Estimados(as):
Siempre hemos comentado que el costo de los bienes (físicos o inmateriales) adjudicados en un proceso de herencia, son los que se consideraron para la determinación del impuesto que afecta a cada una de las asignaciones, es decir, el valor considerado para todo el proceso de tramitación de la posesión efectiva (en el caso de los bienes inmuebles el avalúo y en otros casos, el valor de mercado, como por ejemplo, las acciones o el valor contable de los derechos sociales). Así, si un bien es asignado en el proceso de partición de la sucesión hereditaria, sin importar el monto en que el bien es asignado, el costo será el valor considerado para la determinación del impuesto de Herencia y Donaciones.
Uno de los últimos oficios al respecto, es el N°1701, de 05.07.2021, cuyo texto íntegro es el siguiente (lo remarcado es nuestro):
“LEY SOBRE IMPUESTO A LA HERENCIA, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271
– ART. 46 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N° 8, LETRA F).
(ORD. N° 1701, DE 05.07.2021)
Costo tributario de acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte, no habiéndose pagado el impuesto a las herencias.
De acuerdo con su presentación, solicita confirmar que el costo tributario para determinar el mayor valor en la enajenación de acciones de una sociedad extranjera adquiridas por sucesión por causa de muerte corresponde al valor que estas tenían al momento de deferirse la herencia, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, aun cuando dicho impuesto no se pagó por estar prescrito.
Al respecto, de acuerdo a la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en lo que interesa, “el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.”
Luego, dado que la norma vincula expresamente el reconocimiento del costo tributario al “valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias”, el no pago del referido impuesto que hubiere correspondido impide el reconocimiento de costo tributario alguno.
Lo anterior, es consistente con lo resuelto recientemente a propósito de lo dispuesto en el N° 7 del artículo 17 de la LIR, en el sentido que forma parte del “valor de aporte o de adquisición” el valor de los derechos sociales adquiridos por sucesión por causa de muerte “y respecto de los cuales efectivamente se pagó el Impuesto a las Herencias”, pero sólo hasta la concurrencia del monto de capital aportado por el causante.
En consecuencia, supuesto que el enajenante adquirió las acciones por sucesión por causa de muerte, sin pagar el Impuesto a las Herencias, el mayor valor para efectos del impuesto a la renta es la totalidad de precio de enajenación sin deducción alguna, debidamente reajustado.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1701, de 05.07.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria
De lo anterior, se pueden deducir dos situaciones que tienen efectos diversos: cuando el trámite de la posesión efectiva no se realiza o el impuesto no se pagó, como es lo que plantea el oficio, el costo reconocido sería cero. La otra situación es cuando se realiza el trámite de la posesión efectiva y no se aplica impuesto por estar exento, en cuyo caso, sí se debe reconocer como costo el valor incluido en dicha tramitación, asignado al activo que se enajena (en el caso puntual acciones, pero puede ser también derechos en un bien raíz), como se verá más adelante.
Nota:
El Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier declaración de impuesto hecha por un contribuyente. En el caso del impuesto de la Ley 16.271 (Ley de Herencia y Donaciones), este plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años contado desde la fecha de fallecimiento del causante, que es el plazo para el pago del impuesto que corresponde a la herencia. Como pueden ver, desde el fallecimiento podría el SII cobrar el impuesto hasta dentro de cinco años, pero podría ampliarse hasta ocho, por la extensión del plazo, por no haber declarado el mencionado tributo (cuando no se declara un impuesto el SII puede realizar los cobros hasta seis años después, según el art. 200 del Código Tributario).
¿Qué pasa con la adjudicación de los bienes producto de una herencia?
Para estos efectos debemos considerar, que siempre hay un costo asociado a los bienes incluidos en una herencia (por ejemplo, el avalúo fiscal en el caso de los bienes raíces; para cada tipo de bienes hay una forma de valorización que se determina al tramitar la posesión efectiva). Por ello, para adquirir el dominio de los bienes el proceso legal es la adjudicación, que es cuando los herederos se distribuyen de común acuerdo los distintos bienes de la herencia, sobre los cuales tienen derechos. Esta asignación se hace a valores que son distintos a los que se consideraron para el pago del impuesto de herencia, por lo que habrá una diferencia importante (por ejemplo, si hay dos bienes raíces, en la herencia se considera el avalúo fiscal, pero ambos bienes tienen valores comerciales que seguramente serán los considerados para la asignación a los herederos, generándose diferencias de valor). Este mayor valor no es renta para el adjudicatario (la persona que se beneficia con la propiedad del bien), de acuerdo a lo que se analiza a continuación.
El formulario 2890, de Inscripción o enajenación de bienes raíces (que deben emitir al SII los Notarios o Conservadores), en el caso de una adjudicación de bienes en una herencia, no tiene efectos para las partes intervinientes (los adjudicatarios), ya que se aplica para ellos la norma del art. 17 N° 8 letra f) de la Ley de la Renta, que determina como no renta la diferencia del valor incluido en la tramitación de la herencia con el monto de la adjudicación, manteniéndose el primer monto como costo para futuras enajenaciones. En otras palabras, la adjudicación de bienes de una comunidad hereditaria no genera efectos tributarios directos para los adjudicatarios (no necesariamente herederos, ya que podrían haber adquirido derechos hereditarios), sin importar el valor al cual fueron adjudicados los mencionados bienes.
La norma legal establecida en la Ley de la Renta indica:
«ARTICULO 17°.- No constituye renta:
…
8°.- Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:
…
f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.»
Las instrucciones al respecto están incluidas en la Circular N° 43/2021, que en su página 27 y 28 indican lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«4.10. Modificaciones a la letra f) del N° 8 del artículo 17: adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria
La Ley sustituyó completamente la letra f) del N° 8, manteniendo la regla de considerar como INR la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria.
El INR aplica, conforme a la ley, a los adjudicatarios, sean estos los herederos del causante o herederos o cesionarios de estos últimos, “ya sea que se trate de personas naturales o no”.
En lo demás, se mantiene la forma de determinar el costo de una futura enajenación de los bienes adjudicados, esto es, en el valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias, incluso cuando tales bienes resultaron exentos de dicho impuesto, reajustado según la variación del IPC entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.
Lo anterior resulta aplicable tanto respecto de las adjudicaciones que tengan lugar en particiones efectuadas por un partidor, como en aquellas efectuadas por los propios comuneros, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el Título X, del Libro III del Código Civil, ambas formas proceden para efectos de partir una comunidad hereditaria, respecto de lo cual la letra f) del N° 8 no hace distinción.»
Conclusiones:
1.El valor de costo para futuras ventas de los bienes adjudicados por herencia, será el monto considerado en la tramitación de la mencionada posesión efectiva, sin importar si efectivamente la asignación quedó o no gravada con impuesto.
2.Por el contrario, si el trámite de la posesión efectiva no se realizó o se hace en forma extemporánea y no se pagó impuesto por estar prescrito, el SII ha manifestado que los bienes asignados a los herederos o adjudicatarios, no tendrán costo para efectos tributarios, por lo que su futura venta implicará que el total del monto percibido será un ingreso afecto a tributación, según la situación que cada enajenante tenga en ese momento.
Nota:
Esto también se aplica para la venta de los derechos que cada heredero pueda tener sobre un determinado bien, es decir, no tiene la propiedad total, sino comunitaria. Cuando venda esos derechos se aplicará la misma normativa antes analizada, pudiendo tener o no costo para efectos de determinar la utilidad obtenida en la enajenación de los mencionados derechos.
