Estimados(as):
Como ya lo hemos comentado en otras publicaciones, cuando una empresa termina sus actividades comerciales, debe realizar una serie de trámites para cerrar adecuadamente su operación evitando contingencias, las que pueden ser laborales, tributarias, municipales e incluso evitar una mala utilización de la entidad, dado que podría ser sujeto de generación de operaciones fraudulentas, por encontrarse vigente legalmente al no haber realizado su disolución y liquidación (cierre legal de una entidad jurídica).
Uno de los trámites principales, y más conocido, es dar “aviso de Término de Giro en el SII”, que es una obligación que se encuentra establecida en el art. 69 del Código Tributario, que en su inciso primero indica (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200.”
Como se puede apreciar, es un trámite obligatorio que determina los impuestos que procedan a la fecha de cierre de la actividad, proceso que el SII valida y certifica, con lo cual el contribuyente cumple la obligación de cerrar administrativa y tributariamente su operación.
Esto también supuestamente genera, previo al término de giro, el fin o cierre de todos los contratos que la empresa tenga con terceros, como trabajadores y proveedores, lo cual tendrá costos que deben estar reconocidos en el balance de cierre que el contribuyente presente al SII.
En la misma línea, el contribuyente debe devolver la patente municipal, para que la Municipalidad la anule en su registro y no genere cobros posteriores, considerando que no existirán más operaciones comerciales. Hacemos notar que este trámite muchas veces no se conoce (lo mismo ocurrirá con el aviso de planes de seguros, energía, telefonía, etc., los cuales deben ser terminados, para evitar efectos posteriores).
¿Con el término de giro presentado y tramitado en el SII, se cierra o disuelve la sociedad?
No, dado que la persona jurídica sigue existiendo y sólo termina cuando formalmente se realiza el proceso de disolución, lo que puede realizarse en un buen tiempo después del aviso y tramitación del término de giro.
Es común encontrarse con sociedades legalmente vigentes, que en su momento avisaron y tramitaron su término de giro en el SII, pero no han sido disueltas, lo que puede provocar incluso acciones de suplantación para cometer ilícitos. Es por esta razón que, para efectos de terminar con la personalidad jurídica de una sociedad, como se indicó anteriormente, no basta simplemente con haber realizado el término de giro, sino que se requiere proceder a su disolución, dentro de la cual la liquidación es el efecto más importante de la disolución de una sociedad. Ambas deberán realizarse a través de una escritura pública, cumpliendo con los demás requisitos legales dispuesto en la ley, esto es, su respectiva inscripción en el registro de comercio y posterior publicación del extracto de disolución y liquidación en el Diario Oficial.
La liquidación es una operación comercial propia de las sociedades mercantiles que consiste en una serie de actos jurídicos conducentes a poner fin a las actividades comerciales de la sociedad, realizar el activo, pago del pasivo y distribuir el remanente (si lo hubiere) entre los accionistas o socios. Por consiguiente, disuelta la sociedad sigue subsistiendo su personalidad jurídica, hasta su completa liquidación, solo una vez concluido el proceso de liquidación se extingue la persona jurídica.
La ley permite que se fije en los estatutos sociales la forma en que deberá realizarse la liquidación de una sociedad, que puede ser mediante el nombramiento de un liquidador como es el caso de las sociedades colectivas comerciales o a través de una comisión liquidadora en el caso de las Sociedades anónimas, como también proceder de común acuerdo por los socios o por la persona designada por éstos en los estatutos.
¿Cómo se traspasan los activos y pasivos de la sociedad que se disuelve?
Si una vez concluido el proceso de liquidación de la sociedad, hubiere un remanente a distribuir o activos y pasivos que deban ser traspasados a sus dueños, considerando el costo de inversión que éstos tenían en la sociedad que termina, se realizará su traspaso a través de un proceso legal denominado “adjudicación”, que consiste en un acto por el cual se hace entrega a los dueños de la sociedad disuelta y liquidada, los bienes, derechos y obligaciones subsistentes tras la liquidación de la sociedad. La adjudicación se realizará en la forma en la que los socios o dueños hayan estipulado en los estatutos sociales o prorrata de su participación de la respectiva sociedad. En el caso de existir bienes raíces adjudicados, adicionalmente deberá inscribirse la respectiva escritura en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces del lugar donde se encuentre situado el bien inmueble.
Por lo tanto, el proceso de disolución y liquidación es exclusivo de los dueños de la sociedad, los cuales se pondrán de acuerdo en asumir las obligaciones y recibir los activos que existan, con la forma de adjudicación que acuerden. En dicho proceso, el SII no participa, ya que los dueños tienen la facultad exclusiva de asignar valores a los activos y pasivos que la sociedad tenía, sin que ello genere efectos tributarios inmediatos, aunque la adjudicación se realice a valores diferentes que los considerados en el proceso de término de giro de la sociedad.
Sin embargo, para efectos tributarios, es fundamental aclarar el valor de costo tributario que cada dueño debe considerar de los bienes que reciba en el proceso de adjudicación, ya que será lo que se considera para las futuras operaciones de venta, aporte o retiro.
Es importante mencionar que, para efectos de adjudicación, existe un tope no renta, cuando el adjudicatario sea exclusivamente un contribuyente de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa, sin importar si son personas naturales o no, de acuerdo a lo señalado en el Art.17 N°8 letra g), que indica:
“No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.” .
