(Actualizado al 29 de julio de 2025)
Estimados(as):
Como pueden ver en la transcripción del oficio N°1.556, de 11.05.2022, los anticipos entregados por clientes por una compra de un bien o servicio, será ingreso tributario, para efectos de la Ley de la Renta. Además, hay un tema relevante en el IVA, ya que podrían no estar facturados, si tales anticipos son por bienes no entregados. Vean el oficio donde lo remarcado es lo que queremos que analicen y estudien para conocer las consecuencias que se derivan de este pronunciamiento (más abajo nuestros comentarios):
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 2 N°3 Y 14 LETRA D) N°3
(ORD. N°1.556 DE 11.05.2022).
Anticipos de clientes recibidos por una empresa pro pyme.
De acuerdo con su presentación, los anticipos a proveedores de un contribuyente pro pyme del artículo 14, letra D), N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se consideran como gastos del ejercicio, solicitando aclarar si en el caso de recibir anticipos de clientes la empresa debe considerarlos como ingresos del ejercicio, agregando que los anticipos no han sido facturados.
De acuerdo a la letra (f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, las empresas sujetas al régimen pro pyme determinarán la base imponible sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) del mismo artículo 14, en cuyo caso la pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.
Por su parte, según la definición contenida en el N°3 del artículo 2° de la LIR(1), los anticipos recibidos de clientes constituyen ingresos percibidos de la empresa, por lo que deberán considerarse en la determinación de la base imponible afecta del ejercicio correspondiente, aun cuando estos no hubieran sido facturados.
Lo anterior, se entiende, sin perjuicio de la obligación de emitir la correspondiente factura para lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), debe distinguirse si el contribuyente realiza ventas de bienes corporales muebles o si presta servicios. En el primer caso, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En el segundo, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N°1556 del 11-05-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos
Nota 1) Por “renta percibida” se entiende aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
Comentarios:
No estamos de acuerdo con lo que está indicando el SII, ya que nunca los anticipos de clientes son un aumento patrimonial para el receptor de ellos. De hecho, como contrapartida siempre existe un pasivo, que se denomina “anticipo de clientes”, dado que ello es una garantía que el cliente entrega para asegurar la operación de venta o prestación de servicio que se concretará más adelante. Por ello, ningún anticipo se factura, considerando que el hecho gravado de IVA se genera cuando se entregan los bienes o cuando se percibe la remuneración del servicio (si no hay prestación, es difícil pensar en un aumento patrimonial).
La interpretación de la definición de renta que está mencionando el SII, no se ajusta a la realidad, más aún si ello no es un incremento patrimonial. Ese concepto no lo genera, ya que es un valor entregado como garantía y, por ende, nunca ha sido un aumento de patrimonio para el receptor. Un ejemplo podría ser el valor entregado como garantía de la reserva de un hotel para fechas futuras. También podría ser una reserva para la venta de un futuro inmueble que se construirá.
Justificación:
En lo referente al IVA, claramente la entrega marca el momento de facturación y no los valores recibidos como anticipo. Esto ha sido ratificado por el SII en Oficio N°3008, de 04.11.2016, donde se recibían anticipo por venta de motocicletas que será entregadas en el futuro.
Contablemente, un anticipo siempre ha sido un pasivo, que se mantiene así hasta cuando se aplica al pago del precio o cuando se devuelva si la operación no se concreta.
Imagínense todo el problema que se estaría generando con la nueva interpretación, ya que les aseguro que ningún contribuyente consideró gasto o ingreso el valor de los anticipos, para el cálculo de su base tributaria en los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta.
El SII nos contestó en el oficio N° 2.118, de 12.07.2022, que indica (lo remarcado es nuestro):
«En ese contexto, ingresos percibidos son aquellos que han ingresado materialmente al patrimonio de una persona. También debe entenderse que un ingreso devengado se percibe desde que la obligación se cumple por alguna de las formas equivalentes al pago contempladas en el Código Civil, en tanto permita satisfacer al acreedor de la obligación en su derecho o crédito, tales como la dación en pago, compensación, novación, confusión, transacción, etc.
