Estimadas(os):

En la Ley N° 21.420 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1172303 ), específicamente en su artículo 9°, se establece un nuevo impuesto, equivalente al 2% del valor de los bienes que están gravados, de pago anual, que afectará a partir del año 2022, a los contribuyentes que tengan en su patrimonio (personal o empresa) bienes que son considerados de lujo, tratados en forma unitaria (cada bien se analiza si es o no gravado con el nuevo tributo; no es el patrimonio, sino por unidad).  Este impuesto no lo pagarán las empresas que utilicen dichos bienes en la generación de sus actividades y sean indispensables (lo que obviamente llevará a observaciones en los procesos de fiscalización.

El monto del impuesto no será considerado como una rebaja de la base imponible del impuesto a la renta del propietario, si es una empresa que declara renta en Primera Categoría, pero no será considerado un “gasto rechazado” (no se aplicará impuesto del 40%).

Incluso el SII precisó lo siguiente en su Circular N° 57/2022:

«Cabe aclarar que los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de la LIR, aun cuando no se encuentran afectos al IDPC, tampoco podrán deducir este impuesto de su base imponible, por cuanto, si bien se trata de un impuesto establecido en una ley chilena, el egreso que tal impuesto representa no es necesario para producir la renta, esto es, no tiene la aptitud de generar renta en el mismo o futuros ejercicios y no se encuentra asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.»

El texto de la norma que establece el gravamen es el siguiente:

“Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:

1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.

2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.

3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.

4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.

No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.

Para los fines de este artículo se entenderá como «precio corriente en plaza» de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.

Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras

Nota: A diciembre 2022, la equivalencia de valores es la siguiente (UTA $ 733.884):

122 UTA = $ 89.533.848 límite para no afectar con impuesto a helicópteros, aviones y yates.

62 UTA   = $ 45.500.808  límite para no afectar con el nuevo tributo a automóviles, station wagons y similares.

La norma transcrita se aplica por primera vez con los bienes afectos a impuesto que existan al 31.12.2022, por lo que el cobro de impuesto será a partir del mes de abril de 2023, por ser un impuesto anual (vencimiento dentro de dicho mes), por lo que el cobro de impuesto será generado por el SII y vendrá, según lo indica la Circular N° 57/2022 del SII de la siguiente forma:

«El giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año y será notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecido en el artículo 53 del Código Tributario en caso de mora del contribuyente.»

El valor, para el caso de los automóviles, station wagons y similares, será el mismo que se determine para el pago de la patente anual (tope 62 UTA).  Para los otros bienes sujetos del nuevo impuesto, la valorización se hará mediante un reglamento que emitirá el Ministerio de Hacienda, considerando los valores que determine el SII en un registro de precio corriente en plaza (helicópteros, aviones y yates, con tope de 122 UTA).

Así que como advertencia, incorporen dentro de las obligaciones el pago del nuevo tributo, que llegará a través de un giro de impuesto en el mes de abril de cada año, por los bienes afectos a impuesto que tengan al cierre del período anterior.

Entonces, hay que desde considerar como mayor costo de los gustos de millonarios, el 2% anual del nuevo impuesto por tenencia de bienes de lujo, por unidad (no se suman), según cada tipo de bienes gravados…

Pueden ver también lo publicado por el SII en https://www.sii.cl/destacados/tasacion_bienes_alto_valor/

Saludos,

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