Al respecto la Circular 43/2021 aclara lo siguiente (pág.28 Circular N°43, del 5 de Julio de 2021 (sii.cl))
“El INR corresponde a la suma de los valores tributarios del total de bienes adjudicados al propietario respectivo que no exceda del monto que resulte de la suma del capital aportado por este a la empresa, determinado en conformidad al N°7 del artículo 17, lo que incluye el valor de adquisición de la participación y de las rentas o cantidades que le correspondan en la misma a la fecha del término de giro cuando estas se encuentren tributadas, todos debidamente reajustados a la fecha de la adjudicación”.
Es por esto que se hace necesario, hacer una Certificación de los valores tributarios. De acuerdo con la Resolución 171 del año 2020, las empresas que sean contribuyentes de la primera categoría y se encuentren sujetas al régimen del artículo 14 letra A) o D) N°3 de la LIR, deberán certificar a sus propietarios el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que éstos se adjudiquen en la disolución o liquidación de aquellas, utilizando para ello el modelo de certificado que se adjunta como Anexo en la resolución.
A su vez, el SII, en el Oficio N°803, de 09.03.2023, indicó lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“Por su parte, el N°5 del artículo 38 bis de la LIR establece que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas que hubieren realizado el término de giro, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo con las normas de la LIR, a la fecha del término de giro(6).
Asimismo, en caso que tal adjudicación se realice a empresas sujetas a los regímenes tributarios de las letras A) y D) N°3 del artículo 14 de la LIR, si el valor de los señalados bienes excede el valor de la inversión total que dichas empresas tenían en aquella que realiza el término de giro, tal diferencia deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria; mientras que, si dicho valor es menor, la diferencia deberá deducirse como gasto(7).
Como se aprecia de ambos numerales, corresponden a situaciones diferentes, dado que el N°1 del artículo 38 bis de la LIR hace referencia a los efectos tributarios que tienen las rentas o cantidades acumuladas en la empresa al término de giro de esta, en tanto, el N° 5 del mismo artículo alude a la tributación que corresponde a los propietarios de una empresa que ha hecho término de giro, al momento de adjudicarse los activos que ella poseía.”
Notas:
6) En la misma norma se establece que en esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario
7) De acuerdo con el Oficio N°1648 de 2021, el reconocimiento del ingreso o gasto tributario se debe realizar en el año en que, con motivo de la liquidación de una sociedad que se disuelve, se produzca la adjudicación de sus bienes.
¿Cuál es el costo de los bienes que se asignan en una adjudicación por término de la sociedad?
Como ya lo hemos dicho, tanto los activos como los pasivos de una sociedad que se termina, deben ser adjudicados a sus dueños.
En este proceso existen dos tipos de valorización: la tributaria, que corresponde al valor registrado de los activos y pasivos al momento del cierre de la empresa, es decir, a la fecha del término de giro, que será el costo para futuras enajenaciones que realicen los dueños que han sido beneficiados con las adjudicaciones.
Sin embargo, el proceso de adjudicación es de determinación exclusiva de los dueños, socios o accionistas, por lo que puede realizar dicho trámite considerando los valores comerciales o de mercados de los bienes. Por ejemplo, en la contabilidad puede que un bien raíz (terreno) esté a costo corregido, al menos tributariamente, pero al asignarse a un socio, se considere el valor comercial de dicho inmueble. Este mayor valor no tiene efecto tributario, ya que deberá considera solamente el monto de su aporte corregido y con ello asociar el costo tributario para la futura enajenación que realice y no el valor comercial que se utilizó para la asignación.
Saludos,

Buenas tardes:
Sociedad EIRL se hizo disolucion de sociedad sin hacer aun termino de giro (Hace 8 meses) , que pasa con los bienes inmuebles ya que como persona natural el socio ahora recibe los arriendos?
Maritza:
Necesariamente si hay una disolución de un contribuyente que inició actividad, como sería el caso de una EIRL, al momento de la disolución se debía contar con el respectivo certificado de término de giro, independiente del régimen tributario que tuviese.
Por favor, revisen la situación, ya que sería una contingencia que tienen que resolver, ya que de lo contrario ella aparecerá en cualquier momento y los socios serán los responsables de los eventuales impuestos que se pudieran adeudar.
En dicha disolución, se asignarán los bienes a los socios, a los valores que se determinen en el término de giro, lo que será el costo para hechos futuros de venta. En cuanto a las rentas que los bienes generen, será responsabilidad del socio la declaración de los impuestos devengados por las rentas percibidas de arrendamiento.
Buenas tardes:
Una Spa constituida a través del portal en empresa en un día, realizó el término de giro en el SII. Sin embargo, el socio no quiere disolver la sociedad aún ya que implica gastos notariales que por ahora no puede asumir. ¿Que sucede si no disuelve la sociedad? ¿o tiene un plazo para realizar dicho tramite?
Se agradece su ayuda.
Andrea:
Legalmente la sociedad sigue vigente, pudiendo incluso reiniciar actividad en el SII en el futuro. Por ello, si no seguirán en funcionamiento y los dueños acuerdan el término, el trámite de disolución se debe efectuar (no hay disolución automática ni hay plazo para hacerlo).
En el extremo, si el dueño muere, la sociedad será una parte de la herencia, donde deberán demostrar que no tiene valor.
estimados junto con saludarlo, le explico lo siguiente:
Aproximadamente 23 meses se hizo una sociedad con el sistema Empresa por un Día con inicio de actividades, posteriormente se compró un departamento al nombre de la sociedad aportando el ingreso de 50% cada uno. la sociedad no se pudo concretar, y durante todo este tiempo se a enviado el F29 sin movimiento SII.
Mi consulta es:
puedo hacer termino de giro de la sociedad en el SSI primero y después cuando vuelva el socio del extranjero vender el activo (departamento) de la Sociedad.
De antemano muchas gracias
Guillermo:
La sociedad puede existir sin tener actividad, por lo que podría poner fin del giro avisando al SII. Ello es independiente del momento en que la disuelvan, donde podrán vender el bien raíz o adjudicárselo a los dueños. Si en esa operación se genera alguna renta, serán los accionistas los que deberán declarar el ingreso.
Ahora, si la sociedad tiene representante legal habilitado, hoy puede vender el bien inmueble, dado que actúa como entidad independiente de los accionistas. Se comenta esto dado que en trámite de término de giro también lo debe realizar el representante legal habilitado.
Estimado, una consulta, si hago termino de giro a una sociedad no se le elimina el rut o si? Qué se debe hacer para eliminar un RUT de una sociedad?
Jorge:
El RUT no se elimina, ya que no tiene asignación a otro contribuyente. Pero lo que sí debe realizar, es el análisis si legalmente disolverá la sociedad, ya que de no hacerlo, en el futuro puede volver a iniciar actividad, si la entidad sigue vigente.
Muchaals gracias por su respuesta. Si disuelvo la sociedad se podrá solicitar al SII que elimine el RUT? (acompañando escritura de disolución) o en definitiva nunca se puede eliminar un rut?
Jorge:
La existencia de RUT, al igual que una persona natural, se mantiene siempre, incluso no se elimina al fallecer o, en el caso de una sociedad, la disolución.
Pero si la entidad no existe, dado que legalmente se disolvió, nadie podrá actuar o utilizar dicho dato de identificación con fines reales (no existirá la entidad jurídica a la cual pertenecía el número). Pero insistimos, debe existir la disolución, no solamente en término de giro, ya que ello es un trámite tributario y no es la disolución legal.
Buenas tardes, como disolver una sociedad que nunca realizó iniciación de actividades?, solo se realizó la formalización en empresa en un día y se firmó ante notario, sin embargo jamás se llevó a cabo el proyecto.
Carmen Gloria:
Como no hay inicio de actividad, tampoco corresponde el término de giro, por lo que la disolución no requerirá de dicho trámite administrativo visado por el SII, pero deberá consignar la situación para el debido respaldo, incluso indicando quizás que tampoco realizó el trámite de la obtención de RUT.
Estimados junto con saludar interesante la información proporcionada, la duda que me queda es que si la sociedad es una empresa limitada siendo liquidada y las deudas son mayores a los activos, su capital aportado es solo de $1.000.000, que sucede con esa deuda prescribe?
Y la otra duda en la adjudicación si el terreno está hipotecado se podría adjudicar a algunos de los socios o entiendo que al estar hipotecado ya no es parte de la Sociedad Liquidada?
Gracias por el constante apoyo.
Sebastián:
Si la situación es un proceso de insolvencia, los socios no tienen injerencia en la asignación de los activos, ya que sería el liquidador el que administrará la instancia de licuar activos para el pago de las deudas.
Por ello, tiene que analizar la situación, considerando que los socios recibirían solamente los valores remanentes después del pago de las deudas de la sociedad. Si son acreedores de ésta, deben incorporarse como tal en el proceso de liquidación.
Estimado, Muchas gracias por compartir su conocimiento
Me considero completamente ignorante en el tema, resulta que con mi hermana herede una sociedad, la cual no tiene movimientos hace años y tiene un activo (casa), mis padres nunca hicieron el termino de giro y ahí quedo.
Quería preguntarle, que pasa si hago termino de giro, después podré vender la propiedad como persona natural o que es recomendable hacer, algunos me indican que al vender como sociedad tendría que pagar impuesto y después si retiro las ganancias como persona volver a pagar impuestos.
Desde ya muchas gracias
Paula:
Lo que debe realizar es la liquidación de la sociedad, para luego asignar la propiedad de los derechos a los herederos. El proceso no es simple, ya que se requiere primero el tema hereditario, para luego realizar la disolución de la sociedad. Lo ideal es vender la propiedad como persona natural, pero ello solo podría ser un año después de haber recibido la asignación de los derechos en la propiedad, por la disolución de esta.
Si desea más apoyo, puede contactarse con nuestros equipos legales y tributarios, para que la asesoren. Contacto@circuloverde.cl o llamando al 22701000, para acodar una reunión para conocimiento de la situación, para generar la cotización de los servicios.
Estimado Sr. Reyes.
Una Sociedad Limitada, puso término de giro de sus actividades en el año 2003. Posterior a ello (2018) y sin haberse disuelto ni liquidada,
adquirió un inmueble a su nombre, el que hoy utilizan sus socios.
La consulta es, cuál sería la situación tributaria si hoy se realizara el tramite de disolucion y liquidacion, y se adjudicara este bien a los socios.
Roldán:
Es una disolución y debe incluir la propiedad como activo, de acuerdo al valor de adquisición corregido, lo que será el costo para los adjudicatarios de los derechos.
No hay ningún trámite que realizar en el SII, ya que no tiene una actividad vigente.
Buenos días,
Si la adjudicación de bienes lo recibe como persona natural, está afecto a impuesto global complementario?
Jessica:
No es renta para el adjudicatario, sino que fija el costo, considerando el valor contable que tenían los activos adjudicados, lo que será el valor de adquisición para ventas futuras, donde sí podrá generar renta si tiene mayor valor. El impuesto que correspondía por la disolución se determinó en el Término de Giro de la sociedad, afectando a ésta y a sus dueños.
Estimados,
que sucede con el incentivo al ahorro del art 14 letra E de la lir, cuando un un contribuyente del regimen pro pyme realiza el termino de giro?, este beneficio se debe reintegrar y a que tasa?
saludos
Alejandro:
No hay reintegro. Solamente hay utilidades que tienen toda la tributación pendiente, es decir, no hay crédito por aplicar del impuesto de Primera Categoría.
