Estimados(as):

Las instrucciones del SII a través de la Resolución N°115/2022 hacen pensar que ahora el contribuyente que vuelve a clasificarse en segunda categoría podrá libremente optar seguir declarando en primera categoría o cambiarse al régimen de segunda.  Si se da ésta última situación, se estará obligado a realizar el término de giro de lo declarado como contribuyente de primera categoría, lo que claramente debe ser internalizado por todos, considerando que el término de giro obliga a pagar los impuestos por los valores acumulados pendientes de tributación que existan a la fecha del término de giro.

Comentarios y advertencias:

Primero precisaremos que las sociedades de profesionales, que sean contribuyentes clasificados en segunda categoría, excepcionalmente ahora tienen dos formas de tributar: tributar en segunda categoría, aplicable cuando recién se crea la SRL profesional o excepcionalmente cuando se transforma o modifica su categoría, hasta el 30.06.2023, y da término de giro a  la actividad que estaba en primera categoría; la otra alternativa es cuando opta por declarar en base a las normas de primera categoría, partiendo por llevar contabilidad completa, siguiendo en ambos casos como contribuyente clasificado en segunda categoría como sociedad de profesionales, para efectos de la aplicación de la exención del IVA a sus prestaciones de los servicios profesionales de su giro exclusivo.

Si se trata de una sociedad comercial que migra a ser sociedad de profesionales, estando ya en primera categoría (antes era SA, SpA, EIRL o incluso Ltda. pero tributando como contribuyente de primera categoría), lo normal es que siga declarando acogida a esa normativa, pero siendo sociedad de profesionales cuya clasificación es como contribuyente de segunda categoría, pudiendo excepcionalmente dejar de tributar bajo las normas de primera categoría, en cuyo caso, si hay rentas pendientes de tributación, debe dar aviso de término de giro por la actividad de primera categoría, pagando los impuestos que procedan, quedando definitivamente como contribuyente clasificado y declarando por las normas de segunda categoría.

Lo anterior se puede ver en lo indicado en la Resolución 115/2022, en el párrafo final del resolutivo 2.3, página 4, que indica (lo remarcado es nuestro):

“Asimismo, además de lo anterior, de acuerdo a lo señalado en el apartado N°2.3.4 de la Circular N°17 de 1995, un cambio de giro de una actividad clasificada en primera categoría de la LIR a otra clasificada en segunda categoría de dicha ley, o una eliminación del giro de la primera categoría para quedar sólo con uno de segunda categoría, requerirá necesariamente un término de giro de la actividad de primera categoría. Posterior al realizar su término de giro de sus actividades de primera categoría para registrarse cómo sociedad de profesionales deberá efectuar una petición administrativa de acuerdo a lo señalado en puntos 2.1 o 2.2 según corresponda, o a través del procedimiento extraordinario señalado en el resolutivo 1°.” 

El cambio o restructuración lo puede realizar en forma extraordinaria hasta el 30.06.2023.  Obviamente deben ver cuál es la situación específica de cada sociedad, ya que a partir de la facturación que emitan en enero, si no se han cambiado a ser contribuyentes de segunda categoría, deberían estar afectos a IVA.

¿Se puede aplicar la ficción del sueldo empresarial en las sociedades de profesionales?

La mencionada ficción tributaria del sueldo empresarial está indicada en el art. N°31, en su inciso cuarto N°6 de la Ley de la Renta, que establece (lo remarcado es nuestro):

«ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, …

Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:

1°.- Los …

6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.

Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.

Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.

No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.

En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.»

En cambio, las sociedades de profesionales, que están incluidas en la norma del art. 42 N°2 de la ley de la Renta, que no opten por declarar en base a las normas de la primera categoría, las que deben determinar la renta tributable en base a lo dispuesto en el art. 50, se debe conocer lo que establecen (lo remarcado es nuestro) ambas normas:

«ARTICULO 42°.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:

1°. …

2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Para los efectos del inciso anterior se entenderá por «ocupación lucrativa» la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.

En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20

«ARTICULO 50°.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.

Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social.

Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.

Con todo, los contribuyentes del N°2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.»

Por ello, en nuestra opinión, solamente podrán rebajar el denominado sueldo empresarial las sociedades de profesionales que opten por declarar bajo las normas de Primera Categoría o que estén obligadas a seguir declarando bajo dichas normas (para algunas cosas ello será un tema bastante ventajoso, como permitir la reinversión de utilidades pagando solamente, hasta ahora, el impuesto de primera categoría en la sociedad). Lo mismo ocurrirá con las boletas de honorarios que los socios emitan a la sociedad de profesionales.

Sin embargo, aquellos socios de sociedades de profesionales que declaren en segunda categoría, la renta que les corresponda sí pueden rebajar las cotizaciones previsionales realizadas como trabajadores independientes, según lo establece el art. 50 ya transcrito, donde se establece la forma de determinar la renta líquida de una sociedad de profesionales, salvo que el SII interprete en el futuro de otra forma la norma, pero no vemos mucho margen para ello.

Habrá dos tipos de sociedades de profesionales: 1.- Las que declaran su renta tributable en segunda categoría y 2.- Las que declaran utilizando las normas de primera categoría

De lo anterior se desprende que las sociedades de profesionales que declaren en segunda categoría no podrán rebajar de la renta tributable de la empresa, los valores asignados como remuneración a éstos más conocido como el “sueldo empresarial”, dado que ellos no tienen la calidad de trabajadores dependientes (al menos tributariamente), como tampoco podrán recibir boletas de honorarios de éstos, dado que no hay una norma que les permita rebajar, el mencionado concepto de sueldo empresarial, de la base tributaria que debe determinar la sociedad para asignar a cada uno de los socios, en función de su participación válida al cierre anual, para que éstos declaren los ingresos en su Global Complementario. Sólo se les permite rebajar, a los socios, de su renta tributable el valor de las cotizaciones enteradas como trabajadores independientes (cotizantes voluntarios).

