Estimados(as):
Es vital distinguir al tipo de inversionista, para aplicar la norma que proceda y no generar errores en su análisis de los efectos que finalmente generarán las inversiones en moneda extranjera (principalmente dólares americanos).
Los efectos son distintos si se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, como es el caso de todas las personas naturales (físicas), que puede ser trabajadores, pensionados, emisores de boletas de honorarios, rentistas de bienes raíces, inversores en distintos derechos o acciones de sociedades y también aquellos que declaran rentas presuntas por las actividades de transporte, agricultura y minería.
El otro grupo son los contribuyentes que declaran sus rentas en base a contabilidad, es decir, deben reflejar los movimientos de sus inversiones en los registros contables, pudiendo en su momento declarar los ingresos devengados o percibidos (lo que ocurra primero), siendo todos los que tengan como giro las inversiones o sean clasificados como grandes empresas, las que declararán de acuerdo a la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, como también pueden estar en algún régimen especial para pequeños y medianos contribuyentes (Pymes) que declaran en algún régimen de la letra D) de la mencionada norma, que tendrán un tratamiento más cercano al grupo sin contabilidad.
Sin embargo, hay un nuevo escenario que analizar previamente a la determinación de la renta que la inversión generará, dado que al momento de realizar la respectiva inversión, se puede generar una importante renta que debe ser reconocida en ese momento, independiente del instrumento de inversión y del tipo de contribuyente, por lo que advertimos que hay que analizar los efectos para no tener sorpresas al momento de declarar los impuestos anuales del año tributario 2023, en abril próximo y así en los futuros ejercicios.
Un cambio interpretativo del SII que traerá consecuencias relevantes en las inversiones en moneda extranjera realizadas a partir del año 2022
Relevante cambio de tratamiento que el SII ha interpretado, en forma correcta según nuestra opinión, sobre la generación de efectos de liquidación (venta) de moneda extranjera al momento de realizar cualquier inversión, por lo que en ese momento se generarán rentas, sin importar si el contribuyente lleve o no contabilidad y sin considerar el instrumento en que ha invertido (depósitos a plazo, acciones, fondos mutuos, etc.).
Esto se encuentra establecido en el oficio N°2.573, de 24.08.2022, que lo analizaremos a continuación, ya que indica un cambio relevante, al menos para todos los participantes en los procesos de registro y tratamiento de inversiones en moneda extranjera, que antes no considerábamos y que se expresa en el siguiente párrafo del mencionado dictamen (lo remarcado es nuestro):
“1) Por de pronto, y sin importar si se trata o no de un contribuyente obligado a llevar contabilidad(1), si compra dólares para luego adquirir con ellos un instrumento de inversión pagadero en dicha moneda, se entiende que el contribuyente ha enajenado (liquidado) los dólares al momento de utilizarlos para adquirir dichos instrumentos (por ejemplo, cuotas de fondos mutuos en moneda extranjera).
Por lo tanto, al liquidar su inversión en dólares, el contribuyente deberá reconocer el resultado tributario de dicha operación (determinar el mayor o menor valor) para cumplir con los impuestos que le corresponda.”
Nota 1: Incluyendo a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
Ejemplo para entender el efecto:
Una persona natural sin contabilidad vendió un bien raíz (esto aplica a cualquier obtención de flujo, como una indemnización, liquidación de ahorros anteriores, donación, etc.), supongamos en el año 2020, con lo cual adquirió al 28.12.2020 dólares, a un valor unitario de $710,26 (consideramos el valor observado publicado por el SII). Supongamos que adquirió US$50.000, es decir, en ese momento invirtió $35.525.000. Esto lo mantuvo en billetes bajo el colchón o también en una cuenta corriente en dólares, es decir, no realizó ninguna inversión. No hay efectos en el momento de la adquisición, ni en cada período en que los mantuvo en billetes. Pero…
Asumamos que se convenció en el año 2022 de realizar una inversión en el mercado, tomando un depósito en dólares (da lo mismo el tipo de inversión) y supongamos que la realiza el 21.09.2022 (inicio de la primavera), para seguir invertido en dólares. Supongamos que tomó los mismos US$ 50.000 que tenía bajo el colchón, realizaneo la inversión en un banco nacional (podría ser en el extrajero) y sin que le advirtieran ningún efecto, ya que obviamente asumía que cuando la inversión generara rentas, las declararía en su Global Complementario, es decir, no asume que hay un efecto inmediato.
El cambio es que la inversión, realizada en el depósito en moneda extranjera, se debe considerar como una liquidación de los dólares que tenía en el colchón, tomando en consideración el valor vigente a la fecha de inversión. Por ello, al 21.09.2022 se debe considerar el tipo de cambio de $938,82 (publicado el día 22 en la tabla del SII).
Nuevo efecto tributario: El día 21.09.2023, por realizar la inversión en el depósito en moneda extranjera, el contribuyente tendrá una utilidad obtenida de $ 11.428.000 ((938,82 – 710,26) x 50.000), la cual deberá declarar en abril 2023. Se toma el valor del día de la supuesta liquidación, como valor de venta, restando el valor de compra, al tipo de cambio que en su oportunidad existía, sin reajuste (*).
Nota (*): Es relevante el momento en que hay que reconocer la utilidad y también la forma de cálculo, ya que el SII indica que el costo no hay que reajustarlo, lo que nosotros cuestionamos y trataremos de buscar una aclaración más formal de parte del SII, con una presentación del caso.
¿Cuál es el tratamiento para los contribuyentes que no tienen contabilidad para declarar sus rentas?
El oficio ya referido, nos indica que la renta obtenida está afecta a los impuestos generales, dado que se trata de una renta clasificada en el N°5 del art. 20 de la Ley de la Renta, por lo que establece, para el caso de contribuyentes que no llevan contabilidad completa:
“3) Cuando se trate de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, para determinar el resultado tributario en la enajenación de moneda extranjera se deberá convertir a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras(3).
Posteriormente, el resultado determinado deberá reajustarse al término del ejercicio, de acuerdo con el N°4 del artículo 33 de la LIR.
Finalmente, la renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%, el cual podrá imputarse como crédito en contra del impuesto final(4) que corresponda.”
Notas
(3): Oficio N°2390 de 2021 y N°233 de 2018
(4) Impuesto global complementario o adicional, dependiendo del domicilio o residencia del contribuyente.
Siguiendo con el ejemplo, nuestro inversionista tendrá que considerar que ha ganado una renta nominal de $11.428.000 al mes de septiembre, por lo que deberá reajustar dicha cantidad hasta el 31.12.2022, que es de 2,4% ($274.272), debiendo entonces incluir como una renta afecta impuesto de Primera Categoría, con tasa 25%, que puede rebajar como crédito del Impuesto Global Complementario que deberá pagar sumando el monto de $11.702.272 (11.428.000 + 274.272) al resto de las rentas que obtenga en el año 2022 y que debe declarar en su impuesto anual de Global Complementario.
Nota: Creemos que el costo se debe corregir por la variación de IPC hasta la fecha de venta, lo que discutiremos en el punto siguiente y también se consultará al SII, dado que los oficios podrían generar una interpretación incorrecta, ya que siempre se habla solo de la diferencia del tipo de cambio, entre la compra y la venta, pero sería muy injusto que no se mantuviera el reconocimiento de la actualización del costo, por la inflación (no creemos que la base tributaria tenga que ser nominal). Es un tema por aclarar.
Insistimos, que de acuerdo al ejemplo, la renta a declarar no se ha generado por la inversión, sino es el reconocimiento del efecto al momento de tomarla, ya que se entiende que en ese momento hay una enajenación de dólares, por lo que será obligación determinar la renta, lo que hoy claramente resultará positiva por el tipo de cambio existente durante gran parte del año 2022. Esto seguirá aplicándose en todo el proceso futuro, donde la toma de una inversión será equivalente a la venta de dólares (se dará de costo el valor de adquisición de ellos, es decir, la liquidación de la inversión anterior o el momento en que los dólares han sido adquiridos).
Los efectos serán más altos cuando se tengan dólares que recién se cambian en el presente año a instrumentos de inversión, sin importar cuáles son éstos (el oficio, a modo de ejemplo, indica cuotas de fondo mutuo en dólares y también puede ser en Chile y en el extranjero).
Debemos advertir que esto también afecta a todos los contribuyentes que se encuentran en los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta (Propyme y Propyme Transparente), como también a todos aquellos que tributan en renta presunta o por renta efectiva sin contabilidad completa. Cada uno deberá tratar la renta en función a su régimen y afectar con el tributo que corresponda (primera categoría y Global Complementario o Impuesto Adicional para los contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile).
El efecto comentado se genera en el caso de haber adquirido la moneda extranjera en tiempo distinto a la inversión, ya que en el caso en que tal adquisición sea en el mismo momento de tomar la inversión, entonces no existiría diferencia de valorización, considerando que el valor de compra de la moneda será igual o muy cercano al valor en que se reconoce el tipo de cambio para tomar la inversión. Es posible que existan alguna diferencia, ya que el precio de compra de moneda es un poco diferente del monto del dólar observado, que será la base para la valorización de la inversión en moneda extranjera.
¿Se debe corregir por la variación de IPC el valor de compra para rebajarlo al momento de efectuar la venta de moneda extranjera o hay una nueva interpretación del SII que hay que considerar y validar?
Como ya lo habíamos comentado en el ejemplo, solo se considera el valor de la cotización al momento de la compra, para determinar el monto a rebajar de la venta o liquidación de las divisas, con lo que se determina el resultado tributario. Pero esto es siguiendo lo que indica el SII en los oficios ya referidos, que nos entregan los siguientes antecedentes:
El ya referido oficio N° 2.573, de 24.08.2022, indica como referencia en la nota (3) los oficios N° 2.390, de 08.09.2021 y el N° 233, de 01.02.2018:
«3) Cuando se trate de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, para determinar el
resultado tributario en la enajenación de moneda extranjera se deberá convertir a moneda nacional
según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central,
correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras(3).
Posteriormente, el resultado determinado deberá reajustarse al término del ejercicio, de acuerdo con
el N° 4 del artículo 33 de la LIR.
Finalmente, la renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%, el cual podrá
imputarse como crédito en contra del impuesto final(4) que corresponda.»
El oficio N°2.390, de 08.09.2021, indica en su conclusión (lo remarcado es nuestro):
«III CONCLUSIÓN.
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Tratándose de contribuyentes que no determinan sus impuestos sobre la base de contabilidad el resultado tributario es la diferencia entre el tipo de cambio al momento de adquirir las monedas extranjeras (cambio de pesos chilenos por moneda extranjera) y el tipo de cambio al momento de su venta (reconversión de moneda extranjera a pesos chilenos).
2) Por lo tanto, y respecto de las preguntas del N° 2) del Antecedente, se informa que el resultado de la liquidación de las inversiones en moneda extranjera corresponderá sólo a la diferencia entre el costo de la inversión y la liquidación de la moneda extranjera, valorizada al tipo de cambio que se consideró para determinar el costo de la inversión declarada, sin reajuste.
El resultado por diferencia en el tipo de cambio sólo se reconocerá cuando los dólares recibidos por la liquidación de la inversión sean reconvertidos a moneda nacional. La ganancia deberá reajustarse de acuerdo a lo establecido en el N° 4 del artículo 33 de la LIR.”
Por su parte, el oficio N° 233, de 01.02.2018, indica en parte:
«Al respecto cabe señalar, que efectivamente en el año 1998, año correspondiente a la fecha de emisión del Oficio N° 551, no sólo para los fines de la determinación del resultado obtenido en estas operaciones, sino también para los fines por ejemplo de la determinación del resultado obtenido en los depósitos a plazo en moneda extranjera y en general para los fines de la conversión de moneda extranjera a moneda nacional o viceversa, se utilizó como tipo de cambio para dichos fines, el tipo de cambio promedio observado en el mes de la compra y de la venta o del depósito y del rescate del mismo.
Ahora bien, en relación con dicho procedimiento, cabe indicar que la Ley N° 20.263 modificó el art. 18 del Código Tributario, modificación respecto de la cual el Servicio impartió instrucciones por medio de las Resoluciones N° 27 y 43, ambas del año 2009.
De acuerdo con las referidas resoluciones, se incorporó como norma o procedimiento general, esto es, para la conversión de moneda extranjera a moneda nacional, tanto de las rentas como de los impuestos, que el tipo de cambio a utilizar es el vigente en el día en que ocurre la operación, ello en reemplazo del tipo de cambio promedio mensual observado, utilizado en las instrucciones previas a esta modificación.»
El referido oficio N° 551, de 17.02.1998, específicamente indica (lo remarcado es nuestro):
«3.- Respecto de la tributación a que se encuentran afectas las personas naturales que no llevan contabilidad, por la utilidad determinada en la venta de moneda extranjera, cabe expresar que dicha renta tributa con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre la renta percibida o devengada, con derecho a rebajar como crédito en contra de los impuestos personales indicados, el impuesto de Primera Categoría pagado.
Ahora bien, la utilidad obtenida en este tipo de operaciones se determina deduciendo del precio de venta de la moneda extranjera (convertida a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la venta), el valor de adquisición de ésta (también convertido a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la compra), debidamente actualizado en la variación del IPC ocurrida entre la fecha de la compra y la venta, con el desfase respectivo que contempla la ley.
El impuesto de Primera Categoría que afecta a dicha utilidad, en su carácter de renta esporádica, deberá ser declarado dentro del mes siguiente al de su obtención, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 Nº 3 de la ley del ramo, mientras tanto que los tributos personales referidos, se declaran anualmente, actualizando previamente la renta hasta el término del ejercicio comercial respectivo, y con derecho a rebajar como crédito el impuesto de Primera Categoría pagado.»
Conclusión (por verificar con el SII mediante consulta formal que estamos realizando):
El costo de la moneda extrajera se determina considerando el tipo de cambio del día de la adquisición, reajustándose hasta la fecha de venta, para luego rebajarlo del valor de venta, el que se obtiene considerando el valor de cotización vigente de esa fecha. Luego, dicho resultado se actualiza hasta la fecha de cierre del año, según la variación de IPC, para declarar la utilidad o pérdida en la declaración anual de impuesto, afectándose con impuesto de primera categoría y el impuesto final que corresponda (Global Complementario o Adicional).
¿Cuál es la situación de un inversionista que lleva contabilidad completa?
El mismo oficio N° 2.573/2022 indica lo siguiente:
“4) Cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa(5), la renta se determinará descontando del valor en pesos obtenido en la enajenación de la moneda extranjera el valor en pesos de dicha inversión cuando haya sido efectuada en el mismo ejercicio o bien el valor de la inversión cuantificada al término del ejercicio inmediatamente anterior, según las normas del N°5 del artículo 41 de la LIR, cuando la inversión haya sido efectuada en ejercicios anteriores. En este caso, el mayor valor quedará formando parte de la renta líquida del ejercicio para afectarse con el impuesto de primera categoría con tasa de 27%.
Si se obtiene un menor valor, tal cantidad se compensará con otras rentas de la misma categoría que obtenga el contribuyente o formará parte de la pérdida tributaria del ejercicio.