Buen dia Don Omar,
En caso de que una sociedad (2 socias 50-50) ya presentara el término de giro, sin embargo, el inventario y el remanente de la utilidad lo tenga una sola socia.
¿Qué se hace cuando, a pesar de haber llegado a un acuerdo, no se entrega el inventario o el dinero correspondiente al otro socio?
Gabriela:
Eso sería un tema que correspondería a una acción legal, en el ámbito civil. Se supone que luego del término de giro, lo que procede es la disolución y adjudicación de los bienes y deudas que quedan de la sociedad, trámite que se debe realizar e inscribir, para así dar por concluida la disolución de la sociedad.
Buenas tardes estimados:
que sucede cuando una sociedad anónima fue liquidada y ya está terminado el proceso, la presentación del TG ante el SII es igual que una sociedad cualquiera? o son diferentes los antecedentes que se deben presentar.
A qué fecha se hace la presentación?
Desde ya les agradezco.
Saludos
Alejandra
Alejandra:
Un tema complejo, ya que en nuestra opinión, sería el liquidador el que tiene que dar el aviso de término de giro, considerando que la empresa no está desarrollando actividades, dentro del plazo de 60 días desde su cierre.
Hay un oficio de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que puede consultar (N.° 19947 de 09.12.2021), donde deja abierta la posibilidad incluso de realizar el trámite al final del proceso, pero haciendo mención al representante legal, que finalmente es el liquidador https://www.superir.gob.cl/wp-content/uploads/2024/03/OFI_NUM_19947_AO_2021_termino_de_giro.pdf
Los antecedentes serán los mismos: balance de cierre, registros y comprobantes de las operaciones, dado el proceso de fiscalización que debe desarrollar el SII.
Buenas tardes, cual seria el efecto tributario de una transformación de SA a SPA?
Gracias 🙂
Carolina:
Directamente no hay efectos tributarios en una transformación, ya que continúan los mismos valores de utilidades acumuladas y patrimoniales.
Indirectamente, la SpA, podría tener un solo dueño, cosa que no ocurre en una SA.
Estimado Omar,
Siempre se agradecen tus aportes a la comunidad, sobre este mismo tema tengo una duda, al momento de realizar un Termino de Giro cual sería el hito para acreditar o utilizar el ingreso o gasto proveniente de la enajenación? ya que según leí en el oficio 948 de 2024 no es suficiente el certificado de termino de giro y tengo la duda de cual debería ser la forma correcta para acreditar la adjudicación por parte del Servicio de Impuesto Internos.
De antemano muchas gracias,
Saludos!
Nicolás:
La real operación se produce al momento de la disolución de la sociedad y la adjudicación de activos y pasivos, no al término de giro. En ese momento, se produce el hecho definitivo contra el cual debe registrarse el resultado que se genere (lo adjudicado, contra el valor del activo por la participación).
El oficio indicado es el N° 958, de 16.05.2024, que en la parte pertinente indica (lo remarcado es nuestro):
«Al respecto se informa que el control separado que debe llevarse en los registros de rentas empresariales de las cantidades que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas en virtud del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR solo se mantendrá vigente mientras no ocurra la adjudicación de los bienes de la sociedad que ha hecho el término de giro.
De este modo, una vez realizada la adjudicación el registro provisorio se cancelará, ingresando los mismos valores ahí controlados separadamente al registro tributario de rentas empresariales, sin ajuste alguno. A su vez, si al aplicar el N° 5 del artículo 38 bis de la LIR se determina una diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversión total realizada en la empresa que se disuelve y liquida, aquello deberá reconocerse como un ingreso o gasto, según corresponda, en la determinación de la renta líquida imponible.»
que sucede si el termino de giro se realizo el 2015 y la disolucion de la empresa EIRL se hace el 2025 que pasa si existe una diferencia en el calculo de un pago al ISP del 2010 de $10.000 que al pagarlo hoy es de $2.500.000 que responsabilidad tiene el representante legal de la empresa con termino de giro, muchas gracias
Estimado, junto con saludar, luego de analizar su caso podemos concluir lo siguiente, la deuda que usted menciona corresponde al año 2010 lo cual según el Artículo 31 bis de la ley N°17.322 (normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social), se encontraría prescrita.
De acuerdo con la normativa vigente, la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, así como las multas, reajustes e intereses asociados, será de 5 años, este plazo se contará a partir del término de los respectivos servicios. Lo que debe tener presente es que la prescripción debe ser declarada por un Tribunal, por tanto, deberá ejercer acciones judiciales para obtener esta declaración.
Estimado Ciro,
Para saldar la deuda que mantiene la empresa con IPS, usted tiene dos opciones:
Primero, puede concurrir el representante legal de la empresa a IPS y solicitar de forma presencial la condonación de la deuda, esta es una opción que la empresa solamente puede solicitar una vez y normalmente esta institución condona parte de la deuda, debiendo la empresa pagar un diferencial.
La segunda opción es solicitar la prescripción de la deuda en los tribunales de justicia, ello en aplicación del artículo 31 bis de la Ley 17.322 que establece la prescripción de la acción dentro del plazo de 5 años desde el término de la relación laboral. Cabe señalar igualmente que la prescripción se suspende si es que se inició un procedimiento de cobranza laboral en contra del empleador.
Cabe señalar que, aun existiendo término de giro, la empresa tiene la obligación de pagar las deudas que nacieren durante el ejercicio de sus actividades, debiendo ser ello gestionado por el representante legal, o por el liquidador en caso de existir.