Por lo tanto, y en términos generales, cualquier pago de un anticipo asociado a un contrato o acuerdo válidamente celebrado, que en definitiva se impute al precio del contrato, constituye un ingreso percibido y, por lo tanto, debe tributar en el ejercicio en que ello ocurra. Distinta podría ser la situación de una suma recibida como garantía, entendida esta como una cantidad cuyo único objetivo es respaldar o asegurar el cumplimiento de un contrato o acuerdo futuro, que aún no se perfecciona.
En tal caso, no se trataría de una renta percibida ni tampoco devengada, ya que aún no habrían nacido los derechos y obligaciones que esa convención pretende crear y, por lo tanto, una empresa acogida a la letra D) del artículo 14 de la LIR, no debe tributar por dicha suma.»
Conclusión:
Serán ingreso solo los valores asociados a los anticipos de precio, dado que existe el contrato donde se determina que son abonos a dicho monto. No lo serán ingreso tributario los anticipos que constituyan garantías (lo que debe estar respaldado adecuadamente), como la reserva de una habitación en el futuro o el anticipo por una orden compra que se materializará posteriormente o la garantía de arriendo, etc..
Por ello, cuando se trate efectivamente de un valor entregado en garantía, lo que se debe documentar adecuadamente, para no considerarlo como un ingreso (o gasto de la contraparte), lo que claramente obligará a un análisis prolijo de la cuenta «anticipo de clientes» o «anticipo de proveedores», según sea el rol de cada contribuyente.
Quedamos contentos por la aclaración del SII y nuevamente con una sensación positiva de haber aportado en el esclarecimiento de situaciones.
Saludos,

Estimado Omar Reyes,
Tengo una consulta respecto los efectos que tiene en la determinación de la base imponible de un 14D3, el reconocio ingresos por los Anticipos de Clientes. En el artículo 30 inciso tercero, se hace mencioón sobro la estimación de los Costos Directos por aquellos bienes prometidos a enajenar. Pero, en la ley cual es el procedimiento para realizar el reconocimiento de este costo estimado. ¿Usted recomienda alguna forma para poder reconocer estos Costos Directos?
Isaac:
Si bien la norma que cita detalla el procedimiento para determinar los costos vía una estimación, ello es aplicable solamente cuando la determinación de la base tributaria, afecta a impuesto a la renta, se calcule en base devengada, como sería el caso del régimen del art. 14 letra A de la Ley de la Renta.
En el caso del régimen del artículo 14 letra D) N° 3, de la misma norma legal, la base es determinada por los ingresos percibidos y los gastos pagados, no existiendo posibilidad de realizar una rebaja con gasto devengado, ya que se considerarán cuando sean pagados.
Puede considerar lo indicado por el SII en el oficio N° 1.556, de 15.05.2022, referido a un caso igual al que Ud. plantea, que señala (lo remarcado es nuestro):
«De acuerdo a la letra (f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, las empresas sujetas al régimen pro pyme determinarán la base imponible sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) del mismo artículo 14, en cuyo caso la pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.
Por su parte, según la definición contenida en el N° 3 del artículo 2° de la LIR1, los anticipos recibidos de clientes constituyen ingresos percibidos de la empresa, por lo que deberán considerarse en la determinación de la base imponible afecta del ejercicio correspondiente, aun cuando estos no hubieran sido facturados.
Lo anterior, se entiende, sin perjuicio de la obligación de emitir la correspondiente factura para lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), debe distinguirse si el contribuyente realiza ventas de bienes corporales muebles o si presta servicios. En el primer caso, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En el segundo, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.»
Buenas tardes estimado Omar, qué sucede en el caso de una empresa constructora que recibe un anticipo por un contrato de obra de construcción por suma alzada, por ejemplo, en marzo 2024 recibe el anticipo, y en los meses siguientes se emiten los estados de pago, en el cual se deduce el porcentaje del avance de obra en relación al anticipo que se realizo en marzo 2024. El anticipo se contabilizo en una cuenta contable de pasivo, ¿debería reconocer el anticipo como ingreso?