Entonces, siempre es mejor realizar los trámites de una herencia, esto es, la tramitación de la posesión efectiva en tiempo y forma (dentro de los dos años desde fallecimiento del causante), para así evitar consecuencias futuras que pueden ser costosas, además de evitar problemas de sucesivos procesos que se detonarán con la muerte de los herederos (siempre hay que regularizar en forma secuencial las herencias, por lo que no dejemos problemas no resueltos a nuestra descendencia).
Lo mismo ocurre con la liquidación de las sociedad conyugal, que también se deben realizar, ya que de no hacerlo, el problema se genera al momento del fallecimiento de los cónyuges o ex cónyuges.
¿Dónde y cómo se tramita una posesión efectiva?
Ello dependerá si hay o no testamento:
a) Si el causante (denominación legal de la persona fallecida que genera la herencia) había otorgado testamento, el trámite de la Posesión Efectiva se deberá realizar ante los Tribunales Civiles de su domicilio.
b) Si el causante falleció no había otorgado testamento, la posesión efectiva se debe tramitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.
En ambos casos, deberán presentarse los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos para determinar si las asignaciones hereditarias están afectas o no al Impuesto a la Herencia. Este organismo determinará el impuesto a pagar, con el cual se procede a la tramitación de la posesión efectiva. Por ello, es muy relevante contar con esta certificación, cuando hay bienes y las asignaciones no quedan afectas al pago de impuesto, dado que igualmente se deberán asignar los valores para considerarlos como costos de adquisición que serán necesarios para el cálculo futuro de las utilidades que se obtengan al enajenar derechos o bienes adquiridos como herencia.
Saludos.
Estimado, necesito ayuda respecto del pago de impuesto a la herencia, estuve leyendo que si correspondiere pagar dicho impuesto, es posible realizarlo en 3 cuotas anuales, y el certificado de pago del impuesto será otorgado cuando se pague la totalidad de este, la pregunta es: ¿ al acogerse a esta facilidad para el pago de dicho impuesto, impide que se realice la inscripción de los inmuebles ante el Conservador de Bienes Raíces ? ya que en el CBR, piden el certificado de exención de impuesto o el certificado de pago, y al diferirlo no se otorgara dicho certificado si no hasta 3 años después, por lo que me cuestiono si se podrá o no realizar la correspondiente inscripción de esos inmuebles, aunque de ser así, no tendría mucho beneficio el pago de impuesto en 3 cuotas. Si me pudiera orientar con esto le estaría muy agradecido. Saludos.
Jaime:
Somos un equipo de personas que hace un esfuerzo para atender vuestras consultas, no es personal, considerando lo complejo que es el cúmulo de materias que se ven afectadas con los procesos actuales de declaración y pago de los distintos tributos.
Respecto de su consulta, el artículo 74 del Código Tributario, indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo.
Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo.
El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y en la forma establecida por la Ley Nº 16.271.”
Tal como usted lo señala, solo podrá inscribir el bien raíz en el Conservador de Bienes Raíces competente, una vez que se acredite el pago de la totalidad del impuesto a la herencia y donaciones, mediante el respectivo certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al pago en cuotas del impuesto, el SII sólo certificará una vez que sea pagada la última cuota pactada. Puede ver lo indicado como respuesta a una pregunta frecuente en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_7512.htm
Estimado Omar, mi consulta se refiera a la enajenación, ante de un año pasada la adquisición, de un bien inmueble. Al momento de la declaración de renta, entiendo que el valor de adquisición corresponde al avalúo fiscal por el sobre el se pagó el impuesto a la herencia. Claramente ese valor es muy distinto al valor de venta del inmueble. Tengo entendido que ese mayor valor no constituye renta. Entonces, como se calcula el mayor valor real, o sea la ganancia sobre la que se debe pagar impuestos?
César:
Cuidado, ya que podría estar gravado en la totalidad de la utilidad obtenida, si la venta la efectuó antes del año de la adquisición del bien raíz o si la venta se la realizó a un relacionado.
Si es herencia, la fecha de adquisición se retrotrae a la de fallecimiento del causante, independiente del momento en que se adjudique el bien producto de la tramitación de la posesión efectiva.
Asumiendo que la venta la realizó después del año desde que adquirió los derechos hereditarios sobre el bien, el costo es el valor incluido en el pago del impuesto de herencia, que corresponde al avalúo vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Ese valor se corrige, hasta la fecha de venta del inmueble, descontándose del valor de venta, con lo cual se obtiene la utilidad.
Como no es habitual en la compraventa de bienes raíces, entonces puede rebajar de la utilidad obtenida, un tope de 8.000 UF, que se consideran ingresos no tributables (no renta). Si la utilidad es menor o igual al mencionado tope, siempre que esté vigente (no usó parte en otra venta de inmueble realizada en años anteriores o en el mismo período), no pagará impuesto. Si la utilidad es mayor a las 8.000 UF, la diferencia estará afecta a impuesto, pudiendo decidir si paga el impuesto Global Complementario, un impuesto único del 10% o reliquida el impuesto Global Complementario por los períodos en que tuvo el dominio del bien enajenado (desde que fue dueño), con un tope de 10 años.
ayuda por favor
César:
Ya lo ayudamos… si queda con duda, puede volver a consulta o escribirnos a contacto@circuloverde.cl entregando más información de la situación, hasta solicitar una asesoría.
Estimado,
A raíz de un comentario anterior me surgió la siguiente duda: Si es que cónyuges separados de bienes adquieren un inmueble en común, y ahora quieren que sólo 1 de ellos sea el dueño del 100% de los derechos del inmueble a través de una adjudicación, al compensar uno de los cónyuges al otro por su 50% de los derechos, ¿ello no se entiende como una compraventa de derechos la que estaría prohibida entre cónyuges no separados judicialmente?.
Le agradezco de antemano su respuesta.
Carla:
Si se encuentran casados con separación de bienes y desean realizar la adjudicación del inmueble adquirido en común durante el matrimonio para que solo uno de ustedes sea dueño del 100% de los derechos, la adjudicación no se considerara una compraventa. Puesto que, para que uno de los cónyuges adquiera el 100% de los derechos del inmueble a través de una adjudicación, se realizaría una compensación económica por el 50% de los derechos del otro cónyuge como bien indica.
Esta compensación no se considera una compraventa de derechos en el sentido estricto, ya que no implica una transacción comercial entre los cónyuges, como sí lo sería el contrato de compraventa de acuerdo con el artículo 1793 del Código Civil.
Don Omar.
Si en una partición y adjudicación compro sólo una parte de un hermano, para quedar con rol independiente.. cuanto tiempo debo esperar para poder venderlo y que no se considere una persona habitual. Sería la primera venta.
José:
Hay que ver el documento de adjudicación, ya que si el bien se adjudica completamente a Ud., es posible que deba compensar a los otros herederos, pero ello no se entendería como una compra, con lo cual la fecha de muerte del causante sería la de la adquisición de inmueble.
Distinta sería la situación si parte de los derechos efectivamente son adquiridos, con lo cual tendría dos fechas que considerar: la de muerte del causante, respecto de los derechos hereditarios que a Ud. le correspondían, y la fecha de adquisición del resto de los derechos, que eran de otro asignatario. Esto para tener en cuenta que no se vendan, parte de los derechos sobre el inmueble, antes del año de ser adquiridos.
Puede ver un artículo publicado por nosotros sobre la materia en https://www.circuloverde.cl/cual-es-la-fecha-de-adquisicion-de-los-bienes-inmuebles-o-derechos-sobre-ellos-heredados-que-posteriormente-se-venden/
Estimado Omar, muchas gracias por su Blog, es de mucha ayuda!!
