica lo siguiente:
«Aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale.»
En la práctica, el SII accede a esta solicitud cuando se le argumenta que la sucesión no cuenta con la liquidez de dinero para pagar el impuesto determinado por concepto de Impuesto a las Herencias.
Lo anterior lo vemos ratificado en el Oficio Nº2225 de fecha 17.08.2023, donde se solicita la liquidación de un depósito a plazo que el causante mantenía en un banco de la plaza. El oficio indica lo siguiente:
«Al respecto se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 58 de la Ley N°16.271, este Servicio se encuentra facultado para autorizar la entrega o enajenación de determinados bienes de la masa hereditaria, bajo las condiciones que establezca y siempre que se estime que no hay menoscabo al interés fiscal.»
¿Se puede solicitar la venta de un bien raíz para el pago de impuesto?
Ya hemos comentado que sí es posible solicitar dicha venta, pero estará el inconveniente que el dueño no está y debe actuar la comunidad hereditaria, razón por la cual podrán tener problemas con la inscripción de la venta en el respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Pero ello ya fue zanjado por el SII, mediante una respuesta entregada a una consulta pertinente sobre el caso, en el Oficio N°817, de 24.04.2025 (está mal indicado el número al final del oficio ya que dice N°718), que se aplica a la situación comentada, donde además se deja establecido el procedimiento para solicitar la excepción y también los efectos que tal acción genera para el caso del mayor valor obtenido en la venta del bien raíz que se autorice, indicando (lo remarcado es nuestro):
«Precisado lo anterior, a continuación, se resumen y responden las consultas formuladas:
1.- ¿Qué requisitos se exigen para aplicar el artículo 55 de la LIHAD?
Sin perjuicio de lo referido precedentemente, la garantía del pago del impuesto a las herencias establecida en el artículo 55 de la LIHAD (es la sigla de Ley de Impuesto de Herencia, Asignaciones y Donaciones) deberá supeditarse, en específico, a las condiciones que establezca el Director Regional respectivo en caso de autorizar la enajenación de consuno del inmueble hereditario, autorización que no puede implicar un menoscabo al interés fiscal(4).
Para estos efectos, se deberá presentar una petición administrativa a través del sitio web de este Servicio5, dando cuenta del impuesto determinado y su correspondiente giro, adjuntando los antecedentes que acrediten su calidad de representante de la sucesión, de corresponder, así como la demás documentación pertinente (6).
2.- ¿Desde cuándo se considera adquirido el inmueble y cómo tributa el mayor valor obtenido en su venta, si es que este aún no ha sido inscrito a nombre de los herederos? ¿Se debe reconocer dicho mayor valor en el formulario N°22 de los herederos o en el del causante?
Dado que los herederos adquirieron por sucesión por causa de muerte los derechos sobre el inmueble que pretenden enajenar de consuno, deberá considerarse -en principio- como fecha de tal adquisición la fecha de la apertura de la sucesión, la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, corresponde al momento de la muerte del causante (7).
Con todo, para efectos de determinar el tratamiento tributario del mayor valor, en caso que el Director Regional competente autorice la enajenación por parte de los herederos de consuno del inmueble8, deberá estarse a lo establecido en los incisos segundo y final del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que disponen que, sólo por excepción (9) y mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen (10), y en todo caso hasta el plazo máximo de tres años contado desde la apertura de la sucesión (11), el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la LIR (12).
Por lo anterior, asumiendo que se trata de un patrimonio indiviso y que no se ha cumplido el plazo de tres años establecido en el artículo 5° de la LIR, el mayor valor obtenido producto de dicha enajenación deberá ser declarado en el formulario N°22 del causante, quien fictamente sigue siendo el contribuyente. De esta forma, para el caso que se consulta, de aplicarse la ficción del artículo 5° de la LIR, se deberá estar a la fecha en que el causante adquirió el inmueble en cuestión para determinar el tratamiento tributario que se debe dar al mayor valor.
Por consiguiente, y supuesto que el inmueble no encuentra asignado a la empresa individual del causante a la fecha de su enajenación (13), aplicará lo dispuesto en el numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780, si el inmueble fue adquirido por el causante antes del 1° de enero de 2004 (14), o la letra b) del N°8 del artículo 17 de la LIR, si fue adquirido a partir de dicha fecha (15).
3.- En la escritura de adjudicación, ¿los herederos pueden distribuir bienes como deseen, siendo ingreso no renta para ellos?
Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la forma en la cual los herederos decidan distribuir los bienes de la herencia, materia regulada en el Libro Tercero del Código Civil, «De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos», encontrándose facultado únicamente para referir los efectos tributarios derivados de dicha actuación (16).
Sin perjuicio de lo anterior, conforme la letra f) del N°8 del artículo el 17 de LIR, y en lo que interesa, no constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de estos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no, norma que, en concordancia con lo dispuesto en el N°9 del señalado artículo 17 (17), supone que ha operado el modo de adquirir sucesión por causa de muerte en relación con los herederos en referencia, aun cuando cedan sus derechos.
