Estimados(as):
En el artículo 1° de la Ley N° 21.420, publicada el 04.02.2022, se modifican varias disposiciones de la Ley de la Renta, que se las presentamos a Uds. remarcando los cambios, para luego pasar a comentar los efectos en forma resumida y previa a la instrucción que pronto debe emitir el SII, dado que su aplicación general es a contar del mes de abril del año 2022, pero tienen algunas particularidades que es bueno conocer, para lo cual se utilizarán los mismos numerales que tiene el referido artículo que introduce los cambios:
1. Se hace un cambio el N° 6 del art. 17, para hacer compatible la norma con la modificación incluida en el art. 107, donde se elimina la calidad de no renta de las utilidades obtenidas por las operaciones de venta de instrumentos con presencia bursátil. Esta modificación se aplica a las operaciones que se efectúen a partir del 01.09.2022 (entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.420, que fue el 04.02.2022).
“ARTICULO 17°.- No constituye renta:
…
6°.- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.
Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado con la tributación contemplada en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado (sic) la tributación contemplada en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.
…”
2. Se elimina la letra c) del art. 33 bis, que permitía el uso del crédito por compra de activo fijo a un grupo de contribuyentes que tenían ventas anuales superiores a 100.000 UF. Esto entra en vigencia a partir del 01.01.2023, según lo indica el artículo segundo transitorio de la referida Ley 21.420.
“ARTICULO 33 bis.- Crédito por inversiones en activo fijo.
…
c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según corresponda.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.”
3. Se incorpora un nuevo art. 37 bis, que forma parte del párrafo relacionado con la base imponible, que incluye a los arts. 29 al 38 bis, donde se indica que se aplicarán dichas normas a las operaciones de leasing (NIIF 16). Se entrega al SII la facultad para, mediante resolución, establecer el tratamiento financiero contable, que se le aplicará a estos contratos, con lo cual claramente se buscará alinear el tratamiento de compras y obligaciones implícitas en los mencionados contratos, con lo cual quizás aparecerá el uso de la depreciación, pago de interés y amortización del pasivo, eliminándose el cargo a resultados por la cuota de arriendo como monto integral. Esto quizás tendrá distintas aplicaciones para los contribuyentes que no tengan la obligación de registros contables, como serían aquellos del régimen Propyme Transparente (art. 14 D N° 8) o también los del régimen Propyme General (art. 14 D N° 3), que consideran como gastos los valores pagados (quizás para ellos no sea aplicable esta nueva disposición, por lo que hay que esperar las instrucciones del SII sobre la materia, considerando que su aplicación será para el ejercicio 2023, año tributario 2024). Los efectos serían tanto para el arrendador como para el arrendatario, pero es una norma compleja que hay que esperar sea debidamente normada por el SII, ya que no podemos definir a priori que se aplicará a todos los casos, más aún si claramente los regímenes tributarios no incluyen el tratamiento de depreciación, por ejemplo.
La vigencia se encuentra establecida en el inciso tercero del artículo segundo transitorio, de la Ley N° 21.420, que indica que se aplicarán a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes o leasing financieros que se celebren a contar del 1° de enero de 2023.
«ARTICULO 37 bis.- Las normas de este Párrafo deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros, considerando la existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera.»
4. Se elimina el tratamiento de ingreso no renta la utilidad obtenida en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y otros instrumentos, estableciéndose un impuesto único con tasa 10%. En caso de que se generen pérdidas en dichas operaciones, se permitirá rebajarlas en el mismo ejercicio o en el futuro, pero de utilidades de la misma naturaleza, es decir, de operaciones afectas a la misma tributación (no se permite rebajar de la Renta Líquida normal de una empresa; si se incluye, hay que agregarla). Esta modificación se aplica a las operaciones que se efectúen a partir del 01.09.2022 (entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.420, que fue el 04.02.2022).
“ARTICULO 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:
1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.
No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no constituirá renta el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta afecto al impuesto único será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace.
En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.
2) Cuotas de fondos de inversión.
Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815 20.712, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. En ambos casos, para acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deberá establecer la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales N° 20.712, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la obligación de distribución contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario.
Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.
3) Cuotas de fondos mutuos.
3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil.
No constituirá renta Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328 de la ley N° 20.712, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y SegurosComisión para el Mercado Financiero, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;
b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;
c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso párrafo tercero, del Nº 4°, del artículo 97, del Código Tributario;
d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y
e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.
3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.
No constituirá renta Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976 de la ley N° 20.712, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109;
b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros Comisión para el Mercado Financiero, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109;
c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:
c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda.
c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso párrafo. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente.
Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;
d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;
e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo.
Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104.
En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso párrafo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y
f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.
4) Presencia bursátil.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta se afectará con el impuesto único de tasa 10% sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.
5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
6) Retención, declaración y pago del impuesto.
El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante.
En los casos señalados en el párrafo anterior, la retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna.
Las retenciones practicadas conforme a este artículo se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el número 4 del artículo 74.
El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto retenido lo establecido en el artículo 75.
Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto según lo establecido en el artículo 97.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.
7) Determinación del mayor valor.
Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección:
a) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales; o
b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la letra
8) Efectos del pago del impuesto.
Efectuada la declaración y pago del referido impuesto se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación.
Deberá incorporarse en el registro señalado en el párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33.
9) Inversionistas institucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados en este artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.”
- Se modifica el art. 110, para hacerlo compatible con las modificaciones de los números anteriores. Esta modificación se aplica a las operaciones que se efectúen a partir del 01.09.2022 (entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.420, que fue el 04.02.2022).
“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”
Situación especial para las adquisiciones de los instrumentos realizadas antes de la entrada en vigencia de la modificación (01.09.2022)
Hay una norma específica que se aplicará para todas las operaciones de venta de instrumentos que se adquirieron antes del 01.09.2022, para determinar el mayor valor que estará afecto al impuesto único del 10%, lo cual se encuentre indicado en el artículo tercero transitorio de la Ley, que indica:
“Artículo tercero.- Tratándose de la enajenación de los valores indicados en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de las alternativas establecidas en el numeral 7) del referido artículo 107, vigente según la disposición transitoria precedente, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre del año 2021. El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de noventa días anteriores a la entrada en vigencia del numeral 4 del artículo 1.”
En concreto, los vendedores podrán utilizar como valor de costo, a su elección:
a) El precio de cierre oficial del valor del instrumento que tenía al 31.12.2021. Este valor será determinado en base a las instrucciones que debe emitir la CMF, antes del 02.06.2022 (ver Norma de Carácter General N° 485), o
b) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición (FIFO) o el costo actualizado de adquisición.
Conclusiones:
- Impuesto Único del 10% a las ganancias obtenidas por la venta de instrumentos con presencia bursátil (art. 107 de la Ley de la Renta), que se realicen a partir del 01.09.2022.
- La base afecta tendrá un cálculo especial, para los contribuyentes nacionales, ya que se rebaja del valor de venta uno de los siguientes valores, según su elección: el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta o el valor equivalente al cierre oficial del valor, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según el momento de la adquisición (FIFO). Sin embargo, con la norma transitoria, se reconocerá como costo para los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, el valor de cierre oficial de los instrumentos al 31.12.2021.
- Los extranjeros no residentes o domiciliados en Chile, sólo consideran el costo de adquisición corregido.
- El adquirente (comprador del instrumento) o corredor de bolsa o agente de valores que actúe por cuenta de un vendedor sin domicilio o residencia en Chile, estará obligado a retener el impuesto único que afecte a la operación de venta, al momento en que dicho precio sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del vendedor. Si no hay datos de los costos a rebajar, la retención será el 1% del valor de la venta.
- Cuando el vendedor sea una empresa, domiciliada en Chile, el valor afecto al impuesto único del 10%, se entenderá con todas las obligaciones tributarias cumplidas, por los que se registran en el REX.
- Este impuesto no afecta a los inversionistas institucionales, sean nacionales o extranjeros. Tienen esta calidad los inversionistas referidos en la letra e) del art. 4 ° bis de la ley N° 18.045:
“Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se entenderá por:
…
e) Inversionistas institucionales: a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley. También tendrán este carácter, las entidades que señale la Comisión mediante una norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
a) que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;
b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.”
- Hay un cambio en la forma de tratamiento tributario en los contratos de leasing, lo cual deberá ser normado por el SII prontamente, ya que no se permitirá el uso de los gastos asociados al pago total de la cuota de arriendo, sino que se aplicará en función del tratamiento financiero que se les dé a éste tipo de contrato, es decir, será una compra/venta de activo a plazo.
Esperamos exponer en forma entendible las nuevas situaciones, pudiendo hacernos los comentarios, correcciones o complementos que procedan, para enriquecer el artículo.
Saludos,
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Estimado Omar:
Si soy una empresa del régimen 14 D/3 y en el registro tributable de rentas empresariales tengo un sub total antes de las imputaciones al término del ejercicio en los registros RAI y REX (columna «Rentas afectadas con impuesto único del artículo 107 de la LIR» de las rentas con tributación cumplida). A la hora que los socios realicen retiros, ¿Debo imputar primero los montos del RAI o los de las Rentas afectadas con impuesto único del artículo 107? y ¿Las imputaciones a las Rentas afectadas con impuesto único del artículo 107 llevan créditos asociados del SAC?
De antemano muchas gracias.
Ignacio:
El orden de imputación de los retiros se mantiene conforme a lo establecido en el Nº4 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respecto del orden en que deben efectuarse las imputaciones a los Registros de Rentas Empresariales, es el siguiente:
1. En primer lugar, al RAI
2. En segundo lugar, DDAN, en el caso de las empresas acogidas al artículo 14 D) N°3, este registro no se lleva debido a que el valor del activo fijo pagado lo llevan en el mismo ejercicio de su adquisición.
3. Y en tercer lugar el REX. No obstante, el registro que corresponde a las Rentas Exentas e Ingresos no Constitutivos de Renta está subdividido en los siguientes conceptos (las rentas afectadas con el Impuesto único del artículo 107 de la LIR, corresponden a aquellas con tributación cumplida):
RENTAS EXENTAS E INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA (REX)
I. RENTAS CON TRIBUTACIÓN CUMPLIDA
1.- Que deben ser retiradas, remesadas o distribuidas en primer lugar.
• Rentas provenientes del registro RAP y Diferencia inicial de empresa acogida al Ex 14 TER A) LIR
2.- Sin prioridad en su orden de imputación.
• Rentas percibidas desde empresas sujetas a tributación con contrato con contabilidad simplificada, sujetas a renta presunta y/u otras rentas con tributación cumplida.
• Exceso distribuciones desproporcionadas del ISFUT.
• Rentas afectadas con IUSCAPT (letra c) 32 T°, Ley N°21.210)
• Rentas afectadas con Impuesto Único del artículo 107 de la LIR (a partir de 02.09.2022)
3.- Que pueden ser distribuidas en la oportunidad que defina la empresa o contribuyente.
• Exceso de retiros o Distribuciones Desproporcionadas
• Rentas generadas hasta el 31.12.1983
• Utilidades afectadas con ISFUT
• ISFUT de las leyes 20.780 y 20.899.
• ISFUT de la Ley 21.210.
II. RENTAS EXENTAS DE IGC O IA
• Rentas exentas de impuesto global complementario, pero afecta a Impuesto Adicional, según artículo 11 de la Ley N° 18.401.
• Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario (IGC) y/o Impuesto Adicional (IA).
III. INGRESOS NO RENTA
Los retiros deben imputarse conforme al orden previamente señalado. Respecto de las rentas afectas al impuesto único establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), éstas no tienen prioridad en el orden de imputación ya que se trata de ingresos con tributación cumplida. Sin embargo, dado que se registran a continuación de aquellas provenientes del Registro de Rentas Atribuidas (RAP), se recomienda mantener dicho orden al momento de efectuar el retiro de utilidades.
Estimado Omar, con las comisiones que cobra el banco/corredora de bolsa, tanto en la compra como en la venta de acciones, ¿no se rebajan del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones?. Si es así, esos gastos sólo se descuentan en la columna del registro REX.
Creo que hubo un error de los legisladores al no considerar esos gastos que son propios y obligatorios de la operación.
Tomás:
Lo que hay que revisar es si directamente los gastos se deben rebajar de la base imponible que corresponda, eliminándose de otras donde no corresponde incluirlos. En concreto, los gastos se deben asociar a la renta que se genera, por lo que si son por operaciones de compra y venta de acciones que tienen una tributación especial, como el impuesto único, los gastos debe reducir la base afecta a dicha tributación y eliminarse de otros cálculos, como sería de la RLI de los ingresos afectos a primera categoría.
Remontando a lo indicado por el SII en diferentes pronunciamientos, podemos tomar como referencia lo indicado en el oficio N° 2.320, de 14.12.2010, que en la parte pertinente indica (lo remarcado es nuestro):
«II.1.- Determinación de los costos, gastos y desembolsos imputables a distintos tipos de ingresos.
Los contribuyentes deben distinguir cuáles de sus costos, gastos y desembolsos, son imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles a ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría.
Este criterio ha de aplicarse siempre que los costos, gastos y desembolsos puedan relacionarse directamente con los ingresos generados en el mismo ejercicio, o bien, con las inversiones o activos respectivos que vayan a generar tales ingresos en ejercicios futuros, puesto que existen otros costos, gastos o desembolsos que resultan imputables a distintos tipos de ingresos o regímenes, es decir, que son de utilización o aplicación común, tanto para la generación de ingresos afectos al régimen general, como para la de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas o rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, como ocurre por ejemplo, con las remuneraciones del personal que interviene indistintamente en la generación de ingresos sujetos a los distintos regímenes ya señalados.
II. 2.- Tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos imputables a ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría.
Para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto por la letra e), del N°1, del artículo 33, los costos, gastos y desembolsos que digan relación con ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas o rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, deben agregarse (sin reajuste) a la renta líquida, en la medida que la hayan disminuido. Lo anterior obedece a que tales partidas, deben rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.
De esta manera, los ingresos no constitutivos de renta, las rentas exentas o las rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría se anotarán en el Registro del Fondo de Utilidades No Tributables, depuradas de los costos, gastos y desembolsos imputables a los mismos.»
Dado lo anterior, creemos que los costos asociados tanto a la compra como la venta de acciones o de otros instrumentos, forman parte del concepto de valor de compra o de ingreso por venta. En otras palabras, no se trata de considerar el valor del instrumento en sí, sino del monto que significa su venta o su adquisición. La diferencia entre ambos valores totales, debidamente actualizados, determinará el mayor valor que se afectará con la tributación que proceda, que en el caso puntual estaría en el artículo 107 de la Ley de la Renta.
En un tema absolutamente abstracto, no sería justo que un valor de comisión de venta de un instrumento que está afecto a impuesto único, por ejemplo, que por error se rebajó como gasto de la base afecta a primera categoría, se deba eliminar del cálculo y luego rebajar del monto acumulado de utilidades no afectas a impuesto final, ya que si bien hay compensación, la rebaja no estaría deducida en el momento de determinar la base afecta al mencionado impuesto único, perdiendo su efectividad real, ya que se estaría rebajando de una base que ya soportó el tributo.
Creemos que tanto las instrucciones del SII como la misma norma legal, es un poco difusa y hasta el momento la situación se define de dos formas: se calcula la diferencia de valores de compra y de venta, donde los gastos se deducen luego del registro, lo que no nos parece justa y debería el SII buscar una forma más equitativa y real de definir el procedimiento, considerando que los gastos son parte de la operación y por ende deben disminuir el resultado tributario, no siendo sostenible el solamente considerar el precio del instrumento (esto seguramente amerita una nueva consulta al SII para que aclare la situación, incluso mencionando lo transcrito del oficio del año 2010; veremos si lo hacemos).
En el caso de contribuyentes persona natural, la situación es más compleja, ya que todo apunta a que se considere el valor sin incluir el monto de los costos asociados tanto a la compra como a la venta de los instrumentos afectos a tributación con impuesto único, como también a la tributación general, cuando no son aplicables las normas del artículo 107 de la Ley de la Renta (igualmente creemos que esto es injusto, pero así está planteado hasta el momento en la operación).
Hola Tomas, me sumo a la duda, no se consideran los gastos directos…corredores..etc porque no lo dice textual la norma (para el caso de base del impuesto unico del 10%)…me imagino que los gastos comunes o prorrateados menos…tienes alguna actualización de esta duda….
Gracias,
Buenas tardes a todos
Estoy revisando un caso con estas inversiones bursátiles y me surge la siguiente duda. Estas acciones financieramiente reconocemos un ingreso por venta y un costo de venta asociado a la adquisición, como esto esta afecto al impuesto unico del 10%, debemos agregar este mayor valor en la RLI para que no entre dentro del cálculo normal.
Sin embargo, qué ocurre con las acciones en balance que No fueron vendidas durante el año de esta misma naturaleza y que nosotros reconocemos la revalorización al precio de cierre de año? esa corrección al valor de mercado de las acciones si debe estar incluida dentro de la RLI?
Cabe mencionar que la empresa es del régimen 14A, por lo que tengo entendido las inversiones al cierre deben ser corregidas e incluido en la RLI?
Muchas gracias!
Bethania:
Si financieramente usted reconoció una revalorización (valor de mercado del precio de las acciones al cierre del año), dicho valor debe ser ajustado en RLI debido a que no corresponde que forme parte del resultado tributario.
Según el Ordinario N° 230 de 23 de enero de 2023 las acciones acogidas al artículo 107 de la LIR, deben ser corregidas: “…a partir de las instrucciones impartidas por este Servicio, se entiende que para un contribuyente acogido al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14 de la LIR, que se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, el valor de adquisición de las acciones debe reajustarse anualmente…”.
Por su parte la circular N° 39 de 2022 instruye que: “según el artículo 41 N° 8 de la LIR los valores de adquisición, aporte, aumentos y disminuciones de capital, que formen parte o disminuyan el costo tributario de las acciones o cuotas, según corresponda, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la adquisición, aumento o disminución respectiva, y el último día del mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa la enajenación.”
En resumen, la corrección monetaria tributaria de las acciones debe ser agregada en Renta Líquida, motivo por el cual formara parte de su costo tributario al momento de la venta.
No hay que olvidar que el activo, al formar parte del capital propio, también tendrá corrección monetaria que disminuye la RLI, siendo necesaria la anulación por el lado de la aplicación al activo de tal mecanismo, para contribuyente acogidos al régimen del artículo 14 A de la Ley de la Renta.
Estimado Omar:
Muy buenas tardes, quisiera realizar la siguiente consulta y saber que opina por favor:
1) Empresa A (operativa) invierte en un fondo de inversión
2) Socio de empresa A crea empresa B ( Soc. de inversiones)
3) Empresa A cede a empresa B las cuotas del fondo
Dicha cesión para los efectos tributarios se asimila a una enajenación?.
Muchas gracias!
Alex:
Pero falta más información. A qué título corresponde la cesión de las cuotas del fondo de inversión a la empresa B. Si es una operación real, no hay efectos, salvo los resultados que debe reconocer la empresa A al enajenar el activo.
Distinto sería si hay un retiro del socio de la empresa A, donde hay que considerarlo como un traspaso a la empresa B (esto lo deben revisar, ya que deben justificar la operación).
Estimado Omar, la cesión de las cuotas nace solamente de dejarlo en la nueva sociedad de inversiones (B) y no en la operativa (A).
La inversión en el fondo se realizó cuando B aún no nacía y desean separar la actividad de inversión con la nueva empresa B.
En este caso A fue quien cambió un activo (caja) por una inversión en el fondo, entonces la duda es si A cede a B las cuotas donde será ésta última quien tendrá el dominio.
Contablemente A pierde ese activo y no quedará una cuenta por cobrar con B por ejemplo, sería un castigo financiero probablemente, pero desde el punto de vista tributario queda la duda si esta operación aunque se le llame «Cesión» se entiende una enajenación del punto de vista tributario de A con B
Gracias!
Alex:
Pero si hay traspaso de activos, ello debe reflejarse con alguna contrapartida. Distinta sería la situación de división de la sociedad, donde obviamente no hay una transferencia, sino una división del patrimonio y asignación de activos y pasivos en dicha función.
Por ello, cuando Ud. quiere traspasar una inversión desde una empresa a otra, obviamente debe considerar la «venta», ya que tendrá que comunicar de ello a los titulares que emitieron los títulos (fondo de inversión).
Dado lo anterior, debe analizar bien cuál es el título que genera el cambio de nombre del titular de la inversión y su contrapartida (no pude existir una pérdida por un traspaso).
Gracias don Omar, es exactamente lo que pienso, puesto que el abogado de un cliente le indicó que no existía venta solo una cesión a lo cual no comparto.
Muchas gracias!
Estimado Omar, muchas gracias por sus opiniones y ayudas en este mundo tributario complejo.
Mi consulta dice relación con el costo tributario de acciones compradas fuera de bolsa a un accionista de la Sociedad, cuyo precio se pagará un 20% contado y 4 cuotas anuales por el 80% restante con un interés de 2% anual.
El esquema es el siguiente
Empresa A es dueña del 30% de la empresa B, es decir posee una cantidad de 300 acciones de un total de 1000 acciones.
Empresa Z le compra a la empresa A las 300 acciones que posee de B en $20.000.000, pagando al contado $4.000.000 y los $ 16.000.000 restantes se pagarán en 4 cuotas anuales con un interés del 2%.
Cual es el costo tributario de las acciones compradas por Z?
Muchas Gracias
Saludos
Ricardo:
El costo tributario es el precio de la compraventa, es decir, los 20 millones indicados, los cuales han sido pagado una parte al contado y la otra con un crédito (suponemos que está documentado en algún título, como podría ser un mutuo o pagaré, afecto a impuesto de timbres y estampillas), que además tendrá un interés. Asumimos que es precio de mercado, ya que de no serlo, podría ser tasado por el SII.
Asunto: Consulta sobre fecha de adquisición de acciones adjudicadas tras liquidación de sociedad conyugal
Estimado Omar,
Junto con saludarles, me dirijo a ustedes para solicitar orientación respecto de un caso específico relacionado con la determinación de la fecha de adquisición para efectos tributarios (SII) y el cálculo de la ganancia o pérdida de capital en la eventual enajenación de acciones.
El escenario es el siguiente:
Las acciones fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Estas se encontraban registradas a nombre del cónyuge marido en el registro de accionistas.
Posteriormente, tras la liquidación de la sociedad conyugal, se realizó la adjudicación de los bienes comunes:
El cónyuge marido conservó una parte de las acciones, adjudicándolas a su favor, manteniendo su titularidad.
La cónyuge esposa se adjudicó la diferencia, y se efectuó el correspondiente cambio de titularidad en el registro de accionistas.
Dado lo anterior, agradecería su apoyo para determinar lo siguiente:
¿Cuál debe considerarse como la fecha de adquisición de las acciones para cada uno de los ex cónyuges en caso de futura enajenación, considerando el tratamiento tributario conforme a la normativa vigente del SII?
¿Corresponde mantener la fecha original de adquisición (durante la sociedad conyugal) o debe considerarse la fecha de adjudicación como nuevo hito para el cómputo de la ganancia o pérdida de capital?
Agradezco desde ya su atención y quedo atenta/o a sus comentarios.
Saludos cordiales,
Miriam Calderón
Myriam:
La situación planteada se genera a partir de la adjudicación de los bienes que eran de la sociedad conyugal, con lo cual la definición del momento de adquisición es al producirse la mencionada adjudicación, no desde la fecha de compra real de las acciones (o bienes).
Así, cada comunero tomará la propiedad de los bienes adjudicados, considerando el momento de la adjudicación como fecha de adquisición y el valor asignado, el cual debe corresponder al valor de mercado.
Esto lo indicó el SII en una respuesta entregada en el oficio N°2.945, de 29.10.2012, que en su parte final indica (lo remarcado es nuestro):
«II.- ANÁLISIS.
La letra g), del N°8, del artículo 17, de la LIR, dispone que no constituye renta el mayor valor proveniente de la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.
En relación con el tema, este Servicio a través de la Circular N° 37, de 11 de junio de 2009, impartió instrucciones sobre los efectos tributarios de la adjudicación de bienes a que se refieren las letras f) y g), del N° 8, del artículo 17, de la LIR, disponiendo respecto a la adjudicación de bienes en la liquidación de la comunidad que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal que: “Para fines tributarios, el costo de adquisición que debe considerarse respecto del bien adjudicado en la partición de dicha comunidad, corresponde al valor de adjudicación, el que en todo caso deberá corresponder al valor corriente en plaza al momento de la adjudicación. El Servicio hará uso de todas las facultades que le confiere la ley a efectos de verificar dicho valor.”»
Estimado Omar, tengo venta de acciones que cumplan los requisitos para acogerse al beneficio del 107, se puede OPTAR entre acogerse al beneficio al artículo 107 o tributar por la regla general del artículo 17 número 8. Soy persona natural, por mis ingresos, mi tramo del Global Complementario esta EXENTO y además tengo una ganancia 8millones por venta de acciones con presencia bursátil.
Saludos cordiales María
María:
Si está afecta con la norma del artículo 107, debe asumir el efecto tributario que ello implica, ya que no es una opción, sino la forma de tributación de ese tipo de operaciones.
Estimados, buenos días.
Tengo una duda respecto al costo de adquisición utilizable para las acciones con presencia bursátil antes de entrar en vigencia la ley 21.420.
Una clienta tiene compra de acc en nov-2019 y las vendió ahora recién en el 2024. Entiendo que la norma transitoria permitía vender con el costo a la fecha de cierre del año 2021… ¿Aún se podría utilizar?
Desde ya muchas gracias !!
Estimada Valentina:
La circular 39/2022 en su página 3, indica lo siguiente:
“c) Sin perjuicio de lo anterior, conforme con el artículo tercero transitorio de la Ley, tratándose de la enajenación de valores adquiridos con anterioridad al 2 de septiembre de 2022, estos contribuyentes podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de los indicados en las letras a) y b) precedentes, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre de 2021 (Nota 14), reajustado conforme con las normas generales (de acuerdo con el detalle del recuadro siguiente).”
Nota14: Esta opción resulta aplicable incluso respecto de la enajenación de valores adquiridos entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 2022”.
Lo anterior, sigue vigente, para contexto, se copia íntegro el Artículo tercero transitorio de la Ley 21.420/2022 que “Reduce o elimina exenciones tributarias”:
“Artículo tercero.- Tratándose de la enajenación de los valores indicados en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de las alternativas establecidas en el numeral 7) del referido artículo 107, vigente según la disposición transitoria precedente, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre del año 2021. El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de noventa días anteriores a la entrada en vigencia del numeral 4 del artículo 1.”
Hola Omar
Junto con agradecer su aporte , le quería preguntar con una persona natural que compro acciones en el año2021 que se transan en la bolsa y las vendio el año 2024. se aplica el a10 por ciento al mayor valor o tributan por el sistema antiguo ? Gracias
Rodrigo:
De acuerdo con el nuevo artículo 107 de la Ley de la Renta, el mayor valor tributa con impuesto único del 10%. Este valor no entra en la base del Impuesto Global Complementario, dada su calidad de impuesto único.
El mayor valor se determina restando al valor de enajenación el costo corregido por variación de IPC hasta la fecha de venta y luego ese valor se corrige a diciembre de 2024.
Estimado Omar,
Junto con saludar, me dirijo a usted para consultar respecto del valor de adquisición de acciones traspasadas entre una corredora a otra…. ¿Cuál es el valor que se debe considerar de adquisición para el tema tributario, con la enajenación de la acción, el valor indicado en la factura de compra de la acción o el valor de la acción al momento del traspaso?.
Ya que ahora en el asistente para realizar la enajenación de acciones SII en la declaración de renta 2025, indica que obtuve un mayor valor, debido a que en la corredora actual, informó y utilizó el valor de la acción del momento del traspaso (la acción había caído en su valor) y no el de la compra por el valor de la factura de compra mucho mayor (en su oportunidad se entregó la factura de compra a la corredora), además esta acción la vendí a un menor precio del que la compre. ¿Qué indica la ley respecto al valor de adquisición con el traspaso de acciones? ¿Qué pasos debo seguir ya que la corredora no he tenido respuesta por mi solicitud de corregir el valor adquisición y su cambio en la información enviada a SII?
Muchas gracias,
Hugo Campos
Hugo:
En el traspaso de administrador no hay venta, por lo que debe mantener el precio de compra, actualizado, como costo de adquisición, que lo compara con el precio de venta cuando enajene los títulos. Esto lo deberá demostrar en una fiscalización del SII, con los documentos de respaldo.
Hola Omar,
Tratando de avanzar con la operación 2025, me encuentro con el siguiente mensaje: «La pérdida de arrastre que intenta declarar en el código 1815 del recuadro N°4, es superior al monto que fue declarado en el código 1816 del recuadro N°4 de su formulario 22 del año tributario anterior más el reajuste anual».
Lo curioso es que el dato ingresado proviene directamente del asistente de enajenación de acciones, entonces no entiendo la lógica de que dé un monto superior a lo declarado el año anterior. Sabes qué puede estar pasando?
Juan:
Para validar que el monto que sugiere la propuesta en el código 1815, esta correcto, debe tomar el monto declarado en el Formulario 22 el año tributario 2024 en el código 1816 y multiplicarlo por el factor de corrección monetaria 1,042 (https://www.sii.cl/valores_y_fechas/correccion_monetaria/correccion2024.htm) y asegurarse que la pérdida determinada para este año se encuentre declarada, en el código 1809, si la pérdida es por venta de acciones y en el código 1813, si la pérdida es por venta de cuotas de fondos mutuos y/o de inversión; en algunos casos la propuesta sugiere el mismo valor del año anterior sin actualizar y luego el mismo sistema lo detecta.
Buenas tardes don Omar, junto con saludar quisiera consultar lo siguiente:
En el caso que una persona natural sin giro, venda acciones del 107 y como consecuencia de la venta se genere un menor valor, este número negativo se rebaja de algún lado del global en el f-22 ?
Franco:
Con la nueva normativa vigente para la tributación del mayor valor por la enajenación de acciones acogidas al artículo 107, las pérdidas no pueden ser aplicadas a ninguna otra renta que se declare en el ejercicio, pero sí corresponde traspasar dicho valor (pérdida neta) al ejercicio siguiente, es decir, se puede arrastrar a ejercicios posteriores. Cuando al año siguiente se declare en el F22 debe actualizarla de acuerdo con la Variación del IPC.
Todo esto lo debe anotar en el Recuadro Número 4 del Formulario 22.
Hola!! cómo están?
desde ya, muchas gracias por su ayuda. Yo quería consultar cuál es el tratamiento de la pérdida de inversiones en relaciones (según balance). En el control tributario de la inversión a valor financiero poseo 2.000.000 y a valor tributario 3.000.000 a la cual le apliqué corrección monetaria. Sin embargo tuve una pérdida de inversión por el total de los 2.000.000 por lo que rebajé esa pérdida del activo. Ahora no sé si a nivel tributario también debería rebajarla?
Además, para efectos de renta líquida agrego esta pérdida financiera, pero debería deducir la tributaria, es decir agregar los 2.000.000 y deducir esos mismos 2.000.000, los 3.000.000 o no se deduce nada?
Y en el capital propio tributario, debería rebajar ese activo financiero, es decir deducirlo del cpt, pero debería disminuir el activo tributario que perdí? por cuál monto 2.000.000 o 3.000.000?
no sé si me explico, pero me interesan saben los efectos tanto en RLI como en CPT de esa pérdida financiera.
Muchas gracias!!!!
Mackarena:
Dependerá de dos cosas: el régimen tributario del contribuyente y del tipo de inversión.
Si el contribuyente lleva contabilidad, Ud. debe reconocer financieramente la variación de sus inversiones, ya que de lo contrario estaría dejando fuera las variaciones, es decir, deben estar en su resultado.
En cambio, en el ámbito tributario, dependerá del tipo de inversión: si son variables, no se reconoce ningún efecto hasta que se liquiden. Si no son variables y se liquidan, debe reconocer el resultado. Por ejemplo, una inversión variable son los fondos mutuos, donde actualiza la inversión, pero no reconoce, tributariamente, la variación de la cuota como parte del resultado tributario, por lo que debe reponer los efectos reconocidos en el balance, para dicho cálculo.
Muy buenas tardes
Primero que todo quiero felicitar por el excelente artículo.
Se me presente la siguiente inquietud relacionada con el artículo en términos de ganancias por mayor valor o perdidas por menor valor de instrumentos de inversión
¿ Qué tratamiento para efectos de declaración tienen en el tiempo las perdidas obtenidas por depositos a plazo (en terminos reales tasa anual 6% y IPC anual 12%) y por perdidas de menor valor en Fondo mutuos (menor precio de valor cuota a la venta) ???
Lo anterior, es para saber si esa perdida de un ejercicio puede seguir siendo utilizada como persona natural en ejercicios siguientes donde se sigue invirtiendo en los mismos instrumentos.
Juan Pablo:
En el caso de las personas naturales y para los instrumentos que usted menciona (depósitos a plazo y fondos mutuos) se tributa por las rentabilidades reales percibidas, es decir que, si un producto le rentó 6% total y el IPC fue de 10%, implica que tuvo una pérdida real de 4%.
Las pérdidas por capitales mobiliarios se declaran en la Línea 17 Código 169 del Formulario 22, pero tiene tope para usarse. No puede superar las ganancias o valores positivos declarados en las líneas 2 (Dividendos), 8 (rentabilidad en capitales mobiliarios afectas) y 9 (ganancia en capitales mobiliarios exentas de IGC), siempre que sean de la misma naturaleza. Esto significa que no se puede aplicar pérdidas del artículo 20 Número 2 de la Ley de la Renta a utilidades clasificadas en otros artículos, como es el 20 N° 5 o el 17 N° 8, de la misma Ley.
Si producto que por los topes anteriores no se pudieron usar las pérdidas o quedan remanentes sin usar, estos no podrán arrastrarse para ejercicios posteriores ni aplicarse a otros ingresos que no sean los mencionados anteriormente.
Estimado Omar, muy gentil en generar este tremendo foro legal, sin dudas, el aporte a la comunidad es extraordinario.
Me podría ayudar con una situación en particular, tengo una empresa spa, en conjunto con mi hermano, y decidí aportar mis acciones (500/1000) a una nueva sociedad (spa), recomendación de nuestros abogados, producto que comenzare otros negocios. Resulta que mi contador me comenta que la operación puede estar afecta a tasación del SII, debido a que en el precio de venta se incluyo el costo actualizado y no el valor de mercado de esas acciones aportadas, mi consulta es si esto en definitiva estaría fuera de norma, agradezco su opinión por favor.
Muy agradecido.
Alfredo:
Vuestro contador tiene razón, más si se trata de una operación entre empresas relacionadas (se desprendería que el nuevo dueño sería una empresa que ya tiene relación con Ud. al momento del aporte, es decir, a la formación).
Por ello, ese aporte debe ser realizado a valor de mercado, salvo que acredite que se trata de un proceso de reorganización, cosa que al parecer no ocurriría.
Estimado Omar
Que efecto tributario tiene tanto para el vendedor como el comprador de acciones sin presencia bursátil a través de escritura publica, empresa a compra a empresa b 1000 acciones, el dueño de las acciones de la empresa b es decir el vendedor, es accionista mayoritario en la empresa a, el vendedor de las acciones como persona natural que esta vendiendo debe pagar algún impuesto, debe hacer alguna declaración jurada
Guillermo:
Es una operación entre relacionados, por lo que debe validar que la transacción se hace con las condiciones de mercado.
Para el vendedor, que es persona natural, la venta estará afecta a tributación general, por la utilidad obtenida (obviamente considerando que el precio de venta puede ser tasado por el SII). Pagará impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, donde se dará de crédito el impuesto de primera categoría. Todo esto lo debe declarar y pagar, si corresponde, en su declaración anual de impuestos en el Formulario 22 que vence en abril del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
La utilidad se calcula restando al valor de venta el costo (desembolso al constituir o comprar las acciones) corregido por variación de IPC desde la compra hasta el mes de la venta.
Para el comprador es un activo que se suma a su patrimonio y en el momento de la compra no tiene efectos tributarios inmediatos. Lo que sí podría pasar es que el SII lo Notificara para justificar los ingresos utilizados para la adquisición de dichas acciones si es que los ingresos del año no lo soportan. El valor pagado será el costo para una futura venta.
Estimado Omar, se aprecia mucho sus respuestas y recomendaciones.
En mi caso se trata de una Empresa 14 A) de la LIR que compra acciones de una SAA con presencia bursátil por lo que se recibe una factura del corredor de bolsa con el detalle de las acciones adquiridas y la comisión afecta a IVA.
Si se llega al 31 de diciembre, cual es el tratamiento tributario de la comisión? es costo de las acciones (por lo que se prorratea), es gasto aceptado Art. 31 al 33 de las LIR o se trata de un gasto propio del REX.
Como se trata de acciones, la corrección monetaria aplicable de acuerdo al Art 41 Inc 1 N°8 de la LIR. es ingreso afecto a IDPC o se considera un REX?
En el caso que en el año siguiente se vendan las acciones por bolsa por lo que se recibe factura del corredor con el cobro de la comisión. Cual sería el tratamiento tributario de la comisión de venta?
Muchas Gracias por sus respuestas.
Saludos Cordiales
Ricardo
Ricardo:
La comisión del corredor de bolsa, asociado a las acciones de sociedades anónimas abiertas, con presencia bursátil, son gasto relacionado al ingreso que se genera, es decir, “rentas afectas a impuesto único del 10%”, controladas en el Registro de rentas empresariales, en la sección rentas con tributación cumplida. Es un gasto propio del REX, por lo que, en la RLI, se agrega y luego, el monto, se deduce en la columna del REX, mencionada.
Tratándose de acciones, la corrección monetaria es parte del costo tributario controlado en el Capital Propio tributario, es decir, es parte del Activo tributario y, por tanto, corresponde se agregue en la RLI.
En el caso de que las acciones se vendan en años posteriores, la comisión por la venta es parte del ingreso del corredor, y sigue la misma suerte de lo explicado, es decir, la comisión es un gasto propio (o menor ingreso) del REX, se agrega a la RLI y se deduce del mayor o menor valor controlado en el Registro de Rentas empresariales para tal efecto (REX).
Todo lo anterior, está tratado en la Circular 39/2022, página 8:
“2.7. Efectos del pago del impuesto único a la renta
De acuerdo con el N° 8)25 del artículo 107 de la LIR, efectuada la declaración y pago del impuesto se entenderá que las cantidades gravadas con este han cumplido totalmente la tributación con el impuesto a la renta. Luego, los contribuyentes sujetos al régimen de las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR deberán anotar tales cantidades como rentas con tributación cumplida en una columna separada(26) en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación(27).
La cantidad que deberá incorporarse en el referido registro será el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del N° 1 del artículo 33.
Nota 26: Deberá incorporarse una columna que registre exclusivamente las operaciones reguladas en el artículo 107 de la LIR.”
Estimado Omar,
Muchas gracias por el inmenso aporte que hacen a la comunidad, con sus guías y ayuda ilimitada.
Si es posible, me pueden guiar con una interrogante: respecto al valor de venta de derechos sociales, la circular 43 del año 2021 en el apartado 4.5.3.1 señala que la valorización se debe realizar a valor económico que las partes libremente acuerden, de acá podemos desprender que el valor debe ser considerado de mercado, por ello, no puedo valorizar mi empresa en el resultado patrimonial que se tenga a la fecha de la enajenación, y me obligan a contratar a un perito tasador ¿es así?
Desde ya, muchas gracias!
Alfredo:
Todo dependerá del valor que acuerde la venta de los derechos, ya que hay un patrimonio, el cual incluso podría no ser enajenado, ya que previamente lo podría retirar, si son valores líquidos. Pero también hay una valorización de la actividad, el conocimiento de la marca, la cantidad de clientes, el equipo de trabajo, etc., que requiere una valorización.
En general, en una empresa en marcha, utilizan un índice que podría ayudarle, que se denomina EBITDA, que es la capacidad de generación de utilidades de la empresa. Esto se multiplica por un mínimo de 4 y un máximo que dependerá de otros factores, siendo un promedio 6 a 9 veces.
Hola Omar,
Junto con saludarlo y agradeciéndole la gran ayuda que realiza, le quería hacer una pregunta.
A modo ejemplar, si durante el año 2023 una persona natural obtiene pérdidas en la enajenación de acciones, y lo establece así en su declaración de renta del año 2024, puede ocupar dicha pérdida como crédito, para futuras ganancias de capital en enajenación de acciones.
Muchas gracias por su ayuda.
Saludos,
Tomás.
Tomás:
Desde el cambio de la tributación para los instrumentos acogidos a las normas del artículo 107 (acciones y/o fondos con presencia bursátil) cuya norma afecta las operaciones realizadas a contar del 2 de septiembre de 2022. En dicho caso, las pérdidas sí pueden ser traspasadas de un ejercicio al otro.
La Circular 39 del año 2022, señala entre otras cosas que: «La Ley modificó el artículo 107 de la LIR, incorporando un nuevo tratamiento tributario para el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos. Tras las modificaciones, el mayor valor obtenido en estos casos dejará de ser un ingreso no constitutivo de renta, pasando a tributar con un impuesto único a la renta con tasa del 10%. Lo anterior, salvo que el mayor valor sea obtenido por inversionistas institucionales (sea que tengan o no domicilio o residencia en Chile) en cuyo caso, este mantendrá su calidad de ingreso no constitutivo de renta».
En la misma Circular se menciona que a contar desde el 2 de septiembre de 2022 el tratamiento de las pérdidas generadas en las ventas de acciones acogidas al artículo 107, de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR), será el siguiente:
• Solo serán deducidas de los ingresos derivados en la venta o rescate de valores afectos al impuesto único con tasa del 10% establecido en el artículo 107 de la LIR.
• La deducción de la pérdida podrá efectuarse respecto de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio, o en ejercicios posteriores, cuando el contribuyente no haya registrado tales ingresos o cuando estos sean inferiores a la pérdida deducible, reajustándose de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC en el período comprendido entre el mes anterior al de la venta que las produjo y el mes anterior al del cierre del ejercicio en que corresponda su deducción.
• Respecto a otros contribuyentes, incluyendo aquellos no domiciliados ni residentes en Chile, la forma de controlar la pérdida de arrastre será en su respectiva declaración anual de impuesto.
Si se obtiene una pérdida en el ejercicio 2022 (por operaciones de venta realizadas desde el 2 septiembre al 31 de diciembre de 2022) deberían ser traspasadas, debidamente actualizadas, al Código 1814 del Recuadro 4 del Formulario 22. Sólo aclarar que esto no tiene un tratamiento de crédito al impuesto, sino una rebaja a la base afecta a impuesto único del artículo 107.
Ahora, para otro tipo de instrumentos, que no estén acogidos al mencionado artículo 107, no hay acumulación de pérdidas para años siguientes, como puede darse en venta de acciones de sociedades que no cotizan en bolsa.
Estimado Omar;
Gracias por sus atentas y cordiales respuestas.
La consulta es la siguiente:
-Existe una SpA constituida por un valor Tributario de 1 millón de pesos.
-Hoy el valor comercial de la empresa es de 180 millones de pesos
– Se quiere vender el 25 % de la empresa a un valor de 50 millones.
– En la compraventa de acciones de SpA, es necesario indicar el valor comercial por sobre el valor Tributario, es decir,
¿puedo transferir las acciones por 250 mil pesos en escritura social, manteniendo el valor tributario, aunque se paguen 50 millones como valor comercial por las acciones?
Agradezco su amable respuesta
Saludos cordiales
Guillermo:
Con la transferencia de acciones Ud. no modifica la SpA, la que mantiene su escritura con el capital original aportado.
La transacción es entre personas o empresas, que tienen efectos distintos: el comprador debe considerar como costo de compra el valor que está pagando por las acciones y el vendedor, será un ingreso, del cual rebajará el costo, generándose una utilidad afecta a impuesto por la diferencia.
No puede realizar una operación como la indicada de no reflejar el valor real, ya que ello perjudicará al fisco (lo que incluso está considerado como un delito tributario) y también al comprador, el que no tendría el costo correcto de la adquisición de las acciones.
Ahora, si la operación es diferente, donde el objeto sea que los valores se incorporan a la empresa, ello se hace de una forma distinta: un aumento de capital con la emisión de las acciones que ese aumento se acuerda asociar (en este caso el valor es aportado por el nuevo accionista, que suscribe la nueva emisión de acciones, quedando el valor en la empresa como capital).
Hola Don Omar.
Junto con saludarlo y agradeciéndole su tremenda ayuda que da acá, le quería preguntar si en el ejercicio 2023, en la enajenación de acciones, se produce una pérdida por una persona natural, que se refleja en la declaración del año 2024, en los recuadros 1809, 1814 y 1816, esa pérdida se puede usar como crédito, en el caso que en la declaración del año 2025, se generen utilidades en la enajenación de acciones del año 2024? .Y la segunda pregunta, es si hipotéticamente en el año 2022, también existieron pérdidas en la enajenación de acciones, y quedaron determinadas en los mismos recuadros antes mencionados en la declaración del año 2023, las puedo sumar en el recuadro pérdida de arrastre del ejercicio anterior actualizada de la declaración de impuestos del año 2024, que pudiese utilizar como crédito en caso de ganancia de capital por enajenación de acciones, los años 2025 y siguientes?
De antemano, muchas gracias por su ayuda.
Saludos,
José
José:
Actualmente se permite la rebaja de pérdidas en operaciones afectas a la norma del art. 107 de la Ley de la Renta. Por ello, dado que al parecer su situación es generado por ese tipo de operaciones, puede utilizar la pérdida en el año siguiente.
Por ello, la pérdida generada en el ejercicio 2023 y que fue declarada en el Código 1816 del Formulario 22 del año tributario 2024, debidamente reajusta por la variación de IPC del año completo, podrá ser utilizada contra las posibles utilidades que genere en el año 2024 por instrumentos acogidos a la tributación del artículo 107 de la Ley de la Renta (LIR). Para eso debe usar el Código 1815 del Formulario 22 del Año tributario 2025. Y si quedase nuevamente una pérdida de arrastre puede utilizarla en los ejercicios siguientes.
Si no son operaciones del mencionado artículo 107, no se pueden acumular pérdidas para ejercicios futuros.
Don Omar, al parecer yo me expresé mal. O sea, si yo por esta venta obtengo un mayor valor de $9.000.000, esa cifra forma parte de mis rentas afectas a mi Global complementario??
Envío la consulta y su respuesta anterior.
Gracias Don Omar
Delfin Carrasco
el 19 de septiembre de 2024 a las 7:54 pm
Buenas tardes Don Omar, agradezco su atención a la siguiente consulta.
Tengo una SPA, en la cual soy único socio, régimen 14 D3, con un capital constituído por 1.000 acciones a $ 1.000 c/u., es decir, monto suscrito y pagado $1.000.000
Si vendo mi sociedad, en $10.000.000, yo, como persona natural afecta al Global complementario, debo pagar el 10% sobre los $9.000.000??
Agradezco su atenta respuesta.
Saludos,
Responder
Omar A. Reyes Ríos
Omar A. Reyes Ríos
el 19 de septiembre de 2024 a las 8:06 pm
Delfín:
No es así. La utilidad obtenida debe gravarla finalmente con el Impuesto Global Complementario, ya que no se trata de acciones con presencia bursátil.
Delfín:
La respuesta dice eso. Pagará el impuesto Global Complementario por la utilidad obtenida, ya que no está afecto a ningún impuesto sustitutivo. Toma la renta obtenida y la suma al resto de sus ingresos anuales, afectándolos finalmente con el Impuesto Global Complementario, que dependerá de la cuantía de las rentas totales (se aplica una tabla).
Buenas tardes Don Omar, agradezco su atención a la siguiente consulta.
Tengo una SPA, en la cual soy único socio, régimen 14 D3, con un capital constituído por 1.000 acciones a $ 1.000 c/u., es decir, monto suscrito y pagado $1.000.000
Si vendo mi sociedad, en $10.000.000, yo, como persona natural afecta al Global complementario, debo pagar el 10% sobre los $9.000.000??
Agradezco su atenta respuesta.
Saludos,
Delfín:
No es así. La utilidad obtenida debe gravarla finalmente con el Impuesto Global Complementario, ya que no se trata de acciones con presencia bursátil.
Estimado, muchas gracias por el contenido.
Una consulta si yo como persona natural o empresa, vendo acciones a una persona natural o empresa ¿debo emitir documentos tributarios exentos por dicha venta? Gracias quedo atento.
John:
En Chile esa venta se documenta con un contrato de compraventa, dado que es un bien inmaterial, con lo cual respaldará la operación e inscribirá los títulos a su nombre (acciones en el registro de accionistas de la empresa). No genera la emisión de una factura o boleta.
Buen día Omar, espero se encuentre muy bien. Me podría ayudar con una duda.
Si existen gastos asociados al art. 107 directos ( ej: comisiones) o asignados por prorrateo (de uso común), entiendo que estos deben agregarse a la RLI de régimen general. Pero en el caso de la base imponible para determinar el mayor/ menor valor del art. 107, puedo utilizar esos gastos para rebajar dicha base imponible del 10%, o solo es precio de venta menos costo?
Desde ya mil gracias por su ayuda.
Saludos cordiales.
Javiera:
Los gastos asociados a las operaciones relacionadas con el artículo 107, de la Ley de la Renta, deben agregarse a la Renta Líquida porque no son pérdidas del régimen general, sino de las operaciones con impuestos pagados en calidad de único.
El resultado del mayor o menor valor en la enajenación de las acciones o fondos, acogidos al artículo 107, tienen su propia forma de determinar la base afecta que, por regla general, es el valor de enajenación menos el costo de compra. Los contribuyentes sujetos al régimen de las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR deberán anotar tales valores como rentas con tributación cumplida, en una columna separada en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, establecido en la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14, pudiéndolas retirar, remesar o distribuir conforme a las reglas generales de imputación.
El monto a incorporarse en el registro señalado será el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
Por lo tanto, los gastos no se deducen para la base afecta de primera categoría, pero se aplican directamente como rebaja de la renta afecta al impuesto único, quedando el registro en el REX, de donde también se descontará el pago de dicho tributo.
Hola Omar, espero que se encuentre bien, tengo un caso que estoy tratando de ordenar, tengo una fundación sin fines de lucro que con las donaciones que ha recibido ha decido realizar inversiones para dar movilidad a los fondos y seguir financiando su causa, con esto tienen acciones en la bolsa con la antigua normativa era un ingreso no renta, pero a partir de la implementación de la ley 21420 no sabemos si debemos guiarnos por la norma general o existirá alguna jurisprudencia frente a este tipo de organizaciones. Le agradezco si me pudiera guiar para no estar fuera de la norma.
Maggie:
Es muy general la consulta, pero la norma no ha variado y en general, los dividendos que perciba una entidad si fines de lucro, al igual que los intereses por inversiones en el mercado financiero, no pagan impuesto de Primera Categoría.
Distinto será el caso si hay otras operaciones que generen ingresos, como la compra y venta de acciones, donde, si hay utilidad, se tendría que pagar impuesto de Primera Categoría, lo que también ocurriría si se arrienda inmuebles.
Estimado don Omar, primero que todo agradecer la información tan valiosa que nos entrega.
Le agradecería me ayude con la siguiente duda por favor: una spa desea invertir en un negocio interesante que ofrece otra spa, por lo que esta última emitirá acciones para que la primera las adquiera y aumentar su capital. La empresa interesada en invertir pagará un precio mayor que el asignado por las acciones que la empresa del proyecto ha emitido solo por el interés que tiene y tener la primera opción de compra. ¿Cuál es el tratamiento contable y tributario de este mayor valor para la spa inversora y para la receptora de la inversión? Ambas empresas son 14 D3.
Muchísimas gracias de ante mano.
Mariano
Mariano:
Para la compradora, el mayor valor pagado será parte del costo de la inversión realizada. Se puede ver lo indicado por el SII en la Circular N° 43/2021, página 8:
«El costo tributario se compone de los siguientes elementos:
a) Valor de aporte o adquisición
El valor de aporte o adquisición de las acciones y derechos sociales corresponde al valor enterado por el enajenante o cedente a la sociedad respectiva con el propósito de incorporar tales bienes al patrimonio de esta, o al valor pagado por este al tercero que le enajenó tales acciones o derechos, según corresponda.
Los referidos aportes, para que puedan ser considerados como parte del costo tributario, deben haber cumplido con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social que se trate; lo mismo acontece tratándose de valores pagados a terceros, en el sentido que para que tales cantidades puedan formar parte de costo tributario, las respectivas cesiones deben haber cumplido con las formalidades propias del tipo social que se trate. Además, dichas cantidades deben considerarse reajustadas en la forma que establece la LIR.
…
…
Asimismo, el sobreprecio del artículo 26 de la Ley N° 18.046, tratado en el apartado 1.2, al considerarse capital respecto de la sociedad para efectos tributarios, también constituirá un mayor costo tributario respecto de las acciones que el accionista hubiere adquirido.»
Para la receptora del mayor valor, será una utilidad en la colocación de acciones propias, por lo que se aplicará la norma establecida en el N° 5 del artículo 17 de la Ley de la Renta, que indica que no constituye renta: «Los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, el mayor valor o sobreprecio obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión y los aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación.»
Más detalles específicos del tratamiento que se le debe dar al sobreprecio en la colocación de acciones propias, que constituye financiera y tributariamente capital, puede encontrarlos en el punto 1.2 de la mencionada Circular N° 43/2021, que indica:
«1.2. El mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión.
Los términos “mayor valor” y “reajuste” deben entenderse como expresiones sinónimas de “sobreprecio”, el que, atendido lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, se constituye por la diferencia que se obtenga en la colocación de acciones de pago de una SA por sobre el valor que resulte de dividir su capital a enterar por el número de acciones emitidas, ya sea que dicha diferencia se produzca con ocasión de su constitución o de un aumento de capital posterior.
De acuerdo con el artículo 26 de la Ley N° 18.046, el señalado sobreprecio constituirá capital para la sociedad respectiva. En consistencia, la LIR establece que el sobreprecio se considerará capital respecto de la sociedad para efectos tributarios. De esta manera, su posterior devolución se regulará conforme las disposiciones contenidas en el N° 7 del artículo 17. Asimismo, este sobreprecio constituirá también un mayor costo tributario respecto de las acciones que el accionista respectivo hubiere adquirido, costo que se actualizará conforme las reglas generales para las acciones, al momento de su enajenación, esto es, las reglas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la LIR o bien las de actualización del propio N° 8 del artículo 17.