5) Finalmente, solo en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, que al término del ejercicio mantengan entre sus activos inversiones en moneda extranjera, deberán corregir monetariamente tales inversiones a la mencionada fecha, según lo dispone el N°5 del artículo 41 de la LIR, y ajustarán su renta líquida imponible de acuerdo con la letra b) del N°2 del artículo 32 del mencionado texto legal.”
Nota 5: Empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 de la LIR.
En la situación planteada, quedarán las empresas que estén en el régimen de la letra A) mencionada (sociedades de inversión, grandes empresas), las que sí reconocían en forma anual la variación de la moneda y, por ende, no es un gran cambio, dado que en sus registros aplicaban la corrección monetaria y la existencia en moneda extranjera se valoriza al cierre de cada período, por lo que los efectos ya están reconocidos o son parte del registro contable anual y obviamente se incluyen en el cálculo de la renta afecta.
Dado que hay que considerar todos los efectos, también se debe incluir que la liquidación de una inversión es equivalente a una venta de un activo y, por ello, debe considerarse como un ingreso bruto afecto al pago de PPM. Esto muchas veces no se aplica, principalmente por desconocimiento, pero es una obligación que siempre ha estado presente. Pueden ver instrucciones específicas en la Circular 39/2022, página 7, punto 2.5.
Ejemplos de aplicación de corrección monetaria por parte del inversionista:
Inversiones en cuotas de FIP nacional por inversionista con contabilidad completa:
El SII indica en el oficio N°1.630, 18.05.2022, lo siguiente:
“Dicha norma establece que los aportantes tributarán conforme a las normas del artículo 82 de la misma LUF.
Luego, y según este Servicio ha resuelto recientemente(1), atendido que el referido artículo 82 de la LUF equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo de inversión con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al término del ejercicio se debe efectuar el reajuste de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, atendido lo dispuesto en el N°8 del artículo 41 de la LIR.”
Nota: Oficio 1514 de 2022.
Lo anterior también estaba ya indicado en el oficio N°717 del 03.03.2022.
Tratamiento de fondos mutuos por inversionista que lleva contabilidad completa
En el oficio N°1.514, de 06.05.2022, el SII deja claro el tratamiento tributario de la inversión en fondos mutuos que no han sido rescatados ni enajenados, ratificando que no se declara si no están percibidos, reconociendo solamente la corrección monetaria de la inversión (reajuste):
“En consecuencia, la variación del valor que experimenten los FFMM en el período que se mantengan en la sociedad administradora sin ser rescatados, no debe ser considerada sino hasta el momento en que sean retirados los fondos y se pueda determinar si existe o no un mayor valor. Ello, siempre que, además, los referidos fondos no sean invertidos en una nueva sociedad administradora en los términos del inciso tercero del artículo 108 de la LIR.
Lo anterior, es sin perjuicio de la corrección monetaria que corresponda realizar al activo representativo de los FFMM que mantiene la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N°20.712.
En efecto, dicha ley equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. En consecuencia y atendido lo dispuesto en el N°8 del artículo 41 de la LIR se debe realizar el reajuste de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.”
¿Tiene alguna incidencia la determinación de la renta afecta que se certifica por el administrador?
El producto de la inversión en sí se declara en base a cada una de las normas que la afecten, ya que ello no ha cambiado y se siguen aplicando.
Así, por ejemplo, si se trata de un fondo mutuo en dólares, éste se deberá considerar cuando se retire y en ese momento se determinará la renta obtenida por el inversionista, por tener la calidad de una renta variable. Lo mismo ocurrirá en el caso de un depósito a plazo, que se declara a su vencimiento, para el caso de los contribuyentes que no llevan contabilidad completa. Los contribuyentes que la llevan deben declarar por la renta devengada, dado que es un instrumento de renta fija, por lo que su cálculo se debe realizar al cierre de cada período anual, de acuerdo al devengamiento, independiente del vencimiento.
La fórmula de cálculo de la rentabilidad, que debe certificar el administrador de fondos mutuos en dólares, está claramente determinada y podemos considerar lo indicado por el SII en el oficio N°1.416, de 28.04.2022, que ratifica que el cálculo de la rentabilidad de un fondo mutuo en dólares se debe realizar considerando la variación de la UF, desde la fecha de la inversión y el rescate, indicando:
“A su turno, el artículo 108 de la LIR establece la forma en que se determinará el mayor valor, independiente si el aportante corresponde a una persona con o sin domicilio o residencia en Chile o bien esté o no obligado a determinar su renta efectiva mediante balance general. Por lo anterior, para determinar el mayor o menor valor conforme a dicha norma se debe utilizar el tipo de cambio observado a la fecha del aporte, convirtiéndolo en pesos, para luego determinar el valor equivalente en UF a la misma fecha y, posteriormente, el valor de rescate se expresará en su equivalente en UF según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.
De esta manera, para efectos de determinar e informar dicho mayor valor por las sociedades
administradoras de los fondos, el tipo de cambio a utilizar se debe fijar al momento del aporte – es decir, se utiliza el tipo de cambio al día del aporte – y, ese mismo tipo de cambio, se debe emplear al momento del rescate para reajustar únicamente según valor de la UF como ordena el artículo 108 de la LIR.
Asimismo, el valor de la UF a utilizar corresponde a la fecha del aporte y, posteriormente, el valor de la UF a la fecha del rescate.”
Lo que sí hay que diferenciar, es el caso de los contribuyentes que declaran en base a contabilidad completa, es decir, aquellos del régimen A) del art. 14 de la Ley de la Renta, dado que ellos deben incluir la variación del tipo de cambio como parte de su registro contable, por lo que el certificado o cálculo entregado por el administrador no les afectará, ya que tomarán el valor que perciban al liquidar comparándolo con el monto que tienen registrado como inversión, el cual obviamente estará actualizado al último cierre anual. La diferencia será el mayor valor, que incluirá intereses y también actualización.
Saludos,
Muchas gracias Don Omar , por resolver todas nuestras dudas
Eduardo:
Tratamos de ayudar y con ello también se nos devuelve gratitud, conocimiento de situaciones especiales y también difusión de nuestros servicios.
Omar, gracias por su artículo. Quería ver si me puedes orientar con esto.
Un familiar necesita llevarse 100mil dólares al país en donde está viviendo. En este caso solo está comprando y no invirtiéndolo. Lo que no logro encontrar es si deberá pagar algún impuesto en su declaración de renta. Entiendo que aduana también cobra un impuesto por entrar o salir del país con más de 10mil dólares, pero no me queda tan claro si eso deberá pagarse también, pues mi familiar físicamente estará en el país en donde vive, técnicamente no entrará ni saldrá del país. Espero que me puedas orientar pues buscamos la mejor formula para que pueda llevarse ese dinero.
Saludos y gracias desde ya.
Paula:
La compra en sí no paga impuesto. Por ello, por ejemplo, la persona compra moneda extranjera, con recursos que tendrá que justificar, para pagar deudas o para gastos, ello no implica un pago de impuesto, dado que no hay mayor valor en esa operación. Lo mismo ocurre si los invierte en el exterior, ya que se mantendrán en la moneda remitida, a la espera de la rentabilidad futura.
La moneda extranjera seguramente la remitirá vía algún intermediario bancario o financiero, siendo este el obligado a informar de la operación de remesa (se debe indicar el uso), que tendrá como destino una cuenta personal de la misma persona que remite los fondos desde Chile.
En que linea del F22 declara utilidad por venta de dolares,(persona natural, sin contabilidad)
Muchisimas gracias
Eduardo:
Línea 56, código 1037. La instrucción específica está en dicha línea y en su letra g) se indica:
«g) Los contribuyentes que obtengan mayores valores en la enajenación de bienes que deban afectarse con los impuestos generales de la LIR (declaradas en línea 5 del F-22 para su afectación con IF, con derecho al crédito por IDPC que las afectó), como el obtenido en la enajenación de monedas extranjeras de curso legal o de activos digitales o virtuales, como las criptomonedas, en caso de no concurrir lo requisitos para su afectación con IF de acuerdo con lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR.»
Estimado Omar,
Muchas gracias por tomarse el tiempo de contestar las muchas preguntas que le llegan.
Tengo la siguiente situación: una persona chilena residente en el exterior y empleada por un organismo internacional entre el 2018 y el 2022, en que sus remuneraciones eran en USD y estaban exentas de declaración y pagos de impuestos de acuerdo a la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU. Hago presente que las remuneraciones obtenidas en el extranjero no fueron invertidas, sino que se mantuvieron en la cuenta corriente en un banco extranjero. Al traer dichas divisas (que estaban exentas de declaración y pago de impuestos) a Chile para ser invertidas en pesos chilenos en diversos instrumentos, entendería que no aplica la circular del SII toda vez que no existió una compra de USD. Es esto correcto?
Muchas gracias,
Catalina
Cata:
Ud. deberá declarar esos montos al ingresar a Chile, lo que será su precio de adquisición para el uso posterior. El valor del costo, para futuras operaciones, será equivalente al tipo de cambio existente al momento del ingreso.
Buenas,
Consulta cómo aplicaría para una compra de 2,000 USD durante 2022, pero que finalmente fueron gastados en un viaje en el exterior (también durante el 2022), esto también se debe reportar?
Juan:
En ese caso no hay «venta», por lo que no procede el cálculo de una eventual diferencia. Adquirió divisa, que luego la destinará a pago de proveedores.
Estimado Omar,
Recién me entero de estos cambios y me dejó muy nervioso. Trato de entender y hacer la declaración lo mejor posible para el poco tiempo que queda. Haré unas preguntas muy directas, espero pueda ayudarme:
-He comprado y vendido acciones el 2022 (solamente de bolsas extranjeras) y dólares mediante Renta4 cuyos registros están en el SII. Debo declarar cada venta y compra de acciones (y dólares) mediante la declaración Jurada 1929 (hasta el 30/6/23) no es así?
-En que parte del f22 debe ir ganancia por mayor valor de la enajenación de acciones? Si mis pérdidas son mayores a mi ganancia aún debo declarar?
-Debo declarar TODOS los movimientos de venta y liquidación de dólares en el f22? No veo donde se pueden agregar todos estos puntos, o esto es solo para el f1929? O solo anoto el valor final en la línea 55
(IDPC sobre rentas presuntas, según art. 34 LIR)
-Vendí unos dólares a pesos chilenos ($USD3600, $750000 de ganancia). Esto lo declaro en la
línea 56 del Formulario 22 para pagar el impuesto de Primera Categoría no es así?
Atte.
Cristóbal Concha
Claudio:
Cada operación se debe tratar en forma independiente, determinando el resultado obtenido. Si hay pérdidas, se pueden compensar con utilidades, del mismo tipo de operaciones, dentro del año que está declarando. En este caso, la compra y venta de dólares o acciones en el extranjero, son operaciones de la misma naturaleza.
Si sus pérdidas son mayores, no incluye el resultado en la declaración de renta, pero sí debe remitir la información en la DJ 1929.
Las operaciones realizadas en Chile, de venta de dólares, se deben declarar y en el extremo no se podrían compensar con las pérdidas obtenidas en las operaciones del exterior. Sin embargo, quizás al considerarse ambas como operaciones clasificadas en el art. 20 N° 5 de la Ley de la Renta, se podrían compensar, es decir, las pérdidas por operaciones de la misma naturaleza obtenidas en el extranjero, compensa una ganancia, por una operación de la misma naturaliza local. Esto lo tiene que respaldar y la base sería que son operaciones de la misma naturaleza (no se compensa con rentabilidades por tenencia de instrumentos, sino que en éste caso por venta de dólares).
Hola, gracias por este espacio, mi pregunta es la siguiente:
Tengo pérdida neta por enajenación de acciones en el extranjero, ya lo declaré en la DDJJ 1929 ¿en qué código del F22 debo declararlo? ó aplica lo de que si no declaro renta en la línea 8 entonces no puedo usar esa pérdida?
Gracias
Damaris:
La pérdida por inversiones extranjeras no se declara en ninguna parte del Formulario 22, solo se informa en la declaración jurada 1929. Los resultados negativos por este tipo de inversiones no se pueden aplicar a los resultados positivos por inversiones nacionales.
Buenas tardes Don Omar
Muchas gracias por toda la información aportada, tengo la siguiente duda: en el caso de una sociedad que tiene acciones en otra sociedad en el Exterior (aportes en dólares), las acciones fueron adquiridas en el año 2021 ajustadas por diferencia de cambio al cierre del mismo año y durante el año 2022 se realizo la venta obteniendo una pérdida, al momento de realizar el ajuste en el resultado tributario debería corregir las acciones por IPC desde a la fecha de la venta? o debería aplicar el ajuste por diferencia de cambio desde el cierre del año anterior hasta el tipo de cambio el día de la venta?
María:
Utilizaremos lo indicado por el SII sobre un caso similar de inversiones en el exterior en acciones o derechos:
«En primer término, el N° 3, del artículo 41 B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece que las inversiones efectuadas en el exterior en acciones y derechos sociales, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41 de la LIR. Además agrega, que el tipo de cambio que se aplicará en dicho número será el resultante de aplicar el número 1 de la letra D del artículo 41 A de la LIR.»
Esto lo encuentra en el oficio N° 742, de 06.04.2017.
Dado lo anterior, siendo una empresa que tributa según contabilidad (régimen letra A) del art. 14), al momento de la venta Ud. tendrá el ingreso en valor de dólares a su tipo de cambio vigente, lo que compara con el valor que tenía el activo al 31.12.2021, sin aplicar ninguna corrección, lo que determinará el resultado, que indica que será pérdida, que no actualiza (ello es obligatorio para las personas que no tienen contabilidad).
Estimado,
Junto con agradecer el valioso apoyo de ustedes, me permito consultar lo siguiente; Respecto a las inversiones en acciones u otros instrumentos financieros que se mantienen en moneda extranjera, por ejemplo dólar, o soles, para fines tributarios, al cierre de cada año se les debe aplicar corrección monetaria vía variación del IPC, o D vía Diferencia de Cambio de la moneda de origen?. Y respecto a inversiones en Chile, por ejemplo en Fondos Mutuos o acciones, mientras no se retiren dichos fondos, se debe aplicar Corrección Monetaria vía IPC?. De antemano agradecido,
Mis saludos atentos,
Franco Riquelme Flores
Franco:
Respecto de su primera consulta, el N°3, del artículo 41 B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece que las inversiones efectuadas en el exterior en acciones y derechos sociales se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41 de la LIR. Siguiendo la línea normativa mencionada, a continuación, se expone en forma íntegra lo dispuesto el N°4 del artículo 41 de la Ley de la Renta:
Art. 41 N°4:
“4°. – El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95.”
Ahora bien, con fecha 2017, el SII publicó el Oficio 742, que aborda el tema de la “CORRECCIÓN MONETARIA DE ACCIONES Y DERECHOS SOBRE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO” e informa que la moneda extranjera a considerar es aquella que la empresa haya adquirido o desembolsado en Chile para materializar la adquisición de los títulos en el exterior, sin considerar cualquier otra operación de cambio posterior que sea necesaria para cumplir con tal fin, y sin considerar el eventual cambio de domicilio de la sociedad en el exterior.
Por otra parte, indica que, cuando la adquisición de acciones y derechos sociales de empresas extranjeras se haya realizado en moneda nacional, aun cuando se pacte el precio en moneda extranjera, el tipo de cambio a considerar corresponderá a la moneda extranjera del país donde se encuentra radicada la empresa de la cual se adquieren los señalados títulos.
