Estimados(as):
Siempre hemos comentado que el costo de los bienes (físicos o inmateriales) adjudicados en un proceso de herencia, son los que se consideraron para la determinación del impuesto que afecta a cada una de las asignaciones, es decir, el valor considerado para todo el proceso de tramitación de la posesión efectiva (en el caso de los bienes inmuebles el avalúo y en otros casos, el valor de mercado, como por ejemplo, las acciones o el valor contable de los derechos sociales). Así, si un bien es asignado en el proceso de partición de la sucesión hereditaria, sin importar el monto en que el bien es asignado, el costo será el valor considerado para la determinación del impuesto de Herencia y Donaciones.
Uno de los últimos oficios al respecto, es el N°1701, de 05.07.2021, cuyo texto íntegro es el siguiente (lo remarcado es nuestro):
“LEY SOBRE IMPUESTO A LA HERENCIA, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271
– ART. 46 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N° 8, LETRA F).
(ORD. N° 1701, DE 05.07.2021)
Costo tributario de acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte, no habiéndose pagado el impuesto a las herencias.
De acuerdo con su presentación, solicita confirmar que el costo tributario para determinar el mayor valor en la enajenación de acciones de una sociedad extranjera adquiridas por sucesión por causa de muerte corresponde al valor que estas tenían al momento de deferirse la herencia, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, aun cuando dicho impuesto no se pagó por estar prescrito.
Al respecto, de acuerdo a la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en lo que interesa, “el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.”
Luego, dado que la norma vincula expresamente el reconocimiento del costo tributario al “valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias”, el no pago del referido impuesto que hubiere correspondido impide el reconocimiento de costo tributario alguno.
Lo anterior, es consistente con lo resuelto recientemente a propósito de lo dispuesto en el N° 7 del artículo 17 de la LIR, en el sentido que forma parte del “valor de aporte o de adquisición” el valor de los derechos sociales adquiridos por sucesión por causa de muerte “y respecto de los cuales efectivamente se pagó el Impuesto a las Herencias”, pero sólo hasta la concurrencia del monto de capital aportado por el causante.
En consecuencia, supuesto que el enajenante adquirió las acciones por sucesión por causa de muerte, sin pagar el Impuesto a las Herencias, el mayor valor para efectos del impuesto a la renta es la totalidad de precio de enajenación sin deducción alguna, debidamente reajustado.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1701, de 05.07.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria
De lo anterior, se pueden deducir dos situaciones que tienen efectos diversos: cuando el trámite de la posesión efectiva no se realiza o el impuesto no se pagó, como es lo que plantea el oficio, el costo reconocido sería cero. La otra situación es cuando se realiza el trámite de la posesión efectiva y no se aplica impuesto por estar exento, en cuyo caso, sí se debe reconocer como costo el valor incluido en dicha tramitación, asignado al activo que se enajena (en el caso puntual acciones, pero puede ser también derechos en un bien raíz), como se verá más adelante.
Nota:
El Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier declaración de impuesto hecha por un contribuyente. En el caso del impuesto de la Ley 16.271 (Ley de Herencia y Donaciones), este plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años contado desde la fecha de fallecimiento del causante, que es el plazo para el pago del impuesto que corresponde a la herencia. Como pueden ver, desde el fallecimiento podría el SII cobrar el impuesto hasta dentro de cinco años, pero podría ampliarse hasta ocho, por la extensión del plazo, por no haber declarado el mencionado tributo (cuando no se declara un impuesto el SII puede realizar los cobros hasta seis años después, según el art. 200 del Código Tributario).
¿Qué pasa con la adjudicación de los bienes producto de una herencia?
Para estos efectos debemos considerar, que siempre hay un costo asociado a los bienes incluidos en una herencia (por ejemplo, el avalúo fiscal en el caso de los bienes raíces; para cada tipo de bienes hay una forma de valorización que se determina al tramitar la posesión efectiva). Por ello, para adquirir el dominio de los bienes el proceso legal es la adjudicación, que es cuando los herederos se distribuyen de común acuerdo los distintos bienes de la herencia, sobre los cuales tienen derechos. Esta asignación se hace a valores que son distintos a los que se consideraron para el pago del impuesto de herencia, por lo que habrá una diferencia importante (por ejemplo, si hay dos bienes raíces, en la herencia se considera el avalúo fiscal, pero ambos bienes tienen valores comerciales que seguramente serán los considerados para la asignación a los herederos, generándose diferencias de valor). Este mayor valor no es renta para el adjudicatario (la persona que se beneficia con la propiedad del bien), de acuerdo a lo que se analiza a continuación.
El formulario 2890, de Inscripción o enajenación de bienes raíces (que deben emitir al SII los Notarios o Conservadores), en el caso de una adjudicación de bienes en una herencia, no tiene efectos para las partes intervinientes (los adjudicatarios), ya que se aplica para ellos la norma del art. 17 N° 8 letra f) de la Ley de la Renta, que determina como no renta la diferencia del valor incluido en la tramitación de la herencia con el monto de la adjudicación, manteniéndose el primer monto como costo para futuras enajenaciones. En otras palabras, la adjudicación de bienes de una comunidad hereditaria no genera efectos tributarios directos para los adjudicatarios (no necesariamente herederos, ya que podrían haber adquirido derechos hereditarios), sin importar el valor al cual fueron adjudicados los mencionados bienes.
La norma legal establecida en la Ley de la Renta indica:
«ARTICULO 17°.- No constituye renta:
…
8°.- Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:
…
f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.»
Las instrucciones al respecto están incluidas en la Circular N° 43/2021, que en su página 27 y 28 indican lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«4.10. Modificaciones a la letra f) del N° 8 del artículo 17: adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria
La Ley sustituyó completamente la letra f) del N° 8, manteniendo la regla de considerar como INR la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria.
El INR aplica, conforme a la ley, a los adjudicatarios, sean estos los herederos del causante o herederos o cesionarios de estos últimos, “ya sea que se trate de personas naturales o no”.
En lo demás, se mantiene la forma de determinar el costo de una futura enajenación de los bienes adjudicados, esto es, en el valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias, incluso cuando tales bienes resultaron exentos de dicho impuesto, reajustado según la variación del IPC entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.
Lo anterior resulta aplicable tanto respecto de las adjudicaciones que tengan lugar en particiones efectuadas por un partidor, como en aquellas efectuadas por los propios comuneros, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el Título X, del Libro III del Código Civil, ambas formas proceden para efectos de partir una comunidad hereditaria, respecto de lo cual la letra f) del N° 8 no hace distinción.»
Conclusiones:
1.El valor de costo para futuras ventas de los bienes adjudicados por herencia, será el monto considerado en la tramitación de la mencionada posesión efectiva, sin importar si efectivamente la asignación quedó o no gravada con impuesto.
2.Por el contrario, si el trámite de la posesión efectiva no se realizó o se hace en forma extemporánea y no se pagó impuesto por estar prescrito, el SII ha manifestado que los bienes asignados a los herederos o adjudicatarios, no tendrán costo para efectos tributarios, por lo que su futura venta implicará que el total del monto percibido será un ingreso afecto a tributación, según la situación que cada enajenante tenga en ese momento.
Nota:
Esto también se aplica para la venta de los derechos que cada heredero pueda tener sobre un determinado bien, es decir, no tiene la propiedad total, sino comunitaria. Cuando venda esos derechos se aplicará la misma normativa antes analizada, pudiendo tener o no costo para efectos de determinar la utilidad obtenida en la enajenación de los mencionados derechos.
Entonces, siempre es mejor realizar los trámites de una herencia, esto es, la tramitación de la posesión efectiva en tiempo y forma (dentro de los dos años desde fallecimiento del causante), para así evitar consecuencias futuras que pueden ser costosas, además de evitar problemas de sucesivos procesos que se detonarán con la muerte de los herederos (siempre hay que regularizar en forma secuencial las herencias, por lo que no dejemos problemas no resueltos a nuestra descendencia).
Lo mismo ocurre con la liquidación de las sociedad conyugal, que también se deben realizar, ya que de no hacerlo, el problema se genera al momento del fallecimiento de los cónyuges o ex cónyuges.
¿Dónde y cómo se tramita una posesión efectiva?
Ello dependerá si hay o no testamento:
a) Si el causante (denominación legal de la persona fallecida que genera la herencia) había otorgado testamento, el trámite de la Posesión Efectiva se deberá realizar ante los Tribunales Civiles de su domicilio.
b) Si el causante falleció no había otorgado testamento, la posesión efectiva se debe tramitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.
En ambos casos, deberán presentarse los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos para determinar si las asignaciones hereditarias están afectas o no al Impuesto a la Herencia. Este organismo determinará el impuesto a pagar, con el cual se procede a la tramitación de la posesión efectiva. Por ello, es muy relevante contar con esta certificación, cuando hay bienes y las asignaciones no quedan afectas al pago de impuesto, dado que igualmente se deberán asignar los valores para considerarlos como costos de adquisición que serán necesarios para el cálculo futuro de las utilidades que se obtengan al enajenar derechos o bienes adquiridos como herencia.
Saludos.
Buenas tardes don Omar la duda es la siguiente: La venta de Derechos hereditarios de uno de los herederos antes del pago del impuesto de herencia por la comunidad, ¿Qué impuestos le afectan al cedente (el que vende esos derechos)?. Sería un INR solo afecto a IGC. Gracias
Estimado Jorge:
Para determinar el impuesto a la cesión de los derechos hereditarios, hay que determinar el mayor valor obtenido en dicha cesión, es decir, la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición, que corresponde a cero cuando el cedente no tiene respecto de su derecho real de herencia un valor de adquisición.
En tal caso, todo el mayor valor obtenido en la cesión del derecho real de herencia constituye renta tributable para el cedente, gravada con Impuesto a la Renta conforme las reglas generales, es decir, Impuesto de Primera Categoría, más Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional a la Renta.
Igualmente, la renta obtenida por el heredero que cede todo o parte de su derecho real de herencia se le aplican:
• Ley sobre Impuesto a la Renta (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6368): el mayor valor califica en el numeral 5 del artículo 20°; se determina conforme al inciso final del artículo 41° y se declara en los términos dispuestos en el artículo 69° N°3. A su respecto, no resulta aplicable la limitación dispuesta en el artículo 25° de la ley N°16.721, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
• Además, en este caso ya que el cedente un no paga el impuesto a la Herencia, el SII, podrá exigir al cesionario su pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50° bis de la ley N°16.271 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986).
Cabe señalar que, de acuerdo con el articulo 25 de la ley 16.271 precitada “Para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.”
Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_3638.htm
Estimado Omar, en relación a este interesante tema, mi consulta es la siguiente:
Dos hermanos reciben una herencia no intestada que corresponden a 2 bs inmuebles.
Se adjudican los inmuebles uno para cada uno.
Deciden formar una sociedad (aun sin claridad si es mejor una Ltda. o una SpA) aportando estos Bs. Rs.
1. El valor del aporte debe ser el valor utilizado para el cálculo del impuesto a la herencia? ya que está sujeto a tasación por el SII?
2. Si es mayor el aporte a monto del 1 anterior, por ejemplo valor de mercado de los Bs. Rs. la diferencia paga IGC? ya que se trataría de un aporte a un relacionado (la empresa)?
3. Da lo mismo el plazo para ser el aporte en el sentido que dentro de un año contado de la fecha del fallecimiento del causante está afectos a IGC el diferencial?
Muchas Gracias
Saludos cordiales
Ricardo:
Efectivamente el costo de adquisición de los inmuebles es el valor que se utilizó para el pago del impuesto de herencia, independiente del proceso de adjudicación.
Luego, para la formación de la sociedad, donde aportarán como pago del capital el valor de los bienes, ellos serán considerados personas relacionadas con la sociedad en formación, por lo que no podrán utilizar la tributación especial donde se les permite a los contribuyentes rebajar 8.000 UF como ingresos no renta y pagar un impuesto único si hay algún exceso de utilidad.
El valor del aporte debe ser el valor de mercado de los activos, con lo cual podrán determinar un mayor valor que estará afecto a impuesto Global Complementario (está exento de primera categoría, por ser una persona natural, dado que el ingreso obtenido en la venta es parte de la explotación del bien, por lo que puede aplicar la exención del N° 3 del art. 39 de la Ley de la Renta; pero ello no se aplica si el bien está a nivel de empresario individual: ver Oficio N° 522 del 19-02-2021 comentado en nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/hay-que-realizar-un-adecuado-analisis-de-la-opcion-de-mantenerse-como-rentista-de-bienes-raices-a-nivel-personal-o-crear-una-empresa-con-tal-objeto/ ).
Estimado don Omar en una Sucesión Tributando en 14 A LIR quedaba la madre y 3 hijas…fallecio la madre y en la Poses Efectiva se asignaron bienes a las 3 hnas…que estaban en la contabilidad, Acciones, Fdos Mutuos y B Raices que eran parte del Capital de la Sucesion…se puede considerar disminucion de Capital dela Sucesión pues ellas comenzaron a tributar en forma personal por las rentas de esos bienes ?
Agradecido de antemano por su gentil y acostumbrada ayuda.
Ricardo Miranda
Ricardo:
No tenemos más datos, así que la respuesta es genérica.
Si ya existía una sucesión, por el fallecimiento del padre del grupo, con la participación de la madre y sus tres hijas, que no sabemos si es de hecho (dentro de los tres años del fallecimiento del padre, declarando con el RUT del causante) o con su propio RUT, como entidad distinta (se formaliza como contribuyente la sucesión).
Al fallecer una de las comuneras, nuevamente nace otra sucesión, relacionada con ella, donde estarán las tres hijas, teniendo nuevamente la opción de seguir declarando con el RUT de la fallecida, hasta por tres años.
Si después de todo eso, aún existe la sucesión primaria (la formal pos muerte del padre), existiendo la asignación de los bienes de la madre a sus herederas, entonces, lo que debería realizar ese la constitución de una empresa, distinta a la sucesión, ya que están asignados los bienes a cada uno de los herederos, con lo cual se debería terminar el giro de la sucesión primaria.
Si está vigente la sucesión como contribuyente, los retiros primero se asignan a las utilidades acumuladas, para luego disminuir el capital.
La sugerencia sería revisar bien la situación y analizar cuál es la sucesión vigente y cuál no, para, en lo posible, formalizar una empresa o derechamente terminar lo existente, para que cada una de las herederas tome sus bienes y vea la forma de realizar la creación de una empresa familiar.
Hola, tengo un terreno que heredamos con mis hermanos en el año 1990. El año 2024 realizamos una partición y adjudicación el cual se inscribió en marzo del mismo año es el conservador correspondiente. Ahora quiero vender el terreno a un tercero no relacionado. Puedo ocupar el beneficio de los 8.000 no soy vendedor habitual.
José:
Sí, puede utilizar esa rebaja, si es que no tuvo operaciones previas de venta, donde pudo utilizar parte de ese monto. Pero, es posible que no lo necesite, si se trata de una adjudicación de derechos o del bien en su totalidad, producto de una herencia, considerando que la fecha de adquisición es la muerte del causante, que ocurrió en el año 1990, con lo cual la utilidad obtenida en la venta no tributará, siempre que no sea a un comprador relacionado, sin importar el monto de ésta.
Hola Don Omar,
Primero que todo, agradecerle por su voluntad y la de su equipo para responder consultas en este blog.
En nuestro caso, nos gustaría saber si nos podría ayudar a confirmar lo siguiente, relacionado principalmente con el cálculo del monto a pagar, que no me quedó 100% claro:
* Persona natural heredó una propiedad el 2017, por herencia vía testamento. El causante falleció el 2015.
* Se pagó impuesto a la herencia el 2017.
* Vendió la propiedad a un hijo de ella el 2024.
1. Por lo que leí en su blog, esto no está sujeto a la exención de las 8000 UF debido a que la venta fue a un relacionado, por lo que corresponde pagar impuesto por el mayor valor asociado a la transacción vía IGC. Esto es correcto, ¿cierto?
2. El costo de adquisición correspondería al valor utilizado como base para el cálculo del impuesto a la herencia debidamente reajustado por IPC.
3. El reajuste por IPC del costo de adquisición sería desde el mes anterior al fallecimiento del causante hasta el mes anterior a la fecha de enajenación, en donde la fecha de enajenación corresponde a la fecha en que la casa quedó inscrita en el conservador de bienes de raíces a nombre del comprador (¿es esto correcto o hay que tomar la fecha en que se hizo la compraventa?)
4. ¿Habría que reajustar luego este monto por IPC hasta el último mes del ejercicio(en este caso diciembre 2024) o se deja el monto calculado en el punto 3?
5. Finalmente, ¿es posible acceder a alguna rebaja tributaria en virtud de la antigüedad de la propiedad? Esta propiedad es antigua, tiene más de 60 años. Entiendo que no, pero he leído en otros foros relacionado a lo mismo de que se podría hacer algo en ese sentido.
Muchas gracias por su tiempo.
Marcelo:
De todo lo que consulta, la respuesta es confirmación de lo que indica, excepto la última, donde no hay rebaja que aplicar.
La operación de venta es con un descendiente, por lo que no es aplicable la tributación especial para ventas de inmuebles no habitual.
El costo es el mismo valor que se consideró para la posesión efectiva del causante, que será el avalúo vigente a la fecha de fallecimiento, que es el momento en que se adquiere, por herencia, el inmueble. A partir de esa fecha, se reajusta, para comparar con el precio de venta, que se materializa cuando se inscribe la propiedad en el conservador de bienes raíces (en un ejemplo extremo, si no se inscribe nunca, no se materializa la compraventa indicada en la escritura). Puede ver un oficio antiguo del SII que trata el tema en https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2012/renta/ja209.htm
Omar gracias por su respuesta, lo que se me olvido comentar que la persona que compro la
vivienda es un relacionado ,pero todo se realizo correctamente con crédito hipotecario de un Banco.
aplica el crédito de UF 8.000?
atenta a sus comentarios
Eliana
Eliana:
Si es el comprador es un ascendiente o descendiente, no aplica la rebaja del ingreso no renta (8.000 UF) ni el impuesto en calidad de único; deberá pagar el impuesto Global Complementario por la utilidad obtenida.
La norma se encuentra en el inciso segundo del art. 17 N° 8 de la Ley de la Renta, que establece (lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.»
Hola Buenas Tardes.
el 2014 recibí por herencia una propiedad ,el 2015 pague el impuesto a la herencia en SII, hasta ahí sin problemas . el 2024 la vendí y hoy me informan que tengo informar la enajenación en la propuesta
de la declaración de Renta ya que la propuesta viene con un monto altísimo que es imposible cancelar
Atenta a sus comentarios.
Eliana
Eliana:
Creemos que no tendría que pagar impuesto, dado que al no ser una vendedora habitual de inmuebles, debe calcular la utilidad (precio de venta menos costo corregido, que sería el avalúo vigente a la muerte del causante, actualizado), pudiendo tener hasta 8.000 UF libres de impuesto a la renta. Solamente, si se supera esa cantidad, el impuesto a pagar por el monto que exceda lo indicado, estará afecto a un impuesto único del 10%.
Hola Omar,
el 2014 recibí en herencia por testamento verbal una propiedad ,todo se realizo en los plazos correspondiente, él 2015 page el impuesto a la herencia en SII hasta ahí todo bien.
el 2024 la vendí y ahora en la declaración de Renta indica que informe de la enajenación y en la propuesta me sale la información a pagar un monto exageradamente alto que es imposible pagar.
Que me aconseja?
Gracias
Eliana:
Si la vivienda la adquirió en el año 2014, debe considerar cuál es el valor sobre lo cual se aplicó el impuesto de herencia, lo que será el costo, que debe actualizar hasta el 2024, a la fecha de venta de la propiedad. Luego, ese costo debe rebajarlo del precio de venta, para determinar la utilidad.
Una vez que tenga la utilidad, considerando que es persona natural que no es habitual en la operación de compra y venta de bienes inmuebles, se dará como rebaja de ingreso no renta, hasta 8.000 UF, pagando impuesto solamente si se supera esa cifra (pagaría el 10% sobre el monto que supere el límite exento indicado, salvo que ya lo hubiese utilizado en parte o totalmente en otra operación de venta).
Revise la situación, para presentar la declaración de renta en forma correcta.
Buenas tardes, primero que todo lo felicito por su interesante blog. Ahora bien, tengo la siguiente consulta: mi padre falleció en abril de 2023 y enajenamos una propiedad heredada en marzo de 2024, la calculadora de enajenación de bienes del SII considera como costo de venta de la propiedad un valor $0, ya que corresponde al valor que el conservador de bienes raíces consideró al momento de inscribir la propiedad nuestro nombre, previo a la tramitación de la correspondiente posesión efectiva, pero según entiendo, el valor del costo del bien que se está enajenado debería ser el valor del avaluó que tenía la propiedad al momento del fallecimiento de mi padre, debidamente reajustado. Por lo tanto, la consulta es si debemos consignar manualmente ese valor en el formulario 22 (costo de la propiedad) ya que consultamos al conservador para que corrigiera el formulario 2890 y se reflejara automáticamente ese monto en la calculadora del SII, pero insisten que en el caso de herencia el valor a citar en el formulario siempre es $0.
Erika:
Agregue manualmente el monto, que es el avalúo fiscal a la fecha de fallecimiento, en proporción a cada participación hereditaria. Ese es el costo de adquisición. Seguramente, si sale observada la declaración, tendrá que acudir al SII a demostrar el origen de la rebaja que aplica, pero ello es lo que corresponde.
Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_5407.htm
Hola Omar, tengo otra consulta. Mi hermana y yo heredamos un depto cuyo avaluo fiscal es 52 millones, pero su avaluo comercial es 100 mill. Mi hermana me vendera su 50% del depto en relación al avaluo comercial, es decir yo le pagare a traves de una credito hipotecario su 50% (50 mill). Nuestro papa fallecio en julio.2024. En este caso mi hermana me esta vendiendo su parte antes de un año desde el fallecimiento de mi padre. Em este caso ella debera pagar el 10% de impuesto? si es asi, sobre que onto pagara el 10%? Quedo atenta, muchas gracias
Lorena:
Creo que se repite la consulta. Si se vende antes del año desde la adquisición, que en este caso sería la fecha de muerte del padre, no se puede aplicar impuesto único, sino que la renta obtenida debe agregarse al resto de los ingresos afectos a Impuesto Global Complementario.
Hola, mi papá falleció el 07/07/2024. Mi hermana y yo heredamos una parcela cuyo avalúo fiscal era de 20 millones y en diciembre 2024 la vendimos en 30 millones. En este caso debemos pagar el 10% de impuesto? Acabo de realizar mi declaración de renta y si bien me aparece la venta en ele detalle, no tengo cobro de impuestos por esta transaccion. A que se puede deber? o tal vez me cobraran ese impuesto en la declaracion del proximo año? Quedo atenta. Muchas Gracias
Lorena:
Es posible que el SII aún no tenga esa transacción, ya que si la venta se efectuó prontamente, antes de realizar la partición (asignación de los derechos a cada una de las herederas), quizás se vendió en forma indivisa, con lo cual, si no hay partición, la tributación podría estar asignada aún al RUT de su padre (de acuerdo al art. 5 de la Ley de la Renta).
Si hubiese adjudicación, cada una de Uds. tendría una utilidad de aproximadamente 5 millones, que tendrían que agregar como ingreso afecto a su Global Complementario, pagando el impuesto en conjunto con el resto de las rentas que obtuvieron en el año 2024. No se aplica la rebaja de ingresos no renta de 8.000 UF, ni procede el pago de impuesto único con tasa 10%, ya que existe menos de un año desde la obtención de los derechos sobre un bien raíz y la venta de ellos.
Buenas tardes, junto con saludarlos y agradecer toda la ayuda que los entregan. Quisiera hacer una consulta por tema de herencias.
Mi mama es casada, pero yo no soy hija del matrimonio, solo de mi mama ( Solo tengo el apellido de mi madre y de mi Papa verdadero, pero solo eso con mencionarle que ni lo conozco.).
Mi consulta es, mi padrastro que es casado con mi mama tiene un bien raíz, en tema de herencia de este bien, tengo algún derecho sobre el bien o solo mi media hermana que es la hija del matrimonio. En caso de fallecimiento de mi mama o padrastro, ya que los dos ya dos adultos mayores y en estos momentos no pasan bien de salud, para saber de este tema.
Eduardo:
Un hijo de la cónyuge de la persona fallecida, que no es hijo de ésta, no es heredero. Por ello, en la consulta que indica, si fallece el cónyuge de su madre, Ud. no es heredero, dado que no es hijo del causante (así se denomina a la persona fallecida).
En el caso de fallecimiento de su madre, serán herederos su cónyuge, si está vivo, su media hermana y Ud., dado que son hijos.
Lo que podrían analizar, es la generación de un testamento, donde identifiquen los beneficiarios, dentro de la porción que es procedente. Por ejemplo, el cónyuge de su madre podría incluirlo a Ud. como beneficiario de su herencia, hasta un tope de un 25% del patrimonio. También podría beneficiar en hasta un 50% a la hija de ambos.
Su madre podría beneficiar a su dos hijos, en hasta un 50% de su patrimonio, en forma independiente (puede ser a uno o a los dos), con lo cual podría mejorar la participación de alguno o de ambos, en desmedro del cónyuge.
Junto con saludar y agradecer su valiosa asesoria, quería saber si en temas tributarios afecta vender una propiedad adquirida por posesion efectiva en un plazo menor a un año desde la inscripcion de la posesion efectiva. Gracias.
Ana María:
El plazo se cuenta, para el caso de la obtención de bien por herencia, desde el fallecimiento del causante y no de la inscripción del bien a nombre de los herederos.
Muchas gracias Omar por tu asesoramiento en algo tan complicado. Volviendo a esta pregunta, usando mi caso, y sabiendo que la fecha original se considera desde la muerte de, en mi caso, mi madre, y que la propiedad se vendió en un plazo menor (por 20 días), de la muerte de ella, ¿Hay que pagar impuestos?
Es muy enredado esto.
Pablo:
Cada heredero que actuó como vendedor de los derechos en un bien raíz adjudicado por herencia, debe calcular la utilidad obtenida, en proporción a su participación. Se rebaja del precio de venta, en proporción, el valor asociado al avalúo fiscal de la propiedad a la fecha de fallecimiento de vuestra madre, que es el momento de adquisición de los derechos, debidamente corregidos a la fecha de venta. Esa diferencia será la utilidad que cada uno deberá declarar en su Global Complementario, ya que no tendrá acceso a considerarlo como no renta o a pagar el impuesto único del 10% si la utilidad, para cada heredero, supera las 8.000 UF.
Puede que los valores no sean tan altos, lo que dependerá del número de herederos y también de la diferencia comentada, luego de lo cual cada uno de los herederos debe mirar la situación personal: se deben agregar todos los ingresos del año, más la renta obtenida por la venta, para incluirla en la Declaración Anual, pagando el impuesto que proceda por la utilidad obtenida en la comentada venta de derechos sobre el bien raíz heredado.
Estimado Omar muchas gracias a usted y su equipo por el excelente blog y también por aclarar nuestras dudas.
Mi consulta es la siguiente: Persona natural con 25% participación en una sucesión que heredo 1 bien raíz agrícola y 1 local comercial los cuales se arriendan, pero la sucesión no tiene Rut y los comuneros tributan por los arriendos con IGC y IDPC en proporción a su participación.
La consulta es si la sucesión debería tener inicio de actividades o rut para tributar por los arriendos y enviar la DJ 1943? Ya que en la renta anterior se rechazo el crédito de las contribuciones y asumo que podría ser porque no se envió la DJ mencionada… Esta renta se rectifico eliminando este crédito y soltó la observación, pero no queremos que la próxima renta salga observada para lo cual quisiera aclarar cual es la forma de tributar en este caso para la sucesion.
Quedo muy agradecida de su respuesta.
Marcia:
La sucesión como ente no existe, ya que están declarando los herederos en proporción a su participación, lo que cumple con la obligación de declarar la totalidad de los ingresos.
Distinto sería si los herederos decidieran actuar como sucesión, en cuyo caso tendrían que iniciar actividad, tener un RUT, y afectándose como contribuyente, cosa que al parecer no han realizado.
En este caso no se presentaría la DJ 1943, ya que ella la deben presentar los corredores y los arrendatarios, no los arrendadores (dueños).
Buenas tardes
Gracias por toda su ayuda
Una persona natural recibió de herencia junto a sus 5 hermanos un bien raíz, en total 6 herederos.
La madre falleció el 2016 pero se escribió el conservador febrero 2023 el bien raíz.
En junio 2023 vendieron los 5 hermanos sus derechos a su otra hermana.
Según el sii no se consideran relacionados los hermanos
Se considera no renta?
Deben tributar?
Sobre qué valor ya que la inscripción en conservador aparece en 0
Gracias
Doménica:
La venta de los derechos en un bien raíz (ya no son derechos hereditarios), que fueron adquiridos en el año 2016 (muerte de la causante), que hacen cinco herederos a su hermana, también heredera, deben tributar si obtienen un mayor valor, pero como no son habituales y relacionados con la compradora, pueden aplicar la rebaja de hasta 8.000 UF de la utilidad obtenida como no renta.
El valor de adquisición de los derechos es la proporción sobre el avalúo vigente a la fecha de muerte de la causante, dato que se utilizó para el pago de impuesto de herencia en la tramitación de la posesión efectiva.
Por ejemplo, puede revisar lo indicado en el oficio N° 2.226, de 17.08.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2023/ley_impuesto_renta_jadm2023.htm , que indica (lo remarcado es nuestro):
«Dicha disposición permite considerar el mayor valor que no exceda de 8.000 unidades de fomento (UF), independiente del número de enajenaciones realizadas, como un ingreso no renta (INR) en la medida que transcurran ciertos plazos y la venta se haga entre partes no relacionadas en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR3. Entre dichas normas de relación no se consideran las operaciones entre hermanos, ya que, en lo referido al parentesco, la norma solo alude a los ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es, se considera el parentesco por consanguinidad en línea recta y no en línea colateral.
Por lo anterior, el mayor valor que se obtenga en la enajenación de un bien raíz será considerado un INR, hasta 8.000 UF, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia.
El mayor valor que exceda de las 8.000 UF referidas se gravará con IGC o impuesto adicional, según corresponda o, en caso de personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, se gravará con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, sobre la base de renta percibida.»
Hola, excelente artículo, tengo una consulta cuando un heredero repudia una herencia, me dicen que esta persona debe luego realizar la posesión efectiva debiendo adjuntar su repudio, pero que sucede con el pago de impuesto a la herencia, al realizar la posesión efectiva este heredero que repudia deberá pagar este impuesto a la herencia???
José:
El heredero que repudia la herencia renuncia a su condición de heredero, por lo que no tendrá impuesto, ya que no estará dentro de los asignatarios.
Cabe tener presente que nada impide a un asignatario repudiar, cuando su nombre ha sido incluido en la petición de la posesión efectiva presentada ante el tribunal competente, si la herencia es testada, o en la resolución administrativa dictada por el respectivo Director Regional del Registro Civil e Identificación, si la herencia fuere intestada.
Hola siempre muy interesantes tus artículos, quisiera preguntar lo siguiente. Un tío falleció y dejó de herencia unos inmuebles a su nombre , y su participación en una sociedad por acciones donde sólo son participaba él y su señora. Esta sociedad es principalmente constituida por inmuebles. Mi tío falleció en su casa de toda la vida , que estaba a nombre de la sociedad, mi duda es el valor aproximado de los muebles de la casa donde falleció se supone que es un 20% del avaluo al no contar con inventario, este valor corresponde agregarlo ¿parte de herencia en lo que corresponde a la sociedad? o corresponde colocarlo dentro de los muebles como propios de él?
Pilar:
La valorización de cada tipo de activos es especial. Los inmuebles se valorizan según el avalúo existente a la fecha de muerte del causante. Las acciones se debe valorizar a valor de mercado, con lo cual debe tomar el valor que tiene la sociedad, donde los inmuebles se valorizan a valor de mercado (están valorizando las acciones).
En el caso del menaje de su casa habitación, hay una presunción del 20% del valor del avalúo del inmueble, pero podrían realizar el inventario real, si así lo estiman. Ese valor no es asociado a la valorización de las acciones ni del inmueble, sino al valor de bienes personales del fallecido, de su casa habitación, que en este caso no es de su propiedad (lo mismo ocurriría si hubiese arrendado).
Buenos días: quería consultar lo siguiente. Mi padre tenía una SPA con mi madre, la empresa tenía algunos inmuebles y en uno de esos inmuebles falleció mi padre. Mi pregunta es , se puede agregar en la declaración de posesión efectiva de la presunción del 20% del avalúo fiscal del inmueble correspondiente a la declaración de bienes muebles donde falleció mi padre?, y si es así se debe declarar como bienes de la empresa, por estar el inmueble a nombre de la sociedad?
Juan Carlos:
Los enseres están relacionados con los muebles de la casa habitación, que puede ser propia o arrendada. La presunción evita que Uds. tengan que realizar el inventario, pero quizás es mejor hacerlo y asignar valores, dado que así tendrá el monto asociado a ciertos bienes, que son los muebles, equipos y utensilios del domicilio del causante, detalle que requerirá para realizar la adjudicación.
Se supone que los muebles, equipos y utensilios del hogar, no son de propiedad del dueño de la propiedad, que sería la empresa familiar.
Buenas tardes don Omar, tengo una consulta: Que ocurre si en una posesión efectiva se heredan el 100% los derechos sobre una E.I.R.L, solo hay 2 herederos, posesión efectiva lista, impuestos pagados, pero por lo que he leído, la E.I.R.L continua por 1 año después de la muerte del causante, si llegado ese plazo no se han retirado fondos bancarios que tenia la E.I.R.L, se requeriría algún documento extra en el banco para poder acceder a los fondos que tenia la empresa, no son muchos, pero son necesarios para la familia, como se debería actuar en dicho caso. Muchas Gracias.
Patricio:
Al fallecer el titular de una EIRL, nace la obligación de poner término de giro a dicho ente, en el plazo de un año, de acuerdo a lo indicado por la Ley 19.857 y en el mismo sentido se ha pronunciado el Servicio de Impuestos Internos en ORD. N° 48 de 2012.
Si se cumple con el plazo, sin que se haya efectuado el término de giro o la transformación de la sociedad, se deberá proceder con el término de giro y liquidación de ella. Dado lo anterior, si ya se encuentran fuera de plazo, se recomienda proceder con dichas gestiones a fin de evitar reparos, por parte de la entidad bancaria, a la hora de efectuar el retiro de los fondos, toda vez que en la práctica esta empresa debería estar cerrada tributariamente.
En caso de que se encuentren dentro del plazo legal, bastará con informar la posesión efectiva ante la entidad bancaria, junto a los antecedentes pertinentes, los cuales serán revisados por el departamento legal y ante su conformidad, debiera liberar los fondos.
Buenas noches Omar, primero que todo felicitarlo por su buena disposición para resolver dudas, dicho eso, quisiera hacerle la siguiente consulta: Se liquidará una comunidad hereditaria, se tramitó la posesión efectiva, todo debidamente inscrito en el CBR correspondiente, se pagaron todos los impuestos que determino el SII y otorgaron el certificado de pago total del impuesto a la herencia, son solo 2 herederos, que no tienen inconveniente en liquidar de mutuo acuerdo esta comunidad hereditaria, hasta acá todo bien, pero en la escritura de liquidación y adjudicación los avalúos que hicieron los herederos de los inmuebles, tal como lo señala su columna, no coinciden con los avalúos con los que se tramitó la posesión efectiva, ya que ahí se señalaron los avalúos fiscales, en circunstancias que en la escritura de liquidación y adjudicación algunos inmuebles tienen un valor mucho mayor al declarado en la posesión efectiva, y a la inversa en otros el valor es menor que el señalado en el avalúo fiscal, estas diferencias en los avalúos que hicieron las partes en la escritura de adjudicación puede tener alguna consecuencia tributaria negativa ? La verdad es que los avalúos realizados por los 2 herederos son acordes a la realidad, ya que un inmueble por ejemplo se incendió, y ya no tiene en ningún caso el valor del avalúo fiscal, por lo que resulta lógico restarle valor, o por ejemplo, otro inmueble tiene un avalúo fiscal muy bajo, en circunstancias que hoy en dicho terreno existe un inmueble, por lo que tampoco resulta lógico atribuirle el valor asignado en el avalúo fiscal que es muy menor a lo que existe en la realidad, espero se entienda la pregunta, que es básicamente, saber si declarar un avalúo menor al fiscal en la escritura de adjudicación puede entorpecer o traer alguna consecuencia tributaria negativa. Espero pueda responder esta consulta. Saludos.
Guillermo:
La adjudicación no tiene efectos tributarios, ya que se supone es el producto de la herencia, pero como costo de los bienes o derechos asignados, se debe considerar solamente el valor utilizado para el pago del impuesto de herencia.
Si por distintas razones, los bienes son asignados considerando valores diferentes, que pueden ser superior o inferior al monto incluido en la valorización para el pago del impuesto de herencia, ello, tributariamente, no afecta el costo que procede considerar cuando en el futuro dichos inmuebles se enajenen. Todo se acredita con la posesión efectiva, más la propiedad traspasada en la disolución de la comunidad hereditaria, al realizar la adjudicación de activos y pasivos a los herederos.
Estimado Omar
Agradeceré si me puede ayudar aclarar la situación tributaria de un heredero que vende su parte (compraventa de derecho hereditario) en una comunidad hereditaria, que consiste en un solo bien .raiz. La notaria lo ha informado en el formulario 2890
Gracias
Marcos:
Lo que deben aclarar en cuál es la operación realizada. Si se trata de la venta de los derechos hereditarios, ello no se incluye en el formulario 2890, todas vez que no se trata de una venta de derechos sobre un bien raíz, sino que es sobre la universalidad de la herencia, lo que tiene tributación absolutamente diferente, considerando que el costo de venta es cero.
El SII entregó una respuesta que tiene todos los elementos que debe validar, en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_3638.htm que indica lo siguiente:
«La herencia, es un derecho real que recae sobre el patrimonio del difunto, esto es, sobre todos sus derechos y obligaciones transmisibles considerados unitariamente o sobre una parte alícuota de la herencia. En la cesión del derecho real de herencia, se enajena la totalidad o la cuota, que al heredero le corresponde en la “universalidad patrimonial del difunto” y no sobre bienes determinados.
En términos generales, para establecer la tributación de la cesión de los derechos hereditarios, habrá que determinar el mayor valor obtenido en dicha cesión, es decir, la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición, que corresponde a cero cuando el cedente no tiene respecto de su derecho real de herencia un valor de adquisición.
En tal caso, todo el mayor valor obtenido en la cesión del derecho real de herencia constituye renta tributable para el cedente, gravada con Impuesto a la Renta conforme las reglas generales, es decir, Impuesto de Primera Categoría, más Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional a la Renta.
Asimismo, a la renta obtenida por el heredero que cede todo o parte de su derecho real de herencia se le aplican las siguientes disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta: el mayor valor califica en el numeral 5° del artículo 20; se determina conforme al inciso final del artículo 41; y, se declara en los términos dispuestos en el artículo 69 N° 3. A su respecto, no resulta aplicable la limitación dispuesta en el artículo 25 de la ley N° 16.721, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Por último, si el cedente no hubiera pagado el impuesto a la Herencia, el Servicio de Impuestos Internos, podrá exigir al cesionario su pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 bis de la ley N° 16.271.»
Buenos días don omar
Junto con saludarlo lo felicito por este blog.
Mi consulta es la siguiente si yo heredó dineros depositados en el banco solamente se puede pagar el impuesto a la herencia con parte de esos dineros para luego heredar el resto del monto . El sii me permite esa operación o solo tienen que ser recursos míos.
Muchas gracias desde ya .
Andrés:
En el trámite de herencia, tendría que solicitar la autorización para poder liberar el uso de parte de los recursos líquidos (depósitos en el banco), para el pago del impuesto de herencia. La operación debe ser comunicada al banco, previa autorización del SII para liquidar el activo, para el pago del impuesto (esto se autoriza por resolución, comunicada al banco, para que emita el vale vista con cargo a los fondos de las inversiones, por el pago del impuesto).
Hola Omar,
He leído varias consultas referente a lo que voy a consultar, pero cada vez me enredo más y quedo con más dudas. Aquí va la consulta, se está próximo a la venta de un bien raíz heredado en el año 1999, la sucesión venderá sólo 4 hectáreas del total bien, y mi duda es por el tema del pago de impuestos de los herederos, ¿Si esta venta es un ingreso no renta? se que hay requisitos, pero al leer me generan más dudas, la mayoría de los herederos son personas mayores, algunos jubilados , otros en ejercicio aún como dependiente, y dos con iniciación de actividades de primera categoría, uno sin movimientos varios años y otro con movimientos. Cada uno recibirá su parte del pago, por lo tanto, cada uno se hará cargo del impuesto si es que se aplica. ¿Todos ellos tendrían que tributar por la ganancia obtenida en esta venta o no tributan?
Patricia:
En general, los efectos tributarios se deben analizar en cada caso, no aplicándose situaciones generales.
En lo que plantea, la adquisición fue el año 1999, fecha de fallecimiento del causante, por lo que si la venta de los derechos es realizada por los herederos siendo personas naturales (no aportados al empresario individual), que no se dedica a la compra y venta de bienes raíces y el comprador no es relacionado con ellos, entonces no estarán afecto a ningún tributo, independiente del monto de la transacción.
Esto es por ser la adquisición de los derechos antes del año 2004 y cada enajenante es un contribuyente persona natural.
Gracias Omar por su pronta respuesta. En mis lecturas siempre llegue a lo mismo que usted me indica, pero no tenía la seguridad si estaba interpretando bien, y en cuando a lo que me indica en este caso no hay relación con el comprador, tampoco habitualidad y son personas naturales igual quisiera consultar por esto último, ¿se clasifica como persona natural independiente si esta persona tiene una iniciación de actividades con su mismo Rut? hay una definición en el SII de ello, pero quisiera tener la seguridad.
Agradezco su respuesta nuevamente.
Patricia:
Como la figura del empresario individual es una ficción tributaria, si los derechos no están aportados a la contabilidad, no se entiende que forman parte de esa entidad ficticia, manteniéndose a nivel personal.
Por ello, sin importar que la persona tenga una actividad como empresario individual, si los derechos en un bien raíz o en un inmueble propiamente tal, no son parte del activo de dicho ente contablemente, entonces siguen a nivel personal, teniendo derecho a la clasificación comentada de ingreso no renta, en la enajenación, considerando que no son habituales las operaciones y se vende los derechos a un no relacionado (son derechos en un bien raíz adquiridos en el año 1999, por herencia).
Omar, muchas gracias por su respuesta, esto me aclara aún más las dudas que tenía.
Saludos cordiales,
Estimado Omar,
Mi pregunta no salió publicada no sé por qué, así que la envío de nuevo.
¿Existe alguna diferencia en la determinación del impuesto a la herencia si los bienes heredados provienen de una sociedad anónima o de una limitada? ¿Es cierto que si los bienes eran de una sociedad anónima se calcula en base al valor comercial y si es una limitada el cálculo se hace en base al avalúo fiscal? Gracias!
Miguel:
Duplicó la consulta.
Estimado Omar,
Antes que nada, le agradezco el esfuerzo que hacen para responder a las preguntas.
Mi duda es : ¿existe alguna diferencia en el impuesto a la herencia si heredo bienes de una sociedad anónima o de una limitada?
Por ahí escuché que si es sociedad anónima el cálculo de los bienes heredados para el pago del impuesto a la herencia es sobre el valor comercial y si se trata de una limitada es sobre el avalúo fiscal.
Miguel:
Para calcular el monto sobre el cual se debe aplicar el Impuesto a las Herencias, se debe determinar el valor de la totalidad de los bienes del causante a la fecha de su fallecimiento, de acuerdo con las normas de los artículos 46, 46 bis y 47, de la Ley N° 16.271.
Respecto de las acciones en una sociedad anónima, que son los activos que se consideraran para efectos del inventario en la posesión efectiva, se debe considerar el valor promedio que éstos hayan tenido durante los seis meses anteriores al fallecimiento del causante. En caso de que no hayan tenido cotización en el mercado bursátil en dicho período, la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos (Hoy CMF), según sea el caso, realizará su valoración. En caso de que esto último no sea posible, se estimarán en su valor corriente en plaza.
Respecto a los derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada, se debe considerar el valor que resultante al aplicar el porcentaje de derechos del causante en los negocios, empresas, comunidades o sociedades de personas, sobre el valor total del patrimonio de éstos. Para tales efectos, se debe valorizar cada bien del activo del negocio, empresa, comunidad o sociedad de personas, de acuerdo con la regla de valoración que corresponda a la naturaleza de cada uno de ellos, incluyendo, además, los intangibles que integren el mismo activo considerados a su valor corriente en plaza al fallecimiento del causante y con deducción de los pasivos debidamente acreditados, según su valor a esa misma fecha.
Ahora bien, respecto a su consulta, efectivamente si la sociedad posee bienes raíces, la valorización será diferente, ya que en una sociedad de responsabilidad limitada será por el avalúo fiscal de los activos inmuebles y, en el caso de la SpA, por ser acciones, ello no está tratado en forma especial y se debe considerar el valor corriente en plaza que incluye el reconocimiento de los activos inmuebles a su valor comercial.
Así lo ha indicado el SII, en el oficio N° 2.574, de 24.08.2022, que señala (lo remarcado es nuestro):
“II ANÁLISIS
Conforme lo dispuesto en el artículo 46 bis de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, referenciado por la letra b) del artículo 46 de dicha ley, los bienes respecto de los cuales la ley no establezca una regla de valoración serán considerados en su valor corriente en plaza.
Al respecto, instruye la Circular N° 19 de 2004 que, ante la falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”.
Luego, la valorización de las acciones de una sociedad por acciones que no cotiza en bolsa ni es fiscalizada por la CMF deberá ajustarse a los parámetros referidos en el párrafo precedente; esto es, considerar el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido las acciones de una sociedad por acciones de similares características, lo que supone tener en cuenta no solo los activos y pasivos de la sociedad en cuestión, sino también sus activos y pasivos subyacentes, en el lugar y fecha en que ocurra la apertura de la sucesión.
Al efecto, y si bien este Servicio carece de competencia para establecer un método específico de valorización de las acciones de una sociedad, se debe tener presente que, conforme con el artículo 21 del Código Tributario, será carga de los respectivos herederos acreditar que la valorización de las acciones de la sociedad por acciones que efectúen se ajusta a los referidos parámetros, cuestión que podrá ser verificada en la correspondiente instancia de fiscalización.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) El valor corriente en plaza de las acciones de una sociedad por acciones que no cotiza en bolsa ni es fiscalizada por la CMF corresponde al valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido las acciones de una sociedad por acciones de similares características, lo que supone tener en cuenta no solo los activos y pasivos de la sociedad en cuestión, sino también sus activos y pasivos subyacentes, en el lugar y fecha en que ocurra la apertura de la sucesión.
2) No corresponde a este Servicio establecer un método específico de valorización de las acciones de una sociedad.
3) De optar los herederos por algún método en particular, deberán acreditar en la respectiva instancia de fiscalización que dicha valorización corresponde al “valor corriente en plaza”, en los términos referidos en el Análisis.»”
Estimado, necesito ayuda respecto del pago de impuesto a la herencia, estuve leyendo que si correspondiere pagar dicho impuesto, es posible realizarlo en 3 cuotas anuales, y el certificado de pago del impuesto será otorgado cuando se pague la totalidad de este, la pregunta es: ¿ al acogerse a esta facilidad para el pago de dicho impuesto, impide que se realice la inscripción de los inmuebles ante el Conservador de Bienes Raíces ? ya que en el CBR, piden el certificado de exención de impuesto o el certificado de pago, y al diferirlo no se otorgara dicho certificado si no hasta 3 años después, por lo que me cuestiono si se podrá o no realizar la correspondiente inscripción de esos inmuebles, aunque de ser así, no tendría mucho beneficio el pago de impuesto en 3 cuotas. Si me pudiera orientar con esto le estaría muy agradecido. Saludos.
Jaime:
Somos un equipo de personas que hace un esfuerzo para atender vuestras consultas, no es personal, considerando lo complejo que es el cúmulo de materias que se ven afectadas con los procesos actuales de declaración y pago de los distintos tributos.
Respecto de su consulta, el artículo 74 del Código Tributario, indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo.
Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo.
El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y en la forma establecida por la Ley Nº 16.271.”
Tal como usted lo señala, solo podrá inscribir el bien raíz en el Conservador de Bienes Raíces competente, una vez que se acredite el pago de la totalidad del impuesto a la herencia y donaciones, mediante el respectivo certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al pago en cuotas del impuesto, el SII sólo certificará una vez que sea pagada la última cuota pactada. Puede ver lo indicado como respuesta a una pregunta frecuente en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_7512.htm
Estimado Omar, mi consulta se refiera a la enajenación, ante de un año pasada la adquisición, de un bien inmueble. Al momento de la declaración de renta, entiendo que el valor de adquisición corresponde al avalúo fiscal por el sobre el se pagó el impuesto a la herencia. Claramente ese valor es muy distinto al valor de venta del inmueble. Tengo entendido que ese mayor valor no constituye renta. Entonces, como se calcula el mayor valor real, o sea la ganancia sobre la que se debe pagar impuestos?
César:
Cuidado, ya que podría estar gravado en la totalidad de la utilidad obtenida, si la venta la efectuó antes del año de la adquisición del bien raíz o si la venta se la realizó a un relacionado.
Si es herencia, la fecha de adquisición se retrotrae a la de fallecimiento del causante, independiente del momento en que se adjudique el bien producto de la tramitación de la posesión efectiva.
Asumiendo que la venta la realizó después del año desde que adquirió los derechos hereditarios sobre el bien, el costo es el valor incluido en el pago del impuesto de herencia, que corresponde al avalúo vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Ese valor se corrige, hasta la fecha de venta del inmueble, descontándose del valor de venta, con lo cual se obtiene la utilidad.
Como no es habitual en la compraventa de bienes raíces, entonces puede rebajar de la utilidad obtenida, un tope de 8.000 UF, que se consideran ingresos no tributables (no renta). Si la utilidad es menor o igual al mencionado tope, siempre que esté vigente (no usó parte en otra venta de inmueble realizada en años anteriores o en el mismo período), no pagará impuesto. Si la utilidad es mayor a las 8.000 UF, la diferencia estará afecta a impuesto, pudiendo decidir si paga el impuesto Global Complementario, un impuesto único del 10% o reliquida el impuesto Global Complementario por los períodos en que tuvo el dominio del bien enajenado (desde que fue dueño), con un tope de 10 años.
ayuda por favor
César:
Ya lo ayudamos… si queda con duda, puede volver a consulta o escribirnos a contacto@circuloverde.cl entregando más información de la situación, hasta solicitar una asesoría.
Estimado,
Me gustaría saber si las acciones que se encuentran a nombre de la sucesión ¿se venden al precio actual, o según la valorización realizada a la fecha de fallecimiento de la persona que dejó la herencia?
Muchas gracias de antemano!
Francisco:
La venta es al precio de mercado, asumiendo que no son de las que se tranzan en bolsa. En concreto, es el valor indicado o acordado en la transacción de venta. Este valor será el ingreso, teniendo como costo el valor incorporado para el cálculo del impuesto de herencia, determinándose así la utilidad o pérdida obtenida.
El valor a la fecha de fallecimiento del causante (así se define legalmente), se considera para el cálculo del impuesto de herencia, que afectará al monto de la asignación de cada heredero.
Estimado,
A raíz de un comentario anterior me surgió la siguiente duda: Si es que cónyuges separados de bienes adquieren un inmueble en común, y ahora quieren que sólo 1 de ellos sea el dueño del 100% de los derechos del inmueble a través de una adjudicación, al compensar uno de los cónyuges al otro por su 50% de los derechos, ¿ello no se entiende como una compraventa de derechos la que estaría prohibida entre cónyuges no separados judicialmente?.
Le agradezco de antemano su respuesta.
Carla:
Si se encuentran casados con separación de bienes y desean realizar la adjudicación del inmueble adquirido en común durante el matrimonio para que solo uno de ustedes sea dueño del 100% de los derechos, la adjudicación no se considerara una compraventa. Puesto que, para que uno de los cónyuges adquiera el 100% de los derechos del inmueble a través de una adjudicación, se realizaría una compensación económica por el 50% de los derechos del otro cónyuge como bien indica.
Esta compensación no se considera una compraventa de derechos en el sentido estricto, ya que no implica una transacción comercial entre los cónyuges, como sí lo sería el contrato de compraventa de acuerdo con el artículo 1793 del Código Civil.
Don Omar.
Si en una partición y adjudicación compro sólo una parte de un hermano, para quedar con rol independiente.. cuanto tiempo debo esperar para poder venderlo y que no se considere una persona habitual. Sería la primera venta.
José:
Hay que ver el documento de adjudicación, ya que si el bien se adjudica completamente a Ud., es posible que deba compensar a los otros herederos, pero ello no se entendería como una compra, con lo cual la fecha de muerte del causante sería la de la adquisición de inmueble.
Distinta sería la situación si parte de los derechos efectivamente son adquiridos, con lo cual tendría dos fechas que considerar: la de muerte del causante, respecto de los derechos hereditarios que a Ud. le correspondían, y la fecha de adquisición del resto de los derechos, que eran de otro asignatario. Esto para tener en cuenta que no se vendan, parte de los derechos sobre el inmueble, antes del año de ser adquiridos.
Puede ver un artículo publicado por nosotros sobre la materia en https://www.circuloverde.cl/cual-es-la-fecha-de-adquisicion-de-los-bienes-inmuebles-o-derechos-sobre-ellos-heredados-que-posteriormente-se-venden/
Estimado Omar, muchas gracias por su Blog, es de mucha ayuda!!
Quisiera hacerle una consulta:
– Si se declara en el SII una Herencia (sin Pago por los montos y excenciones) fuera de Plazo, cómo se puede obtener los Certificados de Declaración de Herencia y/o Excención de Pago para poder solicitar los saldos de AFP del Fallecido?
En lo puntual, falleció mi Abuelo y quedó como beneficiaria de Pensión de Sobrevivencia solo mi Abuela. Luego de unos años ella falleció también y los Hijos de ambos iniciaron los trámites para recuperar los Fondos de AFP disponibles (Inferiores a las 4000 UF excentas de Pago de Impuesto a la Herencia).
El Plazo para Declarar los Impuestos de mi Abuelo había vencido, pero por la de mi Abuela no.
Al hacer las tramitaciones de los Impuestos de ambos, no correspondía Pago por la parte de mi Abuelo y sí por la parte de mi Abuela, la que fue pagada en regla.
Sin embargo, el SII no ha emitido el Certificado por la Declaración de Herencia de mi Abuelo por estar fuera de plazo (solo emitió un Certificado de Declaración fuera de plazo)
El problema es que la AFP requiere de dicho Certificado y además de un Certificado de Excención de Impuestos por esos saldos de AFP.
Cómo se puede tramitar la obtención de esos Certificados si la Declaración original está fuera de plazo?
David:
David:
En primer lugar, se debe efectuar el trámite de posesión efectiva correspondiente a los bienes quedados al fallecimiento de su abuelo y como no se debían estar incluidos los fondos de la AFP, realizar una ampliación de esta, con el saldo que quede al fallecer la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia (su abuela). En el entendido que este trámite ya se haya efectuado ante el Registro Civil, deberá realizar la respectiva declaración de impuesto a la herencia ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que deberá emitir el certificado de pago de impuesto o de exención del mismo.
En atención a lo que usted ha plateado, entendemos que lo anterior ya se ha realizado, por lo que si no ha obtenido el certificado de exención de impuestos deberá presentar una solicitud administrativa desde el portal del SII de uno de los solicitantes (herederos directos del causante) al cual podrán acceder con su clave única o tributaria y requerir a través de este medio que se emita el respectivo certificado.
Estimado Omar, junto con saludar y esperando estés bien quisiera consultar lo siguiente: los ingresos percibidos por una persona natural provenientes de una herencia están afectos o deben incluirse en la determinación de la renta bruta global del IGC ?
Juan:
Los valores recibidos como herencia, pagan el impuesto de herencia y donaciones asociado a la asignación. No pagan impuesto a la renta. Sin embargo, las rentas que se generen a partir de la fecha de fallecimiento del causante (el que generó la herencia), se deben atribuir a los herederos, salvo que se opte por declararlas como patrimonio indiviso hasta un máximo de tres períodos (declaración a nombre del fallecido).
La norma específica está en el art. 17 N° 9, de la Ley de la Renta, que indica:
«ARTICULO 17°.- No constituye renta:
1°.- …
…
9°.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.»
Estimado, en primer lugar agradezco la información que comparte.
Adjunto mi consulta para saber si puede orientarme, mi padre falleció en 2015, dentro de sus bienes existe un departamento que el resto de los herederos ( 3 en total) ceden a un solo heredero (no existe pago de por medio), mi consulta es cómo tributa esa situación para ambas partes.?
En segundo lugar consultar si para este tipo de operación es más conveniente la cesión de derechos hereditarios o realizar una compraventa habitual.?
De antemano gracias por su respuesta.
Joaquín:
No hay muchos antecedentes para responder específicamente la consulta, pero puede considerar el importe del bien (departamento), en función de los otros bienes, con lo cual en la asignación se puede disponer que un heredero se quede con un determinado activo, mientras que el resto recibe otros bienes de la masa hereditaria. Incluso, en la asignación, pudiesen quedar cuentas por pagar por parte de un heredero en favor de otro, para compensar la asignación.
La otra alternativa, quizás hasta podría ser repudiar la herencia, es decir, uno o varios de los herederos, renuncian de participar en ella, lo que favorece a los que se quedan en la comunidad, acrecentando la asignación.
Por último, con posterioridad a la liquidación de la sucesión hereditaria, un heredero puede comprar los derechos en una bien raíz a los otros herederos, pero ello será una transacción normal de compra de derechos en un bien raíz.
Por último, si ya está la sucesión, donde no renunciaron algunos herederos, la acción que algunos realizan sin cobro en favor de uno de ellos, será una donación y estará afecta a tributación y al trámite que proceda, por cada porción de los derechos en el bien raíz. No es parte de la herencia del padre, es un nuevo proceso que involucra distintos patrimonios.
Estimado don Omar,
Muchas gracias por su blog y respuestas. Para todos ha sido siempre de gran ayuda. Le comparto mi caso por si me pudiese orientar. En el 2010 persona natural A compra un terreno por $100. En el 2020 persona natural B compra a persona A el 50% del terreno en $200, formándose una comunidad «voluntaria». Cada una de las dos personas construye una casa, las cuales son idénticas de valor. Ahora en el 2023 quieren realizar partición y adjudicación en un 50% cada uno, esto es, el terreno se divide por la mitad y cada una de las dos casas son adjudicadas a cada uno de los comuneros. Mis preguntas son:
1.- Cuál es el valor de adjudicación que se debe utilizar para efectos de que no exista un mayor valor y no tener que pagar impuestos? Entiendo que debería ser el costo de adquisición reajustado más las construcciones. El SII puede tasar la operación de adjudicación?
2.- Cuando sería recomendable informar la construcción de las casas para que sean consideradas como parte del costo de adquisición? En la escritura de adjudicación o una vez adjudicadas las casas?
3.- Si en el futuro persona A o B quiere vender su terreno y casa, cuál será el costo de adquisición? El que señala la adjudicación, o bien, el que señala la compra del terreno por parte de A y la compra del 50% de los derechos de la comunidad por parte de B? Como A compró en $100 y vendió el 50%, entiendo que el costo de adquisición sería $50 más construcciones. En cambio, como B compró en $200, entiendo que el costo de adquisición serían los $200 mas construcciones.
Muchísimas gracias y saludos.
Andrés:
Si las casas fueron financiadas por cada uno de los comuneros, lo que debe primar es la división del terreno, que lo haría considerando el valor de adquisición que cada uno pagó por sus derechos. Ese es el costo tributario, tanto para la operación de adjudicación en la liquidación de la comunidad, como también para una venta futura, donde se agregaría el costo de la construcción con los documentos de respaldo.
Hola tengo una duda , mi padre falleció dejándonos 2 bienes raíces . Realizamos la posesión efectiva y quedamos de herederos mi madre , mis 3 hermanos y yo . Resulta que ahora falleció mi madre y estamos realizando la posesión efectiva . En esta agregue los bienes raíces que nos dejo mi padre porque ellos estaban casados con bienes conyugales , lo que no se es si en el avalúo debo colocar la mitad o debo colocar el avalúo completo
Camila:
Lo que están heredando por la muerte de su madre, con relación a los dos bienes raíces, son derechos (específicamente 2/6) y, por ello, debe considerar dicho porcentaje sobre el avalúo de las propiedades, cuando determine el monto de los activos de la masa hereditaria, los cuales serán asignados a cada uno de los herederos (4), en una proporción del 25%, si es que no hay testamento que cambie dicha distribución.
Estimado, en el caso de un derecho de pesca que se hereda. Al momento de la venta queda afecto a impuesto a la renta? El derecho no pago impuesto a la herencia.
Richard:
Como es un derecho heredado, debería ser parte de la masa de bienes y estar valorizado como activo. Si por monto no quedó afecto a impuesto de herencia, igualmente se establece el valor, que sería el costo de adquisición para el heredero.
Luego, al momento de venta, el vendedor debe determinar la utilidad obtenida, que se obtiene restando al precio de venta el costo corregido. La diferencia será una renta afecta finalmente al Impuesto Global Complementario, que se sumará a las otras rentas que el vendedor obtenga en el mismo período anual.
Estimado Omar, gracias por la respuesta. Cuanto tiempo tengo para rectificar la posesión efectiva e incorporar el derecho como un activo valorizado. Por otra parte, esa valorización la hace el dueño a su criterio o se debe contratar algún tasador experto?.
Richard:
Los criterios de valorización están indicados en la norma legal (art. 46 de la ley de Herencias y Donaciones). Esto lo puede ver, por ejemplo, en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_0345.htm
No puede auto tasar el asignatario, dado que tiene que tener respaldo del valor definido.
buenas tardes Omar, si me dejan un terreno de herencia por ser solo conyuge, el tiene hijos, me deja todo a mi como heredera, debo pagar algun impuesto?
Lorena:
No puede dejar todo el patrimonio a un solo heredero. Una persona puede asignar en su testamento hasta un 50% del patrimonio a uno de sus herederos. En el caso planteado, Ud. por ser cónyuge comparte la herencia con los hijos del causante, lo que dependerá del número de éstos. Por ejemplo, si son dos hijos, Ud. tendrá el 50%; si son tres Ud. tendría el 2/5 del patrimonio heredable.
Lo que puede haber ocurrido es que dentro del testamento, realizó una asignación de un bien específico (terreno); ello se trataría de un legado, obviamente dentro de los porcentajes de distribución que comentamos antes.
En cuanto al impuesto, cada asignatario pagará en función del monto de su asignación. En su caso, si Ud. tiene mayor valor asignado, que los hijos, entonces tendrá un tributo mayor, dado que es en función del monto de la asignación. Puede ver la tabla aplicable en https://www.circuloverde.cl/impuestos-y-valores/herencia-asignacion-donacion/
Estimado Omar, junto con saludar tengo la siguiente duda.
Mi Padre falleció en 2011, quedando como herederos de un dpto. la conyugue y 4 hermanos, se hizo posesión efctiva y pago imp.a la herencia.
En 2022 fallece mi madre y quedamos los 4 hermanos como herederos, se hizo posesión
efectiva pago a la imp. a herencia según avaluo fiscal del dpto.
Ahora se quiere vender el dpto. Por un monto inferior a 8000uf.
Al concretar la venta cada heredero tiene que pagar un impuesto, ese impuesto en base a que a se calcula y cual es el % a pagar.
Por lo que he leído si es inferior a 8000 uf. no se paga impuesto, esa es mi duda.
Agradezco su respueta.
Alejandra:
Si Uds. como herederos no son habituales en la compra y venta de inmuebles, efectivamente tendrán la rebaja como ingreso no renta de 8.000 UF por cada no, asociado a la proporción de renta que obtengan de la enajenación de los derechos sobre el inmueble.
Tendrán dos costos de adquisición, ya que alguna proporción será adquirida el 2011, en relación al avalúo vigente en esa fecha y otro porcentaje asociado a los derechos de la herencia por la muerte de su madre, en el año 2022, también por el avalúo vigente a esa fecha, todo debidamente corregido a la fecha de venta de los derechos a un tercero no relacionado.
En resumen, cada uno no pagaría impuesto si han obtenido utilidad menor a 8.000 UF. Claramente, creemos que ninguna pagará impuesto, dado que serán beneficiados por el mayor valor como ingreso no renta (siempre que la venta no sea a un descendiente o a una empresa relacionada).
Buenas noches ,don Omar ,he leído sus información, y tengo una pregunta . Quisiera saber yo realicé la posición efectiva , mis hijos cedierón sus derechos y quede con los derechos y mis bienes son 3 propiedades y un vehículo, quiero saber ,si pago en su totalidad el impuesto al ,SII o puedo hacerlo individual,lo otro que me dijerón que podía pedir un permiso al conservador para vender una propiedad y con eso pagar el impuesto restante. Esperando una repuesta . Gracias.
Doris:
Si Ud. finalmente es la única heredera, dado que el resto renunció a su derecho (las personas pueden no aceptar legalmente la herencia y con ello dejan de ser herederos, lo que se denomina repudio). Como el impuesto se paga por el monto de la asignación, si Ud. es la única heredera, se le incrementará el monto recibido como asignación, lo que será la base sobre la cual se paga el impuesto de herencia.
La Ley 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, da la opción de solicitar que activos líquidos incluidos en el inventario de la posesión efectiva como depósitos, ahorros, fondos mutuos, etc… puedan liberarse para el pago del impuesto a la herencia, pero no contempla la posibilidad de liquidar bienes raíces.
Dicho trámite, si es procedente, dado que para el caso planteado de solicitar la venta de un bien raíz no estaría disponible, deberá realizarlo a través de una petición administrativa en la página web del SII.
Estimado Omar, consulta este año 2023 herede 4 propiedades por testamento , unico heredero , ( 21 de mayo 2023 muerte de mi tio ), en la venta posterior de estos inmuebles tendre que pagar impto en la venta si vendo las 4 propiedades dentro del mismo año? o para evitar pagar impto debere vender 1 propiedad cada 12 meses ? , que me recomiendas… agradecido.
Rodrigo:
Lo primero es saber si Ud. es habitual o no en la compra y venta de inmuebles. Asumimos que no, es decir, no tiene esa actividad.
Por ello, la adquisición de las cuatro propiedades es el 21.05.2023, teniendo un precio de costo el avalúo fiscal, dado que fue el valor sobre el cual se tramitó la herencia.
Asumiendo que no tiene otras ventas, Ud. sí vende antes del año, debería pagar impuesto Global Complementario por la utilidad obtenida (precio de venta menos el costo). Si vende después del año, puede utilizar la rebaja de hasta 8.000 UF como ingreso no renta, pagando por el exceso (utilidad mayor a dicha cifra), un impuesto único del 10%.
Como puede ver, si espera tendrá una rentabilidad espectacular por la menor tributación.
Mis 2 padres fallecieron y mi madre me dejó por cesión de derechos su parte.Actualmente me pertenece el 75% de la propiedad. Uno de mis hermanos me puso un juicio de partición..Que pasos debo realizar para evitar remate?..en los últimos 5 años yo solo he pagado las contribuciones
Marcelo:
En base a los antecedentes que nos aporta, es importante aclarar que mediante la cesión de derechos hereditarios lo que se cede no es el bien específico que integra el derecho de herencia, porque para esto bastaría una compraventa o donación del bien respectivo, sino que mediante la cesión usted adquiere derechos en la universalidad que es el porcentaje o la parte que le correspondería al heredero cedente sobre esta. Por lo tanto, en este caso entendemos que su madre le cedió sus derechos hereditarios que le correspondían sobre la herencia de su padre.
Si la cesión se realizó correctamente y fue debidamente inscrita, es válida y efectivamente usted tendrá un porcentaje mayor sobre la herencia en su conjunto. En caso contrario, si la cesión de los derechos hereditarios se realizó estando en vida su padre, podría existir nulidad existiendo “pacto sobre sucesión futura” lo que adolecería de un objeto ilícito, y por consiguiente de nulidad conforme con lo dispuesto en el artículo 1463 del Código Civil “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.” De manera que su hermano podría alegar la nulidad del acto jurídico.
Ahora bien, respecto a la partición, prevalece el acuerdo de los herederos en cuanto a la forma de repartir los bienes hereditarios, esto en razón a la cuota o porcentaje hereditario que le corresponda a cada uno. De no existir conformidad, se deben aplicar por el juez partidor las reglas del artículo 1337, debiéndose tasar el inmueble y subastarse para pagarse con el precio. En este supuesto, la regla N° 1, establece que “tendrá mejor derecho a la especie el coasignatario que más ofrezca por ella”.
Para evitar lo anterior, una vez valorado el inmueble de común acuerdo o por perito, usted podría ofrecer a su hermano comprar la cuota que le corresponde a él (25%), y así lograr adjudicarse la totalidad del bien raíz
Excelente blog, muchas gracias!!!
Estimado Omar, si una persona hereda unas acciones que fueron informada en posesión efectiva, y las vende apenas las recibe, debe pagar el impuesto único del 10%, pero ¿ sobre que valor? ¿sobre la diferencia entre el precio que se informó en la posesión efectiva y el precio de venta? Tengo esa duda, si me la pudiera aclarar. Gracias de antemano por sus comentarios, siempre lo estoy leyendo,
Catalina:
El precio de adquisición, en el caso de los bienes heredados, es el valor que se consideró para la tramitación de la posesión efectiva y sobre el cual, si correspondía, se aplica el impuesto de herencia. Ese valor es el costo que, debidamente actualizado, se rebajará del valor de venta, para afectarlo con la tributación que corresponda.
En el caso de acciones, hay que recordar que solamente pagan el impuesto del 10%, en calidad de único, las que tengan presencia bursátil. Puede ver instrucciones del SII en la Circular 39/2022. Si las acciones enajenadas no tienen esa calidad, es decir, no están en la norma del art. 107 de la Ley de la Renta, entonces estarán afectas a la tributación general, es decir, el impuesto de Primera Categoría y finalmente el Global Complementario, donde se aplicará como crédito el pago del impuesto de Primera Categoría.
Muchas gracias Omar por su ayuda!
Don Omar muchas gracias por sus aportes que hace, tengo una duda, se vendió una propiedad heredada el año 2021 (3 herederos) en el año 2022 antes de 1 año, rige la exención de 8.000 UF al ser vendida antes de 1 año? la exención es a todo evento?, muchas gracias
Gonzalo:
No se aplica la norma si el caso tiene alguna de las siguientes características: Se enajena antes del año desde la adquisición o la venta se realiza a un relacionado. Esto significa que no pueden aplicar la rebaja de las 8.000 UF como ingreso no renta y el impuesto único del 10%.
Debe considerar que en el caso de herencia, la adquisición es la fecha de fallecimiento del causante y no la inscripción de los derechos hereditarios.
Don Omar, reciba un afectuoso saludo y felicitaciones por la importante labor de orientación que entrega junto a su equipo de profesionales. Me gustaría presentar un caso para saber su opinión.
1950 Padre adquiere una casa (único bien en el patrimonio)
2000 (marzo) fallece padre. Heredan los 3 hijos y la cónyuge
2003 (julio) fallece cónyuge. Heredan los 3 hijos
2016 un hijo cede (vende) derechos hereditarios sobre toda la herencia de ambos padres a un tercero.
2018 los otros 2 hijos ceden (venden) derechos hereditarios sobre toda la herencia de ambos padres al mismo tercero.
2018 El tercero como dueño del 100 % de la herencia consolida en el Conservador de Bienes Raíces el dominio sobre el inmueble.
2021 El tercero vende el inmueble.
Como el impuesto al mayor valor en la venta de inmuebles no grava los adquiridos antes del año 2004, entiendo que si los herederos hubieran vendido directamente el inmueble en el 2021 no estarían gravados cualquiera sea el mayor valor obtenido, incluso por sobre las 8000 UF por cada uno.
Mi consulta es si ese mismo razonamiento, es decir no quedar gravado, opera respecto del cesionario, ya que en 2018 y 2020 sólo adquirió los derechos sobre una universalidad, y por ende pasó a ocupar el lugar de los herederos.
Desde ya, muchas gracias
atte.
Pedro Perez V.
Pedro:
Bien directo. El cesionario no es heredero. Compró los derechos de uno de ellos y además es responsable del pago del impuesto de herencia, si el cesionario de los derechos no lo hubiese pagado.
Por ello, el momento de adquisición de los derechos hereditarios marca el momento de compra para el adquirente de los derechos y ello será, en la proporción que corresponda, el costo que podrá rebajar de la enajenación futura, que estará gravada según la norma aplicable desde la fecha de adquisición de los mencionados derechos hereditarios. Así, en el caso planteado, la primera adquisición es del año 2016, por lo que no puede aplicar la fecha de adquisición que tenía el cesionario de los derechos hereditarios. Entonces, tendrá al menos dos fecha de adquisición y costo, para efectos de determinar la tributación, pudiendo rebajar las 8.000 UF, si es una persona natural que no tiene otras operaciones y no es habitual en la compra venta de bienes raíces, cuando su comprador no sea relacionado. pagando un 10% sobre la utilidad obtenida. Si no tiene los requisitos exigidos, pagará el impuesto Global Complementario por la utilidad obtenida, sin ninguna rebaja.
Puede ver una respuesta del SII en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/herencias/001_160_3638.htm
Buenas tardes Omar,
muchas gracias por sus interesantes artículos. Mi pregunta es sobre la valorización de acciones de una Soc. Responsabilidad Limitada con 3 automóviles como activos. La sociedad esta sin movimiento y necesitamos vender los autos pero no sé que valor poner en las acciones de la sociedad para hacer la posesión efectiva.
Gracias por su respuesta!
Claudia:
Hay un tema que aclarar previamente. Si la sociedad es limitada, lo que deben validar es la operación de ella, dado que la empresa sigue vigente, aun si muere uno de sus socios, debiendo revisar los estatutos, dado que podría indicar que la entidad continúa con los herederos, en cuyo caso deberán identificarlos y así seguir operando, pudiendo vender los activos de la sociedad, sin haber terminado con la tramitación de la posesión efectiva.
Distinto es el caso si los estatutos sociales indican, que en caso de fallecimiento de algún socio, la sociedad se termina. Si es así, claramente deben realizar dicho proceso, teniendo la participación los herederos del causante, que participarán en la disolución de la sociedad.
La valorización de las acciones de la sociedad, será su valor patrimonial contable, a la fecha de fallecimiento de los socios. Esto también podría ser el patrimonio tributario, dado que pueden existir los activos que Ud. menciona (automóviles) y otros que están registrados en la contabilidad (cuentas por cobrar o pagar, otros activos, etc.).
Hola gracias por su ayuda.
Siempre hay que liquidar la sociedad conyugal despues de sentencia de divorcio o solo cuando hay bienes.?
Patricia:
Es importante precisar que la liquidación de la sociedad conyugal no procede únicamente cuando existan bienes muebles o inmuebles en el haber social, sino que es conveniente y necesario realizarla tanto para determinar el pasivo de la sociedad, como el de la mujer y la determinación de las recompensas que hubieren tenido lugar durante la vigencia de esta. Esto lo podemos desprender del artículo 1765 del Código Civil el cual señala: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes en que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. Esto se debe porque una vez disuelta la sociedad se genera una comunidad entre los cónyuges, es por esta razón que se realiza la liquidación de la sociedad conyugal.
La liquidación de la sociedad conyugal no tiene únicamente por finalidad dividir activos, sino que consiste en un conjunto de operaciones que tiene por objeto establecer o determinar si existen o no gananciales, reintegrar las recompensas entre la sociedad y los cónyuges, distribuir el pasivo de la sociedad conyugal y finalmente repartir los bienes comunes por mitades entre los cónyuges, si los hubiere.
Hola buenas tardes, una consulta dos hermanos recibieron una herencia de sus padres primero falleció la mamá en el 2006 se hizo la posesión efectiva en forma inmediata pero no se puedo inscribir por que había un embargo de la propiedad. En el año 2021 falleció el padre y se logró levantar el embargo y en noviembre del 2021 quedó inscrita la posesión efectiva y herencia de la mamá y se comenzó la posesión efectiva el papá la cual quedó inscrita en febrero 2022. En septiembre del 2022 se vendió la propiedad. El tema es que uno de los hermanos tributa en segunda categoría y ahora le debe pagar un tremendo impuesto, es correcto eso??
María Soledad:
No entrega los valores de la venta de los derechos sobre el bien raíz que se vendieron en febrero de 2022.
Dado que dichos derechos se adquirieron por parte de los hermanos (hijos de los padres fallecidos), de sendas herencias de sus padres, la proporción y el valor está determinado en cada posesión efectiva y la fecha de adquisición es la de muerte de cada padre.
Como no son habituales en la venta de derechos sobre inmuebles, estarán afectos al sistema especial de tributación, donde se debe calcular la utilidad obtenida por cada venta y si ambas no superan el límite de las 8.000 UF, no pagarían impuesto. Si se supera dicho límite, pagaría un 10% sobre el valor que supere el límite de cada uno de los hermanos vendedores. Por ello, no vemos que sea un gran impuesto el que deba pagar, a menos que esté realizando un cálculo que no proceda o el comprador es un relacionado (al parecer no es así).
Buenos días.
Junto con saludar quería consultar si existe un tope máximo (en pesos) para pagar por una inscripción en el CBR de una propiedad heredada por 4 personas y una de ellas la cónyuge nonagenaria. ¿ Hay una fórmula (con descuentos por edad o alguna ley especial) o cada conservador aplica su propio arancel?
Muchas gracias
Lorena:
No hay liberación legal de los cobros que realice el Conservador de Bienes Raíces (CBR), para registrar las modificaciones en la inscripción del inmueble.
Debo pagar impuesto global complementario sobre la venta no relacionada de una casa heredada sin testamento y con posesión efectiva inscrita en el registro civil e impuesto a la herencia pagado?
Alberto:
Muy general la consulta, ya que no indica monto ni fecha de la herencia.
Si la heredó a partir del 01.01.2004, está afecta a la tributación especial, de pagar impuesto único del 10% si tiene una utilidad mayor a 8.000 UF, que es el tope por contribuyente (debe revisar si utilizó parte de ello en otras operaciones). Si la herencia es anterior, no pagará impuesto por la venta, sin importar los montos, siempre que sea a un no relacionado.
Buenas tardes…soy un poco ignorante en este tema y mi duda es la siguiente…. Somos 13 hermanos y heredamos una parcela de mi padre (falleció) y mi madre igual falleció y queremos vender… Igual tenemos que pagar impuestos por la venta de la parcela? Tenemos la posesión efectiva al día pero tengo esa duda .. se agradece su guía en estos temas… gracias de antemano.
Cristián:
Si la venta es a un tercero no relacionado, Uds. podrán determinar si pagan impuesto solo cuando la utilidad obtenida por cada comunero (venden derechos sobre un bien raíz), sobrepase las 8.000 UF.
En el caso planteado, es poco probable que paguen impuesto (dependerá de la valorización del bien), ya que al ser 13 herederos, toda la utilidad por la venta de la parcela será ingreso no renta, considerando que estará bajo el límite individual de ingreso no renta que cada uno puede usar, con tope de 8.000 UF.
Don Omar, buenos días,
1.- A que impuesto esta afecto un heredero por la utilidad en la venta de sus derechos de una sociedad limitada, adquirido por herencia.
2.- El costo tributario de sus derechos son los establecidos en la posesión efectiva.
Manuel:
Cualquier activo adquirido vía herencia tiene el costo asociado a la valorización para el cálculo del impuesto que se realiza en la posesión efectiva. Por ello, si Ud. posteriormente enajena o aporta algunos de esos activos, debe calcular el mayor valor, restando al monto del precio o valor de aporte, con el costo corregido, siendo la diferencia una renta afecta a los impuestos generales: primera categoría y Global Complementario.
Buenas noches soy heredera de un negocio familiar mis papás fallecidos ambos hace más de 7 años el negocio sigue activo y jamas e recibido ningún monto por utilidades como lo puedo hacer para solicitarles a mis hermanos???
Irene:
Es un tema de la sucesión hereditaria, lo que debe estar solucionado con la posesión efectiva, donde Ud. aparece como heredera. Luego, con la porción de propiedad que esté definida en dicho proceso, deberán ver cómo siguen funcionando con el negocio, ya que si no hay partición, la propiedad la tendrán compartida y dependerá de los acuerdos que tomen los accionistas o socios, respecto del reparto de utilidades.
Buenos días Estimado Omar.,
Consulta, como ud indica que el costo tributario de un bien raiz heredado al momento de enajenar es el valor que se determinó al momento de la tramitación de Posesión Efectiva,
¿Qué fecha debe ser considerada para practicar la Actualización del IPC? ¿desde la fecha en que se concede la posesión efectiva? ¿Fecha de publicación de PE? ¿fecha original de adquisición del bien en su origen?
gracias…
Alejandro:
Desde la muerte del causante, que es la fecha de adquisición por parte de los herederos y el momento en que se determina el impuesto de herencia, si procede, independiente de la fecha en que se tramite la posesión efectiva.
Estimado
Junto con saludar, agradezco la ayuda que otorga, tengo la siguiente pregunta para ver si me puede orientar
Hay un ítem en la Posesion que es agregar algún bien mueble, resulta que el fallecido tenia una sociedad ( no factura, no efectua ninguna actividad hace mas de 20 años)
la pregunta es, como valorizo esa sociedad en la posesion, dicha sociedad solo tenia un activo (casa); la sociedad es de matrimonio con separación de bienes (ambos fallecidos) participación 90% hombre, 10 mujer. Saludos!
Rodrigo:
Tiene un problema que solucionar: poner término de giro a la sociedad, para luego disolverla. Esto es un trámite lento y además ahora necesario, considerando que hay herederos y se debe tramitar previamente la posesión efectiva.
Dado que la sociedad legalmente existe y tiene un activo, la sugerencia es que tomen el avalúo fiscal de ese activo y sea certificado como valor de la participación del causante, con lo cual podrán tramitar la posesión efectiva (esto lo pueden realizar con el certificado de un contador, que acredite el patrimonio de la sociedad, ya que no existirán balances, pero sí el reconocimiento del activo inmueble), más los respectivos roles que tenga la propiedad, donde consten los avalúos vigentes al momento de fallecimiento del causante.
Al mismo tiempo actualizar luego la sociedad, ya que por ahora no podrán realizar ninguna operación con el inmueble de propiedad de la sociedad.
Estimado Omar, aprovecho su gentileza y sabiduría para formular la siguiente consulta: con mi cónyuge contrajimos matrimonio en régimen de sociedad conyugal; años más tarde, procedimos a pactar separación total de bienes y a continuación por instrumento separado, liquidamos la sociedad conyugal adjudicándonos los bienes raíces en proporción a su valor comercial; uno de mayor valor para mí y tres de valor equivalente al mío para mi cónyuge; al solicitar el CBR de Santiago la inscripción de adjudicación pertinente y su anotación al margen de la inscripción de dominio de cada inmueble, ésta fue rechazada por estimar el CBR que hay que practicar tantas inscripciones de adjudicación como inmuebles existan, lo que yo considero innecesario y económicamente muy inconveniente; su comentario o explicación por favor, attos. slds.
Víctor:
Es un equipo de profesionales el que esta detrás de todo el respaldo del servicio que entregamos, lo que nos ayuda también a promocionar nuestras prestaciones.
Por disposición del Reglamento que regula al Conservador de Bienes Raíces (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=255400&idParte=) este debe realizar una inscripción por cada título de dominio correspondiente a cada inmueble. Recuerde además que la inscripción en Chile es el modo de adquirir la propiedad (tradición) por ello, se requiere una inscripción por cada titulo que se le presente.
Lo ratifica el artículo 52 del reglamento:
“Art. 52. Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1º. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.”
Por tanto, es correcto el rechazo emanado del Conservador.
Estimado don Omar, gracias por sus artículos, le quería consultar sobre el impuesto a la herencia, no me queda claro cuando debe hacerse el pago del impuesto a la herencia, si el inmueble hrredado es de alto valor, se puede vender este luego de la posesión efectiva por todos los herederos a un tercero para hacer el pago del impuesto, con parte del monto de la venta?
Francisca:
Duplicó la consulta.
Estimado don Omar, gracias por sus artículos, le quería consultar sobre el impuesto a la herencia, no me queda claro cuando debe hacerse el pago del impuesto a la herencia, si el inmueble hrredado es de alto valor, se puede vender este luego de la posesión efectiva por todos los herederos a un tercero para hacer el pago del impuesto, con parte del monto de la venta?
Francisca:
El impuesto de herencia se aplica a cada asignación, es decir, es de cargo de cada heredero y en función de su participación en el patrimonio hereditario. En el caso de los inmuebles, el impuesto de herencia se paga en función de la proporción del bien raíz, considerando su avalúo fiscal a la fecha de muerte del causante.
El pago del impuesto se debe realizar dentro de los dos años de la muerte del causante, para lo cual hay que tramitar la posesión efectiva. Si pasa más tiempo, a partir del vencimiento del plazo indicado, se aplicarán intereses y multa.
Por ello, quizás no es necesario la venta del bien raíz, pudiendo incluso contraer pasivos para tener la liquidez necesaria para el pago del impuesto (hoy no es fácil vender un bien raíz, más si es de alto valor).
Muchas gracias por sus importantes publicaciones.
Buenas noches, gracias por toda la información que comparte.
Por favor me podría aclarar lo siguiente: existe herencia por fallecimiento, no testada; trámite de posesión efectiva realizado e impuesto pagado por la sucesión. Ahora viene el proceso de adjudicación de los bienes por parte de los herederos, las consultas son: se paga impuesto en la adjudicación? Que porcentaje? Es individual o por masa hereditaria? En Cuánto tiempo se debe pagar ese impuesto?
Muchas gracias.
Tatiana:
La adjudicación no paga impuesto. El valor de la adjudicación la acuerdan los herederos, pero no tiene validez como costo para futuras ventas de los activos adjudicados, ya que dicho monto será el valor asignado en la posesión efectiva que sirvió de base para determinar el impuesto de cada asignación.
Don Omar; De su respuesta, entiendo entonces que para los bienes donados es lo mismo, es decir, el costo tributario de un inmueble donado será el avalúo fiscal sobre el cual se pagó efectivamente el impuesto debidamente reajustado a la fecha de la venta. Increíble la poca información que hay sobre costo tributario de inmuebles donados por lo tanto, me imagino que es la misma que la que se aplica para bienes heredados. En el caso de un inmueble donado que posteriormente el donatario desee vender deberá considerar no el avalúo fiscal del inmueble al momento de la venta, sino el avalúo fiscal sobre el cual pagó el impuesto de la donación debidamente reajustado. ¿Piensa lo mismo estimado?
Pablo:
El costo para determinar el valor de utilidad afecta a impuesto, en el caso de bienes inmuebles o derechos sobre ellos recibidos en donación o herencia, será el monto sobre el cuál se determina el respectivo tributo, pudiendo incluso, en el caso de la herencia, estar exento de tributo. Para ambos casos, según la definición de cálculo establecido en la ley de Herencia y Donaciones y las instrucciones del SII, es el avalúo fiscal vigente a la muerte del causante, en el caso de la herencia o del monto utilizado para la tramitación de la donación.
Puede ver información de la forma de valorización de los bienes, para los efectos comentados, en las normas del art. 46 de la Ley de Herencia en el link https://www3.sii.cl/normaInternet/#ListadoArticulo1553
Omar,
Muchas gracias por tu respuesta. Entiendo que corresponde a los herederos cobrar y percibir los fondos de la cuenta corriente del causante.
Sin embargo, independiente de eso, ¿puede una sucesión o comunidad hereditaria operar con el Banco?. No respecto de la cuenta que tenía el causante sino como un nuevo cliente, como la Sucesión en sí.
Tributariamente se permite que la Sucesión o Comunidad Hereditaria obtenga un RUT y tribute como tal. Pero, ¿qué pasa con las instituciones financieras?. ¿Sería posible, por ejemplo, que una Sucesión Hereditaria celebre un leasing o un factoring con la institución financiera?
Muchas gracias
Carlota:
En general los bancos no son partidarios de operar con una sucesión hereditaria, ya que no tienen una formalidad específica. Por ello, lo máximo que hacen es abrir una cuenta vista.
Si bien tributariamente está permitido operar con un RUT asignado, claramente no son vehículos de uso frecuente, teniendo muchas restricciones.
Don Omar, estoy muy agradecido por su blog,ayuda mucho ,me podría indicar si cambio la ley respecto , recibi una propiedad en herencia, ya la inscribi en el conservador de bienes raices y pague el impuesto a la herencia,mi pregunta es si vendo esa propiedad tengo que pagar Iimpuesto de IVA por la venta, si la recibi en herencia soy una persona natural,no tego giro inmobiliaria ni constructora.
De antemano muchas gracias.
Carolina:
Efectivamente hay IVA cuando la operación de compra y venta es realizada en forma habitual (es el giro comercial del vendedor), por lo que en su caso no se aplica dicho tributo.
Hola Omar,
Muchas gracias por tu Blog. Tengo una pregunta:
¿Se puede continuar operando con un Banco como Sucesión o comunidad hereditaria respecto de los valores que tenga en ese Banco el fallecido?
Es decir puede una comunidad hereditaria celebrar operaciones bancarias? Entiendo que estas comunidades no son personas jurídicas, ni pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, por lo que no tienen capacidad para adquirir derechos y obligarse, ni para ser demandante o ser demandado en la vía judicial (Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: «El Capítulo 2-2, en su párrafo 1.6 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy Comisión para el Mercado Financiero, señala: «La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos. Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria. La cuenta en tal caso se abre bajo el RUT del partidor y debe denominarse como ‘Sucesión de don … de la cual es partidor don…’. El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo. Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición).
Si no se ha nombrado partidos, como puede seguir operando la comunidad hereditaria con el Banco?
Carlota:
Desde punto de vista legal, el contrato de cuenta corriente se termina por la muerte del cuenta correntista.
En esa hipótesis el banco procede hacer el cierre de la cuenta con la exhibición del certificado de defunción.
Luego de ello, para retirar los dineros por los herederos, estos deberán ser incluidos en el inventario de la posesión efectiva del causante. Posterior a ello, se requerirá la actuación conjunta de todos ellos o por la vía de la representación que legalmente entreguen a algún apoderado, pero son fondos que no estarán liberados hasta que realicen el proceso de posesión efectiva, previo pago del impuesto correspondiente.
Omar gracias por su blog y compartir su conocimiento.
Mi duda es que al fallecer el socio en una Limitada y hasta hoy (25 años) no se hizo escritura alguna de adjudicación de los Dº sociales que le pertenecían en sociedad, solo se modificó la administración. Sin embargo, ante el SII se hicieron las modificaciones de porcentajes sobre el capital y utilidades como si se hubiese hecho una escritura de partición. Nunca hubo partición, ni escritura pero sí se han hecho retiro de utilidades en base a cómo debió hacerse la partición del capital y utilidades del socio. Las utilidades acumuladas nunca se declararon para el pago del impuesto a la herencia, solo el capital original.
Ocurre que ahora un heredero pide se le liquiden los haberes y se le reparta su % en la herencia …… Consulta:
La comunidad que se formó hace 25 años forzosamente ahora debe realizar la partición no realizada antes y qué consecuencias trae eso ?
Gracias
Roberto:
Creo que hay temas distintos que deben ser separados para su análisis.
Claramente la partición en algún momento hay que realizarla, ya que de no hacerlo seguirán complicados en la futuras posesiones efectivas a la muerte de los actuales comuneros. Por ello, independiente del plazo, se debe realizar la respectiva partición, con lo cual se definirán las propiedades específicas de los derechos y bienes que pudiesen existir aún en comunidad.
El impuesto de herencia se paga por el patrimonio existente a la muerte del causante. Por ello, los valores devengados o generados con posterioridad a la muerte del causante, pertenecen a los comuneros, lo cuales obviamente deben declarar dicho ingreso en proporción a su participación.
Si un heredero pide la partición, está en todo su derecho y ello seguramente será concedido por el juez, ya que no tiene ninguna restricción para mantener la indivisión de la comunidad. Es más, tributariamente esta se reconoce solamente hasta el tercer año, incluido el período anual de fallecimiento del causante, como patrimonio indiviso (art. 5° de la Ley de la Renta). Una vez transcurrido dicho plazo, hay que asignar el valor perteneciente a cada comunero.
La consecuencia de la partición, es que deben valorizarse los bienes y reconocer los valores si éstos se asignan en forma diferente a un comunero o se mantienen los derechos en proporción, pero ahora asignado por el proceso de liquidación de la comunidad hereditaria.
Buenas noches Omar
Me podrías ayudar en 2 consultas ?
1- Se puede hacer la posesión efectiva en dos parte. Primero una por el dinero y la segunda por los bienes ?
2- El impuesto a la herencia se paga solamente en dinero efectivo o se puede dejar en prenda un bien raíz?
Sandra:
Lo más recomendable es que sea un solo trámite. Aunque existen procesos parciales.
Se puede pedir que se liberen los recursos heredados para acceder a ellos y pagar el impuesto que proceda. No se puede pagar en bienes.
Don Omar, junto con agradecer su Blog, tengo la siguiente duda:
Un heredero original de una parte de un bien raiz, recibido hace mas de 20 años, mediante posesión efectiva y exento de impuesto a la herencia, quiere vender su parte a los otros herederos del mismo bien, que a su vez son herederos de uno de los herederos originales (herencia a su vez recibida hace mas de 10 años).
Es correcto que el procedimiento a efectuar en este caso sea por intermedio de una adjudicación del bien raiz ante notario (por acuerdo entre las partes), y posteriormente se proceda a la venta de la parte adjudicada a los otros adjudicatarios ?.
Hay otras opciones mejores ?
Muchas gracias por su respuesta.
Robert:
El proceso de la posesión efectiva debe concluir con la adjudicación de los activos y pasivos de la herencia. Si ello no se ha realizado, es posible que al momento de dicho trámite se realice la adjudicación del bien a un solo heredero, el cual tendrá que reconocer valores a favor de los otros comuneros (deuda). Con ese documento, el adjudicatario único inscribirá a su nombre el bien raíz y luego podrá venderlo. El costo que tendrá, para efectos tributarios, será el monto del avalúo fiscal al momento de fallecimiento del causante (el dueño original).
Por ello, dependerá de cuál es la situación de liquidación del proceso de herencia, dado que si ya están inscritos los derechos asignados a cada comunero, lo que procedería es la compra. Lo otro, es que todos los comuneros vendan el bien en comunidad, recibiendo el valor de venta en proporción a su participación (quizás esto podría ser más rápido, si la venta se debe efectuar prontamente).
Don Omar, estoy muy agradecido por su blog, me parece de lo más claro y serio que he encontrado en la red.
Quisiera consultarle lo siguiente:
– si la posesion efectiva ya esta realizada e inscrita, impuestos pagados, y los bienes inmuebles individualizadosen el CBR pero no adjudicados, ¿en términos tributarios y economicos es mejor hacer una cesion entre herederos (aqui dos, en partes iguales) donde cada uno paga al otro la mitad de los bienes que cada cual quiere (hay acuerdo)? ¿o es preferible una particion judicial no arbitrada? Con el añadido que la masa ya no está completa, pues uno de los bienes (un vehículo) ya se vendió y los montos de la cuenta corriente y afp ya se repartieron.
– y la segunda consulta, relacionada a la anterior: ¿existe algo asi como una “particion parcial” en el sentido que se haga sobre ciertos bienes y no sobre la totalidad de la masa hereditaria?
Nuevamente agradezco tu generosidad para todos nosotros, legos en la materia.
Alberto:
La ley (Art. 1317 y siguientes del Código Civil), contempla el proceso de partición una vez que se ha formado una comunidad hereditaria al fallecimiento del causante, el cual puede ser total o parcial.
La adjudicación es la forma de asignar los bienes que un comunero ha mantenido como propietario en una comunidad para que pase a ser titular del derecho de dominio de ellos en forma exclusiva.
La compensación que se produce entre asignatarios se puede hacer en la misma escritura de partición y la ley lo llama “alcance” y se puede pagar en la forma que los comuneros acuerden entre ellos.
Es posible incluir en la partición un proceso de adjudicación diferente, quