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Estimadas(os):

Como está muy sensible el tema de la valorización de los bienes raíces, ello también tiene efectos en una herencia, ya que estos activos se deben considerar de acuerdo con el valor de avalúo que tengan a la fecha de fallecimiento del causante (así se denomina legalmente al propietario que fallece), para la determinación del impuesto de herencia que proceda a cada heredero (recordar que se aplica la tabla a cada asignación y no a toda la masa de bienes).

Considerando que hay algunas situaciones donde el monto del impuesto de herencia que deben asumir los herederos es alto, y no siempre se pueden generar o están disponibles los recursos para dicho pago, existe la posibilidad de obtener una autorización previa para enajenar o liquidar activos antes de la adjudicación de los bienes o de un derecho sobre ellos.

¿Los herederos pueden solicitar la liquidación de un activo para el pago del impuesto de herencia?

La respuesta es afirmativa, siendo una solicitud que deben realizar todos los herederos al Servicio de Impuestos Internos (SII), que puede ser el traspaso de algún valor que esté en una cuenta corriente bancaria o la liquidación de alguna inversión, como podría ser un depósito a plazo o la venta de algún bien mobiliario, como las acciones, derechos sociales u otros instrumentos financieros, agregándose que también puede ser autorizada la venta de un bien raíz de propiedad de la comunidad hereditaria.

En efecto, el artículo 58 de la Ley de Impuesto de Herencia y Donaciones indica lo siguiente:

«Aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale.»

En la práctica, el SII accede a esta solicitud cuando se le argumenta que la sucesión no cuenta con la liquidez de dinero para pagar el impuesto determinado por concepto de Impuesto a las Herencias.

Lo anterior lo vemos ratificado en el Oficio Nº2225 de fecha 17.08.2023, donde se solicita la liquidación de un depósito a plazo que el causante mantenía en un banco de la plaza. El oficio indica lo siguiente:

«Al respecto se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 58 de la Ley N°16.271, este Servicio se encuentra facultado para autorizar la entrega o enajenación de determinados bienes de la masa hereditaria, bajo las condiciones que establezca y siempre que se estime que no hay menoscabo al interés fiscal.»

¿Se puede solicitar la venta de un bien raíz para el pago de impuesto?

Ya hemos comentado que sí es posible solicitar dicha venta, pero estará el inconveniente que el dueño no está y debe actuar la comunidad hereditaria, razón por la cual podrán tener problemas con la inscripción de la venta en el respectivo Conservador de Bienes Raíces.

Pero ello ya fue zanjado por el SII, mediante una respuesta entregada a una consulta pertinente sobre el caso, en el Oficio N°817, de 24.04.2025 (está mal indicado el número al final del oficio ya que dice N°718), que se aplica a la situación comentada, donde además se deja establecido el procedimiento para solicitar la excepción y también los efectos que tal acción genera para el caso del mayor valor obtenido en la venta del bien raíz que se autorice, indicando (lo remarcado es nuestro):

«Precisado lo anterior, a continuación, se resumen y responden las consultas formuladas:

1.- ¿Qué requisitos se exigen para aplicar el artículo 55 de la LIHAD?

Sin perjuicio de lo referido precedentemente, la garantía del pago del impuesto a las herencias establecida en el artículo 55 de la LIHAD (es la sigla de Ley de Impuesto de Herencia, Asignaciones y Donaciones) deberá supeditarse, en específico, a las condiciones que establezca el Director Regional respectivo en caso de autorizar la enajenación de consuno del inmueble hereditario, autorización que no puede implicar un menoscabo al interés fiscal(4).

Para estos efectos, se deberá presentar una petición administrativa a través del sitio web de este Servicio5, dando cuenta del impuesto determinado y su correspondiente giro, adjuntando los antecedentes que acrediten su calidad de representante de la sucesión, de corresponder, así como la demás documentación pertinente (6).

2.- ¿Desde cuándo se considera adquirido el inmueble y cómo tributa el mayor valor obtenido en su venta, si es que este aún no ha sido inscrito a nombre de los herederos? ¿Se debe reconocer dicho mayor valor en el formulario N°22 de los herederos o en el del causante?

Dado que los herederos adquirieron por sucesión por causa de muerte los derechos sobre el inmueble que pretenden enajenar de consuno, deberá considerarse -en principio- como fecha de tal adquisición la fecha de la apertura de la sucesión, la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, corresponde al momento de la muerte del causante (7).

Con todo, para efectos de determinar el tratamiento tributario del mayor valor, en caso que el Director Regional competente autorice la enajenación por parte de los herederos de consuno del inmueble8, deberá estarse a lo establecido en los incisos segundo y final del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que disponen que, sólo por excepción (9) y mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen (10), y en todo caso hasta el plazo máximo de tres años contado desde la apertura de la sucesión (11), el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la LIR (12).