Quisiera hacerle una consulta:
– Si se declara en el SII una Herencia (sin Pago por los montos y excenciones) fuera de Plazo, cómo se puede obtener los Certificados de Declaración de Herencia y/o Excención de Pago para poder solicitar los saldos de AFP del Fallecido?
En lo puntual, falleció mi Abuelo y quedó como beneficiaria de Pensión de Sobrevivencia solo mi Abuela. Luego de unos años ella falleció también y los Hijos de ambos iniciaron los trámites para recuperar los Fondos de AFP disponibles (Inferiores a las 4000 UF excentas de Pago de Impuesto a la Herencia).
El Plazo para Declarar los Impuestos de mi Abuelo había vencido, pero por la de mi Abuela no.
Al hacer las tramitaciones de los Impuestos de ambos, no correspondía Pago por la parte de mi Abuelo y sí por la parte de mi Abuela, la que fue pagada en regla.
Sin embargo, el SII no ha emitido el Certificado por la Declaración de Herencia de mi Abuelo por estar fuera de plazo (solo emitió un Certificado de Declaración fuera de plazo)
El problema es que la AFP requiere de dicho Certificado y además de un Certificado de Excención de Impuestos por esos saldos de AFP.
Cómo se puede tramitar la obtención de esos Certificados si la Declaración original está fuera de plazo?
David:
David:
En primer lugar, se debe efectuar el trámite de posesión efectiva correspondiente a los bienes quedados al fallecimiento de su abuelo y como no se debían estar incluidos los fondos de la AFP, realizar una ampliación de esta, con el saldo que quede al fallecer la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia (su abuela). En el entendido que este trámite ya se haya efectuado ante el Registro Civil, deberá realizar la respectiva declaración de impuesto a la herencia ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que deberá emitir el certificado de pago de impuesto o de exención del mismo.
En atención a lo que usted ha plateado, entendemos que lo anterior ya se ha realizado, por lo que si no ha obtenido el certificado de exención de impuestos deberá presentar una solicitud administrativa desde el portal del SII de uno de los solicitantes (herederos directos del causante) al cual podrán acceder con su clave única o tributaria y requerir a través de este medio que se emita el respectivo certificado.
Estimado Omar, junto con saludar y esperando estés bien quisiera consultar lo siguiente: los ingresos percibidos por una persona natural provenientes de una herencia están afectos o deben incluirse en la determinación de la renta bruta global del IGC ?
Juan:
Los valores recibidos como herencia, pagan el impuesto de herencia y donaciones asociado a la asignación. No pagan impuesto a la renta. Sin embargo, las rentas que se generen a partir de la fecha de fallecimiento del causante (el que generó la herencia), se deben atribuir a los herederos, salvo que se opte por declararlas como patrimonio indiviso hasta un máximo de tres períodos (declaración a nombre del fallecido).
La norma específica está en el art. 17 N° 9, de la Ley de la Renta, que indica:
«ARTICULO 17°.- No constituye renta:
1°.- …
…
9°.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.»
Estimado, en primer lugar agradezco la información que comparte.
Adjunto mi consulta para saber si puede orientarme, mi padre falleció en 2015, dentro de sus bienes existe un departamento que el resto de los herederos ( 3 en total) ceden a un solo heredero (no existe pago de por medio), mi consulta es cómo tributa esa situación para ambas partes.?
En segundo lugar consultar si para este tipo de operación es más conveniente la cesión de derechos hereditarios o realizar una compraventa habitual.?
De antemano gracias por su respuesta.
Joaquín:
No hay muchos antecedentes para responder específicamente la consulta, pero puede considerar el importe del bien (departamento), en función de los otros bienes, con lo cual en la asignación se puede disponer que un heredero se quede con un determinado activo, mientras que el resto recibe otros bienes de la masa hereditaria. Incluso, en la asignación, pudiesen quedar cuentas por pagar por parte de un heredero en favor de otro, para compensar la asignación.
La otra alternativa, quizás hasta podría ser repudiar la herencia, es decir, uno o varios de los herederos, renuncian de participar en ella, lo que favorece a los que se quedan en la comunidad, acrecentando la asignación.
Por último, con posterioridad a la liquidación de la sucesión hereditaria, un heredero puede comprar los derechos en una bien raíz a los otros herederos, pero ello será una transacción normal de compra de derechos en un bien raíz.
Por último, si ya está la sucesión, donde no renunciaron algunos herederos, la acción que algunos realizan sin cobro en favor de uno de ellos, será una donación y estará afecta a tributación y al trámite que proceda, por cada porción de los derechos en el bien raíz. No es parte de la herencia del padre, es un nuevo proceso que involucra distintos patrimonios.
Estimado don Omar,
Muchas gracias por su blog y respuestas. Para todos ha sido siempre de gran ayuda. Le comparto mi caso por si me pudiese orientar. En el 2010 persona natural A compra un terreno por $100. En el 2020 persona natural B compra a persona A el 50% del terreno en $200, formándose una comunidad «voluntaria». Cada una de las dos personas construye una casa, las cuales son idénticas de valor. Ahora en el 2023 quieren realizar partición y adjudicación en un 50% cada uno, esto es, el terreno se divide por la mitad y cada una de las dos casas son adjudicadas a cada uno de los comuneros. Mis preguntas son:
1.- Cuál es el valor de adjudicación que se debe utilizar para efectos de que no exista un mayor valor y no tener que pagar impuestos? Entiendo que debería ser el costo de adquisición reajustado más las construcciones. El SII puede tasar la operación de adjudicación?
2.- Cuando sería recomendable informar la construcción de las casas para que sean consideradas como parte del costo de adquisición? En la escritura de adjudicación o una vez adjudicadas las casas?
3.- Si en el futuro persona A o B quiere vender su terreno y casa, cuál será el costo de adquisición? El que señala la adjudicación, o bien, el que señala la compra del terreno por parte de A y la compra del 50% de los derechos de la comunidad por parte de B? Como A compró en $100 y vendió el 50%, entiendo que el costo de adquisición sería $50 más construcciones. En cambio, como B compró en $200, entiendo que el costo de adquisición serían los $200 mas construcciones.
Muchísimas gracias y saludos.
Andrés:
Si las casas fueron financiadas por cada uno de los comuneros, lo que debe primar es la división del terreno, que lo haría considerando el valor de adquisición que cada uno pagó por sus derechos. Ese es el costo tributario, tanto para la operación de adjudicación en la liquidación de la comunidad, como también para una venta futura, donde se agregaría el costo de la construcción con los documentos de respaldo.
Hola tengo una duda , mi padre falleció dejándonos 2 bienes raíces . Realizamos la posesión efectiva y quedamos de herederos mi madre , mis 3 hermanos y yo . Resulta que ahora falleció mi madre y estamos realizando la posesión efectiva . En esta agregue los bienes raíces que nos dejo mi padre porque ellos estaban casados con bienes conyugales , lo que no se es si en el avalúo debo colocar la mitad o debo colocar el avalúo completo
Camila:
Lo que están heredando por la muerte de su madre, con relación a los dos bienes raíces, son derechos (específicamente 2/6) y, por ello, debe considerar dicho porcentaje sobre el avalúo de las propiedades, cuando determine el monto de los activos de la masa hereditaria, los cuales serán asignados a cada uno de los herederos (4), en una proporción del 25%, si es que no hay testamento que cambie dicha distribución.
Estimado, en el caso de un derecho de pesca que se hereda. Al momento de la venta queda afecto a impuesto a la renta? El derecho no pago impuesto a la herencia.
