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Estimados(as):

Como un resumen inicial podemos indicar que, salvo una exención específica, un pago desde Chile al exterior por servicios utilizados, ya sea, en el extranjero o en Chile, debe ser gravado con Impuesto Adicional o con IVA, por lo que al enviar la remesa de la remuneración se debe efectuar la correspondiente retención, incluso puede que sea necesaria la emisión de un documento tributario específico, como lo es una Factura de Compra a Terceros, para el caso del IVA que se utilizará como crédito fiscal en Chile.

Todo pago de servicios al exterior, más conocido como remesa, debe ser validado en forma individual, para ver si procede la retención de impuesto adicional o, en ausencia de ello, se aplica el IVA, que debe ser retenido por el pagador de la remuneración que, si es un contribuyente del IVA, debe emitir la respectiva Factura de Compra a Terceros, lo que también le servirá para utilizar el IVA retenido (pagado) como crédito fiscal.  Pueden ver más información en la Circular del SII N°42/2020, específicamente en el punto 3.1.3 (la sigla LIVS es Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios):

“3.1.3.Recargo del impuesto al beneficiario del servicio

Siendo el IVA un impuesto de recargo – lo que implica que su importe económico se traslada al consumidor, quien finalmente lo soporta – el artículo 35 D de la LIVS dispone que los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen del Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley.

Acto seguido, dispone que el impuesto a recargar se determinará aplicando a la respectiva contraprestación recibida, la tasa establecida en el artículo 14 de la LIVS, esto es, un 19%

actualmente. Es decir, la Ley mantiene la mecánica del régimen general contenida en el artículo 69, inciso primero, de la LIVS, con las adecuaciones pertinentes dada la naturaleza del presente régimen simplificado. La referencia a la “respectiva contraprestación” debe entenderse efectuada a aquella que se paga al prestador extranjero por la prestación de los servicios contenidos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS, y que está afecta al IVA y no, por ejemplo, a las comisiones bancarias cobradas al usuario previo a la recepción de la contraprestación por el prestador extranjero, que no forman parte de la base imponible del impuesto que grava los referidos servicios de la letra n) del artículo 8° de la LIVS .

Cabe tener presente que el artículo 10° de la LIVS contiene la regla general en esta materia, estableciendo como sujeto del impuesto al prestador de servicios.

En consecuencia, los contribuyentes del presente régimen simplificado deberán siempre recargar el IVA a los beneficiarios de sus servicios conforme al artículo 10° de la LIVS y declararlo y pagarlo en arcas fiscales al final del período tributario respectivo.

Excepcionalmente, lo anterior no resultará aplicable en dos situaciones:

a) Cuando el beneficiario del servicio informe su calidad de contribuyente de IVA al prestador extranjero. En tal caso, el respectivo beneficiario del servicio será el exclusivo responsable

del cumplimiento de la obligación tributaria respectiva, conforme al artículo 11, letra e) de la LIVS.

Como se analizó anteriormente, el artículo 11, letra e) de la LIVS, altera la regla del artículo 10° del mismo cuerpo legal, únicamente cuando el beneficiario del servicio sea un

contribuyente de IVA y siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero. En tal caso, no se aplica el régimen simplificado y el contribuyente de IVA beneficiario del servicio pasa a tener la calidad de sujeto del impuesto, por el solo ministerio de la ley, debiendo emitir una “Factura de Compra” por la operación, y declarar y enterar directamente el impuesto en arcas fiscales sin intervención alguna del prestador del servicio. El impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales.

Será entonces responsabilidad exclusiva del contribuyente chileno informar debidamente a la plataforma esta calidad, y en dichos casos, declarar y pagar el IVA correspondiente. En

ausencia de dicha información, el prestador extranjero deberá retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales.

El procedimiento para informar la calidad de contribuyente del IVA y el sistema de consulta serán regulados por el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución.

b) Cuando los servicios se encuentren exentos de IVA por encontrarse afectos a IA, conforme a la regla del artículo 12, letra E, N°7 de la LIVS y el beneficiario del servicio así lo informe al prestador extranjero. En tal caso, con la sola información recibida, el prestador extranjero no recargará el IVA y el beneficiario o pagador del servicio será exclusivo responsable como agente retenedor del correspondiente IA, según las reglas de declaración y pago de dicho impuesto. En ausencia de dicha información por parte del beneficiario del servicio, el prestador extranjero estará habilitado para recargar el IVA y declararlo y enterarlo en arcas fiscales conforme a las reglas analizadas en esta circular.

El procedimiento para informar la calidad de contribuyente del IA será regulado por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”

Pero al no estar gravado con Impuesto Adicional debe pagar el IVA, considerando que el pagador de la renta está domiciliado en Chile, lo que es independiente de donde se utiliza la prestación, debe retener dicho tributo, emitiendo la respectiva factura de retención a terceros.  El impuesto pagado vía la retención, cuando afecte a un contribuyente beneficiario gravado con IVA por su actividad en Chile, podrá utilizarlo como crédito fiscal.

En la misma línea está todo lo relacionado con el IVA que se aplica a los servicios entregados desde el exterior vía plataformas digitales, el cual es enterado por la empresa extranjera prestadora (inscrita en el SII), pero si el cliente desea utilizar el IVA como crédito fiscal en Chile, debe avisar a la plataforma y retener el IVA emitiendo la respectiva Factura de Compra a Terceros, con lo cual también puede utilizar el IVA como crédito fiscal.