Respecto a su segunda consulta, tratándose de fondos mutuos y de inversión, el Oficio 1514 del 06.05.2022 (para contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad completa), aclara que, para efectos de tributación, es indispensable que ocurra un rescate, enajenación o retiro total o parcial de los fondos invertidos por el aportante de un fondo mutuo, sin que la mera mantención de los fondos en la sociedad administradora devengue impuestos, sin perjuicio de la corrección monetaria anual que corresponda realizar a dichos activos que mantiene la empresa, en virtud del Art.82 de la LUF, que equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. En consecuencia, y atendido lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR, se debe realizar el reajuste de acuerdo con la variación del IPC.
En conclusión, se debe aplicar corrección monetaria por IPC, a los fondos mutuos o fondos de inversión (nacionales, expresados en pesos o en moneda extranjera), en la medida que no hayan sido rescatados y se mantengan, por tanto, como activos en la empresa, siempre que se trate de contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, del Régimen tributario general de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Estimado Omar,
Ante todo, darte las gracias por tan importante foro.
Me surge una duda con respectos a las inversiones en el extranjero que muchas empresas de 1° categoría manejan.
Al momento de liquidar inversiones, y generar una perdida, ¿esta puede ser utilizada para rebajar la RLI?, dicha liquidación, no se materializo financieramente, pero si se perdió el dinero patromonialmente en la cartera, en resumen, esos fondos se liquidaron, y producto de la venta, se adquirieron nuevos instrumentos de inversión (obviamente a un precio menor de la inversión histórica). ¿Sera un gasto aceptado del articulo N°31? Desde ya, muy agradecido por su ayuda.
Fernando:
Debe reconocer las rentas devengadas y las percibidas, por lo que en su cartola debe detectar cuáles son las operaciones realizadas, de aquellas que se mantienen como inversión, aplicando, si procede según el régimen tributario, la corrección monetaria sobre el valor invertido y reconociendo la utilidad que se ha generado también por pago de dividendos o intereses.
En el oficio N° 2.573, de 24.08.2022, el SII entrega la siguiente respuesta:
«4) Cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa(5), la renta se determinará descontando del valor en pesos obtenido en la enajenación de la moneda extranjera el valor en pesos de dicha inversión cuando haya sido efectuada en el mismo ejercicio o bien el valor de la inversión cuantificada al término del ejercicio inmediatamente anterior, según las normas del N° 5 del artículo 41 de la LIR, cuando la inversión haya sido efectuada en ejercicios anteriores. En este caso, el mayor valor quedará formando parte de la renta líquida del ejercicio para afectarse con el impuesto de primera categoría con tasa de 27%.
Si se obtiene un menor valor, tal cantidad se compensará con otras rentas de la misma categoría que obtenga el contribuyente o formará parte de la pérdida tributaria del ejercicio.
5) Finalmente, solo en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, que al término del ejercicio mantengan entre sus activos inversiones en moneda extranjera, deberán corregir monetariamente tales inversiones a la mencionada fecha, según lo dispone el N° 5 del artículo 41 de la LIR, y ajustarán su renta líquida imponible de acuerdo con la letra b) del N° 2 del artículo 32 del mencionado texto legal.» Nota 5: Empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Estimados agradeciendo toda la información que nos proporcionan lo que me genera una duda es si tengo una inversión en Estados Unidos donde ha generado ganancias las cuales han sido informadas por la Declaración Jurada N°1932 por las instituciones financieras, pero a la fecha no han sido percibidas ¿Esa ganancia debe pagar impuesto global complementario? La duda se me genera porque cuando sean percibidas podría pagar nuevamente impuestos y tampoco se estaría descontando la inversión.
¿Cuál es el criterio general del Servicio de Impuestos Internos para estos casos?
Sebastián:
Si son utilidades percibidas, independiente del retorno a Chile, ello debe ser declarado y afecto a Global Complementario. El flujo de retorno es otro concepto, lo que no pagará si las utilidades generadas en el tiempo pagaron los impuestos cuando fueron percibidas.
Don Omar,
¿Cómo se declaran los ingresos de una cartera de inversión fuera de Chile, para una persona natural?, en el entendido que la cuenta se abrió mucho antes del año 2022 (5 años atrás).
Entiendo que se tributa en base percibida, pero no sé si se aplica el mismo criterio de separar la transacción en 2 fuentes distintas (cambiaria y resultado), es decir si debe aplicar este asunto de convertir al T/C la inversión y desinversión de los instrumentos transados, independiente del resultado del mismo.
En el pasado, yo calculaba la utilidad percibida en el ejercicio, por el total de transacciones efectuadas y ese monto la convertía a pesos con el T/C observado de cierre del año y lo incorporaba en el F22 para pagar el respectivo GC.
Ahora, estoy totalmente perdido.
Para graficar mi pregunta, al igual que Claudio: La cuenta en USA hace una sola transacción en el año fuera de Chile, manejada por un traider, compra acciones de MSFT en marzo 2022, cuando el dólar estaba en $ 800 y vende las acciones en julio, cuando el dólar estaba en $ 1.000, sin embargo, el precio de la acción cayó 10% en ese período. El pago se invierte, el mismo día de la venta, en un money market con domicilio en USA.
En mi cartola americana tengo una pérdida, pero no entiendo si para carteras que ya enviaron sus dólares antes del año 2022, se aplica lo que he leído en este chat (el nuevo criterio del SII) y habria una utilidad por declarar y pagar.
Gracias, muy amable y felicitaciones,
Demetrio:
Debe realizar el análisis de los movimientos, en forma unitaria. No sirve la acumulación.
Si percibió un ingreso por venta de un instrumento, deberá considerar el tipo de cambio existente en ese día, calcular la utilidad, en dólares y luego realizar la conversión y la actualización por la variación del IPC para llevarlo a valor diciembre. Por ser una renta del N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta.
Con el producto de esa venta vuelve a tomar otra inversión, serán cálculos separados, dado que para la segunda será el costo, fijado en el momento de la adquisición, pero ello no implica desconocer la operación de la liquidación de la inversión anterior.
Es una tarea titánica, pero lamentablemente no podemos tomar el saldo neto o resultado indicado en la cartola que le remite el operador extranjero.
Don Omar,
El caso que le dí es real.
Cómo lo va a encontrar correcto y justo?
Yo no pagué los $5.000.000 de IDPC, no tenía idea, nadie me advirtió (en el Banco) y tampoco tenía el dinero para eso (todo se invirtió en el DPF).
Pregunta: según el SII tenía que tomar un préstamo para pagar un resultado inexistente?
Yo tomé un instrumento con mis ahorros, convertidos en dólares, por resguardo a la situación en Chile y pensando para largo plazo, en un depósito bancario que en la literatura financiera es un activo, de bajo riesgo y volatilidad y el SII cambia su interpretación y lo convierte en un activo volátil, muy complicado de controlar y con pagos sobre utilidades no realizadas.
Mi situación hoy: tengo que incluir $21.000.000 en mi GC (era 5% el reajuste a diciembre), tuve que liquidar USD 1o.000 la semana pasada para hacer frente a este pago y me dieron $790 (no los $1000 que me obliga el SII a tributar)…
ERGO: Mis dólares pasaron a ser una pesadilla, que tributa al antojo del SII y me producen un daño patrimonial severo, sobre utilidades «fantasmas».
Me encantaría que un Diario publicara mi caso y saber qué opinan los chilenos de este «gustito» del SII.
No lo molesto más.
Buen fin de semana y toda mi admiración a usted y su tremendo equipo.
Es para aplaudirlos de pie!
Claudio:
Solo para complementar lo comentado, en el año 2022 muchas personas obtuvieron pérdidas en sus inversiones, actuando como contribuyente persona natural, por lo que seguramente habrá muchos casos similares a su situación, en el sentido que al separar por líneas de operaciones los resultados, no pudiendo compensar.
Esto debería ser corregido por ley, dado que el SII no tiene atribuciones para una interpretación alejada de la norma. Por ello, creo que las personas naturales deberían consolidar sus resultados, como Ud. lo manifiesta, dado que es un patrimonio único y es ilógico la separación por líneas de negocio, lo que es una aplicación «desventajosa» en comparación a una empresa, la cual sí compensa.
Estimado,
Me sumova su caso, estoy atravesando por lo mismo, un poco desesperado la verdad de cómo hacer frente a este cambio. Tambien tengo 25millones de utilidades fantasmas que el banco no me puede explicar como se generan en el certificado de renta y vengo a entenderlo leyendo este artículo y a usted.
Lo peor del caso es que la inversión fue para ayudar a un familiar que vive fuera de Chile y lo ayude a vender y enviarle sus fondos y mientras se daba la situación lo deje rentando un mes en un DAP.
Ahora resulta que no se tributa sobre el interés percibido, sino sobre una utilidad que no se materializa nunca físicamente.
Si necesita material para publicarlo en el diario y alertar a más personas, me sumo.
Héctor:
Es un tema complicado, ya que claramente las variaciones de tipo de cambio están influyendo fuertemente en la determinación de la utilidad, pero como Ud. mantiene la inversión, no percibe el aumento patrimonial, dado que continúa teniendo la misma cantidad de moneda extranjera, incluso ahora podría tener menos valor equivalente, dado que ha bajado el tipo de cambio.
Estimado Don Omar,
Sé que usted asesora en base a lo que dice nuestra legislación tributaria, pero estamos en un mundo globalizado, si invierto en instrumentos financieros (bonos, acciones, fondos mutuos, depósitos, monedas, criptomonedas, etc…) qué importa si la inversión está localizada en Chile o en el extranjero, si al final, son alternativas de inversión financiera y lo que busca el contribuyente es simplemente incrementar su patrimonio, con éxito o sin él.
Yo creo que un bono de Ford no es en esencia y naturaleza diferente a un bono de Copec, aunque sus resultados se informen en líneas separadas por un asunto de clasificación, y no hay explicación lógica para no poder compensarlos…para mi gusto es un acomodo del SII, sin ningún respaldo académico y técnico, que solo busca aumentar la recaudación a costa del contribuyente…
Es preocupante el poder del SII para interpretar. Concuerdo con las personas que dicen que es arbitrario que el SII interprete al acto de tomar una inversión en dólares, como una liquidación de las divisas, cuando no hay instrucción del contribuyente en ese sentido y los dólares no han sido vendidos (no hay entrega de $) y el instrumento que se compra o vende, sigue denominado en esa misma moneda…
De hecho se comete una falta grave por parte de los reguladores (CMF), Bancos comerciales y de inversión, el no informar debidamente al inversionista las repercusiones tributarias de tomar un producto en moneda extranjera.
Son inverosímiles los efectos y daño patrimonial que puede sufrir un contribuyente persona natural.
Yo persolmante nunca más voy a tomar un DPF en dólares, pq el resultado es una caja de Pandora.
Gracias, al menos me desahogué.
Saludos
Claudio:
Yo creo que debe seguir escribiendo y buscar otros medios para claramente para proponer y presionar por emparejar la cancha, al menos permitir la compensación de resultados y también la acumulación para años siguientes, que son los dos problemas que hoy los vemos con una mayor frecuencia, considerando lo variable del mercado y el refugio que buscaron las personas en inversiones en el extranjero, en otra moneda.
Nosotros lo haremos prontamente, en el sentido de al menos levantar la sugerencia o tema como algo sobre el cual hay que pronunciarse y corregir. Comparto su sentir y claramente hay que buscar la equidad, considerando que las personas naturales son un solo patrimonio, indivisible si se compara con las empresas, las cuales sí pueden compensar los distintos resultados y también, hasta ahora, acumular las pérdidas para años futuros, que sería lo lógico.
Complementando lo comentado, el SII en el oficio N° 1.230 de 19.04.2023 mantiene la interpretación entregada en el oficio N° 2.573, de 24.08.2022, separando la aplicación para los fondos mutuos locales, donde no importa si son en dólares o en pesos, aplicándose la variación de la UF, según lo indicado en el art. 108 de la Ley de la Renta (ahí está bien, considerando que se valorizan al tipo de cambio, pasando a pesos y convirtiendo en UF, con lo cual queda establecido el valor de inversión, que luego será comparado con el rescate, también en UF, con lo cual estará implícito el reconocimiento de la variación de la inflación, pero el SII indica expresamente que ello está establecido en el mencionado art. 108).
Creo que hay sustento para ir por el reconocimiento de la inflación en todo tipo de inversión, por lo que ya hemos realizado la consulta formal al respecto, en cuanto a dólares (tenencia y acumulación en una cuenta corriente en el extranjero), que fueron adquiridos en distintos momentos, por lo que si ahora se toma un instrumento de inversión o se liquidan, el SII no reconoce que hay que corregir monetariamente, pero nosotros pensamos diferente apoyándonos, además de la lógica, en pronunciamientos del mismo SII, como el oficio N° 233, de 2018, que lo cita, donde se remite al oficio N° 551, de 1998, que expresa (lo remarcado es nuestro):
«Ahora bien, la utilidad obtenida en este tipo de operaciones se determina deduciendo del precio de venta de la moneda extranjera (convertida a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la venta), el valor de adquisición de ésta (también convertido a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la compra), debidamente actualizado en la variación del IPC ocurrida entre la fecha de la compra y la venta, con el desfase respectivo que contempla la ley.»
Estimado Don Omar,
Para clarificar, con un ejemplo.
El marzo 2022 compré dólares USD 100.000 a $ 800 y en julio los invertí en un depósito a plazo en dólares a 6 meses (vencimiento enero 2023), con un T/C= $ 1.000.
En agosto 2022 debí haber pagado a través del Formulario 50, el impuesto del 25% sobre la ganancia “virtual” de diferencia de cambio:
100.000 * ($1.000 – $800) = $ 20.000.000 * 25% = $ 5.000.00
En enero 2023 al vencimiento del DPF en USD, el T/C está en $780 y ahora genero ahora una perdida que no puedo ocupar…
En abril 2023, pago impuesto GC, agrego en la línea 5 los $ 20.000.000 + 7,30% (CM) = $ 21.460.000, que nunca percibí, pero con crédito de los $ 5.000.000 (código 1039) ¿reajustado?
¿Es así de malo el sistema?
Gracias,
Claudio:
Es la aplicación de la norma vigente. No es malo ni bueno, pero es lo que está vigente, dado que son operaciones diferentes en su definición.
La venta de dólares son clasificadas como una actividad generadora de renta en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta y la rentabilidad de un depósito a plazo es un renta financiera clasificada en el N° 2 del mismo artículo. Por ello, se miden para efectos tributarios, por dos carriles diferentes y si hay pérdida en una, no puede compensarse con la utilidad de la otra línea. Esto aplicable para el caso de contribuyentes personas naturales, que no declaran en base a contabilidad.
La utilidad obtenida en la venta de dólares (o la asimilación a venta), debe corregirla desde que se generó hasta el final del período anual, para declarar el ingreso afecto a IDPC y Global Complementario, por ser una renta del N° 5 del ya indicado art. 20 de la Ley de la Renta.
Don Omar,
Las pérdidas por fondos mutuos, depósitos, etc…de origen chileno, se pueden compensar con utilidades de fuentes extranjeras, si ambas son de origen financiero?