Richard:
Como es un derecho heredado, debería ser parte de la masa de bienes y estar valorizado como activo. Si por monto no quedó afecto a impuesto de herencia, igualmente se establece el valor, que sería el costo de adquisición para el heredero.
Luego, al momento de venta, el vendedor debe determinar la utilidad obtenida, que se obtiene restando al precio de venta el costo corregido. La diferencia será una renta afecta finalmente al Impuesto Global Complementario, que se sumará a las otras rentas que el vendedor obtenga en el mismo período anual.
Estimado Omar, gracias por la respuesta. Cuanto tiempo tengo para rectificar la posesión efectiva e incorporar el derecho como un activo valorizado. Por otra parte, esa valorización la hace el dueño a su criterio o se debe contratar algún tasador experto?.
Richard:
Los criterios de valorización están indicados en la norma legal (art. 46 de la ley de Herencias y Donaciones). Esto lo puede ver, por ejemplo, en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_0345.htm
No puede auto tasar el asignatario, dado que tiene que tener respaldo del valor definido.
buenas tardes Omar, si me dejan un terreno de herencia por ser solo conyuge, el tiene hijos, me deja todo a mi como heredera, debo pagar algun impuesto?
Lorena:
No puede dejar todo el patrimonio a un solo heredero. Una persona puede asignar en su testamento hasta un 50% del patrimonio a uno de sus herederos. En el caso planteado, Ud. por ser cónyuge comparte la herencia con los hijos del causante, lo que dependerá del número de éstos. Por ejemplo, si son dos hijos, Ud. tendrá el 50%; si son tres Ud. tendría el 2/5 del patrimonio heredable.
Lo que puede haber ocurrido es que dentro del testamento, realizó una asignación de un bien específico (terreno); ello se trataría de un legado, obviamente dentro de los porcentajes de distribución que comentamos antes.
En cuanto al impuesto, cada asignatario pagará en función del monto de su asignación. En su caso, si Ud. tiene mayor valor asignado, que los hijos, entonces tendrá un tributo mayor, dado que es en función del monto de la asignación. Puede ver la tabla aplicable en https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/herencia-asignacion-donacion/
Estimado Omar, junto con saludar tengo la siguiente duda.
Mi Padre falleció en 2011, quedando como herederos de un dpto. la conyugue y 4 hermanos, se hizo posesión efctiva y pago imp.a la herencia.
En 2022 fallece mi madre y quedamos los 4 hermanos como herederos, se hizo posesión
efectiva pago a la imp. a herencia según avaluo fiscal del dpto.
Ahora se quiere vender el dpto. Por un monto inferior a 8000uf.
Al concretar la venta cada heredero tiene que pagar un impuesto, ese impuesto en base a que a se calcula y cual es el % a pagar.
Por lo que he leído si es inferior a 8000 uf. no se paga impuesto, esa es mi duda.
Agradezco su respueta.
Alejandra:
Si Uds. como herederos no son habituales en la compra y venta de inmuebles, efectivamente tendrán la rebaja como ingreso no renta de 8.000 UF por cada no, asociado a la proporción de renta que obtengan de la enajenación de los derechos sobre el inmueble.
Tendrán dos costos de adquisición, ya que alguna proporción será adquirida el 2011, en relación al avalúo vigente en esa fecha y otro porcentaje asociado a los derechos de la herencia por la muerte de su madre, en el año 2022, también por el avalúo vigente a esa fecha, todo debidamente corregido a la fecha de venta de los derechos a un tercero no relacionado.
En resumen, cada uno no pagaría impuesto si han obtenido utilidad menor a 8.000 UF. Claramente, creemos que ninguna pagará impuesto, dado que serán beneficiados por el mayor valor como ingreso no renta (siempre que la venta no sea a un descendiente o a una empresa relacionada).
Buenas noches ,don Omar ,he leído sus información, y tengo una pregunta . Quisiera saber yo realicé la posición efectiva , mis hijos cedierón sus derechos y quede con los derechos y mis bienes son 3 propiedades y un vehículo, quiero saber ,si pago en su totalidad el impuesto al ,SII o puedo hacerlo individual,lo otro que me dijerón que podía pedir un permiso al conservador para vender una propiedad y con eso pagar el impuesto restante. Esperando una repuesta . Gracias.
Doris:
Si Ud. finalmente es la única heredera, dado que el resto renunció a su derecho (las personas pueden no aceptar legalmente la herencia y con ello dejan de ser herederos, lo que se denomina repudio). Como el impuesto se paga por el monto de la asignación, si Ud. es la única heredera, se le incrementará el monto recibido como asignación, lo que será la base sobre la cual se paga el impuesto de herencia.
La Ley 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, da la opción de solicitar que activos líquidos incluidos en el inventario de la posesión efectiva como depósitos, ahorros, fondos mutuos, etc… puedan liberarse para el pago del impuesto a la herencia, pero no contempla la posibilidad de liquidar bienes raíces.
Dicho trámite, si es procedente, dado que para el caso planteado de solicitar la venta de un bien raíz no estaría disponible, deberá realizarlo a través de una petición administrativa en la página web del SII.
Estimado Omar, consulta este año 2023 herede 4 propiedades por testamento , unico heredero , ( 21 de mayo 2023 muerte de mi tio ), en la venta posterior de estos inmuebles tendre que pagar impto en la venta si vendo las 4 propiedades dentro del mismo año? o para evitar pagar impto debere vender 1 propiedad cada 12 meses ? , que me recomiendas… agradecido.
Rodrigo:
Lo primero es saber si Ud. es habitual o no en la compra y venta de inmuebles. Asumimos que no, es decir, no tiene esa actividad.
Por ello, la adquisición de las cuatro propiedades es el 21.05.2023, teniendo un precio de costo el avalúo fiscal, dado que fue el valor sobre el cual se tramitó la herencia.
Asumiendo que no tiene otras ventas, Ud. sí vende antes del año, debería pagar impuesto Global Complementario por la utilidad obtenida (precio de venta menos el costo). Si vende después del año, puede utilizar la rebaja de hasta 8.000 UF como ingreso no renta, pagando por el exceso (utilidad mayor a dicha cifra), un impuesto único del 10%.
Como puede ver, si espera tendrá una rentabilidad espectacular por la menor tributación.
Mis 2 padres fallecieron y mi madre me dejó por cesión de derechos su parte.Actualmente me pertenece el 75% de la propiedad. Uno de mis hermanos me puso un juicio de partición..Que pasos debo realizar para evitar remate?..en los últimos 5 años yo solo he pagado las contribuciones
Marcelo:
En base a los antecedentes que nos aporta, es importante aclarar que mediante la cesión de derechos hereditarios lo que se cede no es el bien específico que integra el derecho de herencia, porque para esto bastaría una compraventa o donación del bien respectivo, sino que mediante la cesión usted adquiere derechos en la universalidad que es el porcentaje o la parte que le correspondería al heredero cedente sobre esta. Por lo tanto, en este caso entendemos que su madre le cedió sus derechos hereditarios que le correspondían sobre la herencia de su padre.
Si la cesión se realizó correctamente y fue debidamente inscrita, es válida y efectivamente usted tendrá un porcentaje mayor sobre la herencia en su conjunto. En caso contrario, si la cesión de los derechos hereditarios se realizó estando en vida su padre, podría existir nulidad existiendo “pacto sobre sucesión futura” lo que adolecería de un objeto ilícito, y por consiguiente de nulidad conforme con lo dispuesto en el artículo 1463 del Código Civil “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.” De manera que su hermano podría alegar la nulidad del acto jurídico.
