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Estimados(as):

Fuimos por lana pero salimos trasquilados, es un dicho que se nos aplica para la situación que comentaremos, frente al objetivo de buscar un cambio de criterio, de parte del SII, frente a la definición de los requisitos que se deben cumplir para el uso del IVA, como crédito fiscal, en compras asociadas a los regalos de navidad (caja navideña), de fiestas patrias, de cumpleaños de los trabajadores y otras situaciones que hoy son normales para buscar un mejor clima laboral, lo que claramente tenía los elementos para pedirle al SII un cambio de criterio en su interpretación, de que el IVA asociado a esas adquisiciones, que no son del giro, pudieran permitir el uso como crédito fiscal del IVA pagado, asociándolo a un gasto asociado a la generación de ingresos, es decir, son gastos del giro, pero claramente no obtuvimos lo que parecía lógico, por lo que les contamos la historia del caso.

Queríamos lograr una apertura del SII en el criterio para interpretar la norma del artículo 23 de la Ley del IVA, considerando aspectos actuales, que dejarán a la mayoría de los contribuyentes de Primera Categoría, que estén afectos a IVA, en una situación vulnerable, ya que el SII mantuvo el criterio vigente de que solamente tienen derecho a crédito fiscal el IVA pagado por compras del giro, concepto que es bastante restringido y que nos dará dolores de cabeza, ya que lamentablemente deja al SII con una amplia facultad de interpretación alejada de la realidad de las empresas, que podrán tener ahora contingencias por una situación que debería ser cambiada, por la vía de una modificación legal, que debería ser igualar el criterio del uso del crédito fiscal de IVA con la aceptación de los gastos de la ley de la Renta.

El texto de la consulta realizada es el siguiente:

¿Debe existir un cambio de criterio interpretativo para el uso del crédito fiscal de IVA?

Quiero proponer un análisis, de parte del SII, de la situación que se presenta para el uso del IVA, como crédito fiscal, en compras que hoy están siendo muy distintas a cómo eran en tiempos pasados. Me refiero a todo lo relacionado con los beneficios del personal de la empresa, como la fiesta anual de aniversario, las celebraciones de distinta índole como fiestas patrias, navidad y otras, como también los regalos que se entregan en distintas ocasiones a los trabajadores, donde está como ejemplo su cumpleaños, nacimiento de hijos, cumplimiento de antigüedad, etc., más la tradicional canasta o gift card que se entrega en fiestas patrias y/o navidad.

Todo lo anterior, considerando el gran cambio en el ambiente de trabajo que exigen tener las nuevas generaciones de colaboradores, ya que claramente no todo es el valor de la remuneración pactada, sino también mucho hará el ambiente de trabajo, con lo cual esto pasa a ser claramente un gasto asociado a la actividad, al negocio en sí, no siendo en ningún momento un “gasto no relacionado”, ni superfluo, que obligue al contribuyente a tener un punto de vista distinto para aplicar el concepto en el uso del crédito fiscal de IVA, como también en el nuevo enfoque del “gasto necesario” en el impuesto a la renta, lo que claramente hoy debieran estar más alineados, debiendo ser un concepto único, más aún ya que claramente son adquisiciones destinadas a la actividad o giro, como también con el objeto de obtención de ingresos.

Solamente para visualizar el problema que hoy tenemos los contribuyentes y asesores, al definir la correcta aplicación de la norma, comentaremos algunas situaciones que se han generado en diversos momentos del tiempo, para argumentar que las cosas han cambiado, partiendo por la norma legal asociada al impuesto a la renta (art. 31), como también las interpretaciones del SII, de la norma del art. 23 de la Ley del IVA:

El SII en su interpretación del año 2003, en el oficio N°5.556, indicó lo siguiente:

“3.- En consecuencia, y atendido lo expresado en el número precedente, no cabe sino colegir que las canastas y regalos de Navidad proporcionadas por una empresa a sus trabajadores, que son entregadas en cumplimiento de un contrato de trabajo, constituirán para ésta un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se cumplan con las otras condiciones y requisitos señalados por el artículo 31° de la Ley de la Renta.”