Una utilidad por la venta de un bono de FORD se pueden compensar con una pérdida de un Fondo Mutuo del Banco BCI?
Gracias
Claudio:
Son de distinta naturaleza.
La venta de instrumentos, son rentas clasificadas en el N° 5, en cambio la rentabilidad de una inversión son rentas del N° 2, ambos del art. 20 de la Ley de la Renta. Ergo, no se pueden compensar los resultados.
Don Omar,
Interesante discusión, lo que no entiendo y perdone la ignorancia, es por qué se paga el Impuesto de 1era categoría (¿25% o 27%?) al mes siguiente, si se trata de una persona natural y la obliga a ocupar recursos que no ha realizado y percibido (sólo devengados una utilidad al renovar un instrumento, que despues puede arrojar una pérdida). Es bien raro el sistema del SII y sobretodo si cambia de año (pq una persona natural no arrastra pérdidas tributarias).
En qué formulario se paga?
No creo que el común de la gente sepa esto, con suerte saben que tributan en el GC por la diferencia cambiara de sus depósitos en dólares.
Qué sucede si no lo hice al mes siguiente y lo declaro en el GC del año siguiente sin el crédito de primera?
Me expongo a una multa?
Saludos y felicitaciones por su labor,
Claudio:
Bien concreto: Se trata de una renta clasificada en el art. 20 N° 5 de la Ley de la Renta, que es obtenida esporádicamente por un contribuyente que no lleva contabilidad (persona natural), por lo que debe pagar el Impuesto de Primera Categoría, que tiene tasa 25%. Dicho pago, considerando que se trata de una renta esporádica, se debe realizar en el mes siguiente de la obtención de la renta, según lo indicado en el art. 69 N° 3:
«ARTICULO 69°.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, salvo las siguientes excepciones:
1°.- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 65, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de octubre del mismo año.
2°.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario.
3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.
4°.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.»
Esto se paga mensualmente en la línea 54 del Form 50.
Si no lo pagó, es posible que el SII puede cobrar los reajustes, intereses y multas por no haberlo enterado en el plazo exigido, cuando lo haga en la declaración anual.
Si el tema está en consulta, es preferible hacer el cálculo con el reajuste y si no procede, ¿rectificar?
Entiendo que el SII no devuelve dinero pagados en exceso por el contribuyente.
Demetrio:
Eso sería una opción. Si hay un pago que no procede, el SII sí devuelve los tributos mal pagados, lo que se debe solicitar en una presentación administrativa formal.
Y la segunda parte de la pregunta?
Gracias Omar!
Demetrio:
Se nos quedó atrás.
Ud. comentó:
Ahora, estoy totalmente perdido.
Para graficar mi pregunta: La cuenta fuera de Chile, manejada por un traider, compra acciones de MSFT en marzo 2022, cuando el dólar estaba en $ 800 y vende las acciones en julio, cuando el dólar estaba en $ 1.000, sin embargo, el precio de la acción cayó 10%.
En mi cartola americana tengo una pérdida, pero bajo el nuevo criterio del SII y para efectos de impuestos mi cartera en USA ¿ tuvo un utilidad?
Cada operación se lleva al equivalente en dólares al momento de realizarla. Así, en la venta, si el precio de la acción cayó, entonces recibirá menos dólares, por lo que en ese valor sí está incorporada la pérdida, dado que comparará los montos recibidos, no los dólares invertidos.
En su ejemplo, si bien ya hay un mayor valor de variación del tipo de cambio, también tendrá un menor número de dólares en la venta, por la baja de la cotización de las acciones. Lo que falta, esperando que nos confirmen, es que el costo sea corregido por la variación de la inflación, dado que si solo se hace la comparación de los valores nominales después de aplicar el tipo de cambio, se estaría tributando por la pérdida por inflación, cosa que no ocurre en ninguna operación de compraventa.
Don Omar,
Leyendo el chat, le pregunto por qué el SII no permite a las personas naturales aplicar CM a una compraventa de dólares. sí es un activo al igual que una acción, casa, etc…
1 dólar hace 5 años atrás no tiene el mismo poder adquisitivo que el actual, ni en Chile y tampoco en Estados Unidos.
De hecho, la inflación en USA, sólo el año pasado sobrepasó el 8% y en Chile fue sobre el 13%.
¿No es una interpretación abusiva? ¿Se puede defender esta arbitrariedad ante un tribunal tributario?
¿Cuál es su opinión y la de Círculo Verde? ¿Pueden ustedes levantar el tema ante el SII?
Por último y sin querer abusar de su gentileza, no entiendo bien como se declaran los ingresos de una cartera de inversión fuera de Chile, para una persona natural.
Entiendo que se tributa en base percibida, pero no sé si también se debe aplicar este asunto de convertir al T/C la inversión y desinversión de los instrumentos transados.
En el pasado, yo calculaba la utilidad percibida en el ejercicio y la convertía a pesos con el T/C observado de cierre del año y la incorporaba en el F22 para pagar el respectivo GC.
Ahora, estoy totalmente perdido.
Para graficar mi pregunta: La cuenta fuera de Chile, manejada por un traider, compra acciones de MSFT en marzo 2022, cuando el dólar estaba en $ 800 y vende las acciones en julio, cuando el dólar estaba en $ 1.000, sin embargo, el precio de la acción cayó 10%.
En mi cartola americana tengo una pérdida, pero bajo el nuevo criterio del SII y para efectos de impuestos mi cartera en USA ¿ tuvo un utilidad?
Gracias, muy amable y felicitaciones,
Demetrio:
Ya está presentada la consulta formal, donde nosotros pensamos que sí corresponde aplicar reajuste al costo de adquisición. Esperamos tener respuesta dentro de mayo o junio próximos.
Perdón, otra consulta, ¿Si el resultado es negativo? Se registra en el f22.
De antemano muchas gracias. Su respuesta sería muy valiosa para mí.
La ganancia obtenida en venta de moneda extranjera se declara en la línea 56 del Formulario 22 para pagar en esta línea el impuesto de Primera Categoría. Colocar en el Código 1037 la base (Ganancia) y el Código 1039 el impuesto (25% sobre la ganancia).
Luego debe traspasar la información a la Línea 5 del mismo formulario. En el Código 955 la Base y en el Código 954 el impuesto que viene del Código 1039 anterior.
Si el resultado neto es una pérdida, esta no se declara.
Estimado, muchas gracias por su tiempo en responder, Soy empleado dependiente ¿En cuáles líneas del f22 declaro la ganancia por venta de moneda extranjera?
Iván:
La ganancia obtenida en venta de moneda extranjera se declara en la línea 56 del Formulario 22 para pagar en esta línea el impuesto de Primera Categoría. Colocar en el Código 1037 la base (Ganancia) y el Código 1039 el impuesto (25% sobre la ganancia).
Luego debe traspasar la información a la Línea 5 del mismo formulario. En el Código 955 la Base y en el Código 954 el impuesto que viene del Código 1039 anterior.
Estimado Don Omar, primero que nada felicitarlos por su aporte tributario
Las carteras de inversiones en US$ mantenidas en el extranjero en contribuyentes personas naturales sin contabilidad ( realizada por intermedio de administradoras ) durante el periodo calendario 2022 efectuó cambio de cartera en las inversiones.
Lo anterior, implico sufrir perdidas en las inversiones ( al final del año hay menos dólares que al inicio del año ).
Como no se ha retirado ningún valor y según la trazabilidad se podría demostrar en el tiempo que el capital invertido al cierre del año 2022, es menor al saldo y se podría esperar la recuperación de las inversiones al momento de la inversión inicial.
Claramente puede darse el caso que no se podría aplicar el total de la perdida en el periodo, ya que la base previa del global sería menor que la perdida por el menor valor de la cartera.
En resumen la consulta es : en F22 AT 2023 de persona natural, se podría eventualmente , rebajar de la base imponible afecta a IDPC, la pérdida de capital de fuente extranjera y cómo se acredita ante SII, algo así como una Perdida de capitales , pero de fuente extranjera.
Saludos cordiales
Juan Carlos:
Las operaciones que detalla, que son la compra y venta de instrumentos de inversión o incluso podrían ser monedas, están calificadas en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta, por lo que se podrá aplicar dicha pérdida al mismo tipo de operaciones que realice en el país. Pero no podría rebajarla de otro tipo de ingresos, como son los intereses o dividendos percibidos, dado que ello es una renta clasificada en el N° 2 del mencionado art. 20.
Las pérdidas y utilidades se obtienen al generar la enajenación o vencimiento, no en la valorización del stock de inversiones.
Hola! Muchas gracias por toda la información!
Tengo una duda.
Invertí, el año pasado, dólares en un depósito a plazo fijo. Al rescatar la inversión, gané unos 100 usd.
Ahora bien, en el plazo que llevo el depósito, el precio del dólar en chile salto de 800 a 900 pesos.
El banco, reporta a esto como una ganancia de varios millones (debido a la diferencia).
Mi pregunta es: por que debo pagar tantos impuestos puesto que esos dólares que recuperé no se han pesificado?
Por otro lado, toma el SII en consideración el hecho que el dólar ahora ha bajado por debajo de los 800?
Juan:
Las normas relacionadas con el reconocimiento de las utilidades generadas por la inversión en instrumentos en moneda extranjera, consideran que se deben realizar los cálculos considerando el tipo de cambio al momento de liquidación del instrumento, comparado con el valor invertido al tipo de cambio del día de la inversión. En otras palabras, si hay una variación positiva del tipo de cambio, ello incorporará el valor de la renta a declarar. Si hay una disminución, ello disminuirá el resultado.
Al momento de liquidar la inversión, convirtiéndola en la moneda extranjera que Ud. decida, el valor de adquisición será el tipo de cambio vigente a la fecha de esta operación, por lo que será el costo para la liquidación futura, ya sea convirtiéndola en pesos o tomando una nueva inversión.
Don Omar
Primero que todo, le agradezco la gran contribución que realiza a través de Círculo Verde, sitio que se ha ido transformando en un referente en materia tributaria.
Mi duda es la siguiente:
Revisando el oficio 2573 de 24ago22 y los otros citados, más el desarrollo que hace aquí del tema, se ve poco ahondamiento en el caso de los contribuyentes 14D3 que optaron por la contabilidad completa como es el caso de nuestra empresa.
Cuando este oficio habla del costo tributario de los dólares que se están liquidando para realizar una inversión, hace una distinción muy clara entre contribuyentes con contabilidad completa de los que llevan contabilidad simplificada. Dadas esas dos únicas opciones, nos obligamos a situarnos en el primer grupo, sin embargo en este mismo oficio aparece una nota (N°5), que limita este grupo a los contribuyentes 14 letra A y deja fuera a los 14 D3 que tambien llevan contabilidad completa.
Considerando que el régimen 14D no usa corrección monetaria por IPC y que hay que guiarse en base a lo percibido versus lo pagado en términos nominales,
le agradeceré me pudiera aclarar el procedimiento para este tipo de contribuyentes y si finalmente se debe o no corregir por IPC el costo de los dólares e igualmente de los instrumentos financieros al momento de enajenarlos y calcular su mayor o menor valor.
Francisco:
Debemos considerar que los contribuyentes de los regímenes del art. 14 D de la Ley de la Renta, no declaran su impuesto a la renta en base a la contabilidad, es más, tampoco están afectos al mecanismo de corrección monetaria. Para colocar un ejemplo distinto y extremo: un activo inmovilizado será gasto al momento del pago de la factura de compra, para efectos tributarios. Para efectos contables, obviamente se seguirá depreciando y controlando como activo por el saldo neto, lo que obviamente no incide en el cálculo de la base tributaria para la empresa y también para sus dueños.
En ese sentido, si llevamos lo anterior a la inversión en dólares (o cualquier moneda), al liquidar la inversión se genera un flujo, pero todo ese flujo no es ingreso, debiéndose descontar «el costo», que será el valor inicial de la toma del instrumento de inversión, donde estará incluida la rentabilidad, como también la diferencia de cambio que se produzca.
Por ello, el oficio es correcto, ya que inicia su análisis manifestando una postura general, que solo excluirá a los contribuyentes del régimen de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, que son los únicos que declaran en base a la contabilidad. Por ello, resulta relevante leer las notas de cada párrafo, como Ud. lo indica, para así entender claramente lo mencionado por el SII en el oficio N° 2.573/2022 (lo remarcado es nuestro):
«3) Cuando se trate de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, para determinar el resultado tributario en la enajenación de moneda extranjera se deberá convertir a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras(3).
Nota3) Oficio N° 2390 de 2021 y N° 233 de 2018
Posteriormente, el resultado determinado deberá reajustarse al término del ejercicio, de acuerdo con el N° 4 del artículo 33 de la LIR.
Finalmente, la renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%, el cual podrá imputarse como crédito en contra del impuesto final(4) que corresponda.
Nota 4) Impuesto global complementario o adicional, dependiendo del domicilio o residencia del contribuyente.
4) Cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa(5), la renta se determinará descontando del valor en pesos obtenido en la enajenación de la moneda extranjera el valor en pesos de dicha inversión cuando haya sido efectuada en el mismo ejercicio o bien el valor de la inversión cuantificada al término del ejercicio inmediatamente anterior, según las normas del N° 5 del artículo 41 de la LIR, cuando la inversión haya sido efectuada en ejercicios anteriores. En este caso, el mayor valor quedará formando parte de la renta líquida del ejercicio para afectarse con el impuesto de primera categoría con tasa de 27%.
Nota 5) Empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Si se obtiene un menor valor, tal cantidad se compensará con otras rentas de la misma categoría que obtenga el contribuyente o formará parte de la pérdida tributaria del ejercicio.»
Entonces, teniendo claro que todos los contribuyentes que no declaren su renta tributable en base a contabilidad, deben realizar la determinación de los resultados tributarios de las operaciones de inversión en forma diferente, debiendo tomar lo comentado en el N° 3 antes transcrito del oficio N° 2.573.
Al revisar lo indicado en el referido oficio N° 2.390, de 08.09.2021, se establece:
«Con todo, en la medida que el artículo transitorio ni la LIR han establecido reglas de reajuste en el costo en la adquisición (o declaración, en caso del artículo vigesimocuarto transitorio), por variaciones en el tipo de cambio cuando el vendedor es una persona afecta a IGC, no corresponde aplicar reajuste alguno al costo.
Corresponderá, en todo caso, reajustar el resultado obtenido según el IPC a diciembre desde la fecha de la venta por tratarse de una actividad clasificada en la primera categoría. Es decir, actualizar la diferencia entre el costo de adquisición (o declaración, en caso del artículo vigésimo cuarto transitorio) de la divisa y el precio de venta, de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la percepción y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo, para efectos de determinar la renta líquida afecta, conforme lo establecido en el N° 4 del artículo 33 de la LIR.»
Esto al revisar el otro oficio referido, que es el N° 233, de 01.02.2018, donde se deja claro que se considera el tipo de cambio del día de la adquisición y venta, para el cálculo del resultado tributario, referencia el oficio N° 551, de 17.02.1998, que indica (lo remarcado es nuestro):
«3.- Respecto de la tributación a que se encuentran afectas las personas naturales que no llevan contabilidad, por la utilidad determinada en la venta de moneda extranjera, cabe expresar que dicha renta tributa con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre la renta percibida o devengada, con derecho a rebajar como crédito en contra de los impuestos personales indicados, el impuesto de Primera Categoría pagado.