Saludos cordiales,
Estimados, primero que todo agradecer por el aporte, muy buenos artículos!
Mi consulta es quizás básica, pero no he logrado encontrar información al respecto…
Tengo una duda respecto al capital social de una SPA que tenemos con 2 socios más.
La empresa no tiene deuda, procederemos a realizar el termino de giro (problemas personales) y luego su disolución. Sin embargo, desconocemos qué sucederá con el capital social declarado… si vuelve a cada socio en forma proporcional, este impactará en el IGC de cada uno o no es necesario tributar sobre el capital social?
Gracias!
Estimado,
Al momento de disolución y adjudicación de la sociedad, se reparten en proporción al porcentaje de participación de cada socio, los activos y pasivos que conforman el capital de la sociedad (cuenta corriente, activos fijos, deudas, préstamos, entre otros).
Es importante mencionar que, para efectos de adjudicación, existe un tope no renta, cuando el adjudicatario sea exclusivamente un contribuyente de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa, sin importar si son personas naturales o no, de acuerdo a lo señalado en el Art.17 N°8 letra g), que indica:
“No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.”
Al respecto la Circular 43/2021 aclara lo siguiente (pág.28 Circular N°43, del 5 de Julio de 2021 (sii.cl))
“El INR corresponde a la suma de los valores tributarios del total de bienes adjudicados al propietario respectivo que no exceda del monto que resulte de la suma del capital aportado por este a la empresa, determinado en conformidad al N°7 del artículo 17, lo que incluye el valor de adquisición de la participación y de las rentas o cantidades que le correspondan en la misma a la fecha del término de giro cuando estas se encuentren tributadas, todos debidamente reajustados a la fecha de la adjudicación”.
En conclusión, siempre y cuando la suma de los valores tributarios de los bienes que adjudiquen, no excedan del capital aportado por la empresa, serán considerados como un ingreso no renta para los socios. Finalmente, lo que se distribuye no es el “capital aportado”, sino los activos y pasivos que componen ese capital.
Don Omar, muchas gracias por ilustrarnos con su conocimiento, dicho esto, quisiera hacer la siguiente consulta:
2 hermanos heredan una EIRL tras el fallecimiento de su padre, no se continuo con el giro, ni se hicieron movimientos en la empresa, y pasado más de un año los herederos quieren retirar fondos que mantenía la EIRL en una Cta Corriente, en su experiencia, que debería solicitar el banco en este escenario? bastaría con posesión efectiva inscrita en el Registro de Comercio, certificado de pago total de impuesto a la herencia ? (lo que ya esta hecho) o necesariamente debe presentarse la disolución de la EIRL y termino de giro ?
Guillermo:
Por norma legal la EIRL se debe disolver, por lo que no es válida su actuación con posterioridad al año, donde debieron haber nombrado representante legal. Deben realizar el término de giro y disolverla. De hecho, el banco no debería permitirles realizar ningún movimiento, ya que pasado el año, la empresa ya no tiene operación autorizada y debe operar la disolución.
Buen día, una consulta, cómo se recomienda proceder ante SII en caso de fusión donde sociedad absorbida siguió actuando postfusión? (emitió/recibió facturas e hizo F29 por 3 periodos posteriores a la fusión; esto es, efectuó lo anterior en periodos donde ya no existía legalmente ). Tengo la duda si debo rectificar los F29 (anularlos?) que hizo la absorbida y/o si debe anular los documentos emitidos en dichos 3 periodos donde ya no existía y llevar todo eso a la absorbente, o si los F29 se mantienen y no debo anular los documentos. A nivel de la absorbente debo reconocer algo de los 3 periodos en cuestión en esta? (ej. ingresos y gastos que tenía absorbida debo llevarlos a nivel de la absorbente; no sé si el IVA de esos periodos puedo llevarlo a la absorbente). Quedo atento, gracias.
Julio:
Vea el oficio https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2017/ja1850.htm donde está claro que en la situación anterior hay perjuicio a todos los participantes, ya que se supone que la empresa no puede seguir operando, considerando que después de la fecha de fusión ya no existe.
Será un problema para los contribuyentes que actuaron como clientes. Quizás sea recomendable que acuda al SII, para que en forma extraordinaria le permitan regularizar la situación, reconociendo las declaraciones presentadas con posterioridad.
Lo positivo es que tiene los impuestos pagados. Lo negativo es que la sociedad emisora de documentos ya no existe, dado que terminó al momento de la fusión.
Por ello, para evitar un proceso complejo y que no llevará a ninguna parte, lo que se recomienda es que acuda al SII, plantee la situación y le autoricen a cerrar la empresa, como también a registrar los valores netos en la empresa continuadora.
El SII se puede complicar, pero lo vital es que los impuestos están pagados (los débitos que quizás dieron derecho a crédito fiscal para los clientes).
Buenas tardes,
una Sociedad Ltda, régimen 14 D3, cuyos socios aportaron un bien raíz, (terreno y construcción), al momento del término de giro, y posterior adjudicación del bien a los socios, cual es el valor que se debe registrar como adjudicación, ya que las instalaciones fueron llevadas a costo en el ejercicio del aporte y el terreno activado.
Si puedo registrar la adjudicación a costro tributario, cual es valor correcto a considerar?
Muchas gracias por su orientación.
Mirza:
Según las indicaciones de la Circular N° 62 de 2020, del SII, al momento de realizar el Término de Giro, una empresa acogida a las normas del Artículo 14 letra d) n° 3 de la LIR, respecto al valor de los bienes adjudicados producto de su disolución y liquidación, corresponderá a aquel que haya registrado en el patrimonio tributario de acuerdo con las normas vigentes (artículo 38 bis, n° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta), a la fecha del término de giro, es decir, considerando el valor utilizado para determinar el Capital Propio Tributario (CPT) para la determinación de la base imponible al momento del término de giro.