Cabe señalar que, conforme lo establece el referido artículo 26 de la Ley N° 18.046, la diferencia que constituye el sobreprecio deberá reconocerse en la próxima modificación estatutaria que se haga al capital, reajustada desde la fecha en que se produjo el sobreprecio.
Dado que esta norma rige a contar del 1° de enero de 2020, el sobreprecio obtenido con anterioridad a dicha fecha conservará el tratamiento tributario vigente hasta el año comercial 2019, que consiste en considerarlo como un ingreso no renta hasta el momento en que la empresa decida su distribución, tributando con los impuestos generales de la LIR. Para ello, la empresa respectiva deberá llevar un control separado del sobreprecio obtenido antes y después del año comercial 2020.»
Estimado Omar,
Para la determinación del mayor o menor valor de la enajenación de accione del art 107, que va en el recuadro N°4, se permite considerar los gastos asociados al prorrateo de gastos y comisiones?
En la renta liquida estoy ajustando el prorrateo de gastos y comisiones producto de la venta de acciones del art 107.
Muchas gracias,
Cristina:
Asumiendo que es el caso de un contribuyente que tributa en la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, vea las instrucciones del Form. 22, en el cálculo de la RLI (lo remarcado es nuestro):
«12.2.8. Código 1678. Gastos que se deben agregar a la RLI según el art. 33 N° 1 LIR.
Se deben registrar los gastos pagados o adeudados en el año comercial 2023 dispuestos en el N° 1 del artículo 33 de la LIR, que no cumplan los requisitos que exige el artículo 31 de la misma ley para su aceptación como gastos necesarios para producir la renta, siempre y cuando hubiesen disminuido el resultado financiero registrado en el código 1672 anterior. Así, por ejemplo, deberá registrarse en este código la provisión por IDPC correspondiente al año comercial 2023 y el costo tributario de las acciones de SA abiertas constituidas en Chile y/o de las cuotas de FM y de FI enajenadas o rescatadas, según corresponda, durante el año comercial 2023, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR (Circulares N° 39 de 2022 y N° 31 de 2023), y los gastos asociados a dichas enajenaciones o rescates, incluidos en los códigos 1661 y/o 1671 precedentes.»
Omar:
Buenas noches, en que parte del F22 declaro el mayor valor en venta de acciones de una empresa SPA, muchas gracias!
Saludos.
Francisco:
En la línea 65, llenando el recuadro 4, donde corresponda a la operación de los instrumentos con presencia bursátil, declarando el pago del impuesto único del 10%.
Si corresponde a una venta de acciones de una SpA, realizadas por una persona natural, se deben declarar en la línea 8, letra b) y recuadro 4, del Form. 22.
Hola Omar gracias por tu buena voluntad en explicarnos estos temas
Queria preguntarte en el caso de declarar venta de acciones. Si me puedes aclara un ejemplo.
Tengo 100 acciones de una empresa CA de la bolsa con presencia bursatil, precio adquisión $50 al 11 de nov. 2023, valor 5000 pesos, pero la vendi 1 dic 2023 en $48, valor 4800 pesos, teniendo una perdida de 200 pesos, Tambien tengo otro movimiento en el año, 100 acciones de empresa Vap precio adjudicación 12, y la vendi 20 con ganancia de 7000 pesos. Duda si en el año completo tuve solo esos movimientos.
Para la declaración debo informar mayor valor en el año en el ejercicio 7000 – 200=6800 descontando la perdida de la otra acción?..y pago impuesto por el 10% de 6800, o no debo incluir la pérdida en el cálculo y solo indicar que ganancia es solo pagar 10% de 7000 . Existe en item 4 un codigo para indicar esa perdida a parte?. Gracias
Rodrigo:
En el recuadro 4 del Form 22, en la parte final, Ud. debe indicar si el resultado neto es positivo o negativo, por lo que debe considerar las operaciones con resultado positivo, restando las que obtuvieron pérdidas, declarando el monto neto (si es negativo, tiene que anteponer el signo -).
La instrucción indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«4.2.1. Enajenación o rescate de instrumentos acogidos al art. 107 LIR
4.2.1.1. Código 1809. Acciones. Se debe registrar el monto que resulte de la suma de los mayores y menores valores obtenidos durante el año 2023, en las enajenaciones de acciones de SA abiertas constituidas en Chile efectuadas conforme al artículo 107 de la LIR, debidamente reajustados al término del dicho año.
Si el valor a registrar en este código es negativo, se debe identificar anteponiendo un signo menos.
Para efectos de la determinación del mayor o menor valor, esto es, de la diferencia entre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones y su costo tributario (valor de aporte o adquisición, considerando las opciones que establece la ley5, en caso de corresponder, debidamente reajustado 6) deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR y/o en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 21.420.
Cabe tener presente, que la determinación del referido mayor o menor valor se debe efectuar a la fecha de la enajenación de las acciones, salvo en el caso de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que opten por determinar el mayor valor utilizando como valor de adquisición el precio de cierre oficial de las acciones enajenadas, adquiridas en el mismo ejercicio comercial de la enajenación, en cuyo evento la determinación del mayor o menor valor se deberá efectuar al término del ejercicio respectivo.
Mediante el registro del monto que se instruye en este código se entenderá ejercida la opción relativa al valor de adquisición o aporte de las señaladas acciones, en caso de corresponder tal opción, la que no podrá ser revocada con posterioridad aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley.
Al respecto, cabe tener presente que el contribuyente podrá optar por el valor de adquisición que estime pertinente, pudiendo utilizar distintos valores por cada tipo de instrumento u operación de que se trate.»
Hola Omar:
Tengo una duda, como tributo el mayor valor de venta de acciones siendo una persona jurídica regimen 14A? Muchas gracias!
Denisse:
Si se trata de los instrumentos indicados en el art. 107 de la Ley de la Renta, la tributación será con el impuesto único del 10%, registrando dicha utilidad en el REX. No hay diferencia de tratamiento por régimen tributario del vendedor.
Muchísimas gracias Omar!
En cuanto al formulario 22 iría informado en la linea 65, que son los datos de arrastre del recuadro 4., no importando si es persona natural o persona jurídica, mil gracias por tu guía.
Denisse:
Efectivamente, esa es la secuencia de información que hay que incorporar al Form 22.
Muchas gracias por tu respuesta!
En el formulario 22, en la linea 65 que son los datos que vienen del recuadro 4, ahí informo el mayor valor de la venta de acciones con el impuesto único del 10%, indistintamente si es persona natural o persona jurídica, es que entiendo que ese recuadro es para declarar rentas personales, pero la circular no especifica en donde ingresarlo para personas jurídicas, agradezco nuevamente tu guía!
Denisse:
En el recuadro se incluyen las operaciones afectas al impuesto único, sin importar si son personas naturales o empresas, dado que el impuesto único aplicable no hace ninguna distinción.
buenas tardes Omar, muchas gracias por todo la ayuda que siempre nos brinda!
tengo la siguiente situación que agradeceré mucho me pueda orientar,
PN que le dieron un pago basado en acciones, luego las aportó a su empresa individual (mismo RUT) con contabilidad completa, luego esas acciones la aportó como Capital a su empresa SpA, esas acciones le entregaron dividendos informados por la 1948, los registré en la empresa individual pero debiera pasarlos a la empresa donde hizo el aporte capital si en la 1948 los dividendos están al RUT persona? estoy muy confundida con este análisis, por lo que agradezco su ayuda.
Nancy:
Como las acciones originalmente están aportadas al empresario individual, luego éste las aporta a la SpA, siendo hoy dueña de ellas. Si dichas acciones generaron dividendos, entonces el receptor es la SpA.
Lo que quizás no hizo, fue comunicar a la entidad emisora de las acciones (la sociedad anónima), para indicarles que la dueña de dichas acciones es hoy la SpA, remitiéndole la escritura de aporte, con lo cual debería corregir la DJ 1948.
Si no hay un documento formal de aporte, la entidad emisora de las acciones no hará ningún cambio, dado que no es procedente el cambio y las acciones quedarían a nombre del empresario individual, en el registro contable. Por ello, debe revisar cuál es la formalidad del aporte del empresario individual a la SpA (contrato de venta, escritura de pago del capital u otro documento).
Estimado Don Omar
Junto con saludar y agradecer su tiempo quisiera realizar la siguiente consulta:
Una persona natural sin giro, tiene una SPA, con capital aportado el año 2015 cuando se constituyó la empresa, representado por sus respectivas acciones, el año 2016 se realizó un aumento de capital también representado por sus respectivas acciones, finalmente el año 2022 se realizó un último aumento de capital también representado por sus respectivas acciones. Ahora bien, el año 2023 vendió a alguien no relacionado todas las acciones que fueron aportadas los años 2015 y 2016, es decir, había pasado más de un año desde que tenía las acciones y la fecha en la que las vendió, también vendió una parte de las acciones aportadas el año 2022 y al momento de la venta había transcurrido menos de un año desde el aporte.
La consulta puntual, es ¿Qué tipo de impuesto debe pagar esta persona por el mayor valor obtenido en esta venta de acciones, solo global complementario o también primera categoría y si tiene alguna incidencia haber vendido acciones antes de 1 año de ser aportadas?.
Muchas gracias
Antonio:
No hay restricción del plazo entre la compra y la venta de acciones o derechos que sean afectos a impuesto, de acuerdo a la norma del art. 17 N° 8 de la ley de la renta, y para el caso del contribuyente persona natural, se gravan solo con impuestos finales (no con impuesto de Primera Categoría).
Puede ver las instrucciones al respecto en la Circular 43/2021, que en la parte pertinente a la tributación del mayor valor obtenido indica:
«4.5.3.5. Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones o derechos sociales
a) Regla general
El literal iv) de la letra a) del N° 8 del artículo 17 dispone que el mayor valor que se determine según las instrucciones precedentes, “se afectará con impuestos finales, sobre base percibida”. La renta obtenida deberá tributar sobre base percibida, sea con IGC o con IA. Esta regla general se diferenciará de la tributación sobre base devengada que aplicará cuando la enajenación se efectúe a un relacionado, según se señala más adelante.»
Don Omar, buenas tardes:
Junto con saludar, me comunico con usted para poder resolver unas dudas que tengo con la aplicación de la circular N°39 emitida en Agosto del 2022, sobre las acciones que son del art. 107. «tributación del mayor valor 10%»
Tengo una empresa que es del régimen 14A, esta empresa en Diciembre 2022 y en Abril 2023, compro acciones con presencia bursátil, entonces, ahora voy hacer la RLI AT 2024 y mi duda es la siguiente:
1. El gasto por la comisión por compra de acciones del año 2022, lo lleve a la RLI como un agregado indicando que es un gasto del Art. 107 y este monto se fue al RRE «Rentas afectas con Impuestos Único del Art. 107» quedando el saldo en negativo.
2. Ahora en el año 2023 la empresa volvió a comprar acciones con el mismo régimen.
3. Durante el año 2023 solo se compró acciones y no se enajenaron.
4. Mi pregunta es la siguiente, como no hay venta de acciones durante el año 2023, que tengo que hacer con la Corrección Monetaria del año 2023 de la actualización de las acciones?, la debo dejar registra solo en la contabilidad y en la RLI no considerar dicha C.M.?
Yo he trabajado con la circular 39 de agosto 2022, pero no he podido encontrar otra circular mas actualizada al respecto donde podamos encontrar ejemplos, favor su ayuda.
De antemano gracias.
Edward:
La Resolución 90/2022, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso90.pdf, indica, en lo pertinente, lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“El artículo 1 de la Ley N° 21.420 incorporó una serie de modificaciones al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), estableciendo un nuevo tratamiento tributario para el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de las acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, el cual dejará de ser un ingreso no constitutivo de renta, quedando afecto a un impuesto único a la renta con tasa del 10%, salvo cuando el mayor valor sea obtenido por inversionistas institucionales, sea que tengan o no domicilio o residencia en Chile”.
“1° MODIFÍCASE, el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. SII N° 19 de 2021 que establece el formato de los Registros Tributarios de Rentas Empresariales que deben llevar los contribuyentes del régimen de tributación de la letra A) del Artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 01.01.2020, incorporando una nueva columna denominada “Rentas afectadas con Impuesto Único del artículo 107 de la LIR”, al registro REX en la clasificación Rentas con Tributación Cumplida.”
El cambio comentado se aplica a las enajenaciones o rescates efectuados a partir del 02.09.2022.
De acuerdo a lo anterior, es importante considerar que el objetivo de la creación de la nueva columna en el REX, es controlar, según señala la Resolución, lo siguiente:
“- El resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único del artículo 107 de la LIR, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal.
– Las pérdidas obtenidas de la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a los cuales hace referencia el artículo 107 de la LIR.
– La diferencia por concepto de mayor costo entre el precio de cierre oficial –ya sea aquel a que se refiere la letra a) del N° 7) del artículo 107 de la LIR o el establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.420– y el costo de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la LIR, cuando los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile hubieren optado por aplicar dicho precio de cierre oficial para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de valores acogidos al artículo 107 de la LIR.
– El control de saldos iniciales y finales de rentas o pérdidas de arrastre asociadas a operaciones de valores a los cuales hace referencia el artículo 107 de la LIR.”.
En este orden de ideas, si dentro de la base imponible de primera categoría, existen pérdidas ó costos, gastos o desembolsos asociados a las rentas por mayor valor afectadas con el 10%, se deben agregar a la RLI y controlar en esta columna especial del REX, pudiendo quedar negativa.
Nótese que no se considera, en la definición anterior, la corrección monetaria del activo, ya que forma parte del costo tributario al momento de enajenar las acciones y determinar el resultado de la operación. Si la corrección monetaria, es parte de la contabilidad, no existirá ajuste en la RLI. Si bien es una utilidad, se compensa con la corrección monetaria del Capital Propio tributario donde viene contenido el activo.
Respecto al costo tributario en la enajenación de acciones, la Circular 39/2022 señala:
“Para efectos de reajustar el valor de adquisición y/o aporte, debe observarse la normativa aplicable según el tipo de contribuyente y el instrumento sobre el cual se realice la operación, conforme con el siguiente cuadro:
Contribuyentes de IDPC sujetos al artículo 14 letra A):
Según el artículo 41 N° 8 de la LIR los valores de adquisición, aporte, aumentos y disminuciones de capital, que formen parte o disminuyan el costo tributario de las acciones o cuotas, según corresponda, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la adquisición, aumento o disminución respectiva, y el último día del mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa la enajenación. De esta manera, los valores de adquisición, aumentos y disminuciones de capital efectuados en el ejercicio en que se lleve a cabo la enajenación de las acciones a las que acceden, no deberán experimentar reajuste alguno.”
Más información relacionada con este tema y la Circular 39/2022:
Resolución N°90 del 22.09.2022, nueva columna al Registro REX. https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso90.pdf
Resolución N°78 del 31.08.2022, incorporación de nuevos códigos al F.50 para la retención de IU. https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso78.pdf
Resolución N°79 del 31.08.2022, instrucciones sobre la manera de informar al SII, la calidad de inversionista institucional. https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso79.pdf
Hola Don Omar, consulta, ¿la pérdida sólo se reajusta por CM si pasa como pérdida de arrastre o también si la deduzco en el periodo de los ingresos 107 afectos?
Alexandra:
La Resolución N° 90 del 2022 del SII (https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso90.pdf), modifico el formato de los Registros de Rentas Empresariales, donde incorporó una columna de control en el REX (rentas exentas), indicando lo siguiente:
“MODIFÍCASE, el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. SII N° 19 de 2021 y el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. SII N° 37 de 2021 que establece el formato de los Registros Tributarios de Rentas Empresariales que deben llevar los contribuyentes del régimen de tributación de la letra A) del Artículo 14 de la LIR y los acogidos al Régimen de Tributación establecido en el N°3 de la letra D) del Artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 01.01. 2020, incorporando una nueva columna denominada “Rentas afectadas con Impuesto Único del artículo 107 de la LIR”, al registro REX en la clasificación Rentas con Tributación Cumplida.”
Los contribuyentes sujetos al art. 14 letra A) o D) Nº 3 controlarán (entre otros conceptos, como mayor valor y diferencia de costos), la pérdida que se pudo haber generado en la operación.
Ahora, el tratamiento de las pérdidas será el siguiente:
• Sólo podrán ser deducidas de los ingresos obtenidos en la enajenación o rescate de valores afectos al impuesto único del 10%.
• La deducción de la pérdida podrá efectuarse respecto de ingresos obtenidos en el mismo ejercicio o en ejercicios posteriores.
• Las pérdidas se reajustarán, estando obligados al reajuste de las pérdidas inclusive los contribuyentes de IDPC liberados de aplicar corrección monetaria.
• Si la pérdida hubiere sido deducida de la BI afecta a IDPC, deberá agregarse en la determinación de la RLI conforme al art. 33 Nº1 letra e) LIR.
• Los contribuyentes sujetos al art. 14 letra A) o D) Nº 3 controlarán la pérdida de arrastre en el registro REX, en columna separada, los demás contribuyentes, la forma de controlar la pérdida de arrastre será su respectiva declaración anual de impuesto.
Estimado buenas tardes tengo una consulta respecto a un proyecto inmobiliario de parcelas donde se indica en folleto el precio al contado (9M) , un precio de lanzamiento(8M) y sale un precio contra escritura(21M), la persona de la inmobiliaria me explico que el precio contra escritura era el precio que se debía pagar en caso de comprar una vez que se entregue el proyecto , esto es el 2025 ; ahora bien tengo la duda ya que a a pesar de que los precios de lanzamiento y al contado son muy económicos puesto que es un proyecto en verde; el precio contra escritura es el doble lo que me hace dudar si realmente la oferta es verdadera ya que a mi entender al firmar algo contra escritura yo debiese pagar lo que se indica en la escritura. L a consulta es si en este caso de pagar al «contado» el precio debiese ser indicado en la escritura (9 M) y en caso como explica la vendedora ese precio de 21 M aplicaría solo al comprar después de entregado el proyecto. en el fondo es el miedo de tener que pagar 9 M y después pagar 11M contra escritura tomándose este valor como un pie o un abono ; este es el primer terreno que quiero comprar.
Francisco:
De la lectura de la exposición de la situación, llegamos a la misma conclusión: la venta se produce cuando se genera la escritura, siendo los otros valores abonos al valor de la transferencia (precio de la venta), que se hará cuando se completen los pagos parciales (que no son escriturados). Su compra se materializará al firmar la escritura, no antes.