Ahora bien, respecto a la partición, prevalece el acuerdo de los herederos en cuanto a la forma de repartir los bienes hereditarios, esto en razón a la cuota o porcentaje hereditario que le corresponda a cada uno. De no existir conformidad, se deben aplicar por el juez partidor las reglas del artículo 1337, debiéndose tasar el inmueble y subastarse para pagarse con el precio. En este supuesto, la regla N° 1, establece que “tendrá mejor derecho a la especie el coasignatario que más ofrezca por ella”.
Para evitar lo anterior, una vez valorado el inmueble de común acuerdo o por perito, usted podría ofrecer a su hermano comprar la cuota que le corresponde a él (25%), y así lograr adjudicarse la totalidad del bien raíz
Excelente blog, muchas gracias!!!
Estimado Omar, si una persona hereda unas acciones que fueron informada en posesión efectiva, y las vende apenas las recibe, debe pagar el impuesto único del 10%, pero ¿ sobre que valor? ¿sobre la diferencia entre el precio que se informó en la posesión efectiva y el precio de venta? Tengo esa duda, si me la pudiera aclarar. Gracias de antemano por sus comentarios, siempre lo estoy leyendo,
Catalina:
El precio de adquisición, en el caso de los bienes heredados, es el valor que se consideró para la tramitación de la posesión efectiva y sobre el cual, si correspondía, se aplica el impuesto de herencia. Ese valor es el costo que, debidamente actualizado, se rebajará del valor de venta, para afectarlo con la tributación que corresponda.
En el caso de acciones, hay que recordar que solamente pagan el impuesto del 10%, en calidad de único, las que tengan presencia bursátil. Puede ver instrucciones del SII en la Circular 39/2022. Si las acciones enajenadas no tienen esa calidad, es decir, no están en la norma del art. 107 de la Ley de la Renta, entonces estarán afectas a la tributación general, es decir, el impuesto de Primera Categoría y finalmente el Global Complementario, donde se aplicará como crédito el pago del impuesto de Primera Categoría.
Muchas gracias Omar por su ayuda!
Don Omar muchas gracias por sus aportes que hace, tengo una duda, se vendió una propiedad heredada el año 2021 (3 herederos) en el año 2022 antes de 1 año, rige la exención de 8.000 UF al ser vendida antes de 1 año? la exención es a todo evento?, muchas gracias
Gonzalo:
No se aplica la norma si el caso tiene alguna de las siguientes características: Se enajena antes del año desde la adquisición o la venta se realiza a un relacionado. Esto significa que no pueden aplicar la rebaja de las 8.000 UF como ingreso no renta y el impuesto único del 10%.
Debe considerar que en el caso de herencia, la adquisición es la fecha de fallecimiento del causante y no la inscripción de los derechos hereditarios.
Don Omar, reciba un afectuoso saludo y felicitaciones por la importante labor de orientación que entrega junto a su equipo de profesionales. Me gustaría presentar un caso para saber su opinión.
1950 Padre adquiere una casa (único bien en el patrimonio)
2000 (marzo) fallece padre. Heredan los 3 hijos y la cónyuge
2003 (julio) fallece cónyuge. Heredan los 3 hijos
2016 un hijo cede (vende) derechos hereditarios sobre toda la herencia de ambos padres a un tercero.
2018 los otros 2 hijos ceden (venden) derechos hereditarios sobre toda la herencia de ambos padres al mismo tercero.
2018 El tercero como dueño del 100 % de la herencia consolida en el Conservador de Bienes Raíces el dominio sobre el inmueble.
2021 El tercero vende el inmueble.
Como el impuesto al mayor valor en la venta de inmuebles no grava los adquiridos antes del año 2004, entiendo que si los herederos hubieran vendido directamente el inmueble en el 2021 no estarían gravados cualquiera sea el mayor valor obtenido, incluso por sobre las 8000 UF por cada uno.
Mi consulta es si ese mismo razonamiento, es decir no quedar gravado, opera respecto del cesionario, ya que en 2018 y 2020 sólo adquirió los derechos sobre una universalidad, y por ende pasó a ocupar el lugar de los herederos.
Desde ya, muchas gracias
atte.
Pedro Perez V.
Pedro:
Bien directo. El cesionario no es heredero. Compró los derechos de uno de ellos y además es responsable del pago del impuesto de herencia, si el cesionario de los derechos no lo hubiese pagado.
Por ello, el momento de adquisición de los derechos hereditarios marca el momento de compra para el adquirente de los derechos y ello será, en la proporción que corresponda, el costo que podrá rebajar de la enajenación futura, que estará gravada según la norma aplicable desde la fecha de adquisición de los mencionados derechos hereditarios. Así, en el caso planteado, la primera adquisición es del año 2016, por lo que no puede aplicar la fecha de adquisición que tenía el cesionario de los derechos hereditarios. Entonces, tendrá al menos dos fecha de adquisición y costo, para efectos de determinar la tributación, pudiendo rebajar las 8.000 UF, si es una persona natural que no tiene otras operaciones y no es habitual en la compra venta de bienes raíces, cuando su comprador no sea relacionado. pagando un 10% sobre la utilidad obtenida. Si no tiene los requisitos exigidos, pagará el impuesto Global Complementario por la utilidad obtenida, sin ninguna rebaja.
Puede ver una respuesta del SII en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_3638.htm
Buenas tardes Omar,
muchas gracias por sus interesantes artículos. Mi pregunta es sobre la valorización de acciones de una Soc. Responsabilidad Limitada con 3 automóviles como activos. La sociedad esta sin movimiento y necesitamos vender los autos pero no sé que valor poner en las acciones de la sociedad para hacer la posesión efectiva.
Gracias por su respuesta!
Claudia:
Hay un tema que aclarar previamente. Si la sociedad es limitada, lo que deben validar es la operación de ella, dado que la empresa sigue vigente, aun si muere uno de sus socios, debiendo revisar los estatutos, dado que podría indicar que la entidad continúa con los herederos, en cuyo caso deberán identificarlos y así seguir operando, pudiendo vender los activos de la sociedad, sin haber terminado con la tramitación de la posesión efectiva.
Distinto es el caso si los estatutos sociales indican, que en caso de fallecimiento de algún socio, la sociedad se termina. Si es así, claramente deben realizar dicho proceso, teniendo la participación los herederos del causante, que participarán en la disolución de la sociedad.
La valorización de las acciones de la sociedad, será su valor patrimonial contable, a la fecha de fallecimiento de los socios. Esto también podría ser el patrimonio tributario, dado que pueden existir los activos que Ud. menciona (automóviles) y otros que están registrados en la contabilidad (cuentas por cobrar o pagar, otros activos, etc.).
Hola gracias por su ayuda.
Siempre hay que liquidar la sociedad conyugal despues de sentencia de divorcio o solo cuando hay bienes.?
Patricia:
Es importante precisar que la liquidación de la sociedad conyugal no procede únicamente cuando existan bienes muebles o inmuebles en el haber social, sino que es conveniente y necesario realizarla tanto para determinar el pasivo de la sociedad, como el de la mujer y la determinación de las recompensas que hubieren tenido lugar durante la vigencia de esta. Esto lo podemos desprender del artículo 1765 del Código Civil el cual señala: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes en que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. Esto se debe porque una vez disuelta la sociedad se genera una comunidad entre los cónyuges, es por esta razón que se realiza la liquidación de la sociedad conyugal.