Saludos
Carolina:
Si no es una garantía, ello no puede contabilizarse como una pasivo, sino como un ingreso anticipado, lo que debe facturarse en el período en que ha sido percibido, lo que es válido tanto para efectos de renta como de IVA. Esto lo indica en nuestro artículo, donde se analiza uno de los últimos oficios del SII sobre la materia.
Estimado/a
Junto con saludar, quisiera plantear una consulta respecto al correcto tratamiento tributario de los anticipos que recibe una sociedad que presta servicios de eventos (matrimonios, celebraciones, etc.). Régimen 14 A.
En la práctica, los clientes realizan pagos por adelantado para reservar la fecha, los cuales corresponden a parte del precio total del servicio. Mi duda es la siguiente:
Se debe emitir el documento tributario afecto a IVA al momento de recibir esos abonos? o al ser una reserva se registra como anticipo de clientes y se factura una vez este el pago completo y/o se preste el servicio?
Bastián:
Si efectivamente hay anticipo de la remuneración del servicio (para el caso de una venta esto es diferente dado que se debe facturar a la entrega de los bienes), ello es un ingreso y debe ser facturado al ser percibido, ya sea en su totalidad o en parcialidades.
Distinto será si los valores percibidos, según lo indique el contrato, corresponde a una garantía, que será aplicada al pago de la remuneración cuando ello se concrete. Esto no es un ingreso, sino que un pasivo para el prestador del servicio futuro.
Entonces lo vital es diferenciar la calidad del valor entregado por el contratante.
Estimado Don Omar, Frente a la siguiente situación de Anticipos tanto de Cliente, como de Proveedor, ambos percibidos y pagados respectivamente por una PYME cuyo giro es el de intermediador de Bienes Corporales (Compra Bienes Corporales y al mismo tiempo los vende, así su ganancia, es la diferencia en el precio). Respecto de Renta, esta diferencia entre ambos anticipos es el incremento patrimonial y como tal tributó realizando los agregados y deducciones respectivos.
Sin embargo y para efectos de IVA, el Anticipo pagado por el Cliente fue debidamente facturado en el período, pero la Factura del Proveedor, fue emitida en el período siguiente, generando un Impuesto Mensual a pagar de 8 veces mas que lo que correspondería al concepto de Impuesto al Valor Agregado. En este contexto, el SII está obligando al intermediador a pagar ese IVA DF de 8 veces mas de lo que corresponde por no contar con el IVA CF, lo que hace que su negocio sea inviable y lo dejaría con una tremenda Deuda Fiscal .
Es posible refutar esta decisión al SII argumentando que la Venta no es de ese mes, ya que conceptualmente en ese mes el intermediador no puede traspasar el dominio de un bien corporal al Cliente ya que el intermediador aún no lo posee, no obstante los anticipos de un lado y otro ?
«Articulo 2do IVA….se entenderá :
1°) Por «venta», toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.»
Desde ya Muchas Gracias por sus comentarios y observaciones.
Saluda a Usted,
Alejandro Olmos V.
Alejandro:
Es difícil la situación, ya que lo que Ud. debió realizar es el requerimiento de documentos en el mismo período de ambas operaciones: compra y venta de los bienes.
El problema es que el pago se considera para efectos del impuesto a la renta, donde un anticipo lo podría considerar para el cálculo de la base imponible, pero no en IVA, donde lo que regula el uso del crédito fiscal es el documento donde consta la operación y luego si ello está o no pagado. Por ello, si hay un anticipo y en ese período no está el documento que ampara la operación, no hay crédito fiscal de IVA, ya que ello se producirá cuando tenga el documento, que al parecer ocurre en el período siguiente a lo que Ud. documentó como venta.
Tiene que revisar la forma de registro y documentación de sus operaciones, considerando que hace una compra y venta de artículos que deberían quedar documentadas en el mismo período, para no tener así el impacto del IVA por una operación que se pospone documentar para el período siguiente.