Estimado:
Consulta tengo acciones como persona natural que se transan en la bolsa de NY , por ejemplo Tesla , compradas a traves de la aplicacion racional , cuando quiera venderlas solo pagare el 10% como impuesto ??
Gracias
Bernardo:
La tributación especial del art. 107 de la Ley de la Renta se aplica a las acciones emitidas por sociedades abiertas constituidas en Chile. Las ganancias obtenidas en el extranjero por operaciones en bolsas, pagarán definitivamente el impuesto Global Complementario, en el caso de ser obtenidas por personas naturales.
Don Omar buenas tardes
Estuve buscando en esta pagina, información y/o explicación mas expedita del crédito de Activo fijo del Art.33 Bis, pero me fue imposible.
Según el SII, cuando indica «Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para
fines habitacionales» – El contribuyente crea la empresa, sus Activos fijos son departamentos nuevos y los explota con fines de arrendamiento.
Entonces, la pregunta, puede recuperar este credito (4%)
Atte.
Rossana:
El SII no se explayó en instrucciones sobre la indicación del texto legal que indica desde su origen lo siguiente:
«Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales« Puede ver la Circular 41/1990, página cuatro, en su N° 2.
En vuestro caso, la compra de viviendas es para arrendarlas como tal, por lo que NO puede utilizar el crédito del art. 33, por expresa prohibición legal de la norma (art. 33 bis, letra a) inciso segundo de la Ley de la Renta).
Distinto es el caso de una adquisición de un bien nuevo para destinarlo como apart hotel, donde podría utilizar el mencionado crédito, no en la parte asociada a terreno, dado que su destino no es habitacional, sino comercial de prestación de un servicio de hotelería o pernoctación. Esto incluso cambia el destino del bien raíz, ya que dejará de ser habitacional, pasando a un uso comercial.
Sucede que más temprano que tarde necesitaré trabajar, pero por mi condición (autismo atípico, entre otros trastornos) que menoscaban en 2/3 mi capacidad de trabajo, he estado aparte de mi pensión de sobrevivencia con aportes de familiares y parientes con el fin de satisfacer mis gastos básicos de vida y de quien vive a mis expensas, mi mamá, que también tiene sus pensiones (vejez, sobrevivencia y PGU).
La vida está muy cara y de repente un familiar o pariente puede fallecer de viejo, y eso podría significarme el fin de las ayudas con las cuales en parte me pago mi tratamiento psiquiátrico, son como 80 lucas por visita, y eso que no es el más caro, pero tampoco el más barato, sino fuera por la caja de compensación a la que estoy afiliado tendría que gastar como igual o más de $100.000 en medicamentos, ya que el consultorio al que he ido regularmente no los tiene, y la lista de espera para ir al cosam me dejaría un buen tiempo sin tratamiento, lo que sería un retroceso.
Trato de ser racional lo máximo posible, y lo soy la mayor parte del tiempo, salvo cuando me impaciento a veces, por eso estoy medicado.
Y aquí viene lo más importante, no quiero quedar bajo interdicción, porque siento que pese a mis limitaciones puedo trabajar, ya se vio aquí como podía debatir teorías, ahora tengo mucho más claro el panorama, pero los trabajos que podría hacer solo podrían ser por internet, como de diseño gráfico y de creación de contenido, haciendo los cursos correctos que pueden ser gratuitos podría hacer maravillas al respecto, pero lo malo es que no son muy rentables, aparte de que tendría que pedirle al Director de Impuestos Internos que me exima de iniciar actividades de Primera Categoría, ya que está prohibido en el edificio donde vivo usarlo para uso comercial, aparte de que está en comodato precario gracias a una tía mía que se lo cedió temporalmente a mi mamá mientras arregla un tema de una casa (que es propia, de mi mamá) y que está tomada por extranjeros, aunque la última vez que fuimos se los llevaron detenidos, ya que mi madre tiene los papeles al día de la casa, incluida la escritura.
Entonces la pregunta principal en base a los antecedentes aportados, ¿cómo me explico al Director del SII para que me exima de iniciar actividades de Primera Categoría?, y no es por eso el motivo, sino que para acreditar domicilio se requiere acreditar además domicilio comercial, y tampoco tengo dinero para arrendar una oficina virtual, porque si no tengo más ingresos se vuelve inviable trabajar de esta forma, y no me puedo morir de hambre a futuro.
Me despido.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
Mi sincero reconocimiento al gran esfuerzo que Ud. realiza y felicitarlo por el empeño. Siempre los más cercanos son miembros de la familia, dado que el resto es difícil contar con ellos, pero también hay ayudas que se reciben de las personas que uno menos espera. Vuelvo a reiterarle mi admiración por la capacidad y esfuerzo realizado en no rendirse.
En relación a la posibilidad de realizar cursos, no es necesario iniciar actividad de primera categoría, ya que podría utilizar la alternativa de ser un prestador personal, emitiendo boletas de honorarios por los cursos que imparta, no requiriendo realizar la apertura como contribuyente de primera categoría. Así, emitirá una boleta de honorarios por cada cobro que realice a sus alumnos, actuando como persona natural.
Ello le facilitará la acreditación del domicilio, que podría basarse en una autorización de uso como domicilio postal que le otorgue el dueño de la propiedad. Solo necesitará la patente profesional, que se paga en la municipalidad, para ejercer su actividad en todo el país. Los cobros no serán gravados con IVA, dado que están exentos por dos normas: por ser un servicio pedagógico (enseñanza, según art. 13 N° 4 de la Ley del IVA) y también por ser una prestación personal por la cual se emite boleta de honorarios (art. 12 letra E N° 8).
Estimado don Omar, agradeciendo de antemano su buena disposición
Mi consulta es si las empresas (1ra categoria) que obtuvieron dividendos durante el año por tenencia de acciones también tributan por un 10% o tienen otra forma de pagar impuesto? O están exentos?
Muchas gracias
David:
La empresa receptora debe deducir los dividendos percibidos de sociedades nacionales de su base tributaria, dado que esa utilidad cumplió la tributación en el contribuyente que la generó. Tal ingreso tendrá la calificación que proviene de la empresa pagadora y se deberá ingresar al registro que corresponda con esa calidad.
Hola Omar,
Muchas gracias.
Te quería preguntar por los efectos para una S.A. (cerrada) que quiere entrar como accionista (mayoritario 51%) a una SpA, para lo cual esta ultima hará un aumento de capital, y la SA suscribirá gran parte de las acciones.
Como serían los efectos tributarios tanto para la SA como para la SpA??
Cristián:
No hay efectos directos, dado que será un aporte de capital, con la suscripción y pago de las acciones que emitirá la SpA. Para el aportante, constituirá una inversión y para el receptor, un entero del capital social que se aumentó. Como puede ver, no se modifican los resultados de ambas partes ni hay efectos directos en el cálculo de la base afecta a tributación, dado que no son ingresos ni gastos los conceptos que sufren variación con la operación de entero de un aumento de capital.
Hola Omar
Respecto a esta situación de venta de acciones, estamos en búsqueda de accionista para levantar fondos, como tributan los socios de una SpA que vende este año 2023, un 40% de sus acciones? existe una metodología para el calculo de estos impuestos?
Eduardo:
Es muy general la información entregada, para una pregunta específica.
Si Ud. hoy vende acciones, de una SpA, que claramente no se trata de una entidad que transe en bolsa, se estará en presencia de una operación afecta a la tributación general del impuesto a la renta, es decir, la utilidad obtenida estará afecta a impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, cuando corresponda (es persona natural que no declara como empresario individual), que afectará al vendedor de los títulos.
El costo para el vendedor será el valor actualizado de su costo de adquisición de los títulos que enajena. El monto afecto a impuesto será la diferencia entre el valor de venta menos el costo corregido (valor aportado o compra de las acciones corregido por la variación de IPC hasta el momento de la venta).
Hola Omar,
Como siempre, muy agradecido por tu ayuda constante en cada una de las preguntas.
Quiero crear una empresa para manejar mis inversiones en futuros de índices bursátiles y materias primas.
Contablemente bastaría con hacer las declaraciones juradas 1820 (mensual) y 1829 anual? No debería realizar ningún registro adicional? Se podría crear una spa propyme general con contabilidad simplificada?
Muchas gracias por la ayuda!
Sldos!
Marcelo:
Considerando que la sociedad tendría ingresos que están clasificados en el N° 2 de la Ley de la Renta, no podría declarar en alguno de los regímenes de la letra D) del art. 14, sino que debería estar en el régimen de la letra A de dciho artículo.
Esto lo puede ver, por ejemplo, en lo indicado por el SII en el oficio N° 1.558, de 24.05.2023, que puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2023/ley_impuesto_renta_jadm2023.htm en su parte pertinente menciona:
«Al respecto se informa que, para ingresar o mantenerse en el régimen pro pyme, la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR exige que el conjunto de los ingresos que percibe la pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro.
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1° y 2° del artículo 20 de la LIR. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación. Para estos efectos, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de tales bienes.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En este último caso también se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o
tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas.
Sobre la materia, la Circular N° 62 de 2020 instruye que, en todo caso, el límite del 35% deberá establecerse en relación con el total de los ingresos brutos del giro, percibidos por el contribuyente en el año comercial respectivo.»
Respecto de las DJ indicadas, debe tener presente que debe analizar si debe presentar el Registro Electrónico de Inversiones en el Extranjero, además que efectivamente si tiene inversiones en derivados, debe presentar mensualmente la DJ 1820 y la DJ 1829, que es anual, como también revisar si le corresponde presentar la DJ 1929.
Ello no implica liberarse del registro contable de las operaciones realizadas, con lo cual determinará sus resultados tributarios en forma definitiva, de acuerdo al régimen tributario, que debería ser definitivamente el indicado en la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, atendido el giro que realizará.
Estimados,
Primero que todo agradecer el material entregado, que es de mucha ayuda.
Mi consulta es la siguiente, si un inversionista recibió en el año 2010 cierta cantidad de acciones producto de una división de sociedades independientes. Estas acciones aún las conserva a la fecha, pero en el caso de venderlas en bolsa, con el cambio de normativa, el mayor valor obtenido estará sujeto a un impuesto único del 10%. El pero de esta situación es que dichas acciones fueron recibidas a costo cero.
De acuerdo a lo anterior, cómo podría disponer de un valor de asignación correspondiente al año en que fueron recibidas? Si me pudieran orientar estaría muy agradecido.
Quedo atento,
Saludos.
Diego:
Debe analizar la forma de adquisición, dado que si son por una división o por la liquidación de sociedades, ello sí tiene un costo asignable a las acciones que le entregaron. Ese costo, si no hay más bienes, sería el valor aportado en la sociedad que se termina (o la porción de otro aporte que se realizó en alguna sociedad de origen, que posteriormente se divide y que alguna de las empresas divididas es la que se está terminando y genera la entrega de los activos). Cuando hay liquidación de la sociedad, existe la adjudicación, donde se deben asignar los activos y pasivos, por lo que ese será el documento legal que sustentará el monto asignado a la entrega de las acciones con presencia bursátil, con lo cual inscribió dichos títulos a su nombre en la sociedad que emitió tales instrumentos.
Si no hay costos, claramente el valor de venta será totalmente utilidad. Si ello corresponde a acciones con presencia bursátil, que son tranzadas en bolsa, el impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 107 de la Ley de la Renta, será un 10% en calidad de impuesto único (no hay otros tributos).
Estimado Omar,
Muchas gracias por su respuesta!!
Saludos.
Hola don omar, quisiera aclarar una duda. que aun no entiendo.
soy PN e invierto en la bolsa santiago compra y venta de acciones.
este 10% de impuesto que se pagara, es aparte del global complementario? o son dos cosas separadas?
solo se pagara el 10% de utilidades de la compra y venta?, y no sera incluido para el calculo de global complementario q es donde se pagara otro impuesto segun la tabla de ingresos?
quedo atento
gracias
Ricardo:
La tributación por las operaciones que recaigan sobre títulos con presencia bursátil (acciones), están afectas a un impuesto específico, según lo establece el art. 107 de la Ley de la Renta.
Pagan dicho tributo exclusivamente, no quedando afectas a otra tributación. Por ello, el resultado neto de dichas operaciones (utilidad menos pérdidas), si es positivo, estará afecto al 10% en calidad de impuesto único, que se declara en abril del año siguiente, en la declaración de renta (Form 22).
Don Omar:
Muchas gracias por su aporte. Mi consulta es la siguiente:
1) Es un contribuyente 14-A que tiene fondos de inversion, fondos mutuos y acciones con presencia bursatil.
2) El Banco Bice gestiona en forma mensual compra y venta de estos instrumentos.
3) Al realizar los calculos genera un mayor valor (Utilidad).
4) Supongamos que al 31 de diciembre del año 2023 refleja una utilidad se debe pagar el 10% sobre el mayor valor como contribuyente persona juridica????
5) Al contabilizar este mayor valor, esta utilidad es un ingreso tributario????
6) Desde el punto de vista contable si existe una pérdida es aceptada???
7) Ambos valores tienen incidencia en las Rentas Empresariales????
Don Omar desde ya muchas gracias por su respuesta.
Saludos.
Luis
Luis:
La Circular 39/2022 del SII, entre otras materias, imparte instrucciones relacionadas con el nuevo tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de instrumentos con presencia bursátil:
• acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile.
• Cuotas de fondos de inversión
• Cuotas de fondos mutuos
Así las cosas, el resultado tributario se origina, como norma general, de la diferencia entre su precio o valor de enajenación o rescate y el valor de aporte o adquisición reajustado (teniendo alternativas para el costo).
Lo importante y tal como ud. señala, el mayor valor obtenido deja de ser INR (Ingreso no renta) pasando a tributar con un impuesto único a la renta con tasa del 10%, el cual se entera en el F.22.
Se debe considerar que la Resolución 90/2022 del SII, modifica el formato de los Registros empresariales, incorporando una “nueva columna de control” en el REX (rentas exentas), indicando:
“MODIFÍCASE, el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. SII N° 19 de 2021 y el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. SII N° 37 de 2021 que establece el formato de los Registros Tributarios de Rentas Empresariales que deben llevar los contribuyentes del régimen de tributación de la letra A) del Artículo 14 de la LIR y los acogidos al Régimen de Tributación establecido en el N°3 de la letra D) del Artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 01.01. 2020, incorporando una nueva columna denominada “Rentas afectadas con Impuesto Único del artículo 107 de la LIR”, al registro REX en la clasificación Rentas con Tributación Cumplida”
En esta nueva columna, los contribuyentes sujetos al art. 14 letra A) o D) Nº 3 controlarán (entre otros conceptos, como mayor valor y diferencia de costos), la pérdida que se pudo haber generado en la operación.
En ese sentido, considere que antes, el art. 107 Nº 5 LIR establecía que las pérdidas obtenidas solamente serían deducibles de los INR del contribuyente, ahora, con los cambios de la Ley, el tratamiento de las pérdidas será el siguiente:
• Sólo podrán ser deducidas de los ingresos obtenidos en la enajenación o rescate de valores afectos al impuesto único del 10%.
• La deducción de la pérdida podrá efectuarse respecto de ingresos obtenidos en el mismo ejercicio o en ejercicios posteriores.
• Las pérdidas se reajustarán, estando obligados al reajuste de las pérdidas inclusive los contribuyentes de IDPC liberados de aplicar corrección monetaria.
• Si la pérdida hubiere sido deducida de la BI afecta a IDPC, deberá agregarse en la determinación de la RLI conforme al art. 33 Nº1 letra e) LIR.
• Los contribuyentes sujetos al art. 14 letra A) o D) Nº 3 controlarán la pérdida de arrastre en el registro REX, en columna separada, los demás contribuyentes, la forma de controlar la pérdida de arrastre será su respectiva declaración anual de impuesto.
Buenos tardes estimado, muchas gracias por su tiempo y explicaciones, a nivel empresarial. ¿Cuáles son los recuadros que se deben utilizar en el formulario 22 para estos reconocimientos de perdidas y ganancias por ventas de acciones?, lo pregunto porque en una sociedad de inversión que se dedica a la compra y venta de acciones, tendrá que separar sus operaciones hasta el 01/09 y desde el 02/09, se crearon columnas especiales en el formulario 22 AT 2023?
Fabián:
A nivel de empresas no existe un registro en especial del formulario 22 AT2023, donde se anoten las pérdidas y ganancias por venta de acciones del 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Estas operaciones se realizarán contablemente y los efectos se verán en el resultado del ejercicio, considerando que se debe restar de la RLI dado que están afectos a un tratamiento diferente.
A partir del 02 de septiembre del año 2022, cuando las empresas realicen venta de acciones del 107 de la LIR, se afectarán con un impuesto único del 10% y el resultado neto de las rentas que fueron afectadas dicho impuesto, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, deberán ser anotadas en una nueva columna del registro de rentas empresariales, llamada “Rentas afectadas con Impuesto único del artículo 107 de la LIR”, según lo establece la, Resolución Exenta SII N°90 del 22 de Septiembre de 2022.
Asimismo, las empresas que hayan enajenado acciones del 107 de la LIR, hasta el 01 de septiembre del año 2022, mantendrán las condiciones de ingreso no renta.
Cabe hacer presente que solamente los contribuyentes afectos a impuestos finales, personas naturales afectas a Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, deberán anotar en el recuadro N°4, del reverso del formulario 22 AT2023, las pérdidas y ganancias por venta de acciones.
Buen día estimado Omar,
Agradezco vuestro tiempo en explicar muchas veces algo un tanto complejo para aquellos que no poseemos expertiz.
Quisiera realizar la siguiente consulta.
Poseo acciones en el extranjero y deseo realizar la venta de alguna de ellas, trámite que también se realiza en el extranjero.
Estos dineros llegan al banco, el cual realiza la conversión a moneda chilena.
La pregunta es cual seria el porcentaje del impuesto qué debería pagar y por qué medio se realiza dicho trámite.
Agradeciendo desde ya vuestra respuesta, me despido
Saludos, Roberto.
Roberto:
La utilidad obtenida deberá ser incluida en su base afecta a Impuesto Global Complementario, que corresponde a todos los ingresos obtenidos en el año. Esto se declara en abril del año siguiente. Puede ver la tabla de impuesto Global Complementario que se aplicó en el año tributario 2023 (cambia anualmente), para que pueda tener un valor comparable (se aplica a la suma de todos los ingresos tributables que obtiene en el año).
