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Estimadas(os):

Considerando que habían dudas en el tratamiento tributario aplicable a las remuneraciones por el servicio de toma de muestra, frente a la norma del IVA, ya que entendíamos que son prestaciones que no solamente las entregan los laboratorios, sino que son servicios que podrían clasificarse como “prestaciones ambulatorias de salud”, considerando que cumplen todos los requisitos para ello, es decir, son servicios que tienen una definición específica en el registro de Fonasa de la Modalidad de Libre Elección, como también asumíamos que los prestadores no tenían la calidad de laboratorios (los pueden tomar otros prestadores, como centros médicos, clínicas, incluso profesionales que van a domicilio) con lo cual pensábamos que procedía la exención establecida en el N°20 de la letra E) del artículo 12 de la Ley del IVA, es decir, asimilable a una “prestación ambulatoria de salud”.

Con todos esos argumentos, pensando en que era bueno buscar un pronunciamiento del SII, realizamos la consulta formal, recibiendo como respuesta algo no esperado, ya que para la entidad fiscalizadora dichas prestaciones son parte del servicio de laboratorio y como tal no pueden hacer uso de la mencionada exención, toda vez que esa prestación es elemental para realizar los exámenes o análisis, ya que sin la muestra no procedería la prestación del laboratorio. En otras palabras, el fin único de una toma de muestra sería ser parte del servicio de laboratorio y, por ello, según el SII no pueden considerarse “prestaciones ambulatorias de salud”.

La respuesta la realizó el SII en el oficio N°1.346, de 17.07.2025, que en la parte medular indica lo siguiente:

“En el caso consultado el servicio de análisis de laboratorio no puede realizarse sin efectuar previamente una toma de muestra, por lo que esta prestación forma parte del servicio de laboratorio, gravado con IVA y expresamente excluido de la exención contenida en el N°20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS; independientemente que el cobro de la toma de muestras se efectúe separadamente del cobro del análisis de la misma muestra.

Por tanto, considerando que, en el caso consultado, no coexisten prestaciones exentas y gravadas, sino sólo estas últimas, la empresa debe gravar con IVA todos los servicios que presta al laboratorio, incluida la toma de muestras.”

Entonces, para el SII la toma de muestra siempre es afecta a IVA, sin poder aplicar la mencionada exención del N°20 referido, sin importar si el prestador es directamente un laboratorio u otro, prevaleciendo la clasificación de ser un “servicio de laboratorio”.

Comentario:

Si bien debemos reconocer la facultad exclusiva de interpretación que tiene el SII, en materia tributaria, por lo que hasta ahora sería que los servicios de toma de muestra se graven con IVA, salvo que se aplique la exención cuando hay financiamiento de una entidad previsional, de acuerdo al N°19 de la misma letra E) del artículo 12 de la Ley del IVA, por considerarse que se trata de un “servicio de laboratorio” y por ello no se puede aplicar la exención general establecida en el mencionado N°20, como prestación ambulatoria de salud, sin importar la calidad del prestador (si es o no laboratorio).

Como nosotros no estamos convencidos aún con la interpretación entregada por el SII, pero no somos los que definen la situación, estamos buscando la interpretación oficial de las entidades de salud, para que diriman si efectivamente la toma de muestra se debe entender como una prestación de servicios de laboratorio, con lo cual se podrá ratificar la posición del SII o derechamente solicitar una corrección del pronunciamiento entregado en el oficio comentado, si el Ministerio de Salud determina que la prestación del servicio de toma de muestra es una prestación ambulatoria de salud, como creemos nosotros, considerando que hoy hay una oferta de servicios que deberían ser considerados como un prestador que no tiene la calidad de laboratorio, aunque debe cumplir con las normas sanitarias de éstos, puede realizar la mencionada prestación, incluso acudiendo al domicilio del requirente a realizar la prestación, razón por la cual con mayor razón no debería ser considerado un “servicio exclusivo de los laboratorios clínicos”, lo cual permitiría no encarecer los servicios de muchos pacientes que están requiriendo el servicio en sus domicilios.

Entonces, podemos indicarles que revisen la forma en que están realizando la aplicación de la norma tributaria, ya que no pueden dejar exenta la prestación (salvo la aplicación del N°19 hasta el límite Fonasa y siempre que se emitan bonos, ya que si no hay atención directa a las instituciones de salud, no es procedente dicha exención, que no es lo mismo que la atención al paciente para que éste reembolse, ya que ello sería una atención particular y no a la institución previsional de salud), debiendo aplicar lo indicado por el SII en el oficio que comentamos, es decir, como operación gravada con IVA, esperando que en el futuro se confirme o se revierta lo resuelto por el SII, a la espera de lo que indiquen las instituciones del área salud sobre la materia en discusión.

Saludos,

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