Nota: Esto no es lo mismo si el prestador fuera una persona natural, ya que también no se grava con impuesto adicional, pero estará exento de IVA si se trata de una prestación profesional (se asimila a una renta del art. 42 N°2 de la Ley de la Renta y por ello puede aplicar la exención contenida en el art. 12 letra E) N°8 de la Ley del IVA).

¿Cómo se entera el SII de las remesas realizadas por pago de remuneraciones por contribuyentes domiciliados en Chile?

Lo primero es indicar que los pagos de Impuesto Adicional, si procede aplicarlo, se entera en el Form. 50, por lo que el SII tendrá esa información.  Luego, si no se aplica el impuesto adicional, hay que ver si correspondió aplicar el IVA, en cuyo caso hay dos situaciones:

1)  El pagador de la remuneración al exterior emite una Factura de Compra a Terceros, donde indicará la retención del IVA, con lo cual podrá utilizar dicho tributo como crédito fiscal, o

2)  El pagador de la renta no hace retención y será el receptor extranjero el que informe del pago del tributo al SII (los operadores de plataformas digitales, que no están domiciliadas en Chile, pero inscritas en el registro del SII).

Pero, adicional a la información que ya podría tener el SII, el pagador de rentas al exterior por servicios prestados, sean en el extranjero o en Chile por prestadores no domiciliados en el país, se deben informar en la DJ 1946, que se debe presentar hasta el 28.06.2024 (para el período 2023), que indica lo siguiente respecto de las rentas a declarar (lo remarcado es nuestro):

“2. Cantidades que deben ser declaradas

a) Rentas afectas a impuestos a la renta, rentas exentas de dichos tributos, o ingresos no constitutivos de rentas, derivadas de las operaciones en Chile, sin importar si éstas han sido remesadas al exterior, se encuentren radicadas en Chile, han beneficiado a un relacionado del perceptor beneficiario efectivo, o han sido invertidas en el país;

b) Rentas atribuibles a un establecimiento permanente en Chile, las cuales son remesadas al exterior por un tercero o el propio establecimiento permanente;

c) Renta gravada respecto de las operaciones indicadas en los artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que recaigan sobre activos subyacentes situados en Chile;

d) Las partidas o cantidades señaladas en el inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”

¿Cuáles son los hechos gravados con IVA a partir del año 2020, relacionado con prestaciones desde el extranjero?

Solamente para tener presente, hay dos situaciones específicas: una relacionada con los servicios asociados a plataformas tecnológicas, que se encuentran como hecho gravado especial en la letra n) del art. 8 de la Ley del IVA y que en resumen se puede indicar lo dicho por el SII en la Circular N°42/2020, que en la parte pertinente indica:

“Para efectos de simplicidad, y salvo que deba precisarse algo distinto, se entenderá por prestador extranjero, plataforma extranjera o desarrollador extranjero u otras expresiones análogas, al prestador, plataforma o desarrollador, según corresponda, domiciliado o residente en el extranjero.

Para los mismos fines, se entenderá como prestador chileno, desarrollador chileno, usuario chileno u otras expresiones análogas, al prestador, desarrollador o usuario, según corresponda, domiciliado o residente en Chile.”

Pero el gravamen general está en la nueva definición de “servicio”, definido en el art. 2 N°2 de la Ley del IVA , donde cualquier prestación es gravada con IVA, pudiendo existir algunas exenciones específicas, donde podemos mencionar la actividad educacional (N°4 del art. 13 de la Ley), prestaciones profesionales realizadas por una persona natural (N°8 de la letra E del art. 12) y también la relacionada con el impuesto adicional, que si está gravada como renta afecta efectivamente con impuesto adicional, está exenta de IVA según el N°7 de la letra E del mencionado art. 12 de la Ley del IVA, que indica, todo lo cual se resumen en las siguientes normas, a modo de referencia específica (pueden existir más, pero hay que analizar la situación en específico (lo remarcado es nuestro):

Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1°)…

2°) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.

Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas.

En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.

Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

A.- …

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

1.- Los …

7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;

8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;

13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:

a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque;

b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario;

c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos; y

d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación;

17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile;

20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.

    Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.

    Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.

Artículo 13°– Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:

1)           …

4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal;”

Por ello, salvo que exista alguna exención específica, nos debemos preocupar por todos los pagos de servicios al exterior, para analizar si es o no procedente la aplicación de la retención, ya sea, del Impuesto Adicional o del IVA.

Les dejaremos una duda, que para nosotros es claramente un hecho gravado, pero que hasta el momento no se ha considerado en forma concreta, lo que seguramente trataremos prontamente en otro artículo: ¿El pago de todos los servicios de hotelería en el extranjero, contratados desde Chile, son gravados con impuestos al remesar la remuneración?

Conclusiones y recomendaciones:

  • Toda remesa por pago de servicios entregados por prestadores extranjeros está afecta a impuestos.
  • Si está afecta a Impuesto Adicional, no paga IVA. Por el contrario, si es una operación afecta a IVA, no paga impuesto adicional.
  • Solamente pueden no estar afecto a ninguno de los impuestos antes mencionados, situaciones específicas como un servicio personal o una prestación asociada a la actividad educacional, entregada por un prestador que esté domiciliado en un país con el cual Chile tenga un convenio vigente para evitar la doble tributación.

Es bueno analizar cada una de las operaciones y cerciorarse de la correcta aplicación de las normas legales tributarias vigentes.

Saludos,

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