Esto ha sido confirmado por el SII en el oficio N°2933, de 17.12.2020, que en la parte pertinente indica:

«De acuerdo con lo señalado, en el caso de los contribuyentes de la segunda categoría del N°2 del artículo 42 de la LIR, a los que se refiere en su consulta, es improcedente la rebaja como gasto tributario de la remuneración que éstos se asignen a título de sueldo empresarial, toda vez que tal asignación o remuneración sólo está concebida en la LIR para los efectos de actividades empresariales de la primera categoría, no para actividades profesionales de la segunda categoría.»

Esto se encuentra en línea con lo indicado por la Circular N°21/1991, en su página N°18, en relación a los pagos realizados al socio y a otras personas relacionadas, donde se establece que:

«f.3) En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se aceptan como gastos los sueldos u otras remuneraciones que se asigne asimismo el propio profesional, o las que se asignen los socios de una sociedad de profesionales, ni aquellas pagadas al cónyuge del contribuyente, o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años.»

¿Cómo declaran las sociedades de profesionales que han optado o están obligadas a declarar bajo las normas de primera categoría?

Distinto será el caso de las sociedades de profesionales que opten por declarar en primera categoría o no realicen el cambio de tributar en segunda categoría cuando se readecúen (transformen) a una sociedad de personas.  Esta opción de declarar bajo las normas de la primera categoría les permite rebajar de la base tributable los sueldos empresariales que cumplan los requisitos exigidos, como también la recepción de boletas de honorarios de los socios por prestaciones efectivas y, además, declaran el impuesto de Primera Categoría por las utilidades obtenidas y los socios tributarán por los retiros efectivos realizados (salvo que estén en el régimen propyme transparente). Esto lo pueden validar en lo indicado por el SII en Preguntas Frecuentes y en lo indicado en el oficio N°2933, de 17.12.2020, ya referido.

¿Cómo es la asignación a sus socios de las utilidades tributarias obtenidas por la sociedad de profesionales?

Aquí hay una diferencia en la situación de las sociedades de profesionales, es decir, las que tributan como contribuyentes en segunda categoría y aquellas que han optado o están obligadas a declarar bajo las normas de primera categoría.

Solamente para reiterar lo ya comentado, un socio debe declarar por las utilidades obtenidas desde la sociedad de profesionales, ya sea, que ésta declare en segunda categoría (ingresos menos gastos efectivos, según exigencia en Circular del SII N°21/1991, página 10), en proporción a la participación social que se encuentre vigente  al cierre del período anual (por ejemplo, si un socio entró a la sociedad el 28/12, deberá declarar su participación por las utilidades del año; si el otro socio salió de la sociedad en la misma fecha, no debe declarar ingresos, dado que ya no es socio al 31/12), las cuales serán asignadas como un ingreso tributario al final del período anual, como rentas del art. 42 N°2, para que las declaren en el Global Complementario, sin importar si las utilidades las retiraron o no.

Para las sociedades de profesionales que declaren bajo las normas de Primera Categoría, sí podrán utilizar la ficción del sueldo empresarial para los socios, incluso si éstos emiten boletas de honorarios a la sociedad por las prestaciones efectivas realizadas, y se calculará la base tributaria en función del balance de la sociedad, según el régimen de tributación al cual están adscritos.

Ahora, en la práctica, si la sociedad declara bajo las normas de segunda categoría deberá desarrollar un sistema de reparto de utilidades en forma mensual, si ello es distinto al reparto en base a la participación, que claramente esté más o menos en línea con el cálculo de la renta tributable, para que no existan grandes distorsiones. Si hay diferencia de reparto, quizás lo más relevante sería directamente preguntarle al SII, pero insistimos en que no vemos margen para un cambio, toda vez que en las sociedades de profesionales, los socios están obligados a trabajar en la empresa, para efectos tributarios de calificación de la entidad como contribuyente del art. 42 N°2 de la Ley de la Renta y la asignación es en base a la proporción de participación que tenga el socio al final de cada período anual, según lo ha ratificado el SII, por ejemplo, en el oficio N°2243, de 27.08.2021, que concluye:

«En efecto, el resultado tributario de la sociedad de profesionales se determina anualmente, al final del ejercicio comercial y, en esa oportunidad, dicho resultado se asigna a los socios para su tributación con los impuestos finales, considerándose la composición de la referida sociedad a esa fecha.» Nota: Este mismo oficio indica que podría calcular la renta líquida en un resumen, sin contabilidad completa, pero ello quizás no sea lo recomendable.

Esto seguramente será un problema para todos los socios, de las sociedades que tributen ya que no siempre los aportes en la generación de los ingresos están en relación a la participación social, pero ello quizás sea el problema que deban resolver, partiendo de la base que siempre para mantener la sociedad de profesionales, los socios deberán ser activos participantes en las prestaciones de la sociedad, ya que de lo contrario no podrían mantener esa calificación.

Menudo problema vemos cuando un socio se enferme o cuando salga de vacaciones o tome un año sabático o salga a capacitación, ya que serán momentos en que no se cumplirá uno de los requisitos para mantener la calificación de la empresa como sociedad de profesionales. Esto lo debemos considerar como un tema en desarrollo, donde no tenemos todas las respuestas y seguramente será el SII el que deba resolver las dudas al respecto.

Saludos,

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