(Actualizado al 28 de septiembre de 2024)
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Hola Don Omar, se agradece sus aportes para mejorar el entendimiento de los tributos.
Mi consulta dice relación con el Oficio 1611 de 14 de agosto del 2025, en que puedo entender que el SII interpreta que cuando una licencia de software (estándar o no) es otorgada por un residente en USA “ las rentas de ciertos derechos de distribución de software deben quedar sin retención en Chile”. Específicamente, se concluyó que si desde Chile se establece una estructura de sublicenciamiento o distribución de software a terceros, ese pago de la licencia principal a USA NO IMPORTA RETENCION. Es decir, al ser considerados esos pagos – interpretando el Protocolo del Convenio- como rentas empresariales, dichos pagos solo tributarán en USA, sin que afectarlos con IA pero si con IVA.
Apreciaré sus comentarios
Saludos cordiales
Ricardo:
Cuidado con salir de lo planteado, ya que lo que se está comentando es que el propietario de la licencia no está recibiendo un valor por la explotación de tal licencia, sino que es otro concepto, que específicamente lo denominan «pago por la distribución de software», es decir, no se trata de un licencia de software.
Por ello, no es correcto una conclusión general, sino la aplicada a la situación descrita en la consulta y explicada en los dos últimos párrafos del mencionado oficio N° 1.611, de 14.08.2025 (lo remarcado es nuestro):
«Luego, y sin perjuicio que conforme la normativa interna chilena sobre la materia (por aplicación del párrafo 2 del artículo 3 de los Convenios suscritos por Chile) el pago (o parte del pago) por la distribución del software realizado por un contribuyente residente en Chile queda comprendido en el artículo 12, se debe tener presente que el Convenio con EE. UU. contiene la posición expresa de las partes, plasmada en una remisión al párrafo 14.4 de los comentarios del Modelo OCDE 20089, y por el cual las rentas de ciertos derechos de distribución de software deben quedar amparadas bajo el artículo 7 del Convenio. Por lo tanto, dichas rentas solamente tributarán en el país de residencia del proveedor (EE. UU.).
En consecuencia, y respecto de la situación particular, por aplicación de la normativa del Protocolo, el pago realizado en conformidad con los productos descritos en el contrato de su solicitud, donde el distribuidor solamente obtiene derechos para la reventa de un software alojado10 en la infraestructura de un proveedor, sin que se le otorguen derechos para copiarlo o modificarlo, queda sujeto al tratamiento de rentas empresariales en conformidad con artículo 7 del Convenio, por lo que deberá tributar únicamente en EE. UU., salvo que se configure un establecimiento permanente en Chile conforme al artículo 5 del Convenio al cual se le pueda atribuir dicha renta.
De este modo, no siendo aplicable la exención establecida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, los pagos indicados en su presentación, están afectos a IVA en virtud de lo dispuesto en el N° 3 de la letra n) del artículo 8° del referido cuerpo legal, el cual grava la “puesta a disposición” de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática.»
Hola estimada Don Omar, gracias por sus respuestas. También celebramos sus comentarios que realiza por Linkedin (contribuciones y otros)
En este caso mi consulta es la siguiente:
Se trata de un Centro Médico que adquirió una licencia de software para la gestión del área clínica (emisión documentos).
Se aplica Art 59 de la LIR o Art 8 n) N° 3 de la LIVS?
Entiendo que la aplicación del Art 8 n) N°) de la LIVS se aplica sólo en los casos de uso de SaaS en la nube.
Por favor me aclara estas dudas
Muchas Gracias
Saludos cordiales
Ricardo:
Gracias por el comentario, pero también está abierta la posibilidad que se convierta en cliente de nuestra empresa; así todos nos apoyamos y reconocemos el esfuerzo.
El artículo 59 de la Ley de la renta, deja exentos los programas computacionales estándar, citamos el extracto de dicho artículo (las negrillas son nuestras):
“Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en un soporte físico o intangible, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto.”
Por otro lado, la ley del IVA en su artículo 8 letra n), grava con IVA la puesta a disposición de software estándar, plataformas (las negrillas son nuestras):
“Artículo 8: El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:…
…n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:…
3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática.”
Por tal motivo, si el software que está utilizando es estándar (no está realizado a la medida y está habilitado exclusivamente para su uso y no su explotación comercial), NO estará afecto a Impuesto adicional, pero afecto a IVA de acuerdo a lo establecido en la Ley del IVA anteriormente citada.
Destacar que la retención de dicho tributo debe realizarse con la emisión de la factura de compra correspondiente, por parte del pagador de la remuneración.
Hola Don Omar, muchas gracias por su respuesta, pero sigo con la duda respecto al Art 8 n) N°3) de la LIVS en el sentido que se debe aplicar sólo en los casos de uso de SaaS en la nube. Así lo entiendo en el apartado 2.1.3 de la Circular 42 del 2020.
Muchas gracias por su aclaración
Saludos
Estimado:
De acuerdo al apartado 2.1.3 de la Circular 42 del 2020 sobre el Software como servicio (SaaS), donde se indica que “El consumidor puede utilizar las aplicaciones del prestador que se ejecutan en una infraestructura en la nube”, se entiende que el software ya está alojado en servidores seguros en internet (la «nube»), y lo único que necesitan es conectarse para usarlo, por lo que el consumidor no necesita instalar el programa en sus propias computadoras.
Esto también se valida en el mismo apartado cuando indica: “El consumidor no gestiona ni controla la infraestructura de la nube subyacente, incluida la red, los servidores, los sistemas operativos, el almacenamiento o incluso las capacidades de las aplicaciones individuales con la posible excepción de la configuración de la aplicación limitada específica del usuario.”
En otras palabras, el programa está alojado en la nube, no en las computadoras y puede acceder a él desde cualquier lugar y dispositivo con conexión a internet, por lo que entraría en la definición anteriormente explicada.
Muchas Gracias Maestro!!
Saludos cordiales
Ricardo:
Es el trabajo profesional de todo un equipo, así que prontamente a recomendar o ser parte de nuestra cartera de clientes de nuestros servicios profesionales.
Muchas gracias por la aclaración.
Mi nombre es Pilar:
Tengo una duda sobre una invoice en dólares que se recibe de un proveedor extranjero por servicios digitales y el cobro en la tarjeta de crédito en pesos.
Para la emisión de la factura de compra, ¿se consideran los dólares convertidos al tipo de cambio observado o el monto cobrado en la tarjeta de crédito?.
Desde ya, agradecida de su respuesta,
Atte,
Estimada Pilar:
Para efectos contables y tributarios, la factura de compra debe emitirse considerando tipo de cambio observado del día en que se efectuó la remesa al proveedor extranjero, en otras palabras, la factura se debe emitir utilizando el monto en pesos que figura en el cargo de la tarjeta de crédito/débito o cuenta bancaria, no obstante, si la remesa se efectúa en dólares, se utiliza el tipo de cambio observado del día en que se concretó el pago.
Adicionalmente, todo pago al exterior (remesa) por servicios debe ser evaluado individualmente para determinar si corresponde aplicar Impuesto Adicional (según la Ley de la Renta) o si no se paga dicho tributo por no quedar gravado o estar exento, se debe analizar si es aplicable el IVA, conforme a lo indicado por la norma legal.
El pagador de la renta, si es contribuyente afecto a las normas de la Ley del IVA, está obligado a retener, por tanto, deberá comunicar al proveedor que emitirá factura de compra, lo que le permitirá utilizarlo como crédito fiscal. El impuesto retenido se debe registrar en el código 39 del formulario 29 y en el código 520 el crédito fiscal.
Esta obligación está detallada en la Circular N°42 del SII (2020), específicamente en el punto 3.1.3.