Para la determinación del CPT deberán considerar el siguiente valor de los activos:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
ii) Aquellos que formen parte de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme a los artículos 31, N° 5, y 41, aplicando la depreciación normal.
iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.
Entendiendo esto, usted deberá considerar, para efectos tributarios, la reposición de la construcción llevada a gasto, aplicando depreciación normal y corrección monetaria correspondiente; en cuanto al terreno, este deberá ser considerado a su valor de adquisición corregido monetariamente a la fecha del término de giro.
La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes a cada adjudicatario (el modelo del certificado se encuentra señalado en la resolución N°74 del año 2016). En esta adjudicación no aplicará la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario.
Hola Don Omar, de antemano muchas gracias por la ayuda que usted da.
Le quería preguntar, por herencia algunos hermanos pasan a formar parte de una sociedad limitada, que entre otras cosas tiene acciones de sociedades abiertas, FFMM, efectivo en caja etc. Si esos hermanos quieren disolver esa sociedad, que impuesto se pagará, y sobre que base se pagará impuesto? .Lógicamente ya se pagó el impuesto a la herencia, y concluyó la posesión efectiva, pero la base del impuesto a pagar, se parte desde el valor que se recibió esos bienes en la sociedad, y sobre lo que se incremente ese valor, se paga cierto porcentaje?
Muchas gracias por su ayuda.
Saludos,
José:
Como Ud. indica, los derechos sociales son ahora de propiedad de los herederos, cuando se formalice la partición, asignándose a cada uno de ellos o en la forma en que lo definan (podrían asignarse todos a un heredero, compensando bienes). El costo de la asignación, para efectos tributarios, será la base que se incluyo como valor de los derechos en la posesión efectiva para el pago del impuesto de herencia (generalmente se debe valorar cada activo, en el caso de las acciones de sociedades anónimas abiertas, el valor de mercado a la fecha de fallecimiento del causante).
Otra cosa distinta es lo que ocurre dentro de la sociedad cuyos derechos se heredaron, ya que los nuevos socios tributarán cuando realicen retiros de utilidades. La empresa tributará en primera categoría, según el régimen tributario que tenga, cuando obtenga rentas, como por ejemplo, si vende las acciones que tiene (podría tributar con impuesto único) o si recibe dividendos (no pagan impuesto de primera categoría y se acumulan para ser retiradas por los socios) o tiene otras rentas como intereses, arriendos, etc..
Estimado Don Omar, agradezco de antemano su ayuda .
Una empresa Régimen 14 A, que al 31/12/2019 contaba con un bien inmueble y que por cambio de régimen a Pyme 14 D3, se castigó en un 100%, es decir, la empresa quedó con $1 activo fijo. Hoy esa empresa hace término de giro….
Cómo se llena el formulario 65, sobre el valor de adquisición para fines tributarios del activo que podrá ser adjudicados en la liquidación de la compañía?? se indica 1 pesos, o el valor tributario del bien, considerando el valor que traía al 31/12/2019 menos su depreciación acumulada, ambos conceptos actualizados a la fecha de término de giro??
La empresa tiene dos socios afectos a impuestos finales, con un aporte accionario de $50 millones cada uno. Si el valor actualizado del inmueble hoy es de $200 millones, cuál es la base para el cálculo de las UF8.000 como INR que ambos socios tienen como franquicia legal. Desde $1 , o desde los $50 millones, que cada uno aportó?
Gracias por su atenta respuesta.
Marcel:
Duplicó la consulta.
Buena Tardes don Omar:…
Quisiera hacerle una consulta, una EIRL, régimen 14d8, es un subdistribuidor de gas que vende gas hasta el momento solo al publico final, esta empresa inicio actividades en mayo de 2023, y en julio de 2023, compro una camioneta para repartir el gas nueva, mi consulta es si puedo pedir la devolución del remanente del crédito fiscal del IVA de esta camioneta (activo fijo), amparado en el articulo 27 bis.
La camioneta costo 20 mm, se dio 10 mm de pie y el saldo en cuota, el crédito lo dio la misma empresa automotora, en el dominio vigente aparece a nombre de la EIRL, pero tiene la prohibición de enajenar.
José:
Duplicó la consulta.
Buenas Tardes don Omar:
Quisiera hacerle una consulta, una EIRL, régimen 14d8, es un subdistribuidor de gas que vende gas hasta el momento solo al publico final, esta empresa inicio actividades en mayo de 2023, y en julio de 2023, compro una camioneta para repartir el gas nueva, mi consulta es si puedo pedir la devolución del remanente del crédito fiscal del IVA de esta camioneta (activo fijo), amparado en el articulo 27 bis.
José:
Duplicó la consulta.
Buenas Tardes don Omar:
Quisiera hacerle una consulta, una EIRL, régimen 14d8, es un subdistribuidor de gas que vende gas hasta el momento solo al publico final, esta empresa inicio actividades en mayo de 2023, y en julio de 2023, compro una camioneta para repartir el gas nueva, mi consulta es si puedo pedir la devolución del remanente del crédito fiscal del IVA de esta camioneta (activo fijo), amparado en el articulo 27 bis.