La liquidación de la sociedad conyugal no tiene únicamente por finalidad dividir activos, sino que consiste en un conjunto de operaciones que tiene por objeto establecer o determinar si existen o no gananciales, reintegrar las recompensas entre la sociedad y los cónyuges, distribuir el pasivo de la sociedad conyugal y finalmente repartir los bienes comunes por mitades entre los cónyuges, si los hubiere.
Hola buenas tardes, una consulta dos hermanos recibieron una herencia de sus padres primero falleció la mamá en el 2006 se hizo la posesión efectiva en forma inmediata pero no se puedo inscribir por que había un embargo de la propiedad. En el año 2021 falleció el padre y se logró levantar el embargo y en noviembre del 2021 quedó inscrita la posesión efectiva y herencia de la mamá y se comenzó la posesión efectiva el papá la cual quedó inscrita en febrero 2022. En septiembre del 2022 se vendió la propiedad. El tema es que uno de los hermanos tributa en segunda categoría y ahora le debe pagar un tremendo impuesto, es correcto eso??
María Soledad:
No entrega los valores de la venta de los derechos sobre el bien raíz que se vendieron en febrero de 2022.
Dado que dichos derechos se adquirieron por parte de los hermanos (hijos de los padres fallecidos), de sendas herencias de sus padres, la proporción y el valor está determinado en cada posesión efectiva y la fecha de adquisición es la de muerte de cada padre.
Como no son habituales en la venta de derechos sobre inmuebles, estarán afectos al sistema especial de tributación, donde se debe calcular la utilidad obtenida por cada venta y si ambas no superan el límite de las 8.000 UF, no pagarían impuesto. Si se supera dicho límite, pagaría un 10% sobre el valor que supere el límite de cada uno de los hermanos vendedores. Por ello, no vemos que sea un gran impuesto el que deba pagar, a menos que esté realizando un cálculo que no proceda o el comprador es un relacionado (al parecer no es así).
Buenos días.
Junto con saludar quería consultar si existe un tope máximo (en pesos) para pagar por una inscripción en el CBR de una propiedad heredada por 4 personas y una de ellas la cónyuge nonagenaria. ¿ Hay una fórmula (con descuentos por edad o alguna ley especial) o cada conservador aplica su propio arancel?
Muchas gracias
Lorena:
No hay liberación legal de los cobros que realice el Conservador de Bienes Raíces (CBR), para registrar las modificaciones en la inscripción del inmueble.
Debo pagar impuesto global complementario sobre la venta no relacionada de una casa heredada sin testamento y con posesión efectiva inscrita en el registro civil e impuesto a la herencia pagado?
Alberto:
Muy general la consulta, ya que no indica monto ni fecha de la herencia.
Si la heredó a partir del 01.01.2004, está afecta a la tributación especial, de pagar impuesto único del 10% si tiene una utilidad mayor a 8.000 UF, que es el tope por contribuyente (debe revisar si utilizó parte de ello en otras operaciones). Si la herencia es anterior, no pagará impuesto por la venta, sin importar los montos, siempre que sea a un no relacionado.
Buenas tardes…soy un poco ignorante en este tema y mi duda es la siguiente…. Somos 13 hermanos y heredamos una parcela de mi padre (falleció) y mi madre igual falleció y queremos vender… Igual tenemos que pagar impuestos por la venta de la parcela? Tenemos la posesión efectiva al día pero tengo esa duda .. se agradece su guía en estos temas… gracias de antemano.
Cristián:
Si la venta es a un tercero no relacionado, Uds. podrán determinar si pagan impuesto solo cuando la utilidad obtenida por cada comunero (venden derechos sobre un bien raíz), sobrepase las 8.000 UF.
En el caso planteado, es poco probable que paguen impuesto (dependerá de la valorización del bien), ya que al ser 13 herederos, toda la utilidad por la venta de la parcela será ingreso no renta, considerando que estará bajo el límite individual de ingreso no renta que cada uno puede usar, con tope de 8.000 UF.
Don Omar, buenos días,
1.- A que impuesto esta afecto un heredero por la utilidad en la venta de sus derechos de una sociedad limitada, adquirido por herencia.
2.- El costo tributario de sus derechos son los establecidos en la posesión efectiva.
Manuel:
Cualquier activo adquirido vía herencia tiene el costo asociado a la valorización para el cálculo del impuesto que se realiza en la posesión efectiva. Por ello, si Ud. posteriormente enajena o aporta algunos de esos activos, debe calcular el mayor valor, restando al monto del precio o valor de aporte, con el costo corregido, siendo la diferencia una renta afecta a los impuestos generales: primera categoría y Global Complementario.
Buenas noches soy heredera de un negocio familiar mis papás fallecidos ambos hace más de 7 años el negocio sigue activo y jamas e recibido ningún monto por utilidades como lo puedo hacer para solicitarles a mis hermanos???
Irene:
Es un tema de la sucesión hereditaria, lo que debe estar solucionado con la posesión efectiva, donde Ud. aparece como heredera. Luego, con la porción de propiedad que esté definida en dicho proceso, deberán ver cómo siguen funcionando con el negocio, ya que si no hay partición, la propiedad la tendrán compartida y dependerá de los acuerdos que tomen los accionistas o socios, respecto del reparto de utilidades.
Buenos días Estimado Omar.,
Consulta, como ud indica que el costo tributario de un bien raiz heredado al momento de enajenar es el valor que se determinó al momento de la tramitación de Posesión Efectiva,
¿Qué fecha debe ser considerada para practicar la Actualización del IPC? ¿desde la fecha en que se concede la posesión efectiva? ¿Fecha de publicación de PE? ¿fecha original de adquisición del bien en su origen?
gracias…
Alejandro:
Desde la muerte del causante, que es la fecha de adquisición por parte de los herederos y el momento en que se determina el impuesto de herencia, si procede, independiente de la fecha en que se tramite la posesión efectiva.
Estimado
Junto con saludar, agradezco la ayuda que otorga, tengo la siguiente pregunta para ver si me puede orientar
Hay un ítem en la Posesion que es agregar algún bien mueble, resulta que el fallecido tenia una sociedad ( no factura, no efectua ninguna actividad hace mas de 20 años)
la pregunta es, como valorizo esa sociedad en la posesion, dicha sociedad solo tenia un activo (casa); la sociedad es de matrimonio con separación de bienes (ambos fallecidos) participación 90% hombre, 10 mujer. Saludos!
Rodrigo:
Tiene un problema que solucionar: poner término de giro a la sociedad, para luego disolverla. Esto es un trámite lento y además ahora necesario, considerando que hay herederos y se debe tramitar previamente la posesión efectiva.
Dado que la sociedad legalmente existe y tiene un activo, la sugerencia es que tomen el avalúo fiscal de ese activo y sea certificado como valor de la participación del causante, con lo cual podrán tramitar la posesión efectiva (esto lo pueden realizar con el certificado de un contador, que acredite el patrimonio de la sociedad, ya que no existirán balances, pero sí el reconocimiento del activo inmueble), más los respectivos roles que tenga la propiedad, donde consten los avalúos vigentes al momento de fallecimiento del causante.
Al mismo tiempo actualizar luego la sociedad, ya que por ahora no podrán realizar ninguna operación con el inmueble de propiedad de la sociedad.
Estimado Omar, aprovecho su gentileza y sabiduría para formular la siguiente consulta: con mi cónyuge contrajimos matrimonio en régimen de sociedad conyugal; años más tarde, procedimos a pactar separación total de bienes y a continuación por instrumento separado, liquidamos la sociedad conyugal adjudicándonos los bienes raíces en proporción a su valor comercial; uno de mayor valor para mí y tres de valor equivalente al mío para mi cónyuge; al solicitar el CBR de Santiago la inscripción de adjudicación pertinente y su anotación al margen de la inscripción de dominio de cada inmueble, ésta fue rechazada por estimar el CBR que hay que practicar tantas inscripciones de adjudicación como inmuebles existan, lo que yo considero innecesario y económicamente muy inconveniente; su comentario o explicación por favor, attos. slds.