Por su parte, en el oficio N°1.594, de 2001, indicó:

“El D.L. N°825, de 1974, estableció la procedencia del uso como crédito fiscal, del impuesto al valor agregado soportado en las adquisiciones efectuadas o servicios contratados que estén directamente relacionadas con la actividad del contribuyente, siendo irrelevante para tal efecto la circunstancia de que se trate de un gasto necesario para producir la renta de la empresa.”

Revisando, además, la respuesta de la sección preguntas frecuentes, de la página web del SII, sobre la consulta ¿Se puede aprovechar el IVA (crédito fiscal) recargado en pago de primas Contratos de Seguro Complementario de Salud que la empresa suscribe para sus trabajadores?, se indica:

“No, atendido que la procedencia del uso como crédito fiscal, del impuesto al valor agregado soportado en las adquisiciones efectuadas o servicios contratados, exige que estén directamente relacionadas con la actividad del contribuyente, lo que no se cumpliría en este caso, siendo irrelevante para tal efecto la circunstancia de que se trate de un gasto necesario para producir la renta de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.”

En una interpretación más actualizada, sobre el mismo tema, que se encuentra contenida en el oficio N°961, de 16.05.2024, ese Servicio realiza un cambio parcial de criterio, cosa que vemos como el inicio de la adecuación de la interpretación, pero con un alcance más general, dado que los seguros es uno de los ámbitos de aplicación donde hay dudas del criterio aplicable para el uso del crédito fiscal de IVA, considerando que hoy todos los trabajadores valoran la existencia de estos beneficios en las empresas, lo que claramente se asocia a la actividad de ésta, sin importar el giro propiamente tal, al indicar (lo remarcado es nuestro):

“De las normas transcritas se puede concluir que, para tener derecho a crédito fiscal por aquellos gastos de tipo general, es indispensable –entre otros requisitos– que la relación de estos con el giro o actividad del contribuyente que los realiza sea directa. Luego, no todo gasto necesario para producir la renta otorga al contribuyente derecho a crédito fiscal ni viceversa.

Conforme lo anterior, se ha entendido que no corresponde utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en el pago de primas de seguros contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores.

Con todo, a partir de otros casos y su importancia en la determinación de las condiciones laborales, es necesario modificar parcialmente dicho criterio, de suerte que darán derecho a crédito, por entenderse relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente, en virtud del N°1 del artículo 23 de la LIVS, los seguros contratados en beneficio de los trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA y que cubran riesgos propios o asociados al desarrollo de dicho giro o actividad.”

Consulta respecto de la interpretación de los gastos del giro para efecto del crédito IVA

Considerando que los tiempos han cambiado notoriamente, planteamos que el SII debería ampliar su interpretación sobre lo indicado en el art. 23 N°1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVS) respecto del siguiente requisito:

“Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente”.

Lo anterior lo proponemos para evitar que exista la aplicación de criterios diversos, por parte de los fiscalizadores, situación que dejaría a todos los contribuyentes en un abierto espacio de incertidumbre constante, más aún si hay muchas situaciones donde la adquisición del bien o servicio podría ser cuestionado, considerando la definición ambigua de la “relación con el giro o actividad del contribuyente”, que hasta ahora conocemos definida en forma muy general, instándose a un cambio de criterio emitido por la vía de una circular, para que todos tengamos clara la forma de aplicar dicho concepto, pero ello debería ser ajustado a la realidad actual del funcionamiento de las empresas.

Solo para complementar la exposición, hoy existen muchos servicios que están gravados con IVA, como por ejemplo, la misma asesoría entregada por empresas que no se clasifiquen como sociedades de profesionales (legal, contable, tributaria, financiera), que son gastos de tipo general y obviamente son del giro, pero podrían ser cuestionadas por el uso del crédito fiscal; lo mismo ocurre con otros servicios como el pago de almacenamiento de datos en la nube, asesorías o servicios tecnológicos, certificaciones, etc., que entregan proveedores extranjeros, lo cual obviamente está relacionado con el giro de la empresa, pero podría ser cuestionado por el SII, dado que aún hay una cultura asociada a la restricción de interpretación que deja en una posición complicada a los contribuyentes, para la aplicación de la norma del mencionado art. 23 N°1 de la Ley del IVA, ya referida.