José:
Si cumple los requisitos, puede solicitar la devolución del remanente asociado a la compra de un activo fijo, como es la camioneta que Ud. indica, de acuerdo a la norma del art. 27 bis de la Ley del IVA. Obviamente, debe validar la existencia de la proporción de remanente que exista a la fecha de presentación de la solicitud (saldo asociado a la adquisición del mencionado activo inmovilizado), ya que seguramente parte del crédito original ha sido aplicado como rebaja al débito fiscal que se generó en los períodos siguientes, si hay ventas a empresas u otros servicios que no estén afectos a retención por parte de la empresa de gas (la venta de cilindros vacíos, por ejemplo, o servicios de transporte).
si se realiza termino de giro que sucede por ejemplo con la camioneta de una spa de un solo socio, se debe vender o traspasar al unico socio?
Mauro:
El vehículo es un activo de la sociedad que termina su giro, por lo que estará dentro del proceso de liquidación y adjudicación que necesariamente se tiene que realizar para disolver la entidad jurídica. No basta solamente con el término de giro, ya que si no se disuelve, la sociedad seguirán estando vigente.
En el proceso de disolución, se adjudicarán los activos y pasivos de la sociedad, a los accionistas, con lo cual podrá reconocer el traspaso e inscribirlo en los registros que procedan (en el caso del vehículo, en el registro de vehículos motorizados que controla el Servicio de Registro Civil; si fuera un inmueble, se inscribirá en el registro de bienes raíces que administra el conservador que proceda).
Estimados quería consultar, cuando una empresa cesa sus actividades, en qué fecha o momento se entienden retiradas las utilidades a los socios? si la empresa cesa actividades el 1 de diciembre 2023, di aviso al SII de término de giro en enero 2024, y la escritura de disolución se implementará en marzo 2024 y la liquidación y adjudicación de bienes en un momento posterior a ello; ¿en cuál de esas fechas debería considerar retiradas las utilidades de la sociedad que termina su giro a favor de sus socios?
John:
Se consideran para el cálculo de los impuestos adeudados a la fecha de término de giro, es decir, el 01.12.2023, lo que es independiente de la fecha de disolución y adjudicación que la empresa realice.
Buenos dias don Omar
Agradecido por las respuestas anteriores que he hecho a su consulta.
Tengo un caso de una persona natural que tributa bajo el regimen del articulo 14D3 con contabilidad completa, giro aserradero de madera, traspasa 2 activos (2 camiones) a una sociedad de responsabilidad limitada en la que participa en un 70%, estos 2 activos los factura a la sociedad, en la factura va indicado que es un aporte y en la sociedad seran aporte de capital.
Pero me quedo con estas dudas.
Las facturas de los 2 aportes fueron en diciembre de 2023, se pago el IVA de las dos facturas, pero esos 2 aportes deberian ser considerados como retiros por la persona natural y lo otro se le puede dar credito del SAC a esos 2 retiros ya que pagaran impuesto final (Global complementario).
Agradeceria su opinion.
José:
Como eran activos del «empresario individual», asumiendo que está en la contabilidad de dicho ente, solo lo que ocurre es un cambio de activo, pasando de vehículos a acciones o derechos sociales.
Entonces, tanto el valor neto como el IVA, para efectos del empresario individual, si quiere mantener el activo en dicha contabilidad, serán ahora un activo diferente: acciones, si es una SA o SpA o derechos sociales, si la sociedad que se formó es una Ltda.
Solo serán retiros, si quiere sacarlos del empresario individual y quiere realizar la inversión como persona natural.
Constituimos una SPA con un solo socio y con un capital de $66 millones, ¿puedo comprar un bien raiz que vale 80 millones?. El saldo de 14 millones sera aportado desde mi patrimonio personal. ¿Se puede hacer?
Ramón:
Si se puede hacer, pero hay que registrar el valor entregado a la empresa por los 14 millones como un préstamo, es decir, es una deuda que tendrá la empresa con Ud.
Debe registrar adecuadamente la operación, para que quede claro que es un préstamo que se irá pagando en el tiempo, quizás incluso dejarlo en UF. Si lo documentan en un mutuo o contrato, ello estará afecto a impuesto de timbres y estampillas.
Estimados:
Junto con saludar, quería pedir información sobre el tema de término de giro y disolución de una E. I. R. L, lamentablemente las ventas han estado en números negros, y ya no se me hace sostenible. Que pasos a seguir debo realizar para la eliminación de mipyme, se debe pagar algún valor al eliminarla, si está todo al día? Gracias
Karen:
El proceso de disolución incluye el cierre tributario de la empresa, que se conoce como «término de giro», donde se debe determinar si hay o no impuestos pendientes (se calcula el valor al cierre, considerando los activos de la sociedad y se compara con el capital aportado, determinando si hay utilidades acumuladas pendientes de tributación). Con ese certificado, emitido por el SII, se procede a la disolución legal, que pone fin a la entidad jurídica (es lo que recomendamos, para así realizar la eliminación de la entidad), mediante escritura.
Tengo una consulta: si fallecido mi padre, tenemos que repartir los bienes de 2 sociedades, una Sociedad Anónima y otra Sociedad por acciones, ambas pagan el mismo impuesto a la herencia?
Camila:
No es que tenga que repartir los bienes de las sociedades, sino que se deben considerar las acciones que vuestro padre tenía de esas entidades. Ese valor es el que debe calcularse e incluirlo en la posesión efectiva para el pago del impuesto. Luego de ello, como accionistas de esas sociedades, cuyo costo de adquisición será el valor por el cual incluyeron la participación en su asignación hereditaria, podrán determinar qué hacer con dichas entidades jurídicas.
La valorización de las empresas debe incluir un cálculo especial en base a los activos que tenga cada entidad. Las sociedades en sí no pagan impuesto, sino que cada uno de los asignatarios (herederos), en base al valor que les corresponda de ellas según la posesión efectiva.
Estimados:
Junto con el agrado de saludarlos quisiera consultar el caso de una venta de centro educativo limitada conformado por 4 socias a una entidad pública, ¿Qué trámites debemos realizar para disolución? ¿Qué impuestos nos afectan y tenemos que pagar, tanto para el centro como persona jurídica como para cada una de las socias por ser persona natural y que recibiremos el dinero por la venta? Saludos y les agradezco enormemente su ayuda.
Andrea:
Quizás el caso sea para una asesoría más específica, dado que hay que analizar la situación específica y los montos de participación y proceso de transferencia (se vende la empresa, se vende el lugar y otros). Nos pueden escribir a contacto@circuloverde.cl
En principio, toda utilidad obtenida debe pagar impuesto, que finalmente será el impuesto Global Complementario que afectará a cada socia, por la utilidad obtenida en la transacción.
Si se vende el activo (centro), ello será una utilidad para la empresa, que pagará el impuesto de Primera Categoría y dependiente del régimen tributario que tenga, afectará como renta a los socios, quienes pagarán el Global Complementario por la utilidad que definitivamente les corresponde o perciban. La diferencia será entre el precio de venta del activo, contra el valor de compra registrado (menos la depreciación, si procede).
Estimado Don Omar, felicitaciones a Ud. y a Círculo Verde por generar este espacio de intercambio y toda la información proporcionada en sus diversas columnas de opinión. Todo muy claro y concreto.
En mi caso necesito preguntarles lo siguiente: mi sociedad de profesionales, recién transformada en febrero de SPA a Ltda, mantuvo su regimen tributario Propyme General. Sin embargo, en Agosto recién pasado recibimos del SII una comunicación cambiando obligatoriamente a Regimen General Semi Integrado.
El argumento que sustenta el SII es que esta sociedad no tuvo ventas durante 2022 y recibió un dividendo de otra sociedad por tan solo $12.000. Por lo tanto estos $12.000 representan «absurdamente» más del 35% de las ventas, motivo por el cual SII procedió automáticamente a cambiar el regimen.
Valga señalar que obviamente ya no es accionista de aquella otra para cumplir con el requisito de soc de profesionales y adicionalmente la otra hizo término de giro.
Mi consulta es: ¿existe algún argumento, jurisprudencia, circular del SII, que me permita retornar al regimen Propyme?
Muchas gracias, saludos cordiales,
Jorge:
Lamentablemente, estamos en la misma posición que tiene el SII, dado que son disposiciones que se deben aplicar en el año en que las operaciones ocurren.
No creo que el SII pueda cambiar por resolución el cambio que legalmente se generó, dada las condiciones que Ud. indica que se cumplieron.
Estimado Omar, muy buenas tardes estoy obligado a disolver y liquidar los activos y pasivos de una empresa que hoy paga una patente alta pero esos bienes los recibirá el inversionista.
Muchas gracias!
Alex:
Si Ud pone término de giro a una empresa (sociedad), deberá realizar los procesos que correspondan tanto en el SII, la municipalidad y obviamente en el aspecto legal, dado que los activos deberán pasar a dominio de los dueños de la sociedad que se termina, con el proceso de disolución (por ejemplo, para la inscripción de un bien raíz). Obviamente, ello tendrá efectos tributarios que implica el término de giro y con ese trámite se termina la actividad de la empresa y también debe devolver la patente comercial, avisando expresamente de ello a la Municipalidad, para que anule el rol asignado.
Buenos días,
En el acta de acciones en la cual se acuerda la disolución de una SPA , necesariamente debe estar presente el notario en la junta? los estatutos de la SPA no indica nada al respecto.
Saludos y de antemano muchas gracias.
Estimada:
Sí, en la junta extraordinaria de accionistas debe estar presente el notario, ya que a las SpA se les aplica supletoriamente lo que se indica en la Ley de Sociedades anónimas:
Artículo 57.- Son materias de junta extraordinaria: 1) La disolución de la sociedad; 2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos; 3) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones; 4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el N°9 del artículo 67; 5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y 6) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas. Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.
En el caso de un contribuyente con personalidad jurídica desea terminar el giro para cambiar a EIRL…cuál serían los pasos a seguir???
Cecilia:
Por lo que indica, sería el caso de una actual sociedad (ltda., Spa o SA), que desea cambiarse a una EIRL. No vemos la ventaja, pudiendo quizás ser una SpA, donde es más fácil la operación futura. No necesitaría realizar el término de giro, considerando que se trata de una transformación de estructura jurídica.
Por ello, podría transformarse de la actual forma jurídica, a una EIRL, donde previamente debe adquirir en el momento de la transformación todos los derechos. Obviamente, esto se debe realizar a través de una escritura, donde la actual sociedad pase a una nueva forma jurídica como EIRL.
En el caso de muerte del contribuyente, qué sucede con los bienes para efectos de término de giro? Especialmente las existencias del activo realizable.
saludos; felicitaciones por el excelente artículo
Juan:
Si la empresa corresponde a un empresario individual, hay un año de plazo para realizar el término de giro, que es de máximo tres períodos anuales desde el fallecimiento del causante.
Esto lo puede encontrar en detalle en el oficio del SII N° 1.699, de 15.06.2016, que en su conclusión indica, para la consulta específica de la muerte de un empresario individual:
«Si los comuneros de una comunidad hereditaria, dentro del plazo en que dura la ficción que establece el artículo 5° de la LIR, deciden convertir la empresa individual ficta en una sociedad de cualquier clase, no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 38 bis de la LIR, independientemente si la referida empresa individual ficta que desaparece quede obligada o no a dar el aviso de término de giro en los términos previstos por el artículo 69 del Código Tributario.»