Estimado Omar, agradezco a usted y todo el equipo de Circulo Verde, por sus publicaciones de gran ayuda para los contribuyentes y contadores.
Necesito consultar por la siguiente situación; una empresa concesionaria de Parking, controla y cobra el tiempo en estacionamientos de una municipalidad, para ello promociona el uso de App Virtual, es decir una Billetera Virtual, con lo que se busca premiar a los clientes que descarguen la app de billetera digital, luego cuando usen el servicio se otorga un valor preferencial; el problema es que la app se enlazó a una app de pago automático, quien informa al Sii todas las transacciones, duplicando la venta.
En detalle existen dos clientes
1.- Estaciona, y paga en el momento por medio de POS, en este tipo de flujo no existe problema , se paga con tarjeta o efectivo presencial en el POS y el POS emite Comprobante Válido como Boleta Afecta.
2.- Cliente baja la app digital Billetera virtual, y transfiere a la billetera $5.000 para usar en el corto plazo. En el momento que transfiere la app Billetera Virtual enlaza al link de pago que emite boleta de venta, luego al llegar al estacionamiento, se reconoce su patente, despliega el saldo y inicia el control y conteo del tiempo estacionado, identificando al usuario de la App billetera Virtual, posteriormente al salir, se emite una boleta por el tiempo utilizado, la boleta llega a su app, con la definición pagado con » App de pago» , por el uso del estacionamiento y descuenta el monto de la App billetera Virtual.
La información que entrega la App permite respaldar estas transacciones, que al ingresar a la Billetera Virtual , constituyen una obligación para la empresa, pues en cualquier momento el cliente puede retirar el saldo, transfiriendo desde la tarjeta virtual a su cuenta personal.
Sin embargo la empresa que recauda y emite las boletas, interpreta que es una venta;
cuando asiste el cliente de forma presencial paga con POS
que es un anticipo de venta el momento en que la app de la billetera virtual enlaza al cliente para que deposite dinero en Billetera virtual
Añade que están obligados a informar todas las transacciones de pago como afectas por ser un giro afecto.
Sin embargo, la billetera virtual no es una transacción de servicios, solo es un depósito que puede ser retirado en la misma App.
Por ello me atrevo a consultar ¿ Como proceder y cual es el marco legal de este modelo de negocios?
Comento, el contribuyente pagó la totalidad de IVA débito informado por empresa recaudadora de pagos en linea ( billetera virtual) y presencial ( POS de pago y rebaja del saldo de la billetera virtual), aún en el entendido que está duplicado.
Quedo atenta a su respuesta.
Paula:
Vemos que la consulta está para una asesoría, con la entrega de todos los antecedentes del caso.
Solo para indicar aspectos generales, hay obligación de emitir documentos tributarios cuando se percibe la renta, en el caso de prestaciones de servicios. Por ello, hay que validar si al momento de recargar el medio de pago, que puede ser una billetera virtual, una tarjeta ú otra modalidad, ello no es un pago de remuneración, sino que es un depósito para el pago de remuneraciones, lo que si es emitida por la propia empresa, ello obedecería a una cuenta por rendir, es decir, es un pasivo de la empresa y no un ingreso (si es un tercero, queda más claro).
Por ello, debe revisar la situación con los contratos que se genera en cada actuación, donde interviene el cliente. Si es un depósito, para el pago de uso de estacionamientos, ello no debe ser reconocido como un ingreso, sino un pasivo (así lo debería establecer el contrato, si tal depósito es a la misma empresa). Si es a un tercero, más claro aún, dado que la empresa no tiene acceso a esos recursos.
En concreto, los contratos son fundamentales para definir los efectos y a partir de ahí la contabilización y también la emisión, cuando corresponda, de los documentos tributarios, que den cuenta de los hechos gravados que procedan.
Obviamente, a primera vista se ve que hay un erro en el proceso de registro, pero insistimos, hay que ver los contratos con el cliente, con los operadores e incluso con la Municipalidad, para definir el efecto de cada actuación.
Nos puede contactar al teléfono 22701000 o también al correo contacto@circuloverde.cl
Hola, mucho gusto!
