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 La interpretación del SII puede sugerir el cumplimiento de requisitos que pasan las barreras acostumbradas y pueden dejar espacio para la aplicación de criterios que miden aspectos comerciales propios de cada contribuyente

Le comparto un oficio recientemente publicado, donde el SII da su respuesta a la consulta si es procedente rebajar como gasto tributario el monto de los intereses por financiamiento para el pago de dividendos, es decir, la empresa no tenía la liquidez necesaria para el pago obligatorio de dividendos y por lo tanto acude a endeudarse, a lo cual el organismo fiscalizador le entrega la siguiente respuesta en la cual remarcamos uno de los últimos párrafos que indican un requisito relevante relacionado con “la liquidación de otros activos” que justifiquen la no existencia de liquidez.

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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°1 – OFICIO N° 709, DE 2008. (ORD. N° 658, DE 27.02.2015)

Procedencia de la deducción como gasto, de los intereses pagados o adeudados por un crédito destinado a financiar el pago de dividendos en una sociedad anónima.

I.- ANTECEDENTES.

Expone que su cliente es un grupo extranjero dedicado a proveer soluciones de energía limpia a nivel global, generando proyectos en nuestro país a través de sus centrales hidroeléctricas y eólicas. La estructura societaria del grupo en Chile opera en base a una sociedad anónima que a su vez, es accionista directa e indirectamente de diversas sociedades anónimas -operativas y de inversión-, cada una con su proyecto independiente, en las cuales participan o pueden participar terceros ajenos al grupo.

Dichas sociedades anónimas han establecido en sus estatutos respectivos el reparto de dividendos, generalmente según el mínimo obligatorio establecido en la Ley de Sociedades Anónimas. Por su parte, las juntas ordinarias de accionistas de las sociedades en años anteriores, han aprobado las respectivas distribuciones de dividendos.

En el transcurso de las operaciones de las sociedades, y atendida la fuerte inversión en que éstas incurren, se han generado dificultades de flujo de caja para hacer frente a las distribuciones de dividendos que exigen los accionistas.

Para ello, considerando la carencia de flujos necesarios para pagar dicha distribución y para evitar la liquidación de activos sociales necesarios para el correcto funcionamiento de la empresa, la administración de la sociedad está evaluando solicitar un crédito con el propósito de hacer frente a esta obligación.

En atención a lo expuesto precedentemente, solicita se confirme que el criterio contenido en el Oficio N° 709 de 2008 de este Servicio, resulta aplicable a un crédito otorgado a la sociedad destinado al pago de distribución de dividendos, y por consiguiente, cumpliría los requisitos para hacer procedente tal deducción como gasto tributario, ya que éstos se vinculan a créditos que permiten mantener y/o explotar bienes que producen rentas gravadas, pues sin el crédito en cuestión, la empresa contribuyente debería liquidar bienes propios del negocio, para enfrentar el pago de dividendos al que está obligada.

II.- ANÁLISIS.

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

Seguidamente, el inciso 3° de la misma disposición legal, preceptúa que especialmente procederá la deducción de determinados gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio, comprendiéndose dentro de éstos, en su numeral 1, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Sin embargo, la propia norma legal a punto seguido, previene que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría[1]

En relación a la materia, es preciso puntualizar que este Servicio ha interpretado con anterioridad[2] que procede la deducción como gasto de los intereses pagados por un préstamo bancario destinado a financiar el pago de una disminución de capital por parte de una sociedad anónima, en tanto dicho crédito se vincule a la mantención y explotación de bienes que produzca rentas gravadas, criterio que en principio resulta aplicable en el caso en análisis, considerando que para las sociedades, la distribución obligatoria del dividendo nace a partir de un imperativo legal, del cual no pueden sustraerse, resultando ineludible su cumplimiento.

De acuerdo a ello, el N° 1 del artículo 31 de la LIR, establece el principio general de que se aceptarán como gasto los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en tanto se vinculen a créditos que, en este caso, permitirían mantener y/o explotar bienes que producen rentas gravadas en la Primera Categoría. Esto por cuanto sin el crédito en cuestión, la empresa contribuyente debería liquidar bienes propios del negocio, prescindibles temporalmente, para enfrentar el pago de la distribución de dividendos al que está obligada.

Se hace presente en todo caso que, para la procedencia de la deducción tributaria en cuestión, es indispensable que se dé estricto cumplimiento a los requisitos de tipo general que se exigen para la deducción de los gastos de la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría. Especialmente, deberá acreditar en la instancia de fiscalización respectiva, que cuenta con los antecedentes que demuestren la obligación que pesa sobre la sociedad de realizar el pago de los referidos dividendos, así como de la falta de recursos líquidos suficientes para enfrentarla, y la evaluación del resultado de la alternativa de liquidación de bienes de la empresa.

III.- CONCLUSIÓN.

Procederá la deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, por créditos destinados a financiar un pago de dividendos de la respectiva sociedad anónima, en la medida que el pago de dichos dividendos resulte obligatorio para ella, dé estricto cumplimiento a los requisitos generales indicados en el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, y acredite en la instancia de fiscalización que corresponda, la falta de recursos líquidos suficientes para enfrentar dicho pago y la evaluación del resultado de la alternativa de liquidación de bienes de la empresa.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 658, de 27.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.

[1] La Ley N° 20.780 de 2014, modificó a partir del 1° de octubre de 2014, lo dispuesto en el N° 1, del artículo 31 de la LIR. Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas por este Servicio en la Circular N° 62 de 2014.
[2] Oficio N° 709 de 14.04.2008, de este Servicio.

 

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Lo anterior implicará que si la empresa está en la situación descrita en el oficio referido, NO puede considerar el endeudamiento para financiar el pago de dividendos y, por ende, tener gastos por intereses, cuando dentro de sus activos hay bienes que puedan liquidarse, como una inversión con una rentabilidad mayor al endeudamiento o quizás un bien raíz de inversión o una participación societaria en otra empresa, lo que será evaluado en su momento por el funcionario del SII que realice la fiscalización y que esté evaluando la procedencia del gasto por intereses generados por el endeudamiento comentado.

Esto puede dar para mucho y por ello es bueno que lo conozcan, para que tomen las medidas del caso y eviten exponerse a situaciones donde estén frente a la eventualidad de aplicación de un criterio que claramente buscará mejorar la recaudación fiscal y cuestionará el gasto por el endeudamiento transitorio.

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