Ahora bien, la utilidad obtenida en este tipo de operaciones se determina deduciendo del precio de venta de la moneda extranjera (convertida a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la venta), el valor de adquisición de ésta (también convertido a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la compra), debidamente actualizado en la variación del IPC ocurrida entre la fecha de la compra y la venta, con el desfase respectivo que contempla la ley.
El impuesto de Primera Categoría que afecta a dicha utilidad, en su carácter de renta esporádica, deberá ser declarado dentro del mes siguiente al de su obtención, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 Nº 3 de la ley del ramo, mientras tanto que los tributos personales referidos, se declaran anualmente, actualizando previamente la renta hasta el término del ejercicio comercial respectivo, y con derecho a rebajar como crédito el impuesto de Primera Categoría pagado.»
Dado lo anterior, creemos que el SII ha cometido un error al no permitir la corrección (actualización) del costo, que si bien es considerando el tipo de cambio al día de adquisición de la moneda extrajera, debería reajustarse al momento de la venta, que también al tipo de cambio vigente, establece el valor del cual se debe rebajar el costo corregido. De no ser así, se estaría tributando nominalmente por toda la variación del tipo de cambio, lo que claramente pensamos que no procede.
Hace un par de semanas hemos presentado la consulta formal al SII, dando todo lo anterior como argumento, para solicitar que aclare la situación, considerando que en algunos pronunciamientos ha dicho expresamente que no hay actualización.
Lamentamos no poder aclarar la situación en forma directa, pero sí podemos exponer todos los elementos que le ayudarán a tener una posición, a la espera de la respuesta formal del SII.
Buenas tardes don Omar, me parece excelente su foro y encuentro muy valiosa la discusión que se ha generado.
Después de leer todos los comentarios aun me queda una duda respecto a la liquidación de un deposito a plazo en dólares donde no he liquidado la moneda,
Ej: Si en el año 2022 una persona natural tomo un deposito a plazo en dólares y al momento de cumplirse el plazo del deposito, el monto del capital mas los intereses son ingresados a la cuenta corriente en dólares donde se mantienen sin liquidar la moneda extrajera.
La pregunta es si al liquidar el deposito a plazo se debe considerar el interés ganado mas efecto de tipo de cambio del capital a la fecha de vencimiento del deposito a plazo aun cuando no he liquidado los dólares sino que los mantengo en la cuenta corriente en dólares. o solo debería tributar al momento de convertir los dólares a pesos?
Desde ya muchas gracias
Rodrigo:
Son instancias diferentes.
Cuando Ud. tomó un instrumento, con fondos provenientes de lo existente en la cuenta corriente en dólares, ahí hay una «enajenación». Luego, cuando se venza el depósito o instrumento adquirido, nuevamente existirá una adquisición, por lo que tendrá un nuevo valor el stock de dólares que vuelvan a la cuenta corriente, marcándose con el tipo de cambio del momento de la liquidación de la inversión.
Obviamente, en el nuevo stock de dólares, estará el total del depósito o instrumento liquidado, lo que tendrá el capital invertido y los intereses ganados. Si nuevamente, en el futuro, liquida o invierte dicho saldo de dólares, volverá a tener la obligación de reconocer la variación, desde el día que liquidó la inversión anterior hasta que tome la nueva.
Cada inversión se valorizará en forma individual y se determinará el resultado de ella.
Estimado Omar, muchas gracias por instruirnos y ayudarnos a entender la norma.
Mi consulta es respecto a la siguiente situación. Una persona natural que no lleva contabilidad compra USD por un monto de 10.000 USD, algunos días después utiliza 5.000 USD para pagar la tarjeta de crédito en USD, compra otros 10.000 USD, por ende, a esa fecha cuenta con 15.000 USD a su haber. Luego, los 15.000 USD que le quedan los aporta en un FM Money Market en moneda extranjera. Por último, un par de meses después efectua un rescate total de la inversión y la mantiene en moneda extranjera.
Me gustaría saber su visión respecto a los efectos tributarios de esta operación. Algunos comentarios en base a los hechos:
1) La compra de USD no tiene ningún efecto tributario.
2) Ocupar 5.000 USD de los 20.000 USD que tiene este personaje para pagar la tarjeta tampoco tiene efectos tributarios.
3) Según el oficio 2573 de 2022 se entiende que el contribuyente vende la moneda extranjera para compra el fondo mutuo, sin embargo y esto es dado que el contribuyente no lleva contabilidad y tampoco un registro de los USD en su haber, no habría como saber cuales 15.000 USD utilizó para la tomar la inversión. Podrían ser 5.000 USD de la primera compra y los 10.000 USD de la segunda o también los 10.000 USD de la primera compra y 5.000 USD de la segunda. ¿como se debe hacer correctamente?
4) Al momento de resctar las cuotas, ¿Que es lo que se debe considerar? Según el Oficio 1416 de 2022 debería considerar el aporte en UF al tipo de cambio observado de ese mismo día y luego para el rescate utilizar el valor de la UF del día del rescate pero manteniendo el tipo de cambio observado del día del aporte, por lo cual, el efecto del tipo de cambio es neutro respecto al aporte y rescate por ende aplicando como mayor o menor valor la ganancia o pérdida obtenida en UF.
5) luego que ocurre al momento volver a quedarse con los USD?
Armando:
Lo planteado más parece un trabajo académico que a una duda normal.
La compra de dólares, en sí, no tiene efectos tributarios, salvo lo que se pueda detonar por la justificación de los recursos con los cuales se realiza. Lo mismo ocurre con el uso de dólares para el pago de gastos o pasivos del contribuyente.
Debemos agregar, que el SII acepta la utilización de cualquier de los sistemas de valorización de existencias, siendo el contribuyente el que debe demostrar, con respaldos, el costo de los bienes enajenados (en este caso dólares, que se asimilan a las acciones).
Por ejemplo, puede ver lo indicado en el oficio N° 233, 01.02.2018, que indica:
«Finalmente, respecto de su planteamiento en orden a adoptar en el caso de la enajenación de monedas extranjeras la misma lógica adoptada en el contexto de la venta de acciones, en el caso en que un contribuyente haya adquirido en distintas fechas moneda de un mismo país, cabe reiterar en primer término lo ya señalado por el Servicio, respecto a que, es el contribuyente quien puede decidir, en tal caso, las monedas que está enajenando.
Ahora bien, en caso que el contribuyente no pueda hacer esta determinación, resulta también aceptable que se aplique para tales efectos alguno de los métodos o sistema de costeo conocidos como LIFO o FIFO, sistemas estos que permiten vincular la venta con una compra determinada, sin alterar el referido valor de adquisición, condición que no se consigue al aplicarse el sistema denominado “Costo Promedio Ponderado”.»
Respecto del costo de los dólares recibidos en el rescate de un fondo mutuo, el que tendrá un resultado determinado por la entidad administradora, válido para contribuyentes que no llevan contabilidad, será el valor del tipo de cambio del día que los reciba y será la base para cálculos futuros de resultado tributario en caso de venta o inversiones.
Estimado, buenas tardes.
Un gusto invertir horas de lectura en su web. Favor si me ayuda con su opinión:
Mediante un broker ubicado en USA realizo transacciones de compra y venta de acciones que cotizan en la bolsa de USA, la tributación por el mayor valor es $0 allá. En la venta de variadas acciones (es decir Apple, BABA, Meta, etc), el ejercicio comercial 2022 obtuve una pérdida neta. Luego, dentro de ello obtuve también dividendos de ciertas compañías por las cuales se pagó el impuesto de 30% sobre remesas desde USA.
A) Respecto a la declaración en la DJ 1929 ejercí lo siguiente:
1- Separé aquellas rentas exclusivas de la compra/venta de acciones, es decir, una pérdida e informe valor cero en monto actualizado al 31,12, porque a nivel neto esas variadas acciones, que se consolidan en mediante un único Bróker, resultó ser una pérdida.
2- Pero, yo pagué impuestos en el extranjero y la norma del 41A menciona que el cálculo del crédito se determina mediante topes individuales( de cada renta) y tope global(de todas las rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero), es decir, determiné mi cálculo de CTD exclusivamente separando las rentas de dividendo. Luego del cálculo, en una segunda línea informe el monto actualizado de mis inversiones al 31.12, el Dividendo efectivamente percibido y el impuesto a la remesa pagado(como también el CTD).
Sobre lo anterior me gustaría poder ver su opinión dado que se podría argumentar que debo separar la ganancia o pérdida de cada acción(en mi opinión no puesto que es un broker centralizado en USA quien informa el total)
B) Respecto al F-22 quiero ejercer lo siguiente:
1- Declarar en el código 1104 la renta liquida percibida de dividendo, y más abajo código 748 el incremento de Impuesto remesa (CTD) y 1018 el crédito a favor por dicho concepto.
2- No declarar en el F-22 la pérdida por venta de acciones del exterior, puesto que solo se informa si el resultado anual fuese una ganancia.
Agradezco de antemano su opinión.
Saludos,
Hans
Hans:
La compra venta de instrumentos (acciones en este caso), es una actividad distinta a la rentabilidad por su tenencia, que serían los dividendos. La primera está clasificada en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta; la rentabilidad por tenencia está clasificada en el N° 2 del mencionado art. 20.
Todas las operaciones de compraventa de un año, se informarán en la DJ 1929 en forma individual, dado que habrán algunas que sí tendrán la enajenación y otras sólo serán adquisiciones, por lo que se mantienen, no siendo una opción el acumular la inversión a través de un solo operador. Sin embargo puede agrupar las operaciones que son de la misma naturaleza.
Si va a utilizar el impuesto pagado en el extranjero como crédito tendrá que demostrar los pagos realizados en el extranjero tanto de los dividendos como también los pagos de impuestos (tendrá que tener los formularios de pagos traducidos y apostillados). La otra posibilidad es que utilice el impuesto pagado en USA como gasto y sólo declarar la renta líquida.
Dado lo anterior, solamente puede utilizar la pérdida en operaciones de igual naturaleza, es decir, solamente en operaciones de compraventa de instrumentos, por lo que no se puede aplicar a otro tipo de renta obtenida, como serían los dividendos.
Buenas tardes, mi consulta es que pasa con los intereses reales sean estos positivos o negativos por un depósito a plazo en una 14 A. Debo agregarlos o deducirlos en la determinación de la renta líquida o no se registran.
Desde ya muchas gracias.
Rosa:
Si el contribuyente está obligado a determinar su renta de acuerdo a los registros contables y normativa específica, debe realizar los cálculos sin considerar la certificación de la entidad bancaria, que se emite considerando que no son contribuyentes con contabilidad.
Buenos días Omar, aparte del cálculo de los intereses que se obtengan de los depósitos a plazo en dólares, es cierto que también se realiza un cálculo sobre las variaciones positivas del tipo de cambio de cada mes de las cuales también se debe tributar, sin tener crédito cuando estas variaciones son negativas ¿?
Maglio:
En el cálculo se considerará el tipo de cambio existente al tomar la inversión y aquella al momento de su liquidación. El resultado, sea negativo o positivo, será lo que se debe declarar como renta, la que puede ser positiva o negativa. Si hay un valor negativo, se compensará con otros positivos que se obtengan, en el mismo período, de igual naturaleza.
Omar, Gracias por tu blog permite aclarar dudas o generar más dada las interpretaciones «extrañas» que esta sacando últimamente el SII.
A) te solicitaría favor confirmar o corregir las siguientes aseveraciones
1) Rentas del exterior tales como honorarios, remuneraciones, intereses, regalías y otros similares, la base imponible a declarar se obtiene por la renta en moneda extranjera multiplicada por el tipo de cambio observado al 31 de Diciembre del año en que se obtuvo la renta sin aplicar ningún reajuste por IPC.
Ejemplo: Intereses percibidos en Enero de 2022 por USD 100 se multiplican por el T/C observado al 31-12-2022 855,86 dando un ingreso tributable por 85.586
2) rentas del exterior que consistan en mayores valores ya sea de acciones, derechos sociales, bienes raíces y otros similares, la base imponible a declarar es el valor en moneda extranjera de la venta menos el valor en moneda extranjera de la compra multiplicado por el tipo de cambio observado al 31 de Diciembre del año en que se obtuvo la renta sin aplicar ningún reajuste por IPC.
Ejemplo : Ventas de acciones por USD 1000 en junio de 2022, Costo por adquisición de acciones compradas en Agosto de 2015 USD 600, resultado USD 400 se multiplica por el T/C observado al 31-12-2022 855,86 dando un ingreso tributable por CL$ 342.344
Todo lo anterior bajo el supuesto que las divisas no se han vendido para transformarla en pesos Chileno, solo se han puesto a disposición del contribuyente,
B) ¿Cual es tu interpretación respecto a la siguiente frase del artículo 41 letra B nº 3, cuando y en que caso aplica?
Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen (corrección monetaria) deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones.
C) La hoja Nº 4 de la Circular 39 del 31 de Agosto de 2022 indica que la Corrección Monetaria para empresas con contabilidad completa que inviertan en Fondos deben corregir monetariamente de acuerdo a lo siguiente:
Conforme con la remisión del artículo 82 letra A) de la Ley única de fondos (LUF), se deberán observar las reglas
establecidas en los artículos 108 y 109 de la LIR.
.
Según el oficio Oficio N° 1827, de 23.06.2016 , (transcribo parte pertinente) y citado en este blog anteriormente,
Al respecto, se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales , contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 , en términos generales los aportantes en un fondo mutuo deben tributar en calidad de dividendos el “reparto” de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, así como también el mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de las cuotas poseídas en un fondo mutuo.
De lo anterior se sigue que, salvo los casos indicados, no es posible considerar como ganancias o pérdidas tributables para el aportante las variaciones diarias que experimente el fondo mutuo, las cuales tampoco deben considerarse como un retiro efectivo en cabeza de la sociedad (en el presente caso), que tenga reflejo en su FUT y en el impuesto global complementario del socio.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que, en caso de tratarse de cuotas de fondos mutuos en moneda extranjera o reajustables, al término del ejercicio respectivo, las empresas deben considerar los efectos de la corrección monetaria cuando así corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 N° 1 y 41 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
¿Deduzco de este oficio que los fondos ( de inversión o mutuos) con cuotas que se encuentren expresadas en pesos deben ser corregidas monetariamente por la variación de IPC (artículo 41 Nº8) y aquellos cuyas cuotas se encuentren expresadas en moneda extranjera o reajustable se deben corregir monetariamente por la variación de la moneda, (artículo 41 Nº4) ¿Estas de acuerdo con esto?
Daniel:
Tarde, pero llegó respuesta del SII en oficio N° 1.230, de 19.04.2023, que en la parte pertinente indica:
«En cuanto a la consulta 2) del Antecedente, se informa que el inciso segundo del artículo 108 de la LIR establece que, para efectos de determinar el mayor valor, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento (UF) según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en UF según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.
Por lo anterior y para efectos de evitar reajustar dos veces el monto resultante, el Oficio N° 1416 de 2022 precisó que, en el caso de cuotas de fondos mutuos denominadas en moneda extranjera, para los fines de determinar el mayor valor a la fecha de su rescate o enajenación, se debe considerar el tipo de cambio existente al momento del aporte.»
