La Ley Nº 20.382 que modifica la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas (LSA) y que entró en vigencia el 20 de octubre de 2009, entre otras materias, reemplazó el artículo 53 de la LSA creando el Registro de Inspectores de Cuentas y Auditores Externos (RICAE) a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS):

Los inspectores de cuentas y auditores externos que no se encuentren regidos por el Título XXVIII de la ley Nº 18.045, no estarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia, excepto para efectos de su incorporación o exclusión del Registro de Inspectores de Cuenta y Auditores Externos que dicha entidad establecerá. El Reglamento determinará los requisitos de idoneidad profesional o técnica, así como las inhabilidades o causales en virtud de las cuales dichos inspectores de cuentas y auditores externos podrán ser incorporados y excluidos del mencionado registro, o bien rechazada su inscripción en el mismo…»

Si bien el artículo quinto transitorio de la referida Ley señala que la exigencia de inscripción en el Registro de Inspectores de Cuentas y Auditores Externos de la SVS a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 18.046, regirá a contar del 1 de enero de 2011, el nuevo Reglamento de LSA que, entre otras materias, determina los requisitos de idoneidad profesional o técnica, así como las inhabilidades o causales en virtud de las cuales dichos inspectores de cuentas y auditores externos podrán ser incorporados y excluidos del RICAE, o bien rechazada su inscripción en el mismo, entró en vigencia sólo el 4 de octubre de 2012, en tanto que la SVS emitió la Circular Nº 2102, que establece las normas de inscripción, exclusión y funcionamiento del RICAE, solo el 10 de abril de 2013; Circular que además deroga Circulares 327 y 350, ambas del año 1983.

Se recomienda considerar que este Registro tiene especial importancia para las sociedades anónimas cerradas y SpA (estas últimas por aplicación del art. 424 inciso final del Código de Comercio), ya que, si el sistema de fiscalización de la administración es el nombramiento de Inspectores de Cuentas o Auditores Externos, deberán designar necesariamente a personas inscritas en el RICAE.

Fiscalización de la administración de las sociedades anónimas cerradas:

El artículo 51 de la LSA dispone tres opciones respecto a la fiscalización de la administración:

  1. Contemplar en los estatutos el sistema de fiscalización de la administración que estimen conveniente;
  2. Estipular en los estatutos que la administración no será fiscalizada ni su contabilidad, libros y registros examinados, salvo por los accionistas;
  3. Establecer en los estatutos como sistema de fiscalización el de Inspectores de Cuentas o Auditores Externos.

Si los estatutos nada señalan respecto al «sistema de fiscalización de la administración», la sociedad deberá nombrar obligatoriamente a Inspectores de Cuentas o Auditores Externos, registrados en el Registro de la SVS (RICAE).

Además, el informe que deben emitir anualmente los auditores externos o inspectores de cuentas, en su caso, debe ser incorporado en la memoria junto con los estados financieros.

Sistema de fiscalización de Inspectores de Cuentas o Auditores Externos:

Si el sistema de fiscalización de la sociedad corresponde a «Inspectores de Cuentas o Auditores Externos», éstos y aquéllos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Sociedades Anónimas, de acuerdo al Artículo 53 de la LSA en relación con Artículos 90 al 100 del Reglamento de la LSA.

En tal sentido, los Inspectores de Cuentas o Auditores Externos que se nombren para fiscalizar la administración de la sociedad deberán ser de aquellos inscritos en el Registro de Inspectores de Cuentas y Auditores Externos de la SVS.

El Reglamento por remisión del artículo 53 de la LSA señala los requisitos de idoneidad profesional o técnica, así como las inhabilidades o causales en virtud de las cuales dichos inspectores de cuentas o auditores externos podrán ser incorporados y excluidos del RICAE, o bien rechazada su inscripción del mismo.

En resumen, las sociedades que por omisión en sus estatutos o por expresa estipulación señalen como sistema de fiscalización de la administración nombrar «Inspectores de cuentas o auditores externos», deberán realizar el nombramiento de las personas, que cumplan como mínimo con lo siguiente:

  1. Estar inscritos en el Registro de Inspectores de Cuentas y Auditores Externos que mantiene la SVS;
  2. No ser director de la sociedad que lo nombra;
  3. No ser liquidador de la sociedad que lo nombra;
  4. No ser gerente de la sociedad que lo nombra;
  5. No ser trabajador de la sociedad que lo nombra;
  6. No poseer directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas más del 3% de su capital suscrito.

Recomendaciones:

Dado que estos cambios no han sido muy difundidos y las juntas de accionistas de las sociedades anónimas cerradas podrían estar cometiendo errores u omisiones en la aplicación de la nueva normativa legal, se recomienda:

  • Revisar sus estatutos sociales con el objeto de adecuarlos al sistema de fiscalización que sea más acorde a sus necesidades, de acuerdo a las opciones que entrega la LSA y su Reglamento.
  • Si optan por mantener o incorporar el sistema de Inspectores de cuentas o auditores externos, validar que se cumplan con las nuevas exigencias que al respecto señala la ley y que aquí hemos pasado a resumir, es decir, deberán ser de aquellos incorporados en el RICAE.

Si bien la Ley no establece una sanción específica por el incumplimiento de las normas sobre fiscalización de administración antes indicadas, las consecuencias podrían ser que los estados financieros no sean aceptados en entidades bancarias o públicas, al no cumplir la normativa vigente, lo que puede generar atrasos y descalificaciones en procesos de licitaciones o postulaciones que la empresa realice, por lo que en tal caso resulta plenamente aplicable el artículo 133 y 133 bis de la LSA, en el sentido de demandar indemnización de perjuicios por el daño patrimonial ocasionado a la sociedad:

Artículo 133.- La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.

Por las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.

Los directores, gerentes y liquidadores que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición.

Artículo 133 bis.- Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los estatutos sociales, las normas dictadas por el directorio en conformidad a la ley o las normas que imparta la Superintendencia, dará derecho a un accionista o grupo de accionistas que representen, a lo menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la indemnización de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad.

Como la obligación de nombrar a los inspectores de cuentas o auditores externos recae en la Junta Ordinaria de Accionistas, los daños ocasionados al patrimonio de la sociedad por la omisión o por el nombramiento erróneo de los inspectores de cuentas o auditores externos, será responsabilidad de los accionistas.

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