Víctor:
Es un equipo de profesionales el que esta detrás de todo el respaldo del servicio que entregamos, lo que nos ayuda también a promocionar nuestras prestaciones.
Por disposición del Reglamento que regula al Conservador de Bienes Raíces (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=255400&idParte=) este debe realizar una inscripción por cada título de dominio correspondiente a cada inmueble. Recuerde además que la inscripción en Chile es el modo de adquirir la propiedad (tradición) por ello, se requiere una inscripción por cada titulo que se le presente.
Lo ratifica el artículo 52 del reglamento:
“Art. 52. Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1º. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.”
Por tanto, es correcto el rechazo emanado del Conservador.
Estimado don Omar, gracias por sus artículos, le quería consultar sobre el impuesto a la herencia, no me queda claro cuando debe hacerse el pago del impuesto a la herencia, si el inmueble hrredado es de alto valor, se puede vender este luego de la posesión efectiva por todos los herederos a un tercero para hacer el pago del impuesto, con parte del monto de la venta?
Francisca:
Duplicó la consulta.
Estimado don Omar, gracias por sus artículos, le quería consultar sobre el impuesto a la herencia, no me queda claro cuando debe hacerse el pago del impuesto a la herencia, si el inmueble hrredado es de alto valor, se puede vender este luego de la posesión efectiva por todos los herederos a un tercero para hacer el pago del impuesto, con parte del monto de la venta?
Francisca:
El impuesto de herencia se aplica a cada asignación, es decir, es de cargo de cada heredero y en función de su participación en el patrimonio hereditario. En el caso de los inmuebles, el impuesto de herencia se paga en función de la proporción del bien raíz, considerando su avalúo fiscal a la fecha de muerte del causante.
El pago del impuesto se debe realizar dentro de los dos años de la muerte del causante, para lo cual hay que tramitar la posesión efectiva. Si pasa más tiempo, a partir del vencimiento del plazo indicado, se aplicarán intereses y multa.
Por ello, quizás no es necesario la venta del bien raíz, pudiendo incluso contraer pasivos para tener la liquidez necesaria para el pago del impuesto (hoy no es fácil vender un bien raíz, más si es de alto valor).
Muchas gracias por sus importantes publicaciones.
Buenas noches, gracias por toda la información que comparte.
Por favor me podría aclarar lo siguiente: existe herencia por fallecimiento, no testada; trámite de posesión efectiva realizado e impuesto pagado por la sucesión. Ahora viene el proceso de adjudicación de los bienes por parte de los herederos, las consultas son: se paga impuesto en la adjudicación? Que porcentaje? Es individual o por masa hereditaria? En Cuánto tiempo se debe pagar ese impuesto?
Muchas gracias.
Tatiana:
La adjudicación no paga impuesto. El valor de la adjudicación la acuerdan los herederos, pero no tiene validez como costo para futuras ventas de los activos adjudicados, ya que dicho monto será el valor asignado en la posesión efectiva que sirvió de base para determinar el impuesto de cada asignación.
Don Omar; De su respuesta, entiendo entonces que para los bienes donados es lo mismo, es decir, el costo tributario de un inmueble donado será el avalúo fiscal sobre el cual se pagó efectivamente el impuesto debidamente reajustado a la fecha de la venta. Increíble la poca información que hay sobre costo tributario de inmuebles donados por lo tanto, me imagino que es la misma que la que se aplica para bienes heredados. En el caso de un inmueble donado que posteriormente el donatario desee vender deberá considerar no el avalúo fiscal del inmueble al momento de la venta, sino el avalúo fiscal sobre el cual pagó el impuesto de la donación debidamente reajustado. ¿Piensa lo mismo estimado?
Pablo:
El costo para determinar el valor de utilidad afecta a impuesto, en el caso de bienes inmuebles o derechos sobre ellos recibidos en donación o herencia, será el monto sobre el cuál se determina el respectivo tributo, pudiendo incluso, en el caso de la herencia, estar exento de tributo. Para ambos casos, según la definición de cálculo establecido en la ley de Herencia y Donaciones y las instrucciones del SII, es el avalúo fiscal vigente a la muerte del causante, en el caso de la herencia o del monto utilizado para la tramitación de la donación.
Puede ver información de la forma de valorización de los bienes, para los efectos comentados, en las normas del art. 46 de la Ley de Herencia en el link https://www3.sii.cl/normaInternet/#ListadoArticulo1553
Omar,
Muchas gracias por tu respuesta. Entiendo que corresponde a los herederos cobrar y percibir los fondos de la cuenta corriente del causante.
Sin embargo, independiente de eso, ¿puede una sucesión o comunidad hereditaria operar con el Banco?. No respecto de la cuenta que tenía el causante sino como un nuevo cliente, como la Sucesión en sí.
Tributariamente se permite que la Sucesión o Comunidad Hereditaria obtenga un RUT y tribute como tal. Pero, ¿qué pasa con las instituciones financieras?. ¿Sería posible, por ejemplo, que una Sucesión Hereditaria celebre un leasing o un factoring con la institución financiera?
Muchas gracias
Carlota:
En general los bancos no son partidarios de operar con una sucesión hereditaria, ya que no tienen una formalidad específica. Por ello, lo máximo que hacen es abrir una cuenta vista.
Si bien tributariamente está permitido operar con un RUT asignado, claramente no son vehículos de uso frecuente, teniendo muchas restricciones.
Don Omar, estoy muy agradecido por su blog,ayuda mucho ,me podría indicar si cambio la ley respecto , recibi una propiedad en herencia, ya la inscribi en el conservador de bienes raices y pague el impuesto a la herencia,mi pregunta es si vendo esa propiedad tengo que pagar Iimpuesto de IVA por la venta, si la recibi en herencia soy una persona natural,no tego giro inmobiliaria ni constructora.
De antemano muchas gracias.
Carolina:
Efectivamente hay IVA cuando la operación de compra y venta es realizada en forma habitual (es el giro comercial del vendedor), por lo que en su caso no se aplica dicho tributo.
Hola Omar,
Muchas gracias por tu Blog. Tengo una pregunta:
¿Se puede continuar operando con un Banco como Sucesión o comunidad hereditaria respecto de los valores que tenga en ese Banco el fallecido?
Es decir puede una comunidad hereditaria celebrar operaciones bancarias? Entiendo que estas comunidades no son personas jurídicas, ni pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, por lo que no tienen capacidad para adquirir derechos y obligarse, ni para ser demandante o ser demandado en la vía judicial (Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: «El Capítulo 2-2, en su párrafo 1.6 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy Comisión para el Mercado Financiero, señala: «La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos. Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria. La cuenta en tal caso se abre bajo el RUT del partidor y debe denominarse como ‘Sucesión de don … de la cual es partidor don…’. El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo. Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición).
Si no se ha nombrado partidos, como puede seguir operando la comunidad hereditaria con el Banco?
Carlota:
Desde punto de vista legal, el contrato de cuenta corriente se termina por la muerte del cuenta correntista.
En esa hipótesis el banco procede hacer el cierre de la cuenta con la exhibición del certificado de defunción.
Luego de ello, para retirar los dineros por los herederos, estos deberán ser incluidos en el inventario de la posesión efectiva del causante. Posterior a ello, se requerirá la actuación conjunta de todos ellos o por la vía de la representación que legalmente entreguen a algún apoderado, pero son fondos que no estarán liberados hasta que realicen el proceso de posesión efectiva, previo pago del impuesto correspondiente.
