Estimados(as):

Revisen los procesos de liquidaciones de sueldos del mes de marzo de 2020, ya que aparte de modificar el límite superior de rentas afectas al 40%, también se elimina la condición de “ingreso no afecto a impuesto” de los “gastos o asignaciones de representación” y una precisión respecto de los topes imponibles para trabajadores dependientes que ya se han pensionado, que seguiría en 60 UF y no en 80,2% por todas sus rentas (pensión más remuneraciones de trabajador dependiente).

Gastos de representación:

El SII tenía como definición de gastos de representación lo siguiente:

“En Oficio 1842 de 1999, se había señalado por este Servicio que gastos de representación son “aquellas sumas o asignaciones fijas y globales que se otorgan a los trabajadores de las empresas para que estos las utilicen en representaciones o actividades relacionadas con el giro de la empresa, sin la necesidad de rendir cuenta por parte del trabajador”.”

Esto se cambia y ahora TODOS los valores incluidos en el concepto de “gastos de representación”, deben ser rendidos, ya que de lo contrario serán rentas para el trabajador afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), lo que se puede ver en la definición que está entregando el SII en el proyecto de Circular que se encuentra en consulta pública:

“1.3 Gastos de representación

La Ley excluye en la última parte del párrafo primero del N°1 del artículo 42 de la LIR, a los gastos de representación de la base imponible del IUSC. Dicha exclusión fue efectuada por el legislador en el entendido de que dichos gastos corresponden a reembolsos de gastos, esto es, desembolsos efectuados por el trabajador en interés de la empresa, efectuados en representaciones o actividades relacionadas con el giro de ésta, y con la obligación de rendir cuenta detallada de dichos desembolsos. Por lo tanto, si se tratare de gastos de representación, en los términos recién indicados, ellos no deben ser considerados en la base imponible del IUSC.

Por lo anterior, se deja sin efecto el concepto de gastos de representación que efectuó el Servicio previamente.”

Nota: la definición transcrita antes.

Para que tomen las medidas del caso, considerando que si no se cumplen los requisitos, los valores entregados como gastos de representación “sin rendición”, serán renta afecta a IUSC y además, si no se corrigen previamente, serán gastos no aceptados para la empresa, con lo cual el SII podría aplicar el castigo del 40% como “gasto rechazado”.

Tope Imponible para cotización de salud de trabajadores “pensionados” que siguen siendo trabajadores dependientes:

Respecto de los trabajadores que siguen trabajando como dependientes, pero se encuentran pensionados, el SII en el proyecto de la Circular indica lo siguiente en relación a la cotización de salud:

“Estas normas, para determinar el monto no tributable, hacen referencia a los conceptos “límite máximo de remuneraciones” y “renta imponible”, cuestión que ha generado consultas atendido que el límite imponible para trabajadores dependientes e independientes es de UF 60, reajustables (actualmente UF 78,3   80,2) y el límite imponible para pensionados es de UF 60 (sin reajuste).

Con el propósito de dar certeza sobre la materia, el nuevo inciso primero del artículo 42 N° 1 de la LIR excluye expresamente de la base imponible del IUSC “las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980”.

Conforme lo anterior, para determinar el límite máximo imponible aplicable deberá atenderse a la calidad de pensionado del contribuyente, cuestión que ya consideraba este Servicio y la Superintendencia de Salud:

a) Para los contribuyentes que tengan la calidad de pensionados, la cotización de salud corresponde a un 7% de su pensión, en la parte en que ésta no exceda de 60 Unidades de Fomento, calculadas al día de su pago.

b) Respecto de los contribuyentes no pensionados, la cotización de salud se calculará sobre una suma cuyo límite máximo ascenderá a 60 Unidades de Fomento. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con los pensionados, las 60 Unidades de Fomento deberán ser “reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año ante precedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90”.

Como se puede observar, la distinción introducida por la Ley hace referencia únicamente al carácter de pensionado del contribuyente, independiente de que éste siga percibiendo ingresos del artículo 42 de la LIR.”

Se puede apreciar que la instrucción es más específica y quizás igual necesitará ser aclarada, ya que al primar la calidad de “pensionado”, aun cuando tenga rentas como trabajador dependiente (o incluso dependiente), su tope imponible para efectos de cotización de salud (7%) y por lo tanto la rebaja de la base imponible afecta a IUSC serán 60 UF y no el valor reajustable que hoy tiene el equivalente a 80,2 UF para todo el año 2020.  En rigor, al disminuirse los montos posibles de rebajar, aumentará la base afecta de la remuneración que percibe como trabajador dependiente, por lo que hay que revisar si alguno de los trabajadores se ha pensionado “anticipadamente” y sigue siendo trabajador dependiente.

Por ello, si el trabajador es pensionado, su monto a rebajar como tope será el 7% sobre las 60 UF (si la pensión es menos que 60 UF, igualmente no podrá rebajar lo cotizado considerando el tope de 80,2 UF (por el año 2020), debiendo usar como máximo el tope de 60 UF).

Nota: recuerden que es el empleador el obligado a liquidar las rentas pagadas como remuneraciones a los trabajadores, por lo que será el primer responsable de pagar el IUSC en forma correcta.

Pediremos que el SII precise esto en su Circular o al menos  entregue instrucciones para que se revisen los casos, pasando quizás la obligación al trabajador para comunicar que es pensionado.

Contribuyentes que usan la ficción tributaria del Sueldo Empresarial no cotizan seguro de desempleo

Llamamos la atención para que en el proyecto de Circular el SII incluya la advertencia de que las personas que estén usando la ficción tributaria del “sueldo empresarial”, que está establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, no realicen aportes al seguro de cesantía, ya que no tienen la calidad de trabajadores dependientes.

Nuestro comentario ha sido el siguiente:

“También creo que es necesario realizar una aclaración de la situación de los trabajadores que tienen la calidad de «trabajadores independientes» que se acogen al denominado «sueldo empresarial», que hasta hoy se presentan dentro de la planilla de cotizaciones de los «trabajadores dependientes». Esta aclaración debe ser lo más amplia posible, en el sentido de que quizás deba marcarse en dichas planillas tal calidad (trabajadores independientes del empleador), por lo que no tienen la obligación de cotizar para el seguro de desempleo, como tampoco pueden tener acceso a otras rentas asociadas a la calidad de trabajadores dependientes (bonos, premios, asignaciones de movilización, colación y otros, ni los aportes del empleador), dado que están haciendo uso de una ficción tributaria y no son trabajadores dependientes (seguramente en la Circular que trate las modificaciones del art. 31 vendrán más instrucciones, dado que ahora se incluye también a las accionistas dentro de la mencionada ficción). En la misma línea, la aclaración también debería referirse al límite que tendría que aplicarse para la cotización de salud a rebajar del monto aceptado como gasto, dado que al tener la calidad de trabajador independiente y estar en la planilla de trabajadores dependientes se confunden sus efectos (creemos que aquí tiene el mismo tratamiento que un trabajador dependiente, pudiendo rebajar la cotización de salud equivalente al tope reajustado de 60 UF, es decir, para el año 2020 serían 80,2 UF).”

Esperamos que el SII tenga en consideración lo sugerido, para tener más claridad en las instrucciones y así todos podamos no tener excusas para poder aplicar correctamente la norma vigente.

Saludos,

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