Por lo anterior, asumiendo que se trata de un patrimonio indiviso y que no se ha cumplido el plazo de tres años establecido en el artículo 5° de la LIR, el mayor valor obtenido producto de dicha enajenación deberá ser declarado en el formulario N°22 del causante, quien fictamente sigue siendo el contribuyente. De esta forma, para el caso que se consulta, de aplicarse la ficción del artículo 5° de la LIR, se deberá estar a la fecha en que el causante adquirió el inmueble en cuestión para determinar el tratamiento tributario que se debe dar al mayor valor.

Por consiguiente, y supuesto que el inmueble no encuentra asignado a la empresa individual del causante a la fecha de su enajenación (13), aplicará lo dispuesto en el numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780, si el inmueble fue adquirido por el causante antes del 1° de enero de 2004 (14), o la letra b) del N°8 del artículo 17 de la LIR, si fue adquirido a partir de dicha fecha (15).

3.- En la escritura de adjudicación, ¿los herederos pueden distribuir bienes como deseen, siendo ingreso no renta para ellos?

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la forma en la cual los herederos decidan distribuir los bienes de la herencia, materia regulada en el Libro Tercero del Código Civil, «De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos», encontrándose facultado únicamente para referir los efectos tributarios derivados de dicha actuación (16).

Sin perjuicio de lo anterior, conforme la letra f) del N°8 del artículo el 17 de LIR, y en lo que interesa, no constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de estos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no, norma que, en concordancia con lo dispuesto en el N°9 del señalado artículo 17 (17), supone que ha operado el modo de adquirir sucesión por causa de muerte en relación con los herederos en referencia, aun cuando cedan sus derechos.

De este modo, el señalado ingreso no renta solo alcanza a los bienes que se adjudiquen en la partición de la comunidad hereditaria hasta el monto de la respectiva cuota hereditaria (se haya establecido por ley o por testamento), independientemente del tipo de bien que conforme dicha cuota.»

Notas:

    1. Oficios N°2225 de 2023 y N°1414 de 2010.
    2. Utilizando la siguiente ruta: Home / Servicios online / Peticiones administrativas y otras solicitudes / Peticiones administrativas y otras solicitudes / Ingresar petición administrativa y otras solicitudes / Peticiones administrativas, para luego seleccionar como materia «Solicita autorización para disponer bienes herencia».
    3. Oficio N°2225 de 2023.
    4. Apartado N°4.6.3.2. de la Circular N°43 de 2021.
    5. Cuya enajenación supone que el bien raíz se encuentre previamente inscrito en el conservador de bienes raíces a nombre de los herederos.
    6. Ya que la regla general es que «las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.»
  1. Es decir, mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria.
  2. Para estos efectos, se computa como un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.
  3. Oficios N°1799 de 2022 y N°2415 de 2021.
  4. Caso en el cuál aplicará el régimen general de la LIR, por considerarse una renta clasificada en el N°5 del artículo 20 de dicha ley.
  5. En concordancia con lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley N°21.210.
  6. Las instrucciones pertinentes fueron impartidas mediante la Circular N°43 de 2021. Ver Oficio N°3137 de 2019.
  7. Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y N°1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario. Ver Oficio N°3080 de 2022.
  8. Numeral que dispone que la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte no constituye renta.

Conclusiones:

I. Como pueden ver el oficio, referido y transcrito en su gran parte, es muy relevante y aclara varias dudas que pueden existir en el proceso de tramitación de una herencia, partiendo por la posibilidad de solicitar la autorización de venta o liquidación de activos para el pago del impuesto de herencia que afecte a los herederos, donde el efecto de esa operación debe ser declarado por el «causante», en virtud de la disposición del artículo 5° de la Ley de la Renta, que permite considerar hasta por tres años, contando como uno el del fallecimiento, mientras no exista la adjudicación de los bienes, como si el contribuyente siguiera vivo, declarando con su RUT y aplicando las normas de tributación que personalmente le corresponderían (por ejemplo, se considera el valor y la fecha de adquisición de los bienes, para definir la tributación de la utilidad obtenida).

II. Para ello deben estar de acuerdo todos los herederos, mandatando a uno de ellos para que realice el trámite de solicitud de autorización al SII, para liquidar activos y realizar el pago, lo que se autorizará, pero el mandatario (la institución financiera que tenga el activo) deberá pagar directamente el giro del impuesto a Tesoreria, con el producto de la liquidación de la inversión (no se le entrega a los herederos).

III. Otra cosa relevante es considerar que el impuesto de herencia afecta a cada uno de los herederos, por lo que no es un pasivo del causante, es decir, no disminuye la masa hereditaria. Por ello, con los impuestos pagados, que será giros individuales por cada uno de los herederos, se autorizará la herencia, donde el monto de cada pago debe ser asumido por cada heredero y considerarlo así en el proceso de adjudicación de bienes.

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Saludos,

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