Omar gracias por su blog y compartir su conocimiento.
Mi duda es que al fallecer el socio en una Limitada y hasta hoy (25 años) no se hizo escritura alguna de adjudicación de los Dº sociales que le pertenecían en sociedad, solo se modificó la administración. Sin embargo, ante el SII se hicieron las modificaciones de porcentajes sobre el capital y utilidades como si se hubiese hecho una escritura de partición. Nunca hubo partición, ni escritura pero sí se han hecho retiro de utilidades en base a cómo debió hacerse la partición del capital y utilidades del socio. Las utilidades acumuladas nunca se declararon para el pago del impuesto a la herencia, solo el capital original.
Ocurre que ahora un heredero pide se le liquiden los haberes y se le reparta su % en la herencia …… Consulta:
La comunidad que se formó hace 25 años forzosamente ahora debe realizar la partición no realizada antes y qué consecuencias trae eso ?
Gracias
Roberto:
Creo que hay temas distintos que deben ser separados para su análisis.
Claramente la partición en algún momento hay que realizarla, ya que de no hacerlo seguirán complicados en la futuras posesiones efectivas a la muerte de los actuales comuneros. Por ello, independiente del plazo, se debe realizar la respectiva partición, con lo cual se definirán las propiedades específicas de los derechos y bienes que pudiesen existir aún en comunidad.
El impuesto de herencia se paga por el patrimonio existente a la muerte del causante. Por ello, los valores devengados o generados con posterioridad a la muerte del causante, pertenecen a los comuneros, lo cuales obviamente deben declarar dicho ingreso en proporción a su participación.
Si un heredero pide la partición, está en todo su derecho y ello seguramente será concedido por el juez, ya que no tiene ninguna restricción para mantener la indivisión de la comunidad. Es más, tributariamente esta se reconoce solamente hasta el tercer año, incluido el período anual de fallecimiento del causante, como patrimonio indiviso (art. 5° de la Ley de la Renta). Una vez transcurrido dicho plazo, hay que asignar el valor perteneciente a cada comunero.
La consecuencia de la partición, es que deben valorizarse los bienes y reconocer los valores si éstos se asignan en forma diferente a un comunero o se mantienen los derechos en proporción, pero ahora asignado por el proceso de liquidación de la comunidad hereditaria.
Buenas noches Omar
Me podrías ayudar en 2 consultas ?
1- Se puede hacer la posesión efectiva en dos parte. Primero una por el dinero y la segunda por los bienes ?
2- El impuesto a la herencia se paga solamente en dinero efectivo o se puede dejar en prenda un bien raíz?
Sandra:
Lo más recomendable es que sea un solo trámite. Aunque existen procesos parciales.
Se puede pedir que se liberen los recursos heredados para acceder a ellos y pagar el impuesto que proceda. No se puede pagar en bienes.
Don Omar, junto con agradecer su Blog, tengo la siguiente duda:
Un heredero original de una parte de un bien raiz, recibido hace mas de 20 años, mediante posesión efectiva y exento de impuesto a la herencia, quiere vender su parte a los otros herederos del mismo bien, que a su vez son herederos de uno de los herederos originales (herencia a su vez recibida hace mas de 10 años).
Es correcto que el procedimiento a efectuar en este caso sea por intermedio de una adjudicación del bien raiz ante notario (por acuerdo entre las partes), y posteriormente se proceda a la venta de la parte adjudicada a los otros adjudicatarios ?.
Hay otras opciones mejores ?
Muchas gracias por su respuesta.
Robert:
El proceso de la posesión efectiva debe concluir con la adjudicación de los activos y pasivos de la herencia. Si ello no se ha realizado, es posible que al momento de dicho trámite se realice la adjudicación del bien a un solo heredero, el cual tendrá que reconocer valores a favor de los otros comuneros (deuda). Con ese documento, el adjudicatario único inscribirá a su nombre el bien raíz y luego podrá venderlo. El costo que tendrá, para efectos tributarios, será el monto del avalúo fiscal al momento de fallecimiento del causante (el dueño original).
Por ello, dependerá de cuál es la situación de liquidación del proceso de herencia, dado que si ya están inscritos los derechos asignados a cada comunero, lo que procedería es la compra. Lo otro, es que todos los comuneros vendan el bien en comunidad, recibiendo el valor de venta en proporción a su participación (quizás esto podría ser más rápido, si la venta se debe efectuar prontamente).
Don Omar, estoy muy agradecido por su blog, me parece de lo más claro y serio que he encontrado en la red.
Quisiera consultarle lo siguiente:
– si la posesion efectiva ya esta realizada e inscrita, impuestos pagados, y los bienes inmuebles individualizadosen el CBR pero no adjudicados, ¿en términos tributarios y economicos es mejor hacer una cesion entre herederos (aqui dos, en partes iguales) donde cada uno paga al otro la mitad de los bienes que cada cual quiere (hay acuerdo)? ¿o es preferible una particion judicial no arbitrada? Con el añadido que la masa ya no está completa, pues uno de los bienes (un vehículo) ya se vendió y los montos de la cuenta corriente y afp ya se repartieron.
– y la segunda consulta, relacionada a la anterior: ¿existe algo asi como una “particion parcial” en el sentido que se haga sobre ciertos bienes y no sobre la totalidad de la masa hereditaria?
Nuevamente agradezco tu generosidad para todos nosotros, legos en la materia.
Alberto:
La ley (Art. 1317 y siguientes del Código Civil), contempla el proceso de partición una vez que se ha formado una comunidad hereditaria al fallecimiento del causante, el cual puede ser total o parcial.
La adjudicación es la forma de asignar los bienes que un comunero ha mantenido como propietario en una comunidad para que pase a ser titular del derecho de dominio de ellos en forma exclusiva.
La compensación que se produce entre asignatarios se puede hacer en la misma escritura de partición y la ley lo llama “alcance” y se puede pagar en la forma que los comuneros acuerden entre ellos.
Es posible incluir en la partición un proceso de adjudicación diferente, quedando una cuenta por pagar entre ellos para compensar la diferencia de valor. Si un asignatario se queda con el total del bien, que era de ambos en partes iguales, asume una deuda con el otro asignatario, que puede compensar con dinero o con otra asignación donde el otro se queda con un bien en forma exclusiva.
También se pueden realizar liquidaciones parciales (particiones de ciertos bienes y otros mantenerlos en comunidad).
Hola Omar
Es decir en pocas palabras si recibo un bien en herencia y se paga o no el impuesto a la herencia eso no significa aumento de renta para mi persona, pero si lo vendo si
O sea al final del día se paga doble impuesto…..uno para poder quedarse oficialmente con el bien heredado y la otra cuando lo vendo porque significa aumento de renta y si fuera el caso de un bien raíz entra a la exención máxima de 8.000 UF por RUT para toda la vida
Eso es correcto?
Gracias!
Gonzalo:
Como lo indicamos en la otra consulta, son dos tributos que operan en forma independiente: uno es el traspaso de patrimonio, desde el causante a cada uno de los asignatarios (herederos). Luego, cuando éstos vendan esos activos, deben tributar por el mayor valor con el impuesto a la renta que corresponda a su situación particular. La rebaja efectivamente es un tope de rebaja de la rentabilidad obtenida, que es considerado como no renta. Se usa hasta que se agote, pudiendo aplicarlo solamente cuando la venta no sea a relacionados y ello ocurra después de un año de la adquisición.