En cuanto a esta consulta y respectiva respuesta:
pregunta: Para efectos del Impuesto a la Renta, ¿Los anticipos de clientes pueden ser considerados como venta?
respuesta: Si son anticipos y no garantías, el SII indica que sí son ingresos tributables, debiendo ser incorporados para el cálculo de la renta en el período de percepción.
no entiendo muy bien como funciona la contabilización del ingreso, como hago que sea gravable si no pasa por resultados y tengo la cuenta de anticipos al haber como pasivo, y banco la percepción del ingreso. Cómo se genera la venta si no tengo la cuenta de ingreso en resultado?
cómo sería la contabilización?
Macarena:
Como le indicamos, si son realmente anticipo de clientes, ellos deben ser considerados como ingresos tributarios en el período en que se perciban, incluso sin importar si están facturados, ya que el IVA se devenga en una instancia distinta, si se trata de venta de bienes.
En su contabilidad, Ud. lo puede contabilizar como un pasivo (anticipo de clientes), ya que no tiene la factura o boleta emitida, pero para efectos del cálculo de la base tributaria, que afecta a alguno de los regímenes del art. 14 D de la Ley de la Renta, debe incorporar el valor percibido como ingreso del período. Recuerde que el cálculo de la base tributaria es extracontable.
Esto lo puede ver en lo indicado por el SII en el oficio N° 1.556, de 11.05.2022, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm , que en la parte pertinente indica (lo remarcado es nuestro):«Por su parte, según la definición contenida en el N° 3 del artículo 2° de la LIR1, los anticipos recibidos de clientes constituyen ingresos percibidos de la empresa, por lo que deberán considerarse en la determinación de la base imponible afecta del ejercicio correspondiente, aun cuando estos no hubieran sido facturados.
Lo anterior, se entiende, sin perjuicio de la obligación de emitir la correspondiente factura para lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), debe distinguirse si el contribuyente realiza ventas de bienes corporales muebles o si presta servicios. En el primer caso, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En el segundo, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.»
Estimado Omar, estoy emprendiendo un nuevo negocio, el cual consiste en recibir abonos para la compra de motocicletas. Entonces, la idea es que estos abonos no representa un pago anticipado , es una era reserva, la cual puede ser devuelta a sola petición del cliente o abonante, con descuento de una comisión por el servicio. Quiero saber, en términos legales si dichos abonos, claramente, no representan un depósito ni ahorro. ¿Cuál sería el giro de la empresa y si es posible anexar el giro a una empresa ya existente?.
La relación, obviamente, es a través de un contrato. Ustedes generar este contrato, supongo. Saludos cordiales, William Sherrington
William:
Si el valor que Ud. recibe no es pago del precio, teniendo la obligación de devolverlo en caso de que la persona no adquiera algún vehículo, ello sería una garantía. Esta garantía deberá estar pactada en un contrato, donde se estipule que los valores entregados no son anticipo de pagos por una futura venta, sino una garantía para participar en procesos de evaluación de una compra de un vehículo (motocicletas), que en caso de concretarse se podrá aplicar al pago del precio. Por ello, si la persona no quiere seguir en la búsqueda de vehículos, dicha garantía será devuelta, previo pago del servicio personal, que deberá estar documentado con una boleta de honorarios, si la actividad es personal o con una factura o boleta afecta a IVA, en el caso de que la actividad de comisionista se desarrolle a través de una empresa.
Quiero expresar mi sincero reconocimiento por el excepcional trabajo y dedicación que han demostrado al generar contenido relevante para nuestra profesión.
Me permito realizar la siguiente consulta en relación con el tema en cuestión.
En el caso de una empresa bajo el Régimen Propyme, ¿un anticipo entregado a un proveedor extranjero se considera como gasto para efectos de la Renta Líquida Imponible (RLI)? Esto, especialmente cuando se espera recibir la mercancía en aduanas el próximo año y la facturación por la venta de estos productos está prevista para el 2024. Incluso si se emitiera la factura de ventas de manera anticipada en diciembre, no se tendría el ingreso cobrado, lo que impediría su utilización como ingreso efectivo.