En la misma línea estarán todos los regalos de bienes que contienen publicidad, como, por ejemplo, agendas, lápices, cubre escritorios, juegos de mesa, libros, etc., donde además estará la calificación de venta para los contribuyentes “vendedores”, ya que se está entregando un bien con un fin promocional o publicitario, que además de cuestionar el uso del crédito fiscal por su compra, grava con IVA a cierto grupo de contribuyentes (los vendedores), por corresponder a la entrega de un bien, lo que claramente debe también ser abordado en la nueva interpretación solicitada (art. 8 letra d) inciso segundo, de la ley del IVA).

No es posible seguir con la restricción vía interpretación del uso del IVA como crédito fiscal, donde ahora hay muchas situaciones que se han convertido en “relacionados directamente con la actividad del contribuyente”, por lo que el concepto debería estar mucho más actual y cercano de igualarse con el tratamiento del impuesto a la renta, para no tener una diversidad de interpretación, ya que vemos efectos no deseados en la existencia de dos criterios que no son incompatibles legalmente, teniendo como sustento que, en la realidad, ellos ya son absolutamente iguales, como lo exponemos más adelante (se acercan y no se justifica tener una definición tan lejana, por lo que quizás en el futuro hay que incluir un cambio legal de la norma del art. 23 N°1 de la Ley del IVA, pero por ahora podría ser una actualización del criterio interpretativo de ese Servicio).

Hoy, cualquier actividad debe cumplir con normas, costumbres, exigencias y también formas de actuar, donde el mercado laboral incluye como una obligación de las empresas, para desarrollar su actividad, tener “gastos de tipo general”, como los que comentamos anteriormente, donde estarán los regalos de fin de año o de cumpleaños o incluso antigüedad, las fiestas de aniversario de la empresa, los pagos de conexiones a internet en domicilios de los trabajadores, incluso beneficios tan específicos como los seguros de salud complementarios ya comentados, etc., que hoy son gastos de tipo general para cualquier actividad, por lo que claramente el concepto que aún es referido por el SII, para denegar el derecho del uso del crédito fiscal del IVA pagado por la empresa, constituye una definición que no tiene sustento con la realidad, como tampoco ayuda a que las empresas tengan claridad en su forma de actuar.

Creemos que es el momento de analizar el tema planteado y buscar una nueva interpretación, para que todos lo tengamos claro y no sea un problema de definición que posteriormente derivará en contingencias, las cuales hoy en día no existirían, dado el cambio de escenario del funcionamiento de las empresas, lo que requeriría una nueva interpretación por parte de ese Servicio, para los efectos del uso del crédito fiscal de IVA, de las compras que ya dejaron de ser alejadas de la actividad o giro del contribuyente, afecto al mencionado tributo.

Ayuda el avance entregado por el SII en el oficio N°961/2024, ya comentado, donde abiertamente se reconoce que se cambia parcialmente el criterio de interpretación, pero ello debería ser más general y claramente, en el extremo, debería eliminarse la norma restrictiva, pudiendo incluso el mismo SII propiciar esa modificación del artículo 23 N°1 de la Ley del IVA, como también lo indicado en el artículo 8, letra d) inciso segundo, de la misma norma, siendo por ahora necesaria una Circular para buscar una adecuación de una interpretación que hoy no tiene sustento en la realidad de la actividad de los contribuyentes, lo que evitará muchos procesos de cuestionamientos y defensa que son inoficiosos.

Respuesta del SII, a través del Oficio N°143, de 23.01.2025, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

De acuerdo con su presentación, en lo fundamental consulta sobre la posibilidad de un cambio de criterio respecto de la utilización del IVA como crédito fiscal en las compras relacionadas con beneficios para el personal de la empresa, alineado con el actual enfoque de “gasto necesario” del impuesto a la renta.

Al respecto se informa que, de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con el N°1 del mismo artículo, los contribuyentes afectos al pago de IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período, el que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo o el relacionado con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

Luego, dispone el N°2 del citado artículo 23, no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por dicha ley o a operaciones exentas o que no guarden “relación directa” con la actividad del contribuyente (1).

De este modo, atendido el tenor expreso de la ley, no corresponde atender a la necesariedad del gasto para determinar la procedencia del crédito fiscal IVA, considerando que la LIVS, no la administración tributaria, funda el referido crédito en la adquisición de bienes o servicios utilizados que guarden relación directa con el giro o actividad del contribuyente.

Conforme lo anterior, no corresponde acceder a lo solicitado, atendido que, por mandato legal, no es relevante determinar si un gasto es necesario para la empresa frente a la LIVS.

Conclusión/Opinión:

El SII tiene razón, no puede cambiar el sentido de la norma legal, por lo que mantener la posición que ya tenía no es una novedad, con lo cual la única salida es buscar el cambio de la norma, es decir, igualar los requisitos a los establecidos en la Ley de la Renta.

Consecuencias:

Lamentablemente, todo lo antes planteado y detallado, está presente en las empresas, ya que se asume que si son “gastos necesarios para producir la renta”, ello permitiría aplicar como crédito fiscal el IVA pagado en la compra, donde están todos los ejemplos indicados en la consulta, más muchos otros donde puede existir el cuestionamiento, como por ejemplo, servicios de entretención al personal, compra de una cafetera y obviamente los implementos para tener una disponibilidad de café o té para los funcionarios, ya que si bien es un gasto de tipo general, no es algo que guarde relación directa con la actividad del contribuyente o con tengan relación directa con el giro.

Así que el objetivo será llevar esta situación a nuestro Congreso, para que se modifique la norma del artículo 23 de la Ley del IVA, permitiendo la utilización del crédito fiscal de IVA con los mismos requisitos de ser un gasto necesario para la norma del Impuesto a la Renta, que es bastante más apegada a la realidad, evitando un amplio espectro de arbitrariedades por parte del SII, que si bien está basado en la norma vigente, creemos que hoy no es procedente, por los argumentos entregados en la consulta compartida.

Nueva reiteración del criterio restrictivo del SII sobre la diferencia entre «gastos necesario para producir la renta», para efectos de la Ley de la Renta y «gastos del giro» para el uso del crédito fiscal en la norma del IVA.

El SII en el oficio N° 2.073, de 16.10.2025, vuelve a mantener el criterio de diferenciar el concepto aplicable a las dos normas legales que amplía la posibilidad de que muchas adquisiciones que no se relacionen con el giro de la empresa, serán no aceptadas como generadoras de crédito fiscal por el IVA pagado, lo que queda reflejado en lo que se señala en el párrafo final de la respuesta (lo remarcado es nuestro):

«Luego, respecto a la compra de canastas de alimentos que efectúa la empresa en beneficio de sus trabajadores no darán derecho a crédito por el IVA soportado o pagado en la adquisición de los mismos, toda vez que, para tener derecho a crédito fiscal por aquellos gastos de tipo general, es indispensable –entre otros requisitos– la relación de estos con el giro o actividad del contribuyente que los realiza sea directa en los términos del N° 2 del artículo 23 de la LIVS y N° 3 del artículo 41 del Reglamento de la LIVS.»

Otra cosa relevante que aclara el oficio mencionado, en relación a la aceptación del gasto, es que no se requiere universalidad, ya que basta que esté relación a la generación de rentas actuales o futuras y obviamente se encuentre debidamente respaldado, pudiendo ser beneficios a ciertos trabajadores y no con un criterio de universalidad:

«Luego, la empresa podrá deducir como gasto los beneficios que otorga a sus trabajadores, tales como aguinaldo en dinero, canasta de alimentos o tarjetas de regalo (gift cards), en la medida que cumplan los requisitos del párrafo anterior, no siendo necesaria su aplicación a todos los trabajadores. En consecuencia, respecto de los beneficios consultados (4) , el criterio de universalidad no se encuentra vigente.»

Nota 4: Se debe tener presente que, en otros casos, el criterio de universalidad sigue vigente, tales como los gastos destinados a propiciar un buen clima laboral como celebraciones de fiestas patrias y navidad, aniversarios institucionales que son parte de la costumbre (ver letra d) del apartado 1.1. de la Circular N° 53 de 2020).

Saludos,

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