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Estimadas(os):

Analizaremos la situación que tienen todos aquellos contribuyentes que se han pensionado y que siguen trabajando y cotizando como trabajadores dependientes, dado que pueden tener una contingencia en la determinación del impuesto único mensual, por lo que tanto el empleador como el trabajador deben conocer cuál es la situación específica respecto del límite de la base imponible previsional sobre la cual se realiza la cotización de salud, dado que hay una importante diferencia: para los pensionados la base límite sigue fija en 60 UF, según lo establecido en el artículo 85 del DL 3.500, de 1980, pero para los trabajadores dependientes ella es de 90 UF, para el año 2026, según lo definido en el artículo 16 de la mencionada disposición legal.

También comentamos que lo que aquí se analiza es sólo lo referente a la cotización de salud, sea obligatoria o adicional, ya que la cotización para pensión sigue con el mencionado límite reajustable establecido en el artículo 16, en su calidad de trabajador dependiente que decide seguir cotizando, una vez que ya está pensionado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del mencionado DL 3.500 (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 69°.- El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.

El afiliado acogido a pensión de invalidez Parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17. Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.

Las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por el inválido parcial que esté percibiendo pensiones originadas por un segundo dictamen y que continuare trabajando, incrementarán el saldo retenido, el que podrá ser utilizado por éste para aumentar el monto de la pensión, según lo señalado en el artículo 65 bis.

La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.

Las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o decida incorporarse.

Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la Compañía de Seguros que le estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65.”

Es relevante lo dispuesto en este artículo, ya que no es muy conocido por todos, considerando que una persona que cumple la edad exigida y sigue como trabajador dependiente, si no se pensiona, igualmente no estará obligado a seguir cotizando para acumulación de fondos previsionales.  Pero también se da la opción de que continúe, por lo que es una decisión individual. En el mercado, la operación es que si no está pensionado el tratamiento sigue obligatoriamente considerándolo como un trabajador que debe cotizar, eliminándose únicamente lo relacionado con el SIS (Seguro de Invalidez y sobrevivencia establecido en el artículo 59 del DL 3.500).

Ahora bien, existe una precisión importante. La Superintendencia de Pensiones ha señalado que el trabajador que quiera acogerse a esta exención debe comunicarlo por escrito a su empleador y a la AFP. Mientras ello no ocurra, el empleador sigue obligado a descontar y enterar las cotizaciones previsionales. Además, la exención sólo produce efectos hacia el futuro, según lo indicado en por la Superintendencia de Pensiones en Capítulo II. Afiliados exentos de cotizar – SP. Compendio de Pensiones:

“b) Los afiliados trabajadores dependientes que cumpliendo los requisitos señalados en el numeral i) de la letra a. anterior deseen acogerse a la exención dispuesta en el artículo 69, inciso primero, del D.L. Nº3.500, deberán así comunicarlo a su empleador y a la respectiva Administradora, por escrito, pues de lo contrario, en virtud de lo establecido en el artículo 19 del D.L. N°3.500, en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo, el respectivo empleador se encuentra obligado a practicar la retención de sus cotizaciones de la remuneración que les pague y a enterarlas en la Administradora. En este último caso corresponde el pago de una cotización adicional diferenciada, con excepción de las mujeres de 60 o más años de edad y menores de 65 años, respecto de las cuales el empleador debe continuar con el pago de la cotización para financiar el seguro de invalidez y sobrevivencia. La exención de cotizar sólo produce efectos desde que se manifiesta sin que sea procedente efectuar la devolución de lo pagado con anterioridad por este concepto. A su vez, los afiliados pensionados señalados en el numeral ii) de la letra a) anterior, que deseen continuar cotizando, deberán así comunicarlo por escrito a su empleador y a la respectiva Administradora. En dicho caso y en virtud de lo establecido en el artículo 19 del D.L. N°3.500, en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo, el respectivo empleador se encuentra obligado a practicar la retención de sus cotizaciones de la remuneración que les pague y a enterarlas en la Administradora. Si la Administradora recauda cotizaciones de un afiliado registrado como pensionado y no cuenta con la copia de la notificación que debiera haberle remitido el afiliado, ésta deberá requerírsela por escrito, debiendo indicarle además que, si en el futuro decidiera dejar de cotizar acogiéndose a la exención establecida en el inciso primero del artículo 69, del D.L. N°3.500, deberá también comunicarlo por escrito a su empleador con copia a la AFP.”

¿Qué pasa con la cotización de salud al pensionarse?

Para el caso de un afiliado que se pensione (cualquier forma), hay un cambio en la obligación de cotizar, ya que, para efectos de salud, su base imponible máxima cambia y se aplican el tope de 60 UF y no la base reajustada que como ya mencionamos, para el año 2026, es de 90 UF.

El SII entregó una respuesta sobre el tema en el oficio N°2.609, del 02.10.2026, donde mantiene el criterio y hace referencia a pronunciamientos anteriores como el incluido en el oficio N°875, de 04.05.2018, donde se fija la forma de determinar el tope de la rebaja por cotización de salud (7%), si es que la sigue realizando, considerando que el contribuyente se ha pensionado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 del DL 3500, de 1980, que fija la base máxima para cotización de salud en 60 UF.

En el oficio referido N°875, del 2018, se indica:

“Ahora bien, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Salud, este Servicio a través de los Oficios N°1.537 de 2017 y N°71 de 2018 concluyó que en el caso de un pensionado que continúa desarrollando actividades como trabajador dependiente, al primar la calidad de pensionado sobre la de trabajador, el límite máximo imponible corresponde a aquel asociado a su calidad de pensionado, esto es, 60 UF.

Finalmente, sobre su solicitud de informar este Oficio a la Comisión de Mercado Financiero se hace presente que la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias que efectúa el Director del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades legales, se publican en el sitio web del Servicio el cual es de acceso público.

CONCLUSIÓN.

En la determinación de la base imponible afecta al IUSC, este Servicio atiende a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Salud indicadas en el análisis de esta presentación, y de acuerdo a dichas instrucciones el límite máximo imponible en el caso de un pensionado sea que continúe o no ejerciendo actividades como trabajador dependiente, corresponde a la suma de 60 UF.”

El oficio más reciente del SII sobre la materia es el N°2.609, de 02.10.2026, donde se mantiene la posición ya comentada (lo remarcado es nuestro):

“Por su parte, el límite máximo imponible en el caso de un pensionado –sea que continúe o no ejerciendo actividades como trabajador dependiente– corresponde a la suma de 60 UF(3). Luego, la cotización del 7% destinada a financiar prestaciones de salud establecida en el artículo 85 del DL N°3.500 debe calcularse en la parte que no exceda de 60 UF al día de su pago(4), por lo que el monto máximo de deducción es de 4,2 UF(5).

Asimismo, cabe precisar que el N°1 del artículo 42 de la LIR exceptúa de la base imponible del IUSC «las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible», sin distinguir entre la cotización legal y aquella pactada por sobre el porcentaje obligatorio, sujetando la exclusión a un único parámetro cuantitativo, cual es el límite máximo imponible sobre el cual se calculan. De este modo, el tope opera de manera conjunta respecto de ambas cotizaciones.

En ese contexto, en el caso de un pensionado, si ambas cotizaciones -la cotización obligatoria más la cotización adicional de salud– exceden el monto máximo, sólo podrá deducirse de la base imponible del IUSC la cantidad de 4,2 UF. En tal caso, corresponderá al agente retenedor o al pagador de la renta vitalicia efectuar dicha deducción de la base imponible del IUSC, de conformidad con el criterio previamente expuesto.

Notas:

3 Ver Oficio N°875 de 2018.

4 Ver Oficio N°1537 de 2017.

5 Dicho monto se obtiene con el siguiente cálculo: 60 x 7%=4,2.”

¿El SII está detectando esta situación de cotizante pensionado?

Hasta el momento no hay un control directo, pero claramente el exceso de cotización que se produzca no será aceptado como rebaja para el cálculo del impuesto único mensual, como tampoco como una disminución de la renta anual, con lo que se genera una diferencia a pagar.

Los empleadores tampoco tienen la información directa, ya que ello obedece a una acción que depende exclusivamente del trabajador que cumple con los requisitos para pensionarse, lo que no es obligación informarlo al empleador.

Por ello, hay que revisar la situación de los trabajadores que estén cotizando y tengan la calidad de pensionados, ya que esta condición prevalece por sobre la calificación de trabajador dependiente, evitando generar la aplicación de un límite de cotización previsional improcedente.   Nota: Hoy el tope imponible reajustado que se aplica es de 90 UF, válido para el año 2026 (válido para cotizaciones previsionales para pensión y salud).

Saludos.

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