Agradezco de antemano su atención y quedo a la espera de sus valiosos comentarios.
Tamaira:
Si Ud. trata el anticipo como una garantía, creemos que se acerca más a la realidad de la operación. Ello implicaría que el valor remesado, es la garantía para que se empiece el proceso de producción o preparación de los bienes que se remitirán en un futuro, pudiendo incluso no cumplirse la operación, si no se genera la entrega en el tiempo estipulado en el acuerdo.
Por ello, no sería un gasto del año 2023, sino del 2024, cuando se aplique tal garantía al pago del precio por la importación que se realiza en el futuro.
Además, tendría como respaldo, que no hay importación física de bienes, es decir, no se ha concretado la operación pactada, que es la importación, razón por la cual no hay un pago de precio, sino la entrega de una garantía para respaldar el acuerdo de producción o preparación de los bienes que serán entregados desde el extranjero (importación). Es vital revisar el acuerdo de las partes, para validar el tratamiento que se le da a la entrega de la garantía que se comenta, o si no está indicado expresamente, que ello se incorpore al contrato.
Omar, en el caso de una 14.A, que recibió anticipos en base a una OC que en el futuro nunca se concretó ya que la sociedad (que pagó el anticipo) quebró. Como respaldaríamos esos ingresos anticipados que no fueron ni serán facturados ya que nunca se concretará la transacción?. El año pasado quedaron en ingresos, por ende se tributó por ese anticipo, pero sin mas respaldo que las OC.
Enrique:
Esos anticipos, se ya eran parte del precio, los debió considerar ingresos y también considerarlos afectos a IVA, si procedía, emitiendo la respectiva factura.
Contra dichos ingresos, Ud. debió aplicar gastos. Si no hay restitución de esos ingresos, no considerándose anticipos pendientes, pasan a ser operaciones concluidas, ya que fueron declarados en el año en que se percibieron (también deberían haber sido facturados).
Si, por el contrario, son valores que la empresa debe devolver, entonces debería generarse una Nota de Crédito para amparar la devolución, entregándose al administrador.
Buenas tardes don Omar,
justamente hoy tengo ese inconveniente en donde debo facturar el 50% de una OC, cuya entrega se materializara recién en junio de 2024, no es garantía así es que debo facturar.
Tengo claro los costos de venta, pues ya esta emitida la orden de compra para mi proveedor.
Mi consulta es, será posible rebajar el 50% de la OC emitida a mi proveedor con el fin de relacionar el ingreso con este gasto en ´proporcional,
estare muy agradecida de su respuesta…
Myriam:
Recuerde que en los regímenes de la letra D) del artículo 14 de la Ley de la Renta, no se calcula la renta líquida en función de lo devengado, sino en lo percibido y pagado.
Por ello, lamentablemente la única forma de rebajar costos sería el tenerlos pagados al cierre del ejercicio. No opera la rebaja con provisiones o estimaciones.
Estimado Omar, en el caso de los gimnasios que reciben el pago total de planes anuales por anticipado, existe alguna forma de declarar los ingresos de dichos planes en forma mensual? Ya que de otra forma genera muchas “utilidades” que no son reales, ya qué hay una deuda de prestar el servicio durante el año completo,
Atento a su respuesta, muchas gracias!
Dante:
El efecto más relevante lo tendrá en los pagos de los últimos meses, donde el valor anticipado no tendrá contrapartida de gastos, dado que ellos se generarán en el futuro.
Según el régimen tributario del gimnasio, asumiendo que está en alguno de los indicados en la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta, el cálculo de la base tributaria no permite «provisionar» gastos futuros, dado que se basa en descontar los gastos pagados. Por ello, aquí no hay solución. Si el régimen es el de la letra A) del art. 14 ya mencionado, se permite la provisión de gastos, pero claramente donde ellos estén devengados, no teniendo muchas posibilidades de provisionar gastos futuros.