Omar buenos días, muchas gracias por la información que nos proporciona. me podría ayudar con lo siguiente
un empresario Individual que compro dólares los cuales no ingresaran a la contabilidad de la empresa y los envió a una cuenta que tiene en Miami debe ingresar la información de esta compra en alguna linea del formulario 22
Magaly:
Si la operación ocurrió en el año 2022, debe analizar si hay una inversión de las que se deben considerar como enajenación de dólares y calcular si hay renta. Pero esto es a nivel personal, no del empresario individual, dado que Ud. indica que es una operación fuera de la contabilidad.
Si tiene utilidad, debe incluirla en las rentas que se declaran en la línea 5 y 56, dado que paga impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. Si tiene pérdida, no se declara, dado que no son rentas del art. 20 N° 2.
don Omar agradeciendo la información entregada, le consulto por los rescates de Fondos Mutuos tanto en pesos como en dólares, debe aplicarse la corrección monetaria a dichos rescates?
Jeannette:
Para efectos de determinar el mayor valor en el rescate de cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, el valor de adquisición se determinará reajustado conforme con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la LIR, en relación con el artículo 82 letra B) de la LUF.
Dicha normativa establece que el mayor valor se determinará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación, para lo cual el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.
De este modo, el mayor valor se deberá expresar en pesos, según el valor de la unidad de fomento a la fecha de la enajenación y/o rescate.
En relación a los fondos mutuos expresados en moneda extranjera, y su rescate, el Oficio 1416 del 28.04.2022 indica que es el Art. 108 de la LIR el que establece la forma en que se determinará el mayor o menor valor (independiente si el aportante corresponde a una persona con o sin domicilio o residencia en Chile o bien esté o no obligado a determinar su renta efectiva mediante balance general), considerando en la mecánica de la determinación, únicamente el valor de la UF.
La norma no incorpora la variable tipo de cambio para aquellas inversiones en fondos, denominadas en moneda extranjera, por lo que no contempla una reajustabilidad según variación de tipo de cambio. El tipo de cambio a utilizar, en este caso, se debe fijar al momento del aporte.
Por otra parte, y el mismo orden de ideas, el Oficio 1514 del 06.05.2022 (para contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad completa), aclara que, para efectos de tributación, es indispensable que ocurra un rescate, enajenación o retiro total o parcial de los fondos invertidos por el aportante de un fondo mutuo, sin que la mera mantención de los fondos en la sociedad administradora devengue impuestos, sin perjuicio de la corrección monetaria anual que corresponda realizar a dichos activos que mantiene la empresa, en virtud del Art.82 de la LUF, que equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. En consecuencia, y atendido lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR, se debe realizar el reajuste de acuerdo con la variación del IPC.
En conclusión, se debe aplicar corrección monetaria por IPC, a los fondos mutuos o fondos de inversión (nacionales, expresados en pesos o en moneda extranjera), en la medida que no hayan sido rescatados y se mantengan, por tanto, como activos en la empresa, siempre que se trate de contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, del Régimen tributario general de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Don Omar, muy buenas tardes…
Mi pregunta es respecto a la aplicación de la CM para los Fondos Mutuos y Depositos a plazos…
Si al 31.12.2022 si tengo estos instrumentos debo aplicar Corrección Monetaria solo a los instrumentos en dolares? o tambien debo aplicar CM a los Instrumentos en CLP y UF?
Saludos,
Miguel
Miguel:
Respecto a los fondos mutuos y de inversión, el Oficio 1514 del 06.05.2022 (para contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad completa), aclara que, para efectos de tributación, es indispensable que ocurra un rescate, enajenación o retiro total o parcial de los fondos invertidos por el aportante de un fondo mutuo, sin que la mera mantención de los fondos en la sociedad administradora devengue impuestos, sin perjuicio de la corrección monetaria anual que corresponda realizar a dichos activos que mantiene la empresa, en virtud del Art.82 de la LUF, que equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. En consecuencia, atendido lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR, se debe realizar el reajuste de acuerdo con la variación del IPC.
En resumen, se debe aplicar corrección monetaria por IPC, a los fondos mutuos o fondos de inversión (nacionales, expresados en pesos o en moneda extranjera), en la medida que no hayan sido rescatados y se mantengan, por tanto, como activos en la empresa, siempre que se trate de contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, del Régimen tributario general de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Respecto a los Depósitos a plazo, no se aplica IPC, se tributa por el “interés” y se debe tener presente la forma, dependiendo si se trata de:
• Persona natural: tributa cuando se percibe la renta, tributa por el “interés real” (y no nominal) según Art.41 bis de la LIR. En este caso, se descuenta de la tributación, el efecto inflacionario, determinado de acuerdo a la variación UF.
• Contribuyentes del Régimen tributario 14 A de la LIR: tributan por renta devengada y percibida. En este caso, si el activo existe al cierre, se reconoce, el “interés devengado” al 31.12.
• Contribuyentes del Régimen tributario 14 D3 y 14 D8, de la LIR: tributan cuando se percibe la renta, por renta percibida, descontando el efecto inflacionario.
Estimado,
Muchas gracias por tomarse el tiempo en informar y capacitar a los lectores.
Mi consulta es la siguiente, el oficio 1514 corre de igual manera para los contribuyentes del régimen propyme?
En los casos de FFMM, Fip y Moneda extranjera, o bien corresponde aplicar algo distinto (cuál sería la forma correcta)?
desde ya muchas gracias.
Luis:
El oficio 1514, al que usted alude, señala que las cuotas fondos mutuos que no se encuentren rescatadas, enajenadas o retiradas (total o parcialmente), se afectarán con el reajuste que establece el artículo 41 N°8 de la Ley de la Renta. Sin embargo, el mecanismo de la corrección monetaria no aplica para contribuyentes que se encuentran acogidos al régimen Propyme, ya que este no lo considera. Solo se debe reconocer el mayor valor determinado conforme a lo que establece el artículo 108 de la Ley de la Renta cuando haya rescate, enajenación o retiro de los fondos.
Estimado,
Junto con saludar, tengo la duda si corresponde o no actualizar al tipo de cambio dólar aquellas facturas emitidas en pesos pero que hacen referencia a una venta en dólares, y que se encuentran pendientes de cobro al 31-12-xxxx, y que será pagada por el cliente en dólares en el año siguiente. Entiendo que el artículo 41 Nro. 4 o Nro. 10 de la ley de la renta establecen esta obligación de registrar el Tipo de Cambio sobre base devengada, pero no estoy claro si para el AT 2023 aplica solo para el régimen semi integrado, o también aplica para pro pyme.
de antemano agradecido por su valiosa respuesta,
Mis saludos atentos,
Franco
Franco:
Para efectos contables-tributarios, la factura de venta se encuentra emitida en pesos chilenos, por ende, no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 41 N°4 de la Ley de la Renta.
Lo que sucederá en este caso, es que al momento que la deuda sea pagada por el cliente extranjero en dólares, dichos dólares deberán ser traspasados a pesos. Con ello, se dará por pagada la factura y la diferencia (negativa o positiva) entre el monto de la factura y el total de dólares recibidos (transformados a pesos) deberá ser reconocida como una diferencia de cambio.
La diferencia que se produzca por el tipo de cambio cuando se perciba el pago de la factura emitida, será un gasto si es un menor valor y será un ingreso si es mayor valor, para el cálculo de la base tributaria en los regímenes del art. 14 letra D) de la Ley de la Renta.
Hola, qué opinas del oficio Oficio N° 1827, de 23.06.2016, respecto a la corrección monetaria de los fondos cuyo valor cuota sea expresado en dólares o alguna moneda con cláusula de reajustabilidsd?
Juan:
No entendemos mucho lo consultado, ya que dichos activos, que son de propiedad de un contribuyente que está afecto a las normas de corrección monetaria, los debe corregir de acuerdo a lo indicado en el art. 41 N° 4 de la Ley de la Renta, que establece:
«4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°.»
Dicho esto, si la inversión es realizada en un fondo mutuo en dólares, por ejemplo, la empresa lo deberá reconocer como un activo actualizado al valor del cambio al cierre del ejercicio.
El referido oficio N° 1.827, de 23.06.2016, así lo indica al mencionar en su último párrafo:
«Lo anterior, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 N°1 y 41 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de cuotas de fondos mutuos en moneda extranjera o reajustables, las empresas deben considerar, al término del ejercicio respectivo, los efectos de la corrección monetaria, cuando así corresponda.»
Básicamente, la norma de corrección monetaria está aplicada para los contribuyentes que no estén en los regímenes de la letra D) del art. 14, donde se debe aplicar la corrección monetaria para la determinación de la base tributaria, siendo, por un lado, la relacionada con capital propio inicial y por otra la valorización de los activos al cierre del ejercicio.
Hola,
Gracias por el artículo. ¿Está afecto a impuestos si compro US$5.000 en cualquier día del año? ¿Y qué pasaría si luego vendo estos dólares u otros (sin asumir inversión en otros activos? lo que no me queda claro es cómo podrían hacer un seguimiento si uno hace distintas compras de dólares, aplicarían FIFO? ¿Cómo sabrían a qué precio para obtener la ganancia?
Gracias nuevamente.
Federico:
Siempre es responsabilidad del contribuyente tener los respaldos de sus operaciones. Estará obligado a declarar cuando obtenga renta, que significa tener un incremento patrimonial, lo que se dará si su valor de compra actualizado es menor al valor de venta, optando por el sistema FIFO o LIFO. Puede ver oficio N° 233, 01.02.2018.
Los controles serán cada vez más globales, partiendo por los movimientos en las instituciones de cambio, las tarjetas de crédito, cuentas corrientes, plataformas de pago, etc., todo asociado a su número de RUT.
Buenas tardes estimado,
De antemano, muchas gracias, por su valiosa orientación. Son pocas los profesionales que nos informan sobre este tema.
Tengo una inquietud. Si yo, como persona natural, en enero compré 1000 usd en 805 clp por dólar, en el banco (cuenta moneda usd), y deseo venderlos hoy día al banco, y ellos me lo compra en 830 clp por dólar. ¿Qué y cuanto impuesto debo debo pagar?
Desconozco del tema, agradezco en sobremanera la información.
Saludos.
Ricardo:
Somos un grupo de profesionales que está detrás de este desafío y también propósito de difusión de nuestros servicios profesionales.
Considerando que Ud. realiza una venta de moneda extrajera, obteniendo utilidad, ello es una renta afecta a tributación, como generada por una actividad que está clasificada en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta.
Si no tiene otras rentas, la utilidad obtenida estaría bajo el límite anual que lo obliga a presentar declaración anual (10 UTA que son a marzo de 2023 equivalente a $ 7.494.000). Por ejemplo, si es pensionado y tampoco llega a esos valores anuales, seguirá no estando obligado a presentar declaración anual, sumando lo obtenido en la operación descrita.
Si está obligado a presentar declaración de renta, por ejemplo si es un trabajador independiente que emite boletas de honorarios, el valor obtenido en la ganancia de compra y venta de moneda extrajera lo deberá agregar a la renta declarada, para el pago del Impuesto Global Complementario.
Buenas tardes, quisiera consultar que dolar observado se debe considerar para actualizar las inversiones en dolares al 31-12-2022.
Gracias
Mónica:
El dato según el tipo de dólar (el de EEUU es de $ 855,86), está en la Circular N° 3/2023
Estimado Don Omar,
Entiendo que si un fondo mutuo se rescata y al mismo tiempo se reinvierte en otro, en ese momento no se tributa, cual seria el costo al retirarlo efectivamente??
Gracias y Saludos.-
Luis:
La liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que sea efectúe para reinvertir, lo que debe cumplir los requisitos exigidos, no es rescate. Por tanto, no es renta y no se encuentra afecto a impuesto de primera categoría, global complementario o adicional. (inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Procedimiento para efectuar la reinversión de la cuota de fondo mutuo:
Deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Ex. N° 136 del año 2007 instruyó sobre los requisitos que establece del mandato, entre los cuales está el que deberá conferirse por escrito, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella. (inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Cabe hacer presente que el mayor valor obtenido en el rescate de la cuota de fondo mutuo será renta y por ende se afectará con impuesto. En relación con lo anterior, el costo y el mayor valor se determinará como: “la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para efectos de determinar la diferencia, valor de adquisición de las cuotas se expresada en su equivalente en UF según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.” (inciso segundo artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Muy Buenos Días Don Omar.
Junto con saludar y antes que nada agradecer y felicitar por sus escritos y contenidos en materia tributaria, ya que soy un lector frecuente de su página.
Se me presenta la siguiente duda respecto de la aplicación de corrección monetaria a las cuotas no rescatadas de Fondos Mutuos.
Bajo mi análisis y lo señalado en el artículo 82° estaría referido a aquellas inversiones en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión Privado que efectúan distribuciones a sus partícipes, equiparándolas al tratamiento de acciones, por ende, serían considerados como accionarios o con presencia bursátil, para lo cual para un contribuyente que lleva contabilidad completa debe aplicar a sus saldos al cierre lo dispuesto en el artículo 41° N° 8 de la Ley de la Renta.
Pero qué sucede con aquellas inversiones en fondos mutuos que no sean accionarios y que no tienen presencia bursátil y por ende no efectúan distribuciones, ¿se mantiene lo señalado en los en los Oficios N° 775 de fecha 17.03.1995 y Circular N° 1 de 1989? manteniendo la calificación para estos tipos de fondos mutuos no previstos en el artículo 82 de la Ley 20712 como activos monetarios y por ende no sujetos a aplicación de corrección monetaria, para un contribuyente que lleva contabilidad completa 14-A?
Desde ya agradeciendo su atención y comentarios.
Muchas Gracias
Mauricio:
Disculpas dado que se nos había quedado rezagada la consulta.
La Ley Única de Fondos (LUF) (Ley N°20.712), indica en su artículo primero que se aplica los fondos de inversión, fondos mutuos y los fondos de inversión privados, por lo que no importa si éstos son accionarios o no. El oficio que usted menciona, del año 1995, es anterior a la LUF, así que no está vigente ya que ahora se regulan por el artículo 82 de dicha norma y ésta a la vez nos lleva a la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y, por lo tanto, la inversión se actualiza de acuerdo con su artículo 41 número 8, es decir, por IPC.
Existen tres oficios del SII en que se confirma, para el caso específico consultado, empresas obligadas a tributar en base a contabilidad completa y hacer corrección monetaria, las inversiones que mantengan en Fondos de Inversión Privados o Fondos mutuos (sin hacer distinción si son accionarios o no) se deben corregir de acuerdo con lo normado en el artículo 41 número 8, de la LIR, porque se asimilan a la tributación de la acciones de sociedades constituidas en el país.
Oficio 1630 del 18 de mayo de 2022:
Luego, y según este Servicio ha resuelto recientemente, atendido que el referido artículo 82 de la LUF equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo de inversión con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al término del ejercicio se debe efectuar el reajuste de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, atendido lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR.
Oficio 1514 del 6 de mayo de 2022
…
Sin perjuicio de la corrección monetaria anual que corresponda realizar a dichos activos que mantiene la empresa, en virtud del Art.82 de la LUF. Dicha ley equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. En consecuencia y atendido lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR se debe realizar el reajuste de acuerdo con la variación del IPC.
