Estimados(as):

El 02 de septiembre del 2020 se publicó en el Diario oficial la Ley N° 21.256.  Destacamos a continuación las principales medidas que ella contiene:

A. Beneficio transitorio para las empresas acogidas a los regímenes Pro Pyme

1) Disminución de la tasa de Impuesto de Primera Categoría de 25% a 10%, que afectará a la renta tributable que se calcule para los ejercicios comerciales 2020, 2021 y 2022. Entonces, para el presente año comercial, cuyo impuesto de Primera Categoría se paga en abril de 2021, ya regirá la tasa rebajada al 10% (en vez del 25% que es la tasa normal).

2) Disminuye a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales, según corresponda pagar en los ejercicios comerciales 2020, 2021 y 2022. La disminución se efectuará al mes subsiguiente, de publicada la ley en el Diario Oficial, es decir, a partir de la declaración y pago que se efectúe por el mes de octubre, que se debe realizar en noviembre (mes subsiguiente).

Para los contribuyentes del Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D) N°3, efectuarán un pago provisional de acuerdo a lo siguiente:

Tasa PPM antes de la modificación Nueva Tasa PPM a partir de Octubre
En el año de inicio de actividades, la tasa será de 0,25% En el año de inicio de actividades, la tasa será de 0,125%
Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50.000 UF, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos. Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50.000 UF, se efectuarán con una tasa de 0,125% sobre los ingresos respectivos.
Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50.000 UF, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos. Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50.000 UF, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

Cabe analizar si la rebaja de tasa del impuesto de primera categoría para los Regímenes Pro Pyme, es realmente beneficiosa y atractiva para todas las empresas, ya que si bien, permite mantener una liquidez dentro de la empresa como consecuencia del menor pago del IPDC y PPM -la cual puede ir en beneficio del pago de proveedores, trabajadores e inversiones- a largo plazo puede resultar contraproducente si la empresa tiene utilidades considerables para distribuir a los socios, ya que no contarán con la totalidad del crédito de primera categoría al momento de pagar sus impuestos finales.

3) De manera transitoria, se extiende el plazo a tres meses para postergar el pago de IVA. Esta medida se hará efectiva, a partir del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial (mes de octubre) y hasta el 31 de diciembre de 2021.

4) Para los contribuyentes de IVA que sean empresa Pyme o Pyme Transparente y que les resulta aplicable el registro electrónico de Compras y Ventas, podrán solicitar un reembolso del remanente acumulado de IVA crédito fiscal (reajustado), determinado en la declaración del formulario 29, que se realice por los meses de julio, agosto o septiembre del año 2020 (opción única que se puede ejercer en cualquier de esos períodos).

Con fecha 08 de septiembre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII), emitió la Resolución Exenta N°107, que establece el procedimiento para solicitar devolución de remanente de IVA.

En el siguiente link podrán acceder a la resolución:

http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2020/res_ind2020.htm

Para efectuar la solicitud se adjunta link donde podrán acceder al beneficio:

http://www.sii.cl/destacados/medidas_covid19/medidas_reactivacion.html

Asimismo, se adjunta link donde se encuentra el instructivo para pedir el remanente de IVA crédito fiscal y también donde se señala como pasará automáticamente al F29:

http://www.sii.cl/destacados/medidas_covid19/remanente_iva.pdf

Requisitos copulativos:

a) Que los ingresos promedios afectos, exentos o no afectos de IVA hayan experimentado una disminución de al menos un 30%. Se compara los ingresos entre el periodo 01 de enero al 31 de mayo de 2020, con el mismo periodo del año 2019.

b) Que de la declaración que se realizó en el mes de junio de 2020 (correspondiente al período tributario de mayo de 2020) resulte un remanente de IVA crédito fiscal, generado por la adquisición de bienes o la utilización de servicios ocurridos entre el 01 de enero y 31 de mayo de 2020. No incluye la devolución del remanente generado por adquisiciones anteriores.

c) Que no se encuentren en alguna de las causales que contempla el artículo 59 bis del Código Tributario, es decir:

– Inconsistencias tributarias del contribuyente y de información proporcionada por terceros;
– Infracciones reiteradas del art. 97 n°s 6, 7 o 15 del CT;
– Incumplimiento de los requisitos para el desarrollo de la actividad o giro e información entregada es declarada falsa o inexistente y;
– Contribuyentes formalizados o acusados por delito tributario o que cumplan condena.

d) Que hayan presentado todas sus declaraciones del IVA de los últimos 36 periodos tributarios.

e) Que las operaciones respecto de las cuales se determina la procedencia del reembolso establecido en este artículo se encuentren registradas en el registro electrónico de compras y ventas.

f) Que no mantengan una deuda tributaria, salvo los contribuyentes que se encuentren cumpliendo convenios de pago ante Tesorería General de la República (TGR).

Características del reembolso:

– El reembolso podrá ser solicitado por una sola vez en los meses de julio, agosto o septiembre del año 2020, hasta el tope de remanente de crédito fiscal declarado en el mes de junio, generado por adquisición de bienes o utilización de servicios ocurridos entre el 01 de enero y el 31 de mayo de 2020.

Considerando que la Ley 21.256 fue publicada en el Diario Oficial el 02 de septiembre de 2020, el plazo máximo para presentar la solicitud de reembolso es hasta el día 30 de septiembre.

– El reembolso del remanente de IVA crédito fiscal, deberá ser solicitado al SII. Verificada su procedencia, el SII comunicará a la TGR, para que proceda al reembolso del remanente de crédito fiscal.

– El reembolso se realizará dentro del plazo de diez días hábiles desde la solicitud del contribuyente y no estará afecto a ninguna retención de carácter administrativa ni será compensado por la Tesorería General de la República.

Cabe hace presente a nuestros lectores, que consideramos que existe un error de técnica legislativa utilizado en la Ley para el cómputo del plazo de 10 días que tiene la Tesorería General de la República para realizar el reembolso del remanente crédito fiscal IVA.

Esta redacción podría resultar problemática, por ejemplo, en los casos en que la solicitud fuese rechazada por el SII, ya que la ley señala textualmente que «El reembolso se realizará dentro del plazo de diez días hábiles desde la solicitud del contribuyente…». 

Esta redacción da a entender que bastaría la sola presentación de la solicitud para que proceda el reembolso dentro de los 10 días hábiles siguientes, sin embargo, la ley se contradice al indicar que el Servicio deberá verificar su procedencia antes de comunicárselo a la TGR, generándose vencimientos de plazos respecto de solicitudes que han sido rechazadas por el SII.

– En relación a las devoluciones por adquisición de activo fijo, sigue rigiéndose por las normas del artículo 27bis de la Ley del IVA y en el caso de las devoluciones por exportaciones se rige por las normas del artículo 36 de la ley antes citada.

De la restitución del reembolso:

– Los contribuyentes que obtengan el reembolso restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen por concepto de IVA generado en sus operaciones normales, que efectúen a contar del mes siguiente a aquel en que se realice la solicitud, julio, agosto o septiembre del año 2020. Esto es una «cuenta especial» que se debe generar, ya que es la forma de validar que tiene el SII para cerciorarse que el contribuyente sí tiene operaciones futuras que generan pago de impuesto IVA efectivo en arcas fiscales (débito menos crédito mensual).

– Cuando en cualquiera de los períodos siguientes a la solicitud, el contribuyente realice operaciones exentas o no gravadas, deberá aplicar la proporcionalidad para determinar el monto a restituir. Por ejemplo, si vende un bien raíz no afecto a IVA (terreno).

– Deberá restituirse la cantidad reembolsada al contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado un reembolso mayor, al que correspondía, como crédito generado en períodos anteriores.

– Deberá restituirse la cantidad reembolsada, o el saldo que proceda cuando el contribuyente ya haya restituido parte (con el neto entre débito y crédito), en el caso de generarse el término de giro (es una cuenta pendiente).

– La no restitución en arcas fiscales de las sumas reembolsadas en exceso, será sancionada aplicándose intereses, reajustes y sanciones desde la fecha de reembolso, N°11 del artículo 97 del Código Tributario.

– Cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones u obtener devoluciones improcedentes o mayores a las que corresponda se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario.

B. Medidas generales para aquellos contribuyentes que tributan según contabilidad completa y renta efectiva (régimen general de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).

– Para los contribuyentes que hayan adquirido activos nuevos o importados destinados a proyectos de inversión, entre el 01.10.2019 y 31.12.2021, y que han depreciado los activos en 50% de manera instantánea y el 50% restante han aplicado depreciación normal-acelerada o súper acelerada, el plazo para acceder al beneficio fue modificado considerando como nuevo vencimiento el 31.05.2020 (Artículo vigésimo primero transitorio Ley 21.210, modificada por la Ley 21.256).

– Para los contribuyentes que hayan adquirido activos nuevos o importados destinados a proyectos de inversión en la región de la Araucanía, entre el 01.10.2019 y 31.12.2021, y que han depreciado los activos de manera instantánea, el plazo para acceder al beneficio fue modificada considerando como nuevo vencimiento el 31.05.2020 (Artículo vigésimo segundo transitorio Ley 21.210, modificado por la Ley 21.256).

– Los contribuyentes podrán depreciar de manera instantánea e integra, aquellos bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados adquiridos entre el 01 de junio de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021. Los activos inmovilizados quedarán valorizados en un peso en el mismo ejercicio que sean adquiridos.  Instrucciones en Circular N° 31/2020

Lo comentado se encuentra establecido en el nuevo artículo segundo transitorio bis, de la Ley 21.210, incorporado por Ley 21.256, en el cuál no se indican requisitos adicionales para acceder al beneficio indicado en el párrafo anterior.

Cabe hacer presente que la deducción del gasto es sólo para efectos del impuesto de primera categoría.

La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación instantánea y la depreciación normal, debe ser controlada en el registro DDAN que contempla el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

– Los contribuyentes podrán depreciar ciertos activos intangibles de manera instantánea y valorizarlos en un peso, aquellos activos intangibles adquiridos entre el 01 de junio 2020 y 31 de diciembre de 2020.

La ley considero que los derechos de propiedad industrial protegidos por la ley N°19.039, los derechos de propiedad intelectual protegida según la ley 17.336 y una nueva variedad vegetal protegido conforme a la ley 19.342, serán activos intangibles susceptibles de ser depreciados de manera instantánea.

– Se aclara que los créditos que ingresan al SAC de una sociedad perteneciente al régimen semi integrado (letra d) del N° 2 de la letra A del artículo 14 de la LIR), tiene obligación de restitución.

Nota especial:

Es importante precisar que, el mecanismo de depreciación instantánea comentado anteriormente, sólo aplica para los contribuyentes del régimen general del artículo 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta y no para los contribuyentes del régimen Pro Pyme, quienes tienen definido un tratamiento tributario en particular en la normativa, mediante las disposiciones del Artículo  14 letra D N°3 (Régimen Pro Pyme general) ó del Artículo 14 letra D N°8 (Régimen Pro Pyme transparente), en donde se señala que, tratándose de activos físicos del activo inmovilizado, se considerarán como un “egreso” (en la base imponible que se determine en este régimen) en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados, sólo en la medida que cumplan con un requisito indispensable, esto es, que se encuentren efectivamente pagados. En otras palabras, en los Regímenes Pro Pyme, se utiliza automáticamente el criterio de llevar como gasto la compra de activo fijo “pagado”.

 

Saludos,

 

 

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