En rigor, si todo funciona en términos normales, al cierre de cada ejercicio es posible que se anticipe el pago de impuesto a la renta por las rentas percibidas por pagos anticipados de servicios, no pudiendo provisionar gastos, más si el régimen tributario no lo permite. En concreto, no hay una solución a la percepción anticipada de las remuneraciones.
consulta los anticipo de clientes se aplica el mismo criterio para el Regimen 14 A y Regimen 14 D, porque si son pagos excesivos y son montos que hay que devolver porque ejemplo el cliente hizo una trasnferencia duplicada por error o tarjeta cobra 2 veces x error?
Bernarda:
Los errores de envío de valores, en pago de facturas o garantías, no son considerados ingresos para los receptores. Si una factura está pagada doblemente, el valor en exceso no es un ingreso del receptor, dado que es una cifra que debe restituir, sin que sea de su propiedad y menos un ingreso, dado que no aumenta su patrimonio. Obviamente, tendrá que estar documentada la operación, para cualquier aclaración que pida el SII.
Estimado Omar, debo iniciar una obra los últimos días de diciembre para lo cual facturo el 50% de esta misma para recibir los ingresos y proceder a la compra de materiales. Al cerrar el año contable se considera esta factura sin haber incurrido en gastos aun, aumentando las utilidades en forma ficticia. ¿Cómo se deben registrar estos casos, para no tributar por algo que no será?
Atento a sus comentarios, muchas gracias
Ricardo:
Si Ud. está en algunos de los regímenes del art. 14 D de la Ley de la Renta, debe considerar tanto los ingresos como los gastos pagados. Por ello, si anticipó la emisión de una factura y ella ha sido pagada antes del cierre anual, debe ser considerada dentro del cálculo de la base tributaria. Si no ha sido pagada, deberá igualmente considerar el pago del IVA en la declaración de diciembre, pero no como un ingreso, considerando que está pendiente de cobro.
Lo mismo ocurrirá con los gastos, ya que no se considerarán si no están pagados al cierre del período anual, para el cálculo de la base afecta a impuesto.
Distinto podría ser el tratamiento contable de la operación, ya que si es un valor recibido como anticipo, no debería quedar reflejado como ingreso, a menos que provisione el compromiso de gastos asociados al ingreso. Esto lo debe analizar a la luz del tipo de prestación que Ud. realiza y el sustento de la provisión de gastos o quizás solamente registra el anticipo recibido, el cual no estaría considerado como ingreso en la contabilidad.
Estimado Omar, en relación al anticipo, tengo un contrato con una empresa que paga a 30 días pero aceptan el pago anticipado del 50% para iniciar el servicio, como debería facturar 50% anticipo y 50% entrega final ? Por anticipo se debería emitir una factura al contado en donde se especifique que se pago la mitad del total y que quedará pendiente el otro 50 % una vez quede conforme el cliente con la entrega final?
Quedó atento a sus comentarios.
Saludos
Patricio:
Hay que considerar que Ud. está consultando sobre la prestación de servicios, que para efectos de emisión de factura, sea exenta o gravado con IVA, se estará a que la obligación de emisión del documento tributario nace cuando se perciba la remuneración. Por ello, en el caso planteado, sería recomendable entregar la factura por la porción de la remuneración percibida, luego, cuando se perciba el saldo, se documentará el resto.
Obviamente la emisión de la factura inicial, por el anticipo recibido, se emitirá con la condición contado, dado que ha percibido la remuneración.
En cuanto al impuesto a la renta, la remuneración se debe reconocer como ingreso cuando se perciba la remuneración, para los regímenes de la letra D) del art. 14 y cuando se tenga derecho al cobro, para los contribuyentes del régimen de la letra A) del mismo artículo, de la Ley de la Renta.
Para efectos del Impuesto a la Renta, ¿Los anticipos de clientes pueden ser considerados como venta?
Fiore:
Si son anticipos y no garantías, el SII indica que sí son ingresos tributables, debiendo ser incorporados para el cálculo de la renta en el período de percepción.
Para efectos del Impuesto a la Renta, ¿Los anticipos de clientes pueden ser considerados como venta?