Oficio 717 del 3 de marzo de 2022
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20 de la LIR, demostradas mediante un balance general, sujetos por tanto al mecanismo de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la LIR, que sean partícipes en FIP, deben actualizar dichas cuotas de participación conforme al N° 8 del artículo 41 de la LIR.
Don Omar: Primero Gracias! siempre encuentro información que me permite entender un poco mas del mundo de la tributación, ajena para muchos.
Mi consulta: Si adquiero, como persona natural, acciones, ETF o FFMM en dolares directamente en el extranjero, como se calcula? 1) se pasa a $CL de entrada y salida, luego a UF y la diferencia esta afecta a impuestos. O 2) la diferencia de ganancia/perdida en dolares se pasa $CL con fecha de venta.
Creo que es la segunda porque los dolares en la compra ya se «enajenaron», pero me cabe la duda con lo indicado en los depositos a plazo.
Como comentario, creo que es muy dificil la labor del SII para fiscalizar estos fondos y tambien para el contribuyente una carga no menor. Por otro lado me imagino que los creditos por pago de impuestos en el exterior por ejemplo en dividendos serán objeto de revisión y donde su demostración será en base a documentos no normados, por ejemplo cartolas.
Saludos,
María Gabriela
María Gabriela:
Nuestro equipo entrega la siguiente respuesta:
Asumiendo que su consulta es para una persona natural sin contabilidad, lo que corresponde es sacar la ganancia en moneda extranjera y ese diferencial llevarlo a pesos al tipo de cambio (de la moneda en que está el instrumento) de cierre del ejercicio en que se genera la renta, conforme con las reglas establecidas en el artículo 41 B, en relación con la letra a) del N° 7 del artículo 41 A, ambos de la Ley de la Renta.
Para mayor información puede revisar el oficio del SII N° 3.748, de 28.12.2021 que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm
En cuanto a los créditos por pagos de impuestos en el exterior, ello dará paso a un proceso de validación, considerando que el SII no tiene como validar en forma directa dichos créditos.
Buen día Don Omar, muchas gracias por sus escritos! realmente aclaran muchas dudas.. sobre lo mismo le comento: entiendo que los Fondos Mutuos se deben actualizar de acuerdo con lo establecido en el Oficio 1514, en él no se hace distinción de la moneda de dichos fondos, y por otro lado el Art. 41 N°5 nos habla claramente de «el valor de las existencias de monedas extranjeras».. entonces mi duda es, ¿a qué considera el Sii existencia de moneda extranjera? yo lo entiendo como la tenencia de circulante (cash) pero será que existe algún escrito, oficio o circular donde se aclare? porque sino es quedar al criterio del fiscalizador si considerar los FFMM como existencia de ME (cosa que nos está pasando en este momento)… Muchas gracias!
Lesbia:
Efectivamente el concepto de «existencia de moneda extranjera» se refiere a los bienes aceptados como tales, es decir, billetes o monedas de curso legal, donde están incluidas las monedas de oro. Por ello, incluso las criptomonedas no las considera como tales, sino un activo inmaterial.
En cambio, en el caso de monedas de oro, también consideradas de curso legal, deben ser consideradas como existencia de monedas.
Por ejemplo, puede ver el oficio del SII N° 2.353, de 26.10.2017, que responde a una consulta sobre una moneda de oro emitida en el exterior, específicamente existencias de monedas de oro canadienses conocidas como “Canadian Maple Leaf Gold Coin”, independiente de la calificación de éstas por parte del Servicio Nacional de Aduanas, deben corregir monetariamente dichos activos, de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 41 N° 5, de la LIR.
La CMF publica en su sitio la siguiente definición de cuotas de fondos mutuos:
«Títulos que representan la inversión de una persona natural o jurídica en un Fondo Mutuo. Las cuotas pueden estar expresadas en pesos (moneda corriente nacional) y otra moneda extranjera.»
Esto se encuentra muy lejos del concepto de «moneda de curso legal».
Muchas gracias por toda la información que brinda, sr Omar. Tengo una duda una persona chilena que comenzó a percibir renta extranjera en el 2022,está obligada a declarar renta para este ejercicio al tipo de cambio del cierre del ejercicio? Atenta a sus comentarios y agradecida de antemano.
María:
Si una persona domiciliada o residente en Chile percibió rentas de fuente extranjera en el año 2022, tributará en Chile, si éstas rentas son generadas desde Chile, por ejemplo, con una prestación personal, debiendo agregar todas las otras rentas que haya percibido, dado que tributa en el país bajo el criterio de renta mundial (por ser un ciudadadon chileno residente).
En abril del año 2023, deberá presentar la declaración de renta, formulario 22, para declarar el Impuesto Global Complementario que afecta al conjunto de rentas percibidas.
Buenas tardes Don Omar,
Le consulto que sucede con los depósitos a plazo en dólares. Ejemplo: invierto 20.000 usd en un deposito a plazo y obtengo una rentabilidad de 200 dólares.
Debo pagar impuestos sobre los 200 dólares de utilidad o tambien debo considerar la diferencia cambiaria desde que compre el primer dólar hasta el dólar 20.000?
Me quedo un poco perdido, le agradecería mucho su ayuda.
Agustín:
Al decir “invierto” asumimos que lo hace como persona natural.
La tributación de los intereses percibidos por depósitos a plazo como personas naturales (personas sin contabilidad) está normado en el artículo 41 bis de la Ley de la Renta sin hacer distinción si son en pesos o en moneda extranjera.
Se debe determinar el interés real y en el caso de los depósitos en moneda extranjera debe hacer lo siguiente:
El valor del capital originalmente invertido se convertirá en UF a la fecha de la inversión, luego al término del plazo se traducen estas UF a pesos para compararlas con el valor final de la inversión más sus intereses en pesos (valor final total a cada vencimiento o término del plazo convenido). Ese diferencial corresponde al interés afecto a impuestos.
Los pasos del cálculo serían:
1.- El monto depósito M/E fecha captación se convierte de USD a $
2.- El monto depósito M/E percibido fecha vencimiento se convierte de USD a $
3.- Luego teniendo los valores de UF, al momento de captación y vencimiento, se calcula el porcentaje de variación de la UF, en el periodo de la operación.
4.- Se aplica el porcentaje, al valor determinado en 1, para obtener el capital reajustado.
5.- Finalmente se obtiene la diferencia (interés real) entre el monto determinado en 2.- y el capital reajustado. Ese diferencial corresponde al interés afecto a impuestos.
Puede ver más información en estos oficios del SII:
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2009/ja2563.htm
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° BIS. (sii.cl)
Hoal Omar, lo felicito por si sitio, una duda es qué pasa si uno recibe remesas desde el extranjero a una cuenta en dólares. Supongamos USD 5,000. Estos USD 5.000 tributarán como ingresos netos en el global complementario por el hecho de haberlos recibido? O tributarán por la diferencia de tipo de cambio entre el momento de recibirlos y enajenarlos?
Muchas gracias!
Gonzalo:
Lo primero es agradecer sus felicitaciones. Ello nos motiva al equipo para seguir en la cruzada.
Referente a lo consultado, lo primero que debe definir es el concepto generador de la remesa, ya que si es un pago de un servicio, en el momento de recepcionar el pago de la remuneración se genera la obligación legal de declaración, ya sea, afectándolo con pago provisional si es un honorario o un pago anual de impuesto si es algún retorno de ingresos por inversiones. Ese es el punto de partida.
Luego, si esos valores los transforma a pesos, empezará la determinación de las variaciones del tipo de cambio. Si los recibe en un mes y los cambia a pesos en otro momento (los vende), ahí se generará una diferencia de tipo de cambio, que también será un ingreso si es positivo o pérdida si es negativa.
Don Omar, muy buenos días, junto con saludar cordialmente y agradecer su tremenda buena disposición, porfavor me podría ayudar con la siguiente consulta: Una personal natural que esta realizando transferencias al extranjero mensualmente USD 40.000.- para la compra de un bien raíz en Punta de Cana, esta obligado a informar estas transferencias al SII?, existe alguna DDJJ en que lo debamos informar? debemos efectuar alguna retencion de impuesto?
Consulta, usted efectúa asesorías tributarias a empresas?
Desde ya, muchas gracias por su ayuda,
Saluda cordialmente,
Isaac Fuentes E.
Isaac:
Muchas gracias por sus palabras de aliento. Somos un equipo que tenemos el desafío de poner en palabras sencillas temas que son muy técnicos y complejos. Nos motiva vuestro reconocimiento.
Nosotros prestamos asesoría a todo tipo de clientes, sean personas naturales, empresas, entidades sin fines de lucro y otras, teniendo servicios desde la constitución de una empresa hasta el proceso de posesión efectiva en caso de fallecimiento de una persona, con las áreas legal, tributaria, contable y también los relacionado con el tema previsional y contratación de personal (liquidación de remuneraciones, contratación, despidos, cotizaciones previsionales).
Todo contribuyente nacional debe comunicar la inversión que realiza en el exterior. En el caso de remesas parciales, el banco comercial chileno intermediario comunica al Banco Central el concepto de la transacción, por lo que ya debería haberse comunicado que Ud. ha realizado transferencia con ánimo de inversión.
Una vez que concrete dicha inversión (adquiera el inmueble), deberá declarar en la DJ 1929 que deben presentar ante el SII los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, cuya instrucciones fueron actualizadas recientemente en la Resolución N° 127, de 28.12.2022, por las operaciones de inversión que se detallan:
3° A través de esta declaración jurada se deberán «informar las siguientes operaciones y cantidades:
a) Inversiones en el exterior, independiente de si éstas hubieran generado rentas en el ejercicio, o si hubieran resultado o no afectadas con impuestos en el extranjero;
b) Inversiones en el exterior en entidades extranjeras controladas a las que se refiere el artículo 41 G.- de la LIR, independientemente de si éstas hubieran o no percibido o devengado rentas pasivas durante el ejercicio;
c) Operaciones que no requieren de una inversión, que generen rentas del exterior;
d) Operaciones realizadas en el exterior a través de un establecimiento permanente, independientemente de que éste hubiera percibido o devengado rentas durante el ejercicio;
e) Otras operaciones en el exterior no señaladas en las letras anteriores, realizadas por cuenta propia, a través de un tercero o respecto de las cuales tenga la calidad de beneficiario;
f) Rentas del exterior, sin importar si éstas han sido remesadas al país o si se encuentren radicadas en el exterior; si han beneficiado a un relacionado del declarante; o si han sido reinvertidas en el extranjero. En este último caso, deberá informarse, adicionalmente, la inversión realizada en el exterior;
g) Rentas pasivas percibidas o devengadas por una entidad extranjera controlada;
h) Rentas percibidas o devengadas por un establecimiento permanente en el exterior;
i) Pérdidas o resultados negativos generados por el declarante por operaciones en el exterior;
j) Otras rentas respecto de cualquier operación en el exterior, percibidas por una persona en calidad de beneficiario.»
Don Omar,
Que sucede en el caso de chileno residente hasta año 2020 en el extranjero ( 12 años trabajando y pagando impuestos fuera de Chile en diversos países) y que generó sus ahorros en dólares por 12 años ( salario recibido en dólares). A fines de 2021 regresa a Chile con su familia y vuelve por tanto a ser residente. Que sucede con esos dólares si los trae a Chile o los mantiene invertidos fuera), Entiendo que al hacerse nuevamente contribuyente paga impuestos solo por ingresos ( sea dentro o fuera de Chile) y en este caso, que fecha tomaría como «fecha de compra de los dólares», el instante en que volvio a ser residente en Chile?. debe tributar cada año por las diferencias de tipo de cambio o solo cuando cambia de instrumento de inversión?, esto ocurre solo cuando la inversión se realiza en Chile o también en el extranjero, aunque los dólares nunca se conviertan a pesos ( porque se renuevan en la misma moneda en que estan invertidos que obviamente no es en pesos chilenos). Hasta ahora solo incluía en mi declaración de impuestos los intereses ganados vía DJ 1929
Muchas Gracias por su gentil orientación
Antonio:
Como chileno que vuelve al país, fijando residencia desde el primer día, vuelve a la tributación general, es decir, a partir de ese día tributará por renta mundial, considerando que fija residencia y domicilio en el país.
Los valores patrimoniales que generó previo a su regreso, los tendrá que acreditar, pero serán montos que inicialmente los considera a partir del regreso al país.
Si a partir de éste fecha, los dólares que ya están invertidos en instrumentos (no están en efectivo), pagarán impuesto por la rentabilidad que obtengan las inversiones. Si tiene algún saldo en efectivo, se debería considerar que dicho monto al inicio del regreso será su saldo inicial, por lo que al destinarlo a un instrumento le afectará la nueva definición de que ello debe considerarse como un proceso de enajenación de moneda, que sería como valor inicial el primer día del retorno y la fecha de suscripción del nuevo instrumento financiero.
Estimado Omar,
Gracias por todas las aclaraciones.
Si una persona natural hace 10 años, compró acciones de «Apple» en USA y las vendió el 2022 y dejó los dólares en un money market en la misma moneda, ¿Cuál sería el precio del ´dólar de «entrada» a considerar para efectos de la utilidad cambiaria que considera esta circular?
¿$ 480 (T/C de compra) o habría que tomar el cierre del 2021 ($844,69).
¿Cómo el SII va a fiscalizar este valor?
Una cartera de inversión es esencialmente dinámica en el tiempo, si una persona natural renueva o toma un nuevo instrumento durante el año, por ejemplo 24 o 36 veces (2 o 3 movimientos por mes), va a tener que en cada operación llevar una contabilidad del /TC de entrada y salida…¿Las instituciones (bancos, corredoras) van a tener que informar en una DJ todos estos movimientos, T/C y resultados tributarios?
Sería bastante engorroso y mucha carga administrativa para el contribuyente y el sistema en general.
¿Conoces o sabes si existe alguna petición, solicitud o reclamo de los afectados (contribuyentes y mercado de capitales) para revisar esta circular y sus implicancias?
Gracias y nuevamente felicitaciones a ti y a «Círculo Verde».
Felipe:
Se viene un proceso de documentación importante, pero para eso estamos comentando con tiempo las situaciones.
En el caso que plantea, al momento de la venta de las acciones, se obtienen los dólares que se deben considerar al tipo de cambio válido en el momento de percepción, es decir, a valor del 2022.
El SII pedirá los respaldo de las operaciones y los profesionales debemos estar con dichos respaldo antes, dado que hay que preparar la declaración de renta. Esto es para validar la acción de todos los profesionales que deben apoyar a los clientes, en materias tributarias, que cada día están más complejas.
Los administradores de inversión nacionales ya lo hacen. Los administradores extranjeros no, por lo que eso lo debe realizar el profesional que prepara la declaración de renta, basándose en la información que le proporcionan los administradores y obviamente entregados por el cliente. Por ello, la recomendación es actuar antes y estar preparado, dado que el estrés será grande en el primer cuatrimestre del año 2023.
No creo que existan peticiones específicas al SII sobre la materia, dado que insisto en que el proceso no es nuevo, sino que lo ha dicho más claramente, por lo que deberíamos interpretarlo como una norma permanente.
Estimado Omar,
Es increíble su claridady amabilidad en responder, sin embargo y sin querer abusar de su paciencia y siendo ésta mi última replica, entiendo que si bien el SII va a aplicar esta circular a partir del año comercial 2022, si alguien (persona natural) tenía por ejemplo USD 500.000 fuera del país, muchos años atrás y enviados legalmente vía capítulo XII e informados al SII en su respectiva declaración jurada, ese contribuyente por tener una cuenta de inversión fuera del país (cuenta en Pershing por ej.), va a tributar igual y va pagar un impuesto por una venta no realizada de dólares, entonces da lo mismo que no sea retroactiva, pq la única forma de no tributar sería tener los dólares en una caja fuerte o bajo el colchón a partir del 31 de diciembre de 2021 (lo que hoy nadie puede prever o volver el tiempo hacia atrás), porque el sólo hecho de renovar en 2022 una inversión (en cualquier instrumento de renta variable o fija, nacional o internacional) va a gatillar un T/C de salida (precio de venta según el criterio del SII), que se va a constrastar con el valor del dólar de adquisición y generar un resultado tributario.
Si alguien sacó dólares hace 10 años ($480), va a tributar por una utilidad devengada del 100% (sin rebaja alguna de CM / el SII asume que la rentabilidad nominal es igual a la rentabilidad real).
Discrepo con usted que con el sistema antiguo (tributación en base a venta efectiva), se perdiera el control, ya que los bancos informan las operaciones de compra y venta de divisas por sobre USD 10.000 hace mucho tiempo y se pudo haber buscado una solución mejor a la actual.
Todo esto me hace, mucho ruido por lo engorroso del sistema, ya que cada venta y compra de instrumentos va a tener un impuesto a distinguir por diferencia de cambio y por la rentabilidad intrínseca del instrumento.
Esto va a desincentivar las inversiones de personas naturales en moneda extranjera e insisto en que el no aplicar ningún tipo de CM (como la tiene cualquier instrumento al momento de calcular su resultado tributario) es totalmente arbitrario.
Esta interpretación abre muchas puertas para que la tributación de las personas se haga sobre base devengada (bienes raíces, acciones, etc)…
Al final se tributa / paga sin haber un flujo y eso obliga a las personas a tomar decisiones forzosas (vender algo obligatoriamente) para pagar una ganancia «no realizada».
Gracias y saludos
Felipe:
En el caso que Ud. menciona no hay tal diferencia, ya que si está en instrumentos, el valor a considerar será la liquidación del instrumento anterior. Por ello, si Ud. tenía dólares en el colchón hace varios años y los cambió a una inversión en dólares hace años, hará el cálculo respecto de los últimos rescates, con lo cual la diferencia de cambio no será alta.
Por ello, la aplicación es cuando los dólares estaban en efectivo y no en instrumentos.
Siguiendo con la discusión, creo que el criterio del SII es correcto, más si como lo comentamos, los instrumentos a su vencimiento o liquidación le darán el valor del tipo de cambio actual que se considerará para la siguiente operación. Así, en cada momento se tendrá una cifra cercana.
Gracias Omar, por compartir sus conocimientos, en forma tan clara y detallada. Me preocupa esta interpretación del SII porque hace tributar a las personas en base devengada y en un activo que no se le reconoce ajustes por CM, lo que es arbitrario pq el poder de compra de un dólar hace 5 años no es el mismo que hoy (el SII asume cero inflacion en USA y Chile).
En base a mi ignorancia, le pregunto ¿qué posibilidades y qué canales se pueden utilizar para que el SII reconsidere su postura o la norma entre en vigencia en 2023 o en forma posterior?
Esta circular y la oportunidad en que se presenta, es una clara forma de aumentar la recaudación aprovechando la coyuntura de la debilidad del peso frente al dólar y es un mazazo (cambio brutal de las reglas del juego) para quienes tienen dólares hace mucho tiempo y hoy van a tener que reconocer utilidades millonarias, que no sé han realizado efectivamente (no existe la intención y actuar), porque es imposible pensar que una persona va a guardar sus dólares debajo del colchón. Discrepo que tomar un instrumento denominado en la misma moneda sea una liquidación de la divisa, son elementos totalmente distintos.
No sé qué argumento legal avala esta interpretación y si tiene sustento jurídico, porque es un acto no informado (antes de la circular), donde el inversionista no sabe que «mandata» a la institución a liquidar su activo base, por el solo hecho de buscar una rentabilidad, muy inferior al daño colateral patrimonial.
Para variar un poco el SII complica y hace más difícil el sistema tributario chileno y es poco transparente en su actuar.
Gracias y felicitaciones por su artículo.
Felipe:
Es cierto que es una aclaración del SII y en base a los pronunciamientos anteriores es posible que podría tratarse como un cambio de criterio, aunque en nuestra opinión no, considerando que hay un tema de registro y control de la inversión que el SII antes no tenía y dado que, para seguir con el ejemplo, el efectivo que estaba en el colchón al entrar al mercado formal adquiriendo un instrumento en la misma moneda, ello se consideraba como momento de la inversión y a partir de ahí se definía el valor para determinar la rentabilidad de la inversión y la salida marcaba el precio de la divisa, lo que se concretaba al vencimiento o venta del instrumento de inversión. Por ello, el valor previo se perdía, hubiese sido éste positivo o negativo. Ello implicaba que si había utilidad, sobre eso no se tributaba nunca. Si había pérdida, ello tampoco se imputaba a otras operaciones de igual naturaleza.
Por ello, ahora el SII ha precisado que la toma de un instrumento de inversión en moneda extranjera, se considera como una venta de la divisa y en ese momento se debe determinar la diferencia obtenida, donde no está presente la corrección del costo de compra por la variación de IPC que existe desde el momento de la adquisición hasta el momento de la inversión.
Como el oficio es del año 2022, afectará a las operaciones que se han desarrollado en el presente año y que se declaran en abril de 2023. Las operaciones anteriores, es posible que el SII no las observe y existirían argumentos para indicar que hay una precisión específica en el año 2022, lo que podría justificar que en los períodos anteriores no debía reconocerse la operación de venta presunta que se ha definido.
Estimado Omar
RESPECTO A SU EJERCICIO:
Efecto tributario: utilidad obtenida de $ 11.428.000 ((938,82 – 710,26) x 50.000) al momento de realizar la inversión, la cual deberá declarar en abril 2023.
Creo que falta disminuir del costo tributario el efecto inflación.
Variación IPC :
Nov 2020 – Agosto 2022; (125,67 / 106,33-1) = 18,1%
($938,82 – $838,82) * 50.000 = $ 5.000.000 + CM al 31/12/2022
¿Está de acuerdo?
Felipe:
No se aplica corrección monetaria en el caso de enajenación de moneda extranjera, sino el valor de cotización a la venta y a la compra, criterio que el SII sigue manteniendo. Como lo indicamos en el artículo, por ejemplo, está lo indicado en el oficio 233 de 01.02.2018, que menciona lo mismo que se indica en el oficio del 2022:
«Para los fines de determinar el resultado tributario en la enajenación de moneda extranjera, la conversión a moneda nacional de dichas monedas extranjeras, o viceversa, debe ser efectuada al tipo de cambio observado de la moneda que se trate, que publica el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de dichas monedas.
Las rentas obtenidas por las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad en las operaciones de venta de moneda extranjera, se clasifican como rentas del Nº 5 de dicha disposición, quedando por tanto sujeta dicha renta a la tributación general de las rentas de la Primera Categoría.»
Muchas gracias Omar, por su gran aporte, pero me queda una duda, que pasa si me autorizan llevar la contabilidad en dolares este año, estoy efectuando tramite via administrativa, realmente se justifica de acuerdo a
estos cambios, porque si mis activos en dolares los liquido en algun momento y los dejo en Chile, que pasará con la eventual liquidación de los mismos, si me genera una gran utilidad por la diferencia en cambio, se supone que no tendra efecto o implicaría un efecto futuro.
Angel:
Lo comentado en el artículo aplica a las personas que no tiene contabilidad para declarar las bases tributarias afectas a tributación, es decir, no tienen iniciación de actividad como empresa. Ello se genera al momento de tomar una inversión, ya que para efectos tributarios hay que declarar la diferencia de cambio que se genere hasta ese momento (puede ser utilidad o pérdida), independiente de lo que en el futuro genere la inversión. Se considera una venta de moneda extranjera, al momento de realizar la inversión en moneda extrajera (cualquiera).
Las empresas registran los movimientos de acuerdo al tipo de cambio del momento en que la operación se realiza y la existencia de moneda extranjera, si no están autorizados para llevar la contabilidad en moneda extranjera, la deben reconocer realizando la corrección monetaria que proceda (en general es por el tipo de cambio vigente al cierre anual). Ahora si liquidan las inversiones en moneda extrajera, claramente en ese momento se generarán diferencias considerando el tipo de cambio del día de la operación, lo que deberá estar registrado en la contabilidad y formará parte de la base tributaria del contribuyente de Primera Categoría, según el régimen tributario al cual esté afecto.
don Omar buenos días, muchas gracias por el aporte
Me queda una duda, una sociedad con contabilidad completa, si tengo en un banco una inversión en el extranjero en dólares desde el año 2018 a la fecha
Podria llevar contabilidad contabilidad en dólares y eximirme de corregirla todos los años y solo tributar cuando se rescate la inversión
agradecido
Héctor:
Debe solicitar la autorización al Director Regional del SII, de su domicilio, cumpliendo con los requisitos exigidos, los cuales están detallados, por ejemplo, en la Resolución N° 62/2008, que indica:
«3.- Que, el N°2) del actual artículo 18 del Código Tributario dispone que este Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique;
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera;
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente;
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o empresa;»
Me imagino que cuando recibes rentas extranjeras en dólares también estás en un mismo escenario.
Es decir, si me pagan 5000 USD, los cuales mantengo en una cuenta corriente, y el próximo año los vendo (para pasarlos a pesos chilenos), tendría que calcular diferencia «real» y declararlo si hay ganancia, ¿cierto?
Si es así, ¿cómo se declara el ingreso? (¿en qué parte del formulario?)
De ante mano, muchas gracias
Nicolás:
Efectivamente tendrá moneda extranjera en su cuenta corriente. La adquisición será al precio al cual reconoció el ingreso por la prestación de su servicio o venta. Luego, al realizar la venta o la toma de un instrumento de inversión, lo que ocurra primera, deberá determinar el mayor valor que se entenderá percibido en ese momento.
La diferencia positiva, se debe declarar afecta a Global Complementario, como otras rentas, en el Form 22, línea 10.
Estimado Omar,
No entiendo que ustedes encuentren correcta la interpretación del SII sobre la tributación de moneda extranjera, para personas naturales, al momento de tomar una inversión. El daño es enorme y discriminatorio, dado que a diferencia de las personas jurídicas, con contabilidad completa, las personas naturales no pueden arrastrar pérdidas de un año tributario a otro.
A modo de ejemplo, una persona natural y otra jurídica, compran al mismo tiempo USD 100.000 el 01 de enero de 2022 a un T/C = $800 y toman inversión en junio de 2022 a T/C=$ 950 en un depósito a plazo a 1 año.
La persona natural va a tributar por una utilidad (devengada) de $15.000.000 + CM segundo semestre.
Supongamos que en marzo 2023 el T/C vuelve a $800 (el cobre se fue a las nubes) y la persona líquida los dólares y compra una casa. La empresa hace lo mismo para comprar una máquina.
ERGO:
La persona natural no ganó nada y tributó por una utilidad inexistente y en 2023 generó una pérdida que no puede aprovechar y que sólo se computaría para el ejercicio 2023 y se pierde dado que no realizó inversiones ese ejercicio en el mercado de capitales…
En cambio, la empresa tributó en 1era categoría por los $15.000.000, pero generó una pérdida en 2023 (de la misma magnitud) que la puede arrastrar en forma indefinida y más encima puede aprovechar la depreciación acelerada del activo.
¿Eso es equidad tributaria? / Es un Incentivo a la inversión a través de sociedades de papel.
Felipe:
Las normas están claras, donde la persona natural tiene un régimen distinto a las empresas, ya que tributa por los resultados considerando generalmente el momento del devengo de los ingresos, compensando resultados. Lo mismo ocurre con las personas, pero acotado al mismo tipo de operaciones.
Esto siempre ha sido así. Por ejemplo, si Ud. tiene en el mismo período anual una ganancia de capital en un instrumento y pérdida en otro, compensará.
En lo que sí hay diferencia es en aprovechamiento de la pérdida efectiva, hasta ahora, dado que no se puede acumular para ejercicios posteriores.
Cual es la forma correcta de valorizar las cuotas de un FIP en dolares y su posterior CM al cierre anual Art 41 N° 8 o ART 41 N°5
Pedro:
De acuerdo a lo establecido en el oficio 1514 de fecha 06 de mayo del 2022, la valorización de los fondos de inversión en moneda extranjera se equipara al tratamiento establecido en el artículo 41 número 8 de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta), es decir, la valorización debe ser al cierre de cada ejercicio de acuerdo a la variación del IPC. Lo anterior, se encuentra mencionado en el párrafo final de la página número 1 de dicho oficio:
¨(…) En efecto, dicha ley equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. En consecuencia y atendido lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR se debe realizar el reajuste de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.(…)¨
Y el artículo 41 número 8 de la LIR menciona lo siguiente:
¨(…) El valor de adquisición de las acciones de sociedades anónimas o de sociedades en comandita por acciones se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos de activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecidas en el artículo 17, número 8.(…)¨
Conclusión:
Si se adquiere un fondo de inversión en dólares, financieramente se valoriza en dólares al tipo de cambio del último día del cierre (día siguiente hábil), sin embargo, tributariamente la valorización será en pesos, corregido por la variación del IPC de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 número 8 de la LIR (mientras no sea rescatado y forme parte del inventario); por otro lado, a nivel de RLI (Renta Líquida Imponible) corresponde deducir el efecto de diferencia de tipo de cambio producto de la valorización financiera y agregar el ajuste de corrección monetaria antes señalado.
Omar, cambia tu opinión si la inversión es en Fondo Mutuos en el exterior.?
Alonso:
Es el mismo efecto, hay un uso del activo en moneda extranjera, pasando a un instrumento de inversión. Ello genera el cálculo y reconocimiento de la variación del tipo de cambio al momento de realizar la inversión.
Buenas tardes don Omar. Muchas gracias por la valiosa información de su publicación. Me queda una duda con la valorización al cierre de 2022 de una inversión en fondos mutuos en dolares, realizado mediante una administradora de fondos local. ¿Se debe corregir monetariamente por IPC (Oficio 1.514 del 06/05/2022) o se debe expresar al tipo de cambio de cierre (Oficio 2.573 del 24/08/2022, espeficicamente en su N° 5). Desde ya muchas gracias.
Boris:
Las inversiones en fondos mutuos en moneda extranjera se deben valorizar al cierre de cada ejercicio de acuerdo con la variación del IPC como lo indica el Oficio 1.514 del 06/05/2022.
Lo que indica el oficio 2.573 donde dice “según lo dispone el N° 5 del artículo 41 de la LIR”, ello se refiere a la existencia de Moneda Extranjera, no a los fondos mutuos en moneda extranjera.
Esto es lo que dice el artículo 41 número 5 (lo remarcado es nuestro): “5º.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará a su valor de cotización, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.”