Don Omar, quisiera consultarle por el caso de la acción AAISA que fue originada por una división de HABITAT en razón 1:1. ¿Qué precio de compra debo poner en el asistente de cálculo de enajenación de acciones de la declaración de renta? ¿Qué factura y fecha de compra debo poner? ¿Debo ocupar una factura de compra de HABITAT y dividirla por 2?
Le agradezco mucho su tiempo y disposición de ayudar.
Saludos cordiales
Nadia:
Si hay respaldo para asociar en algún porcentaje la división, ello debería ser la base para asignar en ese porcentaje el costo de adquisición de la acción original que posteriormente se transforma en la propiedad de acciones dos empresas, producto de la división. No puede hacer la división directa asumiendo que la división fue en partes iguales. Debe tener sustento.
Don Omar,
Primero que todo le agradezco a usted y su equipo la información que publican, y su disposición para resolver dudas.
Tengo una consulta:
El mayor valor de acciones adquiridas por un contribuyente de primera categoría, pero que NO han sido enajenadas, debe tributar sobre base devengada o solo cuando lo reciba.
Es decir, si una empresa o sociedad compra una acción en 100, y luego al 31 de diciembre de ese año esa acción transa en 150, debe tributar por ese mayor valor si no ha enajenado la acción? o solo deberá tributar cuando la venta se haga efectiva?
En caso que deba tributar por el ingreso devengado, existe alguna diferencia en la tributación si son acciones con o sin presencia bursátil?
Gracias por su tiempo.
Pablo:
En el caso de inversión en acciones, Ud. debe registrar solamente el resultado cuando se produzca, es decir, cuando venda dicho activo o cuando por su tenencia perciba dividendos.
No hay reconocimiento del valor devengado, considerando que no es la forma de valorización del activo, sino por variación de inflación, si está en el régimen tributario de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta. Los otros regímenes no aplican la corrección monetaria para establecer su resultado anual.
Hola
Tengo una consulta, si tengo 3 lotes diferentes de una misma acción, en donde cada lote se compró a un costo de adquisición diferente, entonces mi duda es que al vender tendré que tener el margen de utilidad para poder determinar exactamente el 10% del impuesto respectivo a pagar. Como determinó en estos casos el margen de utilidad si compré a 3 precios distintos?. (supongamos que el lote 1 costo $100 la acción, lote 2 $110 pesos por acción y lote 3 $120 por acción. Quiero vender los 3 lotes a $130 por acción, entonces como determino la utilidad y su consiguiente impuesto)
Carlos:
Ud. puede llevar el control en forma unitaria y asignar el costo a las acciones que venda, en forma libre, ya que no está establecido que debe ser siempre la más reciente compra o la más antigua. También podría utilizar algunos de los sistemas de valorización como el FIFO o LIFO. Debe reajustar los costos, por la variación de IPC, al momento de la venta, si actúa como persona natural. Si es una empresa, eso lo tendrá en los saldos reajustados de la inversión al cierre anual anterior a la venta.
Esto lo puede ver en lo indicado por el SII, en la respuesta entregada, por ejemplo, en el oficio N° 3.436. de 25.11.2022, que indica:
«Al respecto, conforme ha señalado este Servicio(1), cuando el enajenante es dueño de acciones de iguales características de una misma sociedad anónima, pero que han sido adquiridas en distintas fechas, será él quien decidirá cuales títulos son los que está enajenando, pudiendo en todo caso, cuando no sea posible lo anterior, aplicar alguno de los métodos o sistemas de costeo conocidos como LIFO o FIFO.» Nota 1: Oficios N° 539 y N° 551 de 1998, Circulares N° 43 de 2021 y N° 39 de 2022.
Pregunta .. Don Omar
EL ASITENTE DE ENAJENACION DE ACCIONES (AEA) me ha dado los siguientes problemas.
1. No considera las Nota de crédito, informadas por agentes retenedores y registradas en F. 1891 en mi caso lo que me genera una sobreganancia
2. No graba información ingresada de DJ años anteriores (2020), recibe la información pero no la guarda .
Por ultimo el Asistente no permite volver a situacion original ,, que en uma nota dice que es factible .
Santiago:
Lo que debe hacer, para tratar de superar el problema, es trabajar en forma manual los cálculos y luego traspasarlos al formulario con la opción modificar propuesta o Formulario en blanco.
Una consulta, los intereses asociados a un prestamo para la adquisición de acciones 107, con posterioridad a sept. 2022, pueden ser rebajados de l renta? Ya no generarán rentas exentas, sino que afectas a tasa 10%. Muchas gracias
Matías:
Asumiendo que el inversionista es una empresa que declara su impuesto en base a contabilidad (letra A) art. 14 de la LIR), para determinar el resultado afecto a un impuesto en calidad de único, puede asociar un gasto como comisiones, financiamiento y otros, pero en el cálculo de la base de dicho tributo. En nuestra opinión, no puede ser un gasto del sistema general, afecto a impuesto de Primera Categoría. Son dos regímenes diferentes.
Estimado Don Omar,
Es un gusto saludarlo, gracias por su apoyo.
Mi consulta es la siguiente:
En agosto del 2022 una persona natural vendió en la bolsa acciones de Colbun SA, con presencia bursátil en ese momento.
Las acciones fueron compradas en la bolsa el año 1994, mi duda es si la fecha de adquisición indicada cumple con los requisitos el articulo 107 vigente hasta el 01.09.2022 y no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de la acción? Si no como tributa?
Muchas gracias, saludos.
Estimado Don Omar,
Es un gusto saludarlo, muchas gracias por su apoyo.
Mi consulta es la siguiente:
En agosto del 2022 una persona natural vendió en la bolsa acciones de Colbun SA, con presencia bursátil en ese momento.
Las acciones fueron compradas en la bolsa el año 1994, mi duda es si la fecha de adquisición indicada cumple con los requisitos el articulo 107 vigente hasta el 01.09.2022 y no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de la acción? Si no como tributa?
Muchas gracias, saludos.
Roberto:
El SII indica los requisitos en el oficio N° 2.622 de 29.09.2021:
«El N° 1 del artículo 107 de la LIR considera como ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones que cumplan ciertas condicione, entre ellas que las acciones hayan sido adquiridas bajo alguna de las siguientes formas:
i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros(1),
ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones,
iii) en una colocación de acciones de primera emisión;
iv) canje de valores de oferta pública convertibles en acciones,
v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR.»
Nota 1: Actual Comisión para el Mercado Financiero, creada por la Ley N° 21.000
Esto es una ratificación de lo que ya había comentado el SII en el oficio N° 2.390, de 19.11.2018:
«1.- El N°1 del artículo 107 de la LIR, señala que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, cuando su adquisición y enajenación se haya efectuado de la manera que requiere dicha norma.
De esta forma, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del N°1, del artículo, 107 de la LIR, la enajenación debe realizarse: (i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; (ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045; o (iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR.»
Por ello, si Ud. cumple los requisitos asociados tanto a la adquisición como la enajenación de las acciones comentadas, realizadas antes del 02.09.2022, la utilidad obtenida será un ingreso no renta.
Si no está en el art. 107, la tributación es la general, es decir, impuesto de primera categoría y pagará el Impuesto Global Complementario, dado que sería una renta del art. 20 N° 5 de la Ley de la Renta.
Estimado Don Omar
Me queda una duda sobre las acciones totalmente liberadas vendidas despues de septeimbre del 2022. Si no se benefician del articulo 107 y no tienen valor de adquisicion al momento de enajenarlas entonces como tributan al venderse? Las acciones fueron entregas totalmente liberadas como dividendos.
Ana María:
Si fueron entregadas en pago de dividendos, ello sí tiene un costo, dado que dichos dividendos son rentas que debió tributar. Por ello, debe analizar cuál es la alternativa para optar por definir el costo (costo real actualizado o precio de mercado), para rebajar el precio de venta, con lo cual determinará el resultado, que de ser positivo estará afecto al impuesto único del 10%.
Estimado Don Omar tengo una consulta. Tengo una Sociedad Limitada en régimen Semi-Integrado, que tiene como giro «FONDOS Y SOCIEDADES DE INVERSION Y ENTIDADES FINANCIERAS SIMILARES» y me dedico a compra y venta de acciones de sociedades tales como COPEC, SQM, ENALAM, etc, etc.
1.- Según tengo entendido la condición de tributar con el IDPC por las ganancias en estas operaciones de compra y venta de acciones por mi empresa sigue manteniendose incluso después del 01.09.2022 o esto cambió?
2.- El mismo caso anterior se sigue manteniendo para la compra y venta de monedas extranjeras?
3.- y qué pasa en el caso de los Forwards, cómo tributo?
Espero me pueda aclarar esta duda, saludos cordiales.
David:
Un resumen conceptual: no es lo mismo una operación de compra o liquidación de un instrumento, donde la operación realizada no es el resultado de la tenencia, ello es un ingreso clasificado en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta (igual para compra venta de dólares, de criptomonedas y de cualquier instrumento financiero, donde también están los forwards). Distinto es el caso de la rentabilidad obtenida por la tenencia, como sería el caso del pago de un interés por un DPF, un bono, una acción, etc., donde el ingreso se clasifica en el N° 2 de la Ley de la Renta.
Teniendo presente que en ambos casos, pueden existir utilidad o pérdida en cada operación. Lo relevante es saber que los resultados se compensan cuando se tiene la misma clasificación, es decir, las rentas del 20 N° 5 no se pueden compensar con resultados del N° 2; sólo entre sí.
Aclarado lo anterior, ahora hay que considerar el tema especial de la inversión en acciones que tienen presencia bursátil y están acogidas a lo dispuesto en el art. 107 de la Ley de la Renta, que hasta las operaciones realizadas hasta el 01.09.2022 no tributaban. A partir del 02.09.2022, quedan afectas a un impuesto único del 10%. Las instrucciones se encuentran en la Circular N° 39/2022.
Entonces, si son operaciones de venta de instrumentos que no están acogidos al art. 107, ya mencionado, tributarán igual, con el IDPC. Si son afectos a dicha norma, ahora estarán afectos a un impuesto en calidad de único, del 10% y obviamente debe calcular esa base en forma separada.
Don Omar, buenas tardes, quiero consultarle por los costos de compra y venta de acciones, ¿Se pueden Rebajar de los ingresos, derechos de bolsa comisiones e IVA que se aplica en las facturas de compraventa? Muchas gracias
Pedro:
Copio lo indicado por el SII, por ejemplo, en el oficio N° 2.119, de 12.07.2022, que entrega en su análisis lo siguiente:
«Conforme a la letra a) del N° 8 del artículo 17 de LIR, para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación de acciones o derechos sociales se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación el costo tributario del bien respectivo.
Dicho costo tributario, según el numeral i) de la citada letra a), corresponde a aquel conformado por el valor de aporte o adquisición de las acciones o derechos sociales, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustado según la variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de enajenación.
Al respecto, y en lo que interesa, mediante la Circular N° 43 de 2021, que imparte instrucciones sobre la materia, este Servicio precisó que el costo tributario de las acciones o derechos sociales debe determinarse al momento de su enajenación, considerando las normas vigentes a dicha época, agregando que el valor de aporte o adquisición de las acciones y derechos sociales corresponde al valor enterado por el enajenante o cedente a la sociedad respectiva con el propósito de incorporar tales bienes al patrimonio de esta, o al valor pagado por este al tercero que le enajenó tales acciones o derechos, según corresponda.»
Conclusión: En el caso de personas naturales, sin contabilidad o giro de primera categoría, no se puede rebajar ningún gasto asociado tanto en la compra como en la venta; se compara precio de compra actualizado con el precio de venta.
Estimado Don Omar , agradecido de su tiempo y aporte ciudadano
Consulta:
en una sociedad régimen 14D existen «Inversiones en DAP desde 2020 renovadas en dcbre 2022, pero el banco las abonó en cta cte y el mismo día hizo el cargo para renovar DAP. ( ingreso y salida en el mismo dia)
¿ese movimiento se considera ingreso tributario?¿ el banco informará un mayor o menor valor que debo incluir en la base imponible 14D? …. O No tiene efecto tributario alguno puesto que no hay un retiro efectivo, , sólo se renovó el DAP .
Favor si me pudiera aclarar la situación tributaria para efecto de determinación de base imponible 14D y la normativa aplicable
Saludos cordiales
Muchas gracias
Juan Carlos:
Si hay efectivamente una renovación, debe ser tratada como tal. Pero la mecánica de realizar el proceso de liquidación, pasando por la cuenta corriente, es algo que sí generará efecto si ello es una definición que elimina el instrumento de inversión a través de la liquidación.
Lo que debería pedir es cual es la operación que el banco realiza y cuál es la actuación que le corresponde al inversionista. Si ello es solamente un tema operativo, no debería generarse la liquidación. Pero si el banco lo considera así, además informará el resultado de la operación en la declaración jurada, lo que claramente será una advertencia para el SII de que sí hay una liquidación del instrumento de inversión.
Don Omar, un gusto poder saludar y agradezco de antemano su generosa colaboración.
Quisiera consultar lo siguiente:
Actualmente poseo una pequeña SpA. (único socio) con ella, adquirí acciones el año 2020 en la bolsa local.
Hoy el precio de aquella acción está muy por debajo del precio de compra, sin embargo no he querido realizar la pérdida hasta ahora.
No obstante es muy probable que esta acción comience a mejorar en los próximos meses y de ser así quisiera saber que sería más conveniente a nivel de impuestos: Enajenar aquellas acciones en la empresa y luego comprar como persona natural, o bien, esperar recuperar el precio y enajenar como spa.
Cabe destacar que capital invertido es personal y por error de aprendiz, lo ingresé a la empresa, pero no deseo mantenerlo como empresa.
Muchas gracias.
Jaime:
Si Ud. no desarrolla con algún fin de administración específico la actividad de inversión a través de una SpA, no es justificable mantenerla, aparte que ello tiene costos (patente municipal, servicios contables, declaraciones, etc.). Pero si Ud. se proyecta en seguir realizando operaciones y fijarla como la sociedad familiar, es posible que se justifique su existencia.
Si no ha realizado ninguna operación, quizás sea bueno que evalúe terminar la sociedad al 31.12.2022, adjudicándose las acciones a precio de aporte. Con ello, cierra la empresa, presentando el término de giro en el SII y realizando la liquidación legal de ésta, con lo cual las acciones quedarán en poder personal (son trámites legales que debe realizar).
Buenas tardes don Omar, quisiera consultar sobre la tributación de instrumentos financieros derivados, en este caso forward.
Para una persona natural que hace inversiones de este tipo y su resultado fue negativo al liquidar el respectivo contrato, como afecta esto a nivel de impuesto global complementario ? Entiendo que estos contratos se clasifican en el 20 número 5, por lo que no se podrían rebajar de la línea 16 «Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según códigos 105, 155, 152 y 1032 (arts. 54 N° 1 y 62 LIR)» ? Por favor si me pudiera orientar al respecto
Franco:
Las rentas provenientes de instrumentos derivados de la Ley N° 20.544, están clasificadas en el artículo 20 número 5 de la Ley de la Renta, por lo tanto, las pérdidas no pueden ser declaradas en la Línea de las Pérdidas por Capitales Mobiliarios para efectos del Impuesto Global Complementario ya que no son considerados capitales mobiliarios. La misma Ley 20.544 indica su clasificación en su artículo 4° que establece:
“Artículo 4º.- Ámbito de aplicación. Las normas de la presente ley se aplicarán tanto a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta como a los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, en cuanto les resulten aplicables.
Los ingresos obtenidos de los derivados a que se refiere esta ley, se considerarán clasificados en el número 5º, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para todos los efectos tributarios previstos en dicha ley y en el presente texto legal.”
El Código 162 de la Línea “Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según códigos 105, 155,152 y 1032 (arts. 54 N° 1 y 62 LIR)”, debe ser utilizada por los mismos contribuyentes no obligados a declarar rentas efectivas en la primera categoría mediante contabilidad, para registrar las pérdidas obtenidas de las operaciones a que se refieren los artículos 20, N° 2, y 17, N° 8, de la LIR, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del N° 1 del artículo 54 y en el inciso 4° del artículo 62, ambos de la Ley de la Renta.
Buenos días estimado, gracias por su respuesta, pero me quedó una duda, ¿ En qué lugar el formulario 22 tributan estos ingresos entonces (Persona natural) ? ¿ Puedo rebajar las pérdidas de la base del impuesto global complementario ?
Franco:
Le contestaremos lo que corresponde para el año tributario 2023 (las líneas pueden cambiar de un año para otro pero los códigos siempre se mantienen):
Línea 56: Código 1037 Declarar la Renta Positiva, en la misma línea Código 1039 debe declararse el impuesto que sería Renta Positiva por 25%
Línea 5: Código 955 Declara lo mismo del Código 1037 y en la misma línea Código 954 se declara el crédito por impuesto de primera categoría, mismo monto del Código 1039
Línea 46: Código 610, traspasar lo mismo declarado en el Código 954 de la Línea 5
Estimado Omar, buenas tardes.
Muy interesante su artículo.
Quisiera hacer una consulta, como tributa la venta de acciones de una spa que tiene un único socio persona natural?
Como siempre, muchas gracias por compartir su conocimiento.
Claudio:
La utilidad obtenida en la venta estará afecta a Impuesto Global Complementario. Pero puede reliquidar dicho impuesto hasta por 10 años, considerando la fecha de adquisición de dichas acciones y siempre que el comprador no sea un relacionado, según lo indicado en el art. 8° letra a) numeral v) de la Ley de la Renta:
«v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas:
El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.
La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.
Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.
Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.
Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.
El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.
La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.»
Estimado,
ese PPM se paga en el F.50 desde septiembre 2022?. en que código?. desde ya muchas gracias
Angélica:
Aquellos contribuyentes que de acuerdo al artículo 84 de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta) estén obligados por dicha ley a presentar declaraciones anuales de primera y/o segunda categoría deberán efectuar mensualmente pagos provisionales (PPM) a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, dichos PPM deberán ser enterado a través del Formulario 29 ¨ Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29¨, en el código 62. La tasa a aplicar, dependerá del régimen tributario ya que en el régimen 14 A Semi integrado deberán pagar la tasa de PPM que tengan calculada, ahora en el caso del régimen 14 D3 Propyme será la tasa fija establecida para dicho régimen (https://www.sii.cl/destacados/modernizacion/tipos_regimenes_mt.html).
Lo anterior se encuentra ratificado a en la página número 7 de la Circular 39 de fecha 31 de agosto del 2022 que señala lo siguiente:
¨(…) Consecuentemente, los contribuyentes de la primera categoría que durante el ejercicio comercial respectivo enajenen cualquiera de los instrumentos regulados en el artículo 107 de la LIR deberán efectuar PPM respecto de los ingresos brutos que obtengan por tales operaciones.(…)¨
También es importante señalar que aquellos contribuyentes que no están obligados al pago de PPM, podrán hacerlo de forma voluntaria a través del F50 en el código 67, esto de acuerdo al inciso segundo del artículo 88 de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta). En este caso la tasa de PPM voluntario, según lo indicado en la Circular 39/2022 en la página 8, será del 10%.
Don Omar, buenas tardes, quiero agradecer su amabilidad para ayudarnos en estos temas.
Tengo una persona natural que tiene acciones en una SA y quiere traspasarlas a su mismo rut pero como Empresario Individual, que implicancias tributarias tiene este traspaso?
Muchas gracias
Pilar:
Esto no es una venta, sino un registro tributario (y también contable). Ud. registra en su contabilidad como empresario individual, un aumento de capital, aportando las acciones al costo corregido.
Los ingresos de dividendos los deberá contabilizar como obtenidos por el empresario individual y en el momento de la venta, Ud. deberá reflejar el mayor valor obtenido, comparando el precio de venta contra el costo corregido.
Si son acciones con presencia bursátil al momento de la venta, podrá acogerse a la norma del art. 107, siempre que cumpla los requisitos exigidos, siendo uno de ellos que no estén en la contabilidad del empresario individual. Ver Circular 39/2022, que en su página 2 establece:
«Cabe hacer presente que, tratándose de la enajenación efectuada por personas naturales de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, no asignadas a su empresa individual, y que cumplan con las condiciones establecidas en el N° 1 del artículo 107 de la LIR, el mayor valor que se determine conforme al apartado 2.2 siguiente, deberá tributar con el impuesto único a la renta del 10% y no podrá acogerse a las normas establecidas en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR(9).»
Nota 9: Ello, sin perjuicio de la aplicación de esta última norma, para efectos de determinar el valor de adquisición de las acciones, cuando corresponda.
Estimado don Omar, agradecida por toda su ayuda.
Para mayor claridad de mi duda, la venta de las acciones son sin presencia bursátil y la venta la va a realizar un empresario individual que si tiene contabilizada dichas acciones, como afecta la tributación en este caso?
Saludos y muchas gracias,
Pilar:
Esa operación tributa con los impuestos generales, es decir, primera categoría en la empresa, si corresponde, dependiente del régimen tributario, y Global Complementario los dueños personas naturales.
Estimado Don Omar:
Muchas gracias por su continúo apoyo. Las interpretaciones y explicaciones son excelentes!
Se agradece mucho el tiempo de su equipo en responder dudas.
Por favor podría guiarme con lo siguiente;
El cálculo del mayor valor, donde hay tres opciones para considerar el precio de compra, ¿Aplica también para los contribuyentes personas jurídicas?
a) El precio de compra efectivamente pagado (¿más CM?)
b) El precio de la acción al 31.12 del año de la compra; (¿más CM?)
c) El precio de la acción que tenía al 31.12.2021, que será fijado por la CMF en una resolución que debe estar por salir.
Elena:
En la Circular N° 39/2022, en su punto 2.2.1 que está en la página 3, que en su encabezado indica para contribuyentes domiciliados o residentes en el país, sin restricción alguna, pueden usar las tres alternativas que Ud. enumera:
«Estos contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas, podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección:»
Omar, la consulta es la siguiente: se trata de acciones emitidas por el Banco Edwards el año 1995, luego fusionado con el Banco de Chile en marzo de 2002. Es posible que un adquirente persona natural las venda durante el último cuatrimestre de este año y se acoja como precio de adquisición al valor de cierre al 31-12-2021.
Saludos y gracias
José:
Lo principal es que la enajenación corresponda a acciones que tengan presencial bursátil al momento de la venta. Para ello, las instrucciones de la nueva norma, que rige para las operaciones de venta realizadas a partir del 02.09.2022, están emitidas por el SII en la Circular 39/2022, que en la parte pertinente indica:
«Cabe hacer presente que, tratándose de la enajenación efectuada por personas naturales de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, no asignadas a su empresa individual, y que cumplan con las condiciones establecidas en el N° 1 del artículo 107 de la LIR, el mayor valor que se determine conforme al apartado 2.2 siguiente, deberá tributar con el impuesto único a la renta del 10% y no podrá acogerse a las normas establecidas en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR(9).» Nota 9: Ello, sin perjuicio de la aplicación de esta última norma, para efectos de determinar el valor de adquisición de las acciones, cuando corresponda.
La nueva tributación para el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a la norma del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, permite la elección del costo y dentro de las opciones están las siguientes:
• El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición
• El valor de adquisición y/o aporte
• El precio de cierre oficial del valor del instrumento que tenía al 31.12.2021. Esta opción es sólo para las acciones que estaban adquiridas antes del 1 de septiembre de 2022.
En la Circular 39/2022, en las páginas 3 y 4 se puede leer lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«2.2.1 Valor de adquisición y/o aporte para contribuyentes domiciliados o residentes en Chile.
Estos contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas, podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección:
a) …
…
c) Sin perjuicio de lo anterior, conforme con el artículo tercero transitorio de la Ley, tratándose de la enajenación de valores adquiridos con anterioridad al 2 de septiembre de 2022, estos contribuyentes podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de los indicados en las letras a) y b) precedentes, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre de 2021(14), reajustado conforme con las normas generales (de acuerdo con el detalle del recuadro siguiente).
…
2.2.3 Tratamiento de la diferencia entre el valor de adquisición y el precio de cierre En el caso de los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, cuando opten por determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones o cuotas utilizando como valor de adquisición el precio de cierre oficial del referido título conforme a las letras a) o c) del apartado 2.2.1, calificará como un mayor costo la diferencia entre dicho precio de cierre oficial y el valor de adquisición a que se refiere la letra b) del apartado 2.2.1.» Nota: 14 Esta opción resulta aplicable incluso respecto de la enajenación de valores adquiridos entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 2022.
Mantengo la duda si las acciones adquiridas en el año 1995 cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 107 de la LIR, ya que las acciones adquiridas con anterioridad a la norma indicada, específicamente en el año indicado estaban afectas al pago de impuestos.
José:
La norma que se aplica a partir del 02.09.2022, establecida en el art. 107 de la Ley de la Renta, para acciones con presencia bursátil es la siguiente (lo remarcado es nuestro):
«1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor afecto al impuesto único será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace.
En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.»
Si su proceso de adquisición está dentro de lo detallado en alguno de los literales transcritos, debe realizar los cálculo parcialmente, dado que si el cambio cumplió con los requisitos para realizar el canje y ser calificado a partir de ahí como una operación que cumple los requisitos para aplicar la nueva norma de tributación del art. 107, será parcialmente su afectación y en el caso previo deberá aplicar la norma del art. 17 de la Ley de la Renta.
Ud. tiene datos que nosotros no manejamos, dado que el cambio de acciones asumimos fue en un proceso de oferta pública de canje de acciones, encontrándose así en el numeral iv) de la letra b antes transcrita.
Buen día Don Omar..
Mi consulta es sobre Ganancias de Capital ( fondos de Inversión) obtenidas el año comercial 2021. en una empresa de Inversiones donde soy socio.
Durante ese periodo la tasa de impuestos era del 0%. Si retiro de la empresa el equivalente a esas ganancias , ¿ estas quedan afectas al global complementario o están exentas del global complementario ?
Agradecido.
Hugo:
Si la empresa donde Ud. es socio obtuvo ingresos que fueron considerados como no renta, ello se registra en la empresa en un registro especial. El resto de las utilidades serán igualmente registradas en registros separados. Pero al momento de realizar retiros, debe consultar cuál es la asignación de esos valores, para efectos tributarios, dado que hay normas para realizar la distribución de las utilidades acumuladas. Según su situación, deberá consultar al contador, cuál será la asignación de su retiro. Si son asignadas a los ingresos no renta, Ud. no pagará impuesto Global Complementario, pero ello lo debe validar de acuerdo a la situación de la empresa que generó las mencionadas utilidades (de hecho hay incluso un proceso de asignación, donde las utilidades exentas o no renta se distribuyen después de agotar los saldos acumulados de utilidades normales).
Estimado Don Omar , agradecido de su labor educativa
Mi consulta es respecto a la forma de calculo del mayor valor por el rescate de cuotas los fondos mutuos y depósitos a plazo, mi sociedad es régimen 14D3 y tenemos inversiones no acogidas al art 107 lir.
Por lo tanto, y considerando que en 14 D3 el resultado tributario se determina entre el diferencial de ingresos y gastos , sin aplicar ipc ni reajuste alguno, entonces el ingreso por el mayor valor del rescate de FF.MM aplicaría la misma regla, es decir, se incorpora en la base imponible de 14D3 a valor nominal.y sin aplicar corrección monetaria.
Favor confirmar si estoy interpretando correctamente la normativa vigente
Saludos cordiales
Juan Carlos:
Duplicó la consulta, que se respondió ayer.
Debe corregir la inversión, rebajándola del valor de rescate o venta, para determinar el ingreso tributable.
Buenas tardes Sr. Omar
Primeramente agradezco toda la información entregada, queremos consultar sobre las nuevas modificaciones de la Reforma en materia de acciones y si implica de esta misma manera para las acciones sin presencia bursátil, ya que no informa en la pagina que pasara con la forma para tributar en una persona natural que vende acciones en una empresa S.A., siendo la tenencia es por más de 10 años y que no tienen presencia bursátil.
Macarena:
La tributación es con Impuesto Global Complementario y puede reliquidar la utilidad en hasta 10 años, contados desde su adquisición.
La instrucción al respecto está en la Circular 43/2021, específicamente en la página 14.
Hola buen día Omar, muchas gracias por informacion, nos sirve mucho.
Me puede ayudar en aclarar la forma de tributar para una persona natural por la vende de acciones sin presencia bursaril de una empresa SA, la tenencia es por mas de diez años.
Gracias de ante mano
Pilar:
Toda la información está en la Circular N° 43/2021 a partir de la página 6 y la tributación está específicamente en la página 14, donde se explica que una venta a un no relacionado da acceso a reliquidar el impuesto Global Complementario por la utilidad obtenida en hasta 10 años. Entonces, debe calcular la utilidad obtenida (precio de venta menos costo corregido de la inversión, ya sea compra o suscripción y pago de capital) y dividirla en hasta 10 períodos anuales, con lo cual se distribuirá la renta obtenida que se gravará en cada uno de los últimos 10 períodos sumándose a las rentas declaradas (esto debe revisarlo, ya que si tiene rentas bajas, será un muy buen elemento de rebaja de tributación; si tiene rentas altas, no generará muchas diferencias).
Estimado Omar, buen día.
Agradecería me pueda ayudar en la tributación de una persona natural en la venta de acciones sin presencia bursátil que tiene en una empresa SA.
Muchas gracias
Elizabeth:
Debe calcular la utilidad obtenida considerando el precio de venta y rebajando el costo corregido de la inversión. Dicha utilidad estará afecta al Impuesto Global Complementario, que podrá reliquidar en hasta una máximo de 10 períodos, considerando la fecha de adquisición de los títulos enajenados.
La reliquidación está indicada en la Circular N° 43/2021 a partir de la página 6 y la tributación está específicamente en la página 14, donde se explica una venta de acciones a un no relacionado.
Estimado Omar, buenas noches.
Muchas gracias por su respuesta y ayuda, me sirvió mucho.
Saludos afectuosos,
Estimado Omar, buenas noches,
Junto con saludar agradecería me pueda ayudar con la siguiente consulta: una persona natural como tributa por la venta de sus acciones sin presencia bursátil de una empresa SA que es 14 A ? el es dueño de estas acciones hace 10 años.
Muchas gracias,
Elizabeth:
Duplicó la consulta.
Buenas noches,
Junto con saludar agradecería me pueda ayudar en la siguiente duda: como tributan las personas naturales por la venta de sus acciones sin presencia bursátil de una empresa SA que es 14A, , estas acciones fueron adquiridas hace 10 años.
Elizabeth:
Triplicó la consulta.
Estimado Don Omar , agradecido de su labor educativa
Mi consulta es respecto del tratamiento tributario del mayor valor por el rescate de cuotas los fondos mutuos y depósitos a plazo, mi sociedad es régimen 14D3 y tenemos inversiones en bancos privados de Chile.Es decir , no son inversiones de acuerdo al 107 LIR, por lo tanto, son inversiones estándar en algún banco nacional.( inversiones institucionales)
Entiendo que al ser inversiones que no tienen la calidad del 107 LIR , entonces no aplica el impuesto único del 10% y tributarán bajo régimen normal del 14D3, es decir, debo incorporar el mayor valor rescate en la determinación de la base imponible , siempre y cuando las retire y perciba.
Favor confirmar si estoy interpretando correctamente la normativa vigente
Saludos cordiales
Juan Carlos:
Nuestro equipo indica que está en lo correcto, dado que el mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos y depósitos a plazo, que no son inversiones del artículo 107 de la Ley de la Renta, deberán, al momento del rescate o enajenación, tributar de acuerdo a lo que establece la norma general, lo que significa que el mayor o menor valor, formará parte de la base imponible afecta a impuesto de Primera Categoría.
Estimado Don Omar, buen día
Para complementar una pregunta anterior, respecto del mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos y depósitos a plazo ( sociedad regimen propyme 14D) , que no son inversiones del artículo 107 de la Ley de la Renta, deberán, al momento del rescate o enajenación, tributar de acuerdo a lo que establece la norma general.
Consulta : ¿El calculo del mayor valor rescate FF.MM o DAP debe hacerse a valores nominales o debo aplicar IPC?. lo pregunto porque el la CIRCULAR 62/2020 indica que el resultado tributario (BI) debe determinarse a valores nominales, sin aplicar reajuste o actualización alguna.
Agradecido de su respuesta
Juan Carlos:
Nuestro equipo preparó la siguiente respuesta:
Para la determinación del mayor valor del rescate del instrumento sí se debe considerar el reajuste, pero va a depender del régimen y del tipo de instrumento. Como su pregunta apunta a contribuyentes del Régimen 14 letra D (N°3 y 8), nos ubicaremos en ese contexto.
Si se tratara de instrumentos como acciones, fondos mutuos o de inversión o depósitos a plazo, para efectos del cálculo del mayor valor, deberá considerar el reajuste, que dependerá del tipo de instrumento y la forma en que éste se encuentre pactado. Por ejemplo, para el caso de los fondos mutuos que no son artículo 107, la inversión se deberá reajustar por la variación del IPC entre el periodo anterior a la inversión y el periodo anterior al rescate, el mayor valor será el que se determine por la diferencia entre el rescate y la inversión reajustada. En el caso de depósitos a plazo, se deberá reajustar de acuerdo a la moneda en que se hubiera hecho la inversión.
El fundamento de nuestra respuesta se encuentra en la Circular 62 del año 2020, página 19, letra d) del 1.5.1. Ingresos, complementada con lo que se señala en la página 51 de la misma Circular, párrafo 2 del 2.6.2. Base Imponible para el Cálculo de PPMO.
La letra d) del 1.5.1., relativo a los ingresos, establece que el desembolso asociado a la compra de estos instrumentos, sólo se reconocerá al momento en que se produzca su enajenación. Sin embargo, el párrafo 2 del 2.6.2, señala, que para determinar la base imponible afecta a PPM, se deberá considerar el mayor valor de estos instrumentos, que se determinará deduciendo el valor de la inversión reajustada según la VIPC entre el mes anterior al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación (el ejemplo de la Circular supone instrumentos que se reajustan por la VIPC).
Por tanto, la corrección monetaria o reajuste, se aplicará sólo al momento en que se produzca la enajenación de los instrumentos. Lo mismo aplicará para el caso de instrumentos financieros que se encontraban en existencia a la fecha de la incorporación de la empresa al régimen 14 letra D3.
Copiamos parte de las instrucciones, establecidas en la Circular 62 del año 2020, 1.5.1. Ingresos, letra d), página 19:
“También deberá considerarse como ingreso la renta percibida proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones o cuotas de fondos.
A su vez, el desembolso efectuado para la adquisición de los referidos capitales mobiliarios, derechos sociales, acciones o cuotas de fondos, no podrá ser considerado como un egreso en el ejercicio comercial en que se efectúe tal desembolso, sino que será considerado como un egreso en el ejercicio comercial en que se perciba el precio de la enajenación de dichos bienes. Si se enajena solo una parte de los activos deberá rebajarse como un egreso el precio de adquisición en la misma proporción que los activos enajenados.
Si el resultado de la enajenación arroja una pérdida, esta podrá ser rebajada como egreso en el mismo o futuros ejercicios.”
“2.6.2. Base imponible para cálculo de PPMO (página 51):
La base imponible sobre la cual deberá aplicarse la tasa de 0,2% corresponderá a la suma de los ingresos del giro percibidos durante el periodo mensual, que sean habituales, esto es, excluyéndose los ingresos extraordinarios y esporádicos, a los cuales deberá agregarse en caso que sea aplicable, los ingresos devengados proveniente de las operaciones con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14, y los dividendos y retiros percibidos. Cabe señalar que no se consideran en forma devengada, sino que percibida, los ingresos provenientes de operaciones con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen del N° 3 o del N° 8 de la letra D) del artículo 14.
Respecto de los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c) del Nº 1 de la letra D) del artículo 14, señalados en el apartado 1.2.1.4, solo deberá considerarse el mayor valor, es decir, del ingreso total deberá deducirse el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo a la variación de IPC en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.”
Hola, una consulta y en caso de ser una sociedad anonima cerrada la venta de accionesse trataria de la misma forma o tendria que pagar un impuesto distinto?
Andrés:
Se tributa en forma distinta, ya que la utilidad obtenida en la enajenación de acciones que no son transadas en bolsa sin tener presencia bursátil, deben pagar los impuestos generales, esto es, a nivel de persona, el impuesto de Primera Categoría y el Global Complementario si es un residente o domiciliado en Chile o Impuesto Adicional, si se trata de un contribuyente domiciliado en el extranjero.
Hola estimado.
Tengo unas dudas: de las tres formas de calcular el pago del impuesto a la venta de acciones. En el caso que yo escoja la opcion del precio de acción al 31/12/2021 y está acción sea más cara que el precio de venta ( ejemplo precio venta 10, en 10/10/2022 y valor de acción al 31/12/2021 es 13. Cómo se calcula el impuesto ya que estaría perdiendo.
Eduardo:
La elección del precio de adquisición para determinar el resultado afecto a impuesto único, por la aplicación del art. 107 de la Ley de la Renta, es del contribuyente. Con ello, el resultado que obtiene será válido para la aplicación del nuevo impuesto, sólo si ello es positivo. Si el resultado es negativo, no hay aplicación de tributo.
Las instrucciones al respecto están el Circular 39/2022, específicamente en las páginas 3 y 4 punto 2.2.1
Muchas gracias por toda la información que siempre entregan. Tengo una duda con las opciones binarias tan de moda que están. También tendrían que pagar impuestos por las ganancias? Como podría calcularlo el SII?, podría ser por lo retiros que una persona haga desde la billetera digital por ejemplo skrill o aun el SII no tiene esa información y sería el propio contribuyente quien tendría que declararlo?
Saludos
Carolina:
Para que todos los que lean entiendan, trataremos primero de explicar que son las «opciones binarias» (gano o pierdo). Para ello utilizaremos lo que nos entrega nuestro amigo Google:
«La opciones binarias son un sistema de inversión en los que se apuesta a la subida o bajada en el precio de activos subyacentes que son cotizados en un mercado bursátil durante un tiempo determinado. Existen dos tipos de sistema, efectivo o nada, en la que se gana una cantidad si al vencimiento de la opción ésta cotiza por encima de lo pagado (in-the-money) o nada en el caso contrario (out-the-money). El otro sistema es activo o nada, en la que se puede ganar el valor del precio del activo subyacente.
La principal característica de estos productos, es que se trata de predecir si el precio de un bien va a subir o bajar durante un periodo concreto y tan sólo hay dos opciones, ganar o perder todo, de ahí el nombre de binario, y donde las rentabilidades pueden alcanzar grandes sumas.»
Dado lo anterior, podemos comentar que no es un inversión, sino una apuesta, donde claramente pagaré costos si pierdo y obtendré renta si gano.
Con lo anterior, en el caso de apuntarle a la apuesta, se recibirá un ingreso que obviamente es tributable, lo que deberá informarse en la Declaración Anual de impuestos junto al resto de las rentas obtenidas. Por el contrario, si pierdo, será difícil sostener que pueda aplicarse a rebajas, pero si son el mismo tipo de operaciones, podría compensar, dejando establecido el mecanismo de control de todas las operaciones del año, para así declarar el monto neto (ganancias menos pérdidas).
La información no la tendrá el SII (hasta ahora), siendo responsabilidad del contribuyente sustentar su declaración.
Omar, muchas gracias por toda la información entregada.
Tengo una duda con respecto a las acciones con presencia bursátil; si una persona tiene acciones puede donarlas a sus nietos?, cual sería el tratamiento tributario?
Desde ya gracias!!!
Lindsay:
La donación pagaría el impuesto de acuerdo a la valoración al momento de realizar la operación, que debe ser autorizada por un tribunal. El monto que pagará depende de la cuantía de cada donación, dado que son valores individuales. El donante no paga impuesto, por la entrega de la donación, siendo el donatario el que sí lo hace por el monto de la donación recibida. Puede ver la tabla en nuestro sitio y determinar el valor, con la valoración del valor actual de las acciones que desea traspasar a cada donatario (nieto) https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/herencia-asignacion-donacion/
Estimado Omar, primero agradecer su tiempo dedicado a traspasar sus conocimientos.
Segundo plantear una situación, una venta de acciones (no acciones bursátil) cuando el pago total de la venta está condicionada a cláusulas comerciales, es decir del total precio de venta se retiene un 20% el cual está sujeto a ciertas situaciones comerciales u operativas que determinarán si se paga o no esta retención en uno o más años.
Si quien vende las acciones es una empresa del Régimen 14 A, en el año que se firma la escritura ¿debe tributar por el valor total del precio de venta o por el valor percibido efectivamente?, considerando que el 20% retenido está sujeto a condiciones externas y puede ser que nunca sea pagada.
Edith:
Si no son condiciones suspensivas, la retención es parte del precio por lo que se debe tributar por ello. En el caso de cláusulas suspensivas, donde sólo si se cumplen se genera el devengo de la diferencia de precio, tributando en ese momento como diferencia, no siendo parte del precio en el momento inicial.
Primero que todo muchas gracias por todo el aporte que realiza usted y su equipo
Mi consulta sería qué tasa de PPM se debería pagar sobre estos ingresos brutos relacionados a la enajenación por operaciones de instrumentos financieros con presencia bursatil
Elizabeth:
De acuerdo con lo indicado en la Circular 39/2022, en su página 7 punto 2.5, se debe pagar PPM por las operaciones afectas a impuesto único, como impuesto de declaración anual, a partir del mes de septiembre de 2022, para lo cual se utiliza la tasa que el contribuyente determinó par su situación general de ingresos, establecida y determinada de acuerdo a lo indicado en el art. 84 de la Ley de la Renta, considerando que el impuesto, aunque tenga una tasa única del 10%, tiene la calidad de impuesto anual.
consulta
Se debe pagar ppm por las ventas de acciones transadas en bolsa.-
Miguel:
De acuerdo con la Circular 39 del año 2022, apartado 2.5., página 7, las empresas clasificadas en la primera categoría deben pagar pagos provisionales mensuales por los ingresos brutos que obtengan por los instrumentos regulados en el artículo 107 de la Ley de la Renta, dentro de los que se encuentran las acciones con presencia bursátil.
Estimado Omar
Esto aplica a acciones compradas y vendidas durante el mismo día ?
por ejemplo se compran 1000 acciones de CAP a la 9:30am y se venden 1000 acciones de CAP a 3:00pm.
Saludos
Ignacio:
Se aplica a cualquier enajenación, sin importar la forma de operar y el tiempo. En el caso planteado, hay una adquisición y una venta en bolsa, con una acción con presencia bursátil, quedando afecta a la nueva norma de tributación.
Estimados los dividendos distribuidos por el Banco Chile respecto a las acciones acogidas a la Ley 18.401, de 1985, conocida como Capitalismo Popular, se eximen de Impuesto Global Complementario, esto se sigue manteniendo vigente en relación a las acciones de esta índole.
Sebastián:
El banco de Chile ya no tiene acciones con ese beneficio, dado que pagó la deuda en el año 2019.
Puede ver lo indicado por el SII, específicamente para las acciones del Banco de Chile, en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4123.htm
Gracias por el reporte!
Una corrección:
Donde dice:
«Este impuesto no afecta a los inversionistas institucionales, sean nacionales o extranjeros. Tienen esta calidad los inversionistas referidos en la letra e) del art. 4 ° bis de la ley N° 10.045:»
Debe decir:
Este impuesto no afecta a los inversionistas institucionales, sean nacionales o extranjeros. Tienen esta calidad los inversionistas referidos en la letra e) del art. 4 ° bis de la ley N° 18.045:»
Solo cambia el numero de la ley.
Saludos.
Mauricio:
Muchas gracias. Corrección implementada.
Hola con Omar, excelente su pagina como siempre:
Mi consulta es, si una persona natural tiene sueldos pensiones y realiza compra y ventas de acciones extranjeras y hasta el año pasado, tributaba por el mayor valor ya que eran acciones extranjeras. Ahora este año entonces ¿Ese mayor valor aparte de declararse en el impuesto Global, deberá pagar aparte un 10% calculado sobre el mayor valor? ¿Lo mismo para las ganancias de fondos mutuos? y ¿La compra y venta dolares por parte de esta persona natural. ¿Eso tendrá alguna tributación? Saludos.
Soledad:
Las utilidades (mayor valor) obtenidas en venta de acciones extranjeras siguen afectadas con la misma tributación del año pasado, es decir, van como una renta afecta al impuesto global complementario. Lo que cambió respecto de la tributación de las acciones es la modificación al artículo 107 de la Ley de la Renta, que se aplica a las acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y con presencia bursátil, que sean adquiridas y vendidas en una bolsa del país, por lo tanto, no le afecta a sus acciones extranjeras. Se fija un impuesto único del 10%.
En el caso de los fondos mutuos son sólo las cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil, es decir, acogidos al artículo 107.
Al ganancia en la compra venta de moneda extranjera es una renta del artículo 20 número 5, de la ley de la Renta, por lo tanto, en el caso de las personas naturales, tributará con impuesto de primera categoría y con impuestos global complementario (IGC) en el año en que se produce la utilidad. El impuesto de primera categoría será crédito al IGC por lo tanto lo que se paga definitivamente es el IGC.
Buenas tardes.
Con la nueva ley que entra en vigencia el 1ro de septiembre, la perdida por venta de acciones se rebaja de algún otro ingreso?
Mirna:
Si se refiere a las normas del art. 107, que establece una nueva tributación para los instrumentos con presencia bursátil, ello es aplicable solamente a ese tipo de operaciones, es decir, no puede una pérdida aplicarse a otras rentas que no tengan la misma tributación especial (10% en calidad de impuesto único).
El N° 5 del art. 107 de la Ley de la Renta establece:
«5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.»
Don Omar, escuchè que un Pensionado no necesita hacer declaraciones de renta, como puès tributarà por la venta y mayor valor de acciones?
Muy agradecido y quedo a sus òrdenes
Reinaldo
Reinaldo:
Si un contribuyente tiene sólo rentas como pensionado o como trabajador dependiente, siendo afectado mensualmente por el impuesto único, que es retenido por el pagador de la renta, no teniendo otras rentas, no presenta declaración anual de impuesto a la renta.
Por el contrario, si aún siendo pensionado, obtiene otras rentas (arriendos, intereses, utilidad en operaciones de venta de bienes o instrumentos financieros, etc.), debe presentar su declaración anual de impuesto en abril del año siguiente.
Por ello, si Ud. vende acciones y por ellas debe tributar, deberá presentar la declaración de impuesto, indicando las operaciones realizadas y pagando los impuestos.
Necesito hacer unas consultas tributarias sobre impuesto a la renta en venta de acciones. Agradecería que me contacten a la brevedad. Gracias de antemano
Pedro:
Lo contactarán prontamente (mañana am).
Estimado don Omar
Mi consulta es si los dividendos obtenidos durante el año por tenencia de acciones también tributan por un 10% o tienen otra forma de pagar impuesto? O están exentos?
Muchas gracias
Eduardo:
Los dividendos percibidos por una persona natural deben ser agregados al resto de las rentas obtenidas y afectarlos con el Impuesto Global Complementario, dándose de crédito el impuesto de Primera Categoría que esté asociado a los valores recibidos desde las empresas donde participa. Son rentas clasificadas en el N°2 del art. 20 de la Ley de la Renta, por la tenencia de acciones.
Estimado Don Omar: Analizando las alternativas para asignar el costo de las acciones, me nace una duda respecto a la posibilidad de ocupar el valor al 31/12 del año de la compra en el siguiente ejemplo:
Fecha de compra 15/06/2022 a un valor de $1.500, Fecha de venta 15/11/2022 a $2.000, valor de la acción al 31/12/2022 $2.200. De los datos expuestos se puede determinar que entre la fecha de la compra y la venta se produce un mayor valor de $500 ($2.000-$1.500), sin embargo, si hago uso de la alternativa de costo antes mencionada, tendría una pérdida de $200 ($2.000-$2.200) y la duda es, el SII aceptará ésta pérdida????
Gracias de antemano
Estimado:
En nuestra opinión, para el caso planteado, no se aplicaría el valor del año de adquisición como precio de costo, ya que al cierre del año 2022 no estarían las acciones en el patrimonio del contribuyente, ya que ocurrió tanto la compra como la venta en el mismo período anual. Creemos que ello aplicará cuando el año de adquisición sean períodos anteriores al año de enajenación, por lo que en el caso planteado no tendría aplicación la mencionada norma opcional.
Adicionalmente, en el caso planteado, no tendría asidero una pérdida que no ha sido efectiva, dado que por el contrario, hay efectivamente un incremento patrimonial efectivo, sin que afecte al patrimonio una valorización de un activo que al cierre anual no existe para el contribuyente, considerando su enajenación previa.
Muy buen artículo, don Omar.
Con relación al mismo tema, le agradecería si pudiera informarme sobre el tratamiento tributario de quienes estamos interesados en invertir de manera particular, en la NYSE. ¿Pagaríamos impuestos en EEUU o en Chile? ¿Y qué porcentajes?
Max:
Aún no está vigente el convenio con EEUU, para evitar la doble tributación.
Si Ud. tiene domicilio tributario en Chile, debe pagar en base al principio de renta universal, donde no importa el lugar de generación, debiéndose incluir en la tributación personal que le afecte en el país. Si hay impuestos que son aplicados a las rentas que percibe desde el extranjero, ello disminuiría el ingreso afecto. Ahora si quiere utilizar ese valor como un crédito, debería inscribir la inversión realizada en el extranjero.
El monto del impuesto en Chile, será la aplicación del Impuesto Global Complementario por el total de las rentas obtenidas, tanto en Chile como en el extranjero. En EEUU desconocemos los impuestos que aplican a las rentas que obtenga.
Hola estimado.
Tengo unas dudas: de las tres formas de calcular el pago del impuesto a la venta de acciones. En el caso que yo escoja la opcion del precio de acción al 31/12/2021 y está acción sea más cara que el precio de venta ( ejemplo precio venta 10, en 10/10/2022 y valor de acción al 31/12/2021 es 13. Cómo se calcula el impuesto ya que estaría perdiendo. Aclarando que está acción la adquirí en 2020. Muchas gracias espero su repuesta.
Eduardo:
Duplicó la consulta.
Si tiene resultado negativo, no hay impuesto único.
Muchas gracias Omar por su respuesta y tiempo, muy agradecido
Y eso como se cobrará con el global complementario de renta o directo las corredora al vender
Ian:
El impuesto que retendrá el intermediario no es el Global Complementario, es del impuesto único del 10%, pero como el resultado final lo deberá determinar finalmente cada contribuyente, el valor retenido será un crédito contra el impuesto que definitivamente deba pagar por todas las operaciones de igual naturaleza que efectuó cada contribuyente, con distintos intermediarios.
Un caso práctico: Una venta puede que genere utilidad y sobre ella se retendrá el 10%, como impuesto único. Pero, puede que la persona efectúe otra venta, donde obtendrá una pérdida, donde no habrá retención. Pero al final de año, ambas operaciones se consolidan, por lo que es posible que la utilidad sea menor o no exista, razón por la cual cada contribuyente determinará su mayor valor y aplicará como crédito (pago provisional), el valor retenido por el intermediario, pudiendo incluso recibir una devolución del exceso en caso que no exista el impuesto único (el resultado consolidado del mismo tipo de operaciones realizadas en el período anual).
Don Omar, tengo una sociedad anónima cerrada y necesito vender la cantidad de acciones en la cual la otra persona se va hacer del control del la sociedad ya que va tener el 50 +1 de la SA, mi tema es como subo el costo de la accion para no pagar tanto impuesto, recordar que es una S.A. cerrada.
Ricardo:
El costo de sus acciones está asociado al monto de la inversión o compra de ellas, debidamente corregido. Si es una venta de esas acciones, deberá tributar por la diferencia. Ahora, si es un aporte a la sociedad, quizás lo que debe evaluar es el aumento de capital de la sociedad con la emisión de nuevas acciones, que representen el cambio de propiedad y aporte comprometido.
Hola Don Omar espero se encuentre bien, en cuanto a su repuesta comentando la retroventa, esto también seria oportuno para las sociedades que tienen acciones con presencia bursátil, así la utilidad obtenida en la retroventa quedaría en el registro de empresa como ingreso no renta, sera posible?
Saludos y muchas gracias!
Natalia:
Si Ud. realiza la venta antes del 01.09.2022, aplica la norma que genera el tratamiento de no renta para el mayor valor. Por ello, si la operación de venta existe en ese período, se genera la calificación de ingreso no renta la utilidad obtenida en la enajenación, lo que efectivamente se debe registrar como Ud. indica.
Estimado Omar:
Junto con saludar, quiero agradecerle este oportuno análisis en un tema tan complejo y sensible como es el «Tributario».
Quiero aprovechar esta valiosa oportunidad que usted ofrece para que pudiese ayudarme complementando este análisis para mi caso particular:
Soy PN pensionado y compré -en febrero de este año- acciones de una empresa nacional que transa en la BS con presencia bursátil, mi duda es en que caso de los 2 sgtes yo debería pagar el nuevo impuesto del 1o%:
1) ¿Si las vendo ANTES del 01.sept.22? ó
2) ¿Si las vendo DESPUÉS del 01.sept.22.
Quedo atento y ojalá pueda recibir su valiosa ayuda.
Afectuosamente,
Frederich Rinaldi Gómez
+569 7856 8724
05.sept.2022
Frederich:
El cambio rige para las ventas que se realicen a contar del 01.09.2022, sin importar la fecha de adquisición.
Lo que sí es interesante es la fórmula de cálculo del mayor valor, donde hay tres opciones para considerar el precio de compra:
a) El precio de compra efectivamente pagado;
b) El precio de la acción al 31.12 del año de la compra; o
c) El precio de la acción que tenía al 31.12.2021, que será fijado por la CMF en una resolución que debe estar por salir.
Con ese valor, Ud. determinará si en la venta que realice después del 31.08.2022 tendrá utilidad o pérdida.
Pero queda otra posibilidad: Ud. puede realizar un retroventa, es decir, antes del 01.09.2022 vende las acciones y luego las recompra, asegurándose así de tener el mayor valor (asumiendo que existe y es alto) liberado del pago de tributo, con la venta realizada, y con la nueva compra, fijará el precio actual como costo para futuras ventas (esto sería recomendable para acciones que hoy están más altas que el 31.12.2021).
Omar:
Buen dia, muy: Gentil asertiva, útil extraordinariamente clara y fundada su respuesta a mis dudas y consultas
Mis agradecimientos a su aporte y a su tiempo.
Afectuosamente,
Frederich Rinaldi G.
Frederich:
Somos un equipo que está detrás del objeto de difundir normas complejas y apoyar las consultas que nos remiten, con el objeto de que más personas puedan acercarse a un tema complejo y muy recurrente en éstos días.