Lucero:
Como lo indica el artículo, para efectos del impuesto a la renta, los anticipos de clientes son ingresos tributarios cuando se perciben. No así las garantías.
Incluso, hay que analizar si son ventas o prestación de servicios, dado que la obligación de emisión de los documentos tributarios (factura o boleta) con la aplicación de IVA, se generan en distinto momento. En los servicios, al momento de percepción de la remuneración.
Hola Omar!
Pls, una confirmación de criterio.
La misma lógica de este articulo debiese aplicarse para los Anticipos a Proveedores, en las empresas de régimen 14D3 y 14D8.
* Si el anticipo al proveedor es por concepto de garantía, no debiese ser considerado egreso.
* Si el anticipo al proveedor es por concepto de pago de un precio previamente acordado, debe ser considerado egreso.
¿confirmas?
Mauricio:
Efectivamente es el mismo criterio, amparado en el oficio del SII. Así las cosas, si hay una garantía, la que debe estar claramente indicada, no corresponde emisión de factura ni es parte de los ingresos. Por el contrario, si ello es efectivamente un anticipo del precio, debe ser considerado dentro del ingreso a declarar, en el momento en que se percibe.
Estimado don Omar junto con saludarlo, le comento que tengo una empresa que le trabaja a las salmoneras, transportando gente, esta le dio la posibilidad de que mi cliente compre un bus … y esta le entrega un Anticipo por el total del valor del bus,, para su posterior pago la salmonera les descuenta de los servicios prestado las cuotas que acordaron .. 36 ya que los contratos duran tres años.. . mi cliente esta bajo el regimen de 14 N3 . Mi pregunta es ; ¿Debo necesariamente facturar el valor del anticipo?? según mi punto de vista No debería , lo que si, las facturas por los servicios prestados mensualmente tienen que tener el valor del total del servicio,, y cuando ellos les corresponda cancelar ahi restar el monto de la cuota acordada … Necesito una ayudita porfa pàra saber si estoy en lo correcto… Quedo atenta
Verónica:
Si le dan un anticipo, debe emitir la factura en el momento de la percepción de éste, ya que la están remunerando.
Quizás la solución es que le den un préstamo y se lo descuenten de las futuras prestaciones.
Buenas tardes estimado Omar, tengo una duda con los anticipos de clientes por concepto garantías y abonos por compras de parcelas, para el caso de los anticipos de clientes, en el régimen semi integrado, ¿Estos deben ser considerados como un pasivo o igualmente me aumentan mi base imponible?
¿Seria prudente segmentar las cuentas como garantías de clientes y anticipos de clientes en caso de que este ultimo se calcule, en su base imponible?
Saludos coordiales.
Daniel:
Si es una garantía, ello no es un ingreso. Por ejemplo, debe quedar claro que se trata de un valor que se entrega por seriedad de oferta, por ejemplo, donde quede claro que si no se genera la operación, dicha garantía pasará a ser una indemnización para el vendedor. Si se realizar la operación de venta, ese valor podrá aplicar al precio, lo que decidirá el potencial comprador.
Pero si es un pago de parte del precio, ello será ingreso al momento de percibirlo, ya que así lo indicará el contrato de compra.
Estimados en relacion al tema en cuestión de los anticipo clientes, me encuentro en tal situación un contribuyente de giro casas prefabricadas quien recibe anticipo por concepto de reservas, monto que son facturados solo contra la entrega de la casa terminada, y cuyo regimen tributario corresponde D3, ¿Se deberia haber incrementado la base imponible, por los anticipos percibidos?
Quedo atenta a sus comentarios, saludos cordiales.
Bernarda:
Si su contrato indica que los valores recibidos son garantías y no pago del precio, no lo debe facturar ni considerar como ingreso. Por el contrario, si los valores anticipados son parte del precio, ello sí serán ingresos para efectos del cálculo de la base imponible anual.
Esto se encuentra comentado en la parte final del artículo considerando lo que el SII nos respondió en el oficio N° 2.118, de 12.07.2022, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm