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Estimadas(os):

Es vital distinguir al tipo de inversionista, para aplicar la norma que proceda y no generar errores en su análisis de los efectos que finalmente generarán las inversiones en moneda extranjera (principalmente dólares americanos).

Los efectos son distintos si se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, como es el caso de todas las personas naturales (físicas), que puede ser trabajadores, pensionados, emisores de boletas de honorarios, rentistas de bienes raíces, inversores en distintos derechos o acciones de sociedades y también aquellos que declaran rentas presuntas por las actividades de transporte, agricultura y minería.

El otro grupo son los contribuyentes que declaran sus rentas en base a contabilidad, es decir, deben reflejar los movimientos de sus inversiones en los registros contables, pudiendo en su momento declarar los ingresos devengados o percibidos (lo que ocurra primero), siendo todos los que tengan como giro las inversiones o sean clasificados como grandes empresas, las que declararán de acuerdo a la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, como también pueden estar en algún régimen especial para pequeños y medianos contribuyentes (Pymes) que declaran en algún régimen de la letra D) de la mencionada norma, que tendrán un tratamiento más cercano al grupo sin contabilidad.

Sin embargo, hay un nuevo escenario que analizar previamente a la determinación de la renta que la inversión generará, dado que al momento de realizar la respectiva inversión, se puede determinar una importante renta que debe ser reconocida en ese momento, independiente del instrumento de inversión y del tipo de contribuyente, por lo que advertimos que hay que analizar los efectos para no tener sorpresas al momento de declarar los impuestos anuales del año tributario que corresponda, en abril del año siguiente.

Un cambio interpretativo del SII que trajo consecuencias relevantes en las inversiones en moneda extranjera (a partir del año 2022)

Relevante cambio de tratamiento que el SII ha interpretado, en forma correcta según nuestra opinión, sobre la generación de efectos de liquidación (venta) de moneda extranjera al momento de realizar cualquier inversión, por lo que en ese momento se generarán rentas, sin importar si el contribuyente lleve o no contabilidad y sin considerar el instrumento en que ha invertido (depósitos a plazo, acciones, fondos mutuos, etc.).

Esto se encuentra establecido en el oficio N°2.573, de 24.08.2022, que lo analizaremos a continuación, ya que indica un cambio relevante, al menos para todos los participantes en los procesos de registro y tratamiento de inversiones en moneda extranjera, que antes no considerábamos y que se expresa en el siguiente párrafo del mencionado dictamen (lo remarcado es nuestro):

“1) Por de pronto, y sin importar si se trata o no de un contribuyente obligado a llevar contabilidad (1), si compra dólares para luego adquirir con ellos un instrumento de inversión pagadero en dicha moneda, se entiende que el contribuyente ha enajenado (liquidado) los dólares al momento de utilizarlos para adquirir dichos instrumentos (por ejemplo, cuotas de fondos mutuos en moneda extranjera).

Por lo tanto, al liquidar su inversión en dólares, el contribuyente deberá reconocer el resultado tributario de dicha operación (determinar el mayor o menor valor) para cumplir con los impuestos que le corresponda.”

Nota 1: Incluyendo a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.

Ejemplo para entender el efecto que se produce con consecuencia tributaria:

Una persona natural, que no tiene contabilidad, vendió un bien raíz (esto aplica a cualquier obtención de flujo, como una indemnización, liquidación de ahorros anteriores, donación, etc.), supongamos el 02 de octubre del año 2024, con lo cual adquirió el mismo día dólares, a un valor unitario de $908,23 (consideramos el valor observado publicado por el SII el 03.10.2024).  Supongamos que adquirió US$50.000, es decir, en ese momento invirtió $49.823.000. Esto lo mantuvo en billetes bajo el colchón o también en una cuenta corriente en dólares, es decir, no realizó ninguna inversión específica con esos recursos.  No hay efectos en el momento de la adquisición, ni en cada período en que los mantuvo en billetes.  Pero…

Asumamos que se convenció en el año 2025 de realizar una inversión en el mercado, tomando un depósito en dólares (da lo mismo el tipo de inversión) y supongamos que la realiza el 29.07.2025, para seguir invertido en dólares, pero buscando generar rentabilidad adicional por los intereses que le dará el depósito bancario.  Supongamos que tomó los mismos US$ 50.000 que tenía bajo el colchón, realizando la inversión en un banco nacional (podría ser en el extranjero) y sin que le advirtieran ningún efecto, ya que obviamente asumía que cuando la inversión generara rentas, las declararía en su Global Complementario, es decir, no asume o conoce que hay un efecto inmediato.

El efecto tributario que se genera por este cambio desde la cuenta corriente (o del colchón) al depósito en moneda extranjera, se debe considerar como una liquidación de los dólares que tenía, tomando en consideración el valor vigente a la fecha de inversión.  Por ello, al 29.07.2025 se debe considerar el tipo de cambio de $970,09 (publicado el día 30 en la tabla del SII del año 2025).

Nuevo efecto tributario:  El día 29.07.2025, por realizar la inversión en el depósito en moneda extranjera, el contribuyente tendrá una utilidad obtenida de $ 3.093.000 ((970,09 – 908,233) x 50.000), que tendrá que reajustar desde esa fecha al cierre del 2025, de acuerdo a lo indicado en el N° 4 del artículo 33 de la LIR, para declararla en abril 2026.  Se toma el valor del día de la supuesta liquidación, como valor de venta, restando el valor de compra, al tipo de cambio que en su oportunidad existía, sin reajuste (*).

Nota (*): Es relevante el momento en que hay que reconocer la utilidad y también la forma de cálculo, ya que el SII indica que el costo no hay que reajustarlo, lo que nosotros cuestionamos y trataremos de buscar una aclaración más formal de parte del SII, con una presentación del caso (lo que se hizo formalmente y se ha reiterado, pero sin resultados hasta la fecha).

¿Cuál es el tratamiento para los contribuyentes que no tienen contabilidad para declarar sus rentas?

El oficio ya referido, nos indica que la renta obtenida está afecta a los impuestos generales, dado que se trata de una renta clasificada en el N°5 del art. 20 de la Ley de la Renta, por lo que establece, para el caso de contribuyentes que no llevan contabilidad completa:

“3) Cuando se trate de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, para determinar el resultado tributario en la enajenación de moneda extranjera se deberá convertir a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras(3).

Posteriormente, el resultado determinado deberá reajustarse al término del ejercicio, de acuerdo con el N°4 del artículo 33 de la LIR.

Finalmente, la renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%, el cual podrá imputarse como crédito en contra del impuesto final(4) que corresponda.”

Notas:

(3): Oficio N°2390 de 2021 y N°233 de 2018

(4) Impuesto global complementario o adicional, dependiendo del domicilio o residencia del contribuyente.

Siguiendo con el ejemplo, nuestro inversionista tendrá que considerar que ha ganado una renta nominal de $3.448.000 al mes de julio de 2025, por lo que deberá reajustar dicha cantidad hasta el 31.12.2025, como una renta afecta impuesto de Primera Categoría, con tasa 25%, que puede rebajar como crédito del Impuesto Global Complementario que deberá pagar sumando las otras rentas del período que debe declarar en su impuesto anual de Global Complementario, en abril de 2026.

Nota: Creemos que el costo se debe corregir por la variación de IPC hasta la fecha de venta, lo que discutiremos en el punto siguiente y también se consultó al SII, dado que los oficios podrían generar una interpretación incorrecta, ya que siempre se habla solo de la diferencia del tipo de cambio, entre la compra y la venta, pero sería muy injusto que no se mantuviera el reconocimiento de la actualización del costo, por la inflación (no creemos que la base tributaria tenga que ser nominal).  Es un tema por aclarar, pero lamentablemente el SII no ha dado respuestas de una consulta que se presentó hace más de un año.

Insistimos que, de acuerdo al ejemplo, la renta a declarar no se ha generado por la inversión, sino es el reconocimiento del efecto al momento de tomarla, ya que se entiende que en ese momento hay una enajenación de dólares, por lo que será obligación determinar la renta, lo que hoy claramente resultará positiva por el tipo de cambio existente durante gran parte del año 2025.  Esto seguirá aplicándose en todo el proceso futuro, donde la toma de una inversión será equivalente a la venta de dólares (se dará de costo el valor de adquisición de ellos, es decir, la liquidación de la inversión anterior o el momento en que los dólares han sido adquiridos).

Los efectos serán más altos cuando se tengan dólares que recién se cambian en el presente año a instrumentos de inversión, sin importar cuáles son éstos (el oficio, a modo de ejemplo, indica cuotas de fondo mutuo en dólares y también puede ser en Chile y en el extranjero).

Debemos advertir que esto también afecta a todos los contribuyentes que se encuentran en los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta (Propyme y Propyme Transparente), como también a todos aquellos que tributan en renta presunta o por renta efectiva sin contabilidad completa.  Cada uno deberá tratar la renta en función a su régimen y afectar con el tributo que corresponda (primera categoría y Global Complementario o Impuesto Adicional para los contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile).

El efecto comentado se genera en el caso de haber adquirido la moneda extranjera en tiempo distinto a la inversión, ya que en el caso en que tal adquisición sea en el mismo momento de tomar la inversión, entonces no existiría diferencia de valorización, considerando que el valor de compra de la moneda será igual o muy cercano al valor en que se reconoce el tipo de cambio para tomar la inversión.  Es posible que existan alguna diferencia, ya que el precio de compra de moneda es un poco diferente del monto del dólar observado, que será la base para la valorización de la inversión en moneda extranjera.

¿Se debe corregir por la variación de IPC el valor de compra para rebajarlo al momento de efectuar la venta de moneda extranjera o hay una nueva interpretación del SII que hay que considerar y validar?

Como ya lo habíamos comentado en el ejemplo, solo se considera el valor de la cotización al momento de la compra, para determinar el monto a rebajar de la venta o liquidación de las divisas, con lo que se determina el resultado tributario.  Pero esto es siguiendo lo que indica el SII en los oficios ya referidos, que nos entregan los siguientes antecedentes:

El ya referido oficio N°2.573, de 24.08.2022, indica como referencia en la nota (3) los oficios N°2.390, de 08.09.2021 y el N°233, de 01.02.2018:

“3) Cuando se trate de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, para determinar el resultado tributario en la enajenación de moneda extranjera se deberá convertir a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras(3). Posteriormente, el resultado determinado deberá reajustarse al término del ejercicio, de acuerdo con el N°4 del artículo 33 de la LIR.
Finalmente, la renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%, el cual podrá imputarse como crédito en contra del impuesto final(4) que corresponda.”

El oficio N°2.390, de 08.09.2021, indica en su conclusión (lo remarcado es nuestro):

“III CONCLUSIÓN.

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Tratándose de contribuyentes que no determinan sus impuestos sobre la base de contabilidad el resultado tributario es la diferencia entre el tipo de cambio al momento de adquirir las monedas extranjeras (cambio de pesos chilenos por moneda extranjera) y el tipo de cambio al momento de su venta (reconversión de moneda extranjera a pesos chilenos).

2) Por lo tanto, y respecto de las preguntas del N° 2) del Antecedente, se informa que el resultado de la liquidación de las inversiones en moneda extranjera corresponderá sólo a la diferencia entre el costo de la inversión y la liquidación de la moneda extranjera, valorizada al tipo de cambio que se consideró para determinar el costo de la inversión declarada, sin reajuste.

El resultado por diferencia en el tipo de cambio sólo se reconocerá cuando los dólares recibidos por la liquidación de la inversión sean reconvertidos a moneda nacional. La ganancia deberá reajustarse de acuerdo a lo establecido en el N°4 del artículo 33 de la LIR.”

Por su parte, el oficio N°233, de 01.02.2018, indica en parte:

“Al respecto cabe señalar, que efectivamente en el año 1998, año correspondiente a la fecha de emisión del Oficio N°551, no sólo para los fines de la determinación del resultado obtenido en estas operaciones, sino también para los fines por ejemplo de la determinación del resultado obtenido en los depósitos a plazo en moneda extranjera y en general para los fines de la conversión de moneda extranjera a moneda nacional o viceversa, se utilizó como tipo de cambio para dichos fines, el tipo de cambio promedio observado en el mes de la compra y de la venta o del depósito y del rescate del mismo.

Ahora bien, en relación con dicho procedimiento, cabe indicar que la Ley N°20.263 modificó el art. 18 del Código Tributario, modificación respecto de la cual el Servicio impartió instrucciones por medio de las Resoluciones N°27 y 43, ambas del año 2009. 

De acuerdo con las referidas resoluciones, se incorporó como norma o procedimiento general, esto es, para la conversión de moneda extranjera a moneda nacional, tanto de las rentas como de los impuestos, que el tipo de cambio a utilizar es el vigente en el día en que ocurre la operación, ello en reemplazo del tipo de cambio promedio mensual observado, utilizado en las instrucciones previas a esta modificación.”

El referido oficio N°551, de 17.02.1998, específicamente indica (lo remarcado es nuestro):

“3.- Respecto de la tributación a que se encuentran afectas las personas naturales que no llevan contabilidad, por la utilidad determinada en la venta de moneda extranjera, cabe expresar que dicha renta tributa con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre la renta percibida o devengada, con derecho a rebajar como crédito en contra de los impuestos personales indicados, el impuesto de Primera Categoría pagado.

Ahora bien, la utilidad obtenida en este tipo de operaciones se determina deduciendo del precio de venta de la moneda extranjera (convertida a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la venta), el valor de adquisición de ésta (también convertido a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la compra), debidamente actualizado en la variación del IPC ocurrida entre la fecha de la compra y la venta, con el desfase respectivo que contempla la ley.

El impuesto de Primera Categoría que afecta a dicha utilidad, en su carácter de renta esporádica, deberá ser declarado dentro del mes siguiente al de su obtención, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 Nº3 de la ley del ramo, mientras tanto que los tributos personales referidos, se declaran anualmente, actualizando previamente la renta hasta el término del ejercicio comercial respectivo, y con derecho a rebajar como crédito el impuesto de Primera Categoría pagado.”

Confirmación del criterio por parte del SII para instrumentos como el depósito no endosable en moneda extranjera

El SII, a través del oficio N°1.160, de 19.06.2025, confirmó el criterio analizado vigente desde el año 2022, indicando lo siguiente:

“Al respecto se informa que, conforme a la Comisión para el Mercado Financiero, los depósitos a plazo se describen como sumas de dinero que se entregan a una institución financiera, con el propósito de generar intereses en un período de tiempo determinado.

A su vez, el artículo 2221 del Código Civil establece que el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda. Conforme lo anterior, en el caso del depósito a plazo, la institución bancaria que recibe el dinero como depositaria lo emplea a su voluntad y solo debe restituir la misma cantidad más el interés pactado en la fecha previamente convenida.

Como se aprecia, la entrega del dinero que hace el depositante en el caso en consulta sí constituye la enajenación del mismo y, por consiguiente, la liquidación de la moneda extranjera previamente adquirida.

Por tanto, sí es aplicable a esta operación el criterio contenido en el Oficio N°2573 de 2022.

Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que corresponda aplicar a los intereses obtenidos al vencimiento del depósito a plazo.”

Conclusión

(Por verificar con el SII mediante consulta formal que estamos esperando sea respondida, en algún momento futuro, pese a que hemos insistido en ello dado que tiene mucho tiempo de realizada):

El costo de la moneda extrajera se determina considerando el tipo de cambio del día de la adquisición, reajustándose hasta la fecha de venta, para luego rebajarlo del valor de venta, el que se obtiene considerando el valor de cotización vigente de esa fecha.  Luego, dicho resultado se actualiza hasta la fecha de cierre del año, según la variación de IPC, para declarar la utilidad o pérdida en la declaración anual de impuesto, afectándose con impuesto de primera categoría y el impuesto final que corresponda (Global Complementario o Adicional).

El impuesto de Primera Categoría se declararía en el Formulario 50, línea 61.

¿Cuál es la situación de un inversionista que lleva contabilidad completa?

El mismo oficio N°2.573/2022 indica lo siguiente:

“4) Cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa(5), la renta se determinará descontando del valor en pesos obtenido en la enajenación de la moneda extranjera el valor en pesos de dicha inversión cuando haya sido efectuada en el mismo ejercicio o bien el valor de la inversión cuantificada al término del ejercicio inmediatamente anterior, según las normas del N°5 del artículo 41 de la LIR, cuando la inversión haya sido efectuada en ejercicios anteriores. En este caso, el mayor valor quedará formando parte de la renta líquida del ejercicio para afectarse con el impuesto de primera categoría con tasa de 27%.

Si se obtiene un menor valor, tal cantidad se compensará con otras rentas de la misma categoría que obtenga el contribuyente o formará parte de la pérdida tributaria del ejercicio.

5) Finalmente, solo en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, que al término del ejercicio mantengan entre sus activos inversiones en moneda extranjera, deberán corregir monetariamente tales inversiones a la mencionada fecha, según lo dispone el N°5 del artículo 41 de la LIR, y ajustarán su renta líquida imponible de acuerdo con la letra b) del N°2 del artículo 32 del mencionado texto legal.”

Nota 5: Empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 de la LIR.

En la situación planteada, quedarán las empresas que estén en el régimen de la letra A) mencionada (sociedades de inversión, grandes empresas), las que sí reconocían en forma anual la variación de la moneda y, por ende, no es un gran cambio, dado que en sus registros aplicaban la corrección monetaria y la existencia en moneda extranjera se valoriza al cierre de cada período, por lo que los efectos ya están reconocidos o son parte del registro contable anual y obviamente se incluyen en el cálculo de la renta afecta.

Dado que hay que considerar todos los efectos, también se debe incluir que la liquidación de una inversión es equivalente a una venta de un activo y, por ello, debe considerarse como un ingreso bruto afecto al pago de PPM.  Esto muchas veces no se aplica, principalmente por desconocimiento, pero es una obligación que siempre ha estado presente.  Pueden ver instrucciones específicas en la Circular 39/2022, página 7, punto 2.5.

Ejemplos de aplicación de corrección monetaria por parte del inversionista:

Inversiones en cuotas de FIP nacional por inversionista con contabilidad completa:

El SII indica en el oficio N°1.630, 18.05.2022, lo siguiente:

“Dicha norma establece que los aportantes tributarán conforme a las normas del artículo 82 de la misma LUF.

Luego, y según este Servicio ha resuelto recientemente(1), atendido que el referido artículo 82 de la LUF equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo de inversión con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al término del ejercicio se debe efectuar el reajuste de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, atendido lo dispuesto en el N°8 del artículo 41 de la LIR.”

Nota: Oficio 1514 de 2022.

Lo anterior también estaba ya indicado en el oficio N°717 del 03.03.2022.

Tratamiento de fondos mutuos por inversionista que lleva contabilidad completa

En el oficio N°1.514, de 06.05.2022, el SII deja claro el tratamiento tributario de la inversión en fondos mutuos que no han sido rescatados ni enajenados, ratificando que no se declara si no están percibidos, reconociendo solamente la corrección monetaria de la inversión (reajuste):

“En consecuencia, la variación del valor que experimenten los FFMM en el período que se mantengan en la sociedad administradora sin ser rescatados, no debe ser considerada sino hasta el momento en que sean retirados los fondos y se pueda determinar si existe o no un mayor valor. Ello, siempre que, además, los referidos fondos no sean invertidos en una nueva sociedad administradora en los términos del inciso tercero del artículo 108 de la LIR.

Lo anterior, es sin perjuicio de la corrección monetaria que corresponda realizar al activo representativo de los FFMM que mantiene la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N°20.712.

En efecto, dicha ley equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. En consecuencia y atendido lo dispuesto en el N°8 del artículo 41 de la LIR se debe realizar el reajuste de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.”

¿Tiene alguna incidencia la determinación de la renta afecta que se certifica por el administrador?

El producto de la inversión en sí se declara en base a cada una de las normas que la afecten, ya que ello no ha cambiado y se siguen aplicando.

Así, por ejemplo, si se trata de un fondo mutuo en dólares, éste se deberá considerar cuando se retire y en ese momento se determinará la renta obtenida por el inversionista, por tener la calidad de una renta variable.  Lo mismo ocurrirá en el caso de un depósito a plazo, que se declara a su vencimiento, para el caso de los contribuyentes que no llevan contabilidad completa.  Los contribuyentes que la llevan deben declarar por la renta devengada, dado que es un instrumento de renta fija, por lo que su cálculo se debe realizar al cierre de cada período anual, de acuerdo al devengamiento, independiente del vencimiento.

La fórmula de cálculo de la rentabilidad, que debe certificar el administrador de fondos mutuos en dólares, está claramente determinada y podemos considerar lo indicado por el SII en el oficio N°1.416, de 28.04.2022, que ratifica que el cálculo de la rentabilidad de un fondo mutuo en dólares se debe realizar considerando la variación de la UF, desde la fecha de la inversión y el rescate, indicando:

“A su turno, el artículo 108 de la LIR establece la forma en que se determinará el mayor valor, independiente si el aportante corresponde a una persona con o sin domicilio o residencia en Chile o bien esté o no obligado a determinar su renta efectiva mediante balance general. Por lo anterior, para determinar el mayor o menor valor conforme a dicha norma se debe utilizar el tipo de cambio observado a la fecha del aporte, convirtiéndolo en pesos, para luego determinar el valor equivalente en UF a la misma fecha y, posteriormente, el valor de rescate se expresará en su equivalente en UF según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.

De esta manera, para efectos de determinar e informar dicho mayor valor por las sociedades

administradoras de los fondos, el tipo de cambio a utilizar se debe fijar al momento del aporte – es decir, 1160-19_06_2025se utiliza el tipo de cambio al día del aporte – y, ese mismo tipo de cambio, se debe emplear al momento del rescate para reajustar únicamente según valor de la UF como ordena el artículo 108 de la LIR.

Asimismo, el valor de la UF a utilizar corresponde a la fecha del aporte y, posteriormente, el valor de la UF a la fecha del rescate.”

Lo que sí hay que diferenciar, es el caso de los contribuyentes que declaran en base a contabilidad completa, es decir, aquellos del régimen A) del art. 14 de la Ley de la Renta, dado que ellos deben incluir la variación del tipo de cambio como parte de su registro contable, por lo que el certificado o cálculo entregado por el administrador no les afectará, ya que tomarán el valor que perciban al liquidar comparándolo con el monto que tienen registrado como inversión, el cual obviamente estará actualizado al último cierre anual. La diferencia será el mayor valor, que incluirá intereses y también actualización.

Saludos,

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