De este modo, el señalado ingreso no renta solo alcanza a los bienes que se adjudiquen en la partición de la comunidad hereditaria hasta el monto de la respectiva cuota hereditaria (se haya establecido por ley o por testamento), independientemente del tipo de bien que conforme dicha cuota.»
Notas:
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- Oficios N°2225 de 2023 y N°1414 de 2010.
- Utilizando la siguiente ruta: Home / Servicios online / Peticiones administrativas y otras solicitudes / Peticiones administrativas y otras solicitudes / Ingresar petición administrativa y otras solicitudes / Peticiones administrativas, para luego seleccionar como materia «Solicita autorización para disponer bienes herencia».
- Oficio N°2225 de 2023.
- Apartado N°4.6.3.2. de la Circular N°43 de 2021.
- Cuya enajenación supone que el bien raíz se encuentre previamente inscrito en el conservador de bienes raíces a nombre de los herederos.
- Ya que la regla general es que «las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.»
- Es decir, mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria.
- Para estos efectos, se computa como un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.
- Oficios N°1799 de 2022 y N°2415 de 2021.
- Caso en el cuál aplicará el régimen general de la LIR, por considerarse una renta clasificada en el N°5 del artículo 20 de dicha ley.
- En concordancia con lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley N°21.210.
- Las instrucciones pertinentes fueron impartidas mediante la Circular N°43 de 2021. Ver Oficio N°3137 de 2019.
- Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y N°1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario. Ver Oficio N°3080 de 2022.
- Numeral que dispone que la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte no constituye renta.
Conclusiones:
I. Como pueden ver el oficio, referido y transcrito en su gran parte, es muy relevante y aclara varias dudas que pueden existir en el proceso de tramitación de una herencia, partiendo por la posibilidad de solicitar la autorización de venta o liquidación de activos para el pago del impuesto de herencia que afecte a los herederos, donde el efecto de esa operación debe ser declarado por el «causante», en virtud de la disposición del artículo 5° de la Ley de la Renta, que permite considerar hasta por tres años, contando como uno el del fallecimiento, mientras no exista la adjudicación de los bienes, como si el contribuyente siguiera vivo, declarando con su RUT y aplicando las normas de tributación que personalmente le corresponderían (por ejemplo, se considera el valor y la fecha de adquisición de los bienes, para definir la tributación de la utilidad obtenida).
II. Para ello deben estar de acuerdo todos los herederos, mandatando a uno de ellos para que realice el trámite de solicitud de autorización al SII, para liquidar activos y realizar el pago, lo que se autorizará, pero el mandatario (la institución financiera que tenga el activo) deberá pagar directamente el giro del impuesto a Tesoreria, con el producto de la liquidación de la inversión (no se le entrega a los herederos).
III. Otra cosa relevante es considerar que el impuesto de herencia afecta a cada uno de los herederos, por lo que no es un pasivo del causante, es decir, no disminuye la masa hereditaria. Por ello, con los impuestos pagados, que será giros individuales por cada uno de los herederos, se autorizará la herencia, donde el monto de cada pago debe ser asumido por cada heredero y considerarlo así en el proceso de adjudicación de bienes.
Artículos relacionados:
¿Que pasa tributariamente si me adjudico bienes en una herencia y luego los vendo?
Saludos,
Queremos vender un derecho de herencia antes de la partición. Entiendo que al ser la primera venta no tiene un costo asociado, solo ingreso… Se venderá a un no relacionado y se pagará en efectivo. Mi consulta es la siguiente: Queda afecto a IDPC según el Art. 20 Nº 5 e IGC. Al menos eso dice la página del SII, la duda es si se reclasifica al Art. 17 Nº 8 m) como otros ingresos esporádicos en cuyo caso no pagaría IDPC y solo IGC. La duda que me asiste es en caso que estuviese afecto a IDPC cuál sería la tasa (régimen general 14 A)). El cedente solo tributa en IGC. Gracias por su aclaración si es posible
Nancy:
Hasta ahora el impuesto de primera categoría se daría de crédito contra el impuesto Global Complementario, por lo que no se pagaría como un valor definitivo. La tasa del impuesto es primera categoría es de 25%, solamente que en algunos contribuyentes ello es diferente, según su régimen tributario. Así el régimen del 14 A es 27% y para el régimen del 14D3 es 12,5% (podría variar como tasa rebajada), mientras que el 14D8 no se aplica.
Por ello, la tasa de impuesto de primera categoría es de un 25%, para un persona natural que obtiene una renta esporádica, como es la venta de un derecho hereditario. Además, el cedente debe tributar en Global Complementario, dándose como rebaja el impuesto de Primera Categoría, por la renta generada en la enajenación de los derechos hereditarios.
Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_3638.htm
Buenas tardes, me podría dar algún contacto ,mi pareja y yo somos hijos únicos,ambos hijospadres viudos sin mas herederos. y muy mayores ya y necesitamos asesoramiento tributario para saber que pasos a seguir en el momento que sea necesario.pues el impuesto a la herencia será muy muy alto.
Muchas gracias
Paola:
Remitiremos a su correo el contacto, para conversar la situación y posteriormente, si procede, realizar la cotización de los servicios.
Estimado Omar, me gustaria saber si las remuneraciones pendientes de un trabajador que no supera los 3.5 millones de pesos deben tramitarse vía posesión efectiva o no es necesario ? de ser necesario, en que sección del formulario deben señalarse este dinero. Muchas gracias.
Estimado Patricio:
El artículo 60 del Código del Trabajo establece que (lo remarcado es nuestro):
“En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.”
Por lo tanto, el saldo de las remuneraciones adeudadas a un trabajador, así como las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, se pagan a quien cubrió los gastos fúnebres hasta cubrir el valor de los mismos, y el excedente debe ser pagado directamente por el empleador al cónyuge, a falta de éste, a sus hijos legítimos o naturales y, en ausencia de éstos, a sus padres. Ahora bien, esta norma opera exclusivamente hasta el monto de 5 UTA puesto que, si la suma adeudada es superior al monto indicado, los herederos, para obtener el pago del remanente, deberán realizar los trámites de posesión efectiva. Al mes de agosto de 2025, 5 UTA equivalen a $ 4.118.820.
Cabe señalar que esta es la postura de la DT, quien en ORD. Nº4414/252 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-84816.html) señala que:
“A la luz de lo expuesto precedentemente, resulta preciso señalar que si la suma adeudada es superior al monto indicado, los herederos, para obtener el pago del remanente, deberán cumplir previamente con la regla general sobre la materia, esto es, con el trámite de posesión efectiva de la herencia establecido en los artículos 877 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
Lo que se paga es parte de la liquidación de la remuneración, por lo que seguirá siendo informada con el RUT del trabajador fallecido e incluido en la DJ 1887. No son rentas percibidas por las partes que reciben el pago (en el caso de los gastos, ello es un reembolso y en el caso de los familiares, ello es parte de lo que se le adeuda al trabajador; si es mayor, además es parte de la posesión efectiva).
Buenos dias les cuento un poco sobre mi inquietud una persona (presunto) compro un departamento en el año 2008 por un monto 249.920.333 y lo vendió en agosto del 2024 408.676.749 montos actualizados para el calculo de mayor o menor valor obtenido, cabe señalar que la venta fue a una Agrícola ( Régimen 14 D N° 8) de la cual es socio.
Según el calculo efectuado por el SII no me dio impuesto a pagar, creo perdió cualquier beneficio al cual pudiese optar el hecho de haberlo vendido a un relacionado y por lo cual debió tributar el diferencial obtenido compra versus ventas. Necesito saber en que códigos efectivamente debería ingresar este valor o como efectuó el calculo para saber si el SII esta en lo correcto con su propuesta, yo no manejo este tema es por ello pido su asesoría y el pueda resolver su observación de renta.
Quedo atenta a sus comentarios y agradecida desde ya por su buena disposición.
Saludos cordiales
Según art. 17 N°8 letra b) de la LIR
Precios de enajenaciones del conjunto de los bienes raíces 1055 408.676.749
Menos: valor de adquisición de los bienes raíces reajustados 1056 249.920.333
Mayor o menor valor percibido o devengado 1058 158.756.416
Menos: ingreso no renta equivalente a 8.000UF o saldo ej ant 1060 307.333.520
Saldo de ingreso no renta a utilizar en los ejercicios siguientes 1062 148.577.104
Estos son los datos del Recuadro 2 del F22
Carolina:
Al ser un bien raíz enajenado a un relacionado, de acuerdo con el artículo 17 número 8 inciso segundo, de la Ley de la Renta, pierde los beneficios asociados a las personas naturales; esto lo indica el SII en una de sus preguntas frecuentes (https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_7212.htm):
b.1.- Contribuyente enajena a una entidad o persona relacionada:
• IGC o IA, sobre la base percibida o devengada
• El mayor valor se devenga en un solo ejercicio
• Sin opción de reliquidar el IGC
• Sin derecho a INR (ingreso no renta) hasta de las 8.000 UF
Por lo tanto, este contribuyente no tiene derecho a ocupar las 8.000 UF de INR y lo que debe informar en el Recuadro N°2 es:
1. Precio de venta actualizado al 31-12-2024 en el código 1981
2. Precio de compra actualizado al 31-12-2024 en el código 1983
3. Mayor Valor determinado (precio de venta menos precios de compra) en el código 1987
4. Traspasar el valor informado en el código 1987 al código 1989
Luego el valor informado en el código 1989 se traspasa a la línea 11, código 1891 de este mismo formulario y ese mayor valor queda afecto a Impuesto Global Complementario.
Muchas Gracias por su pronta respuesta y buenísima explicación; sin duda su profesionalismo va mas allá de uds mismos como equipo, ya que los comparten con nosotros y eso es muy valorable hoy en día.
Carolina:
Por ello, en nuestro sitio web también indicamos que las oficinas contables o estudios jurídicos nos pueden tener como partner, con lo cual todo ganamos. Es una asociación de colaboración, obviamente remunerada, ya que hoy en día es mejor trabajar en equipo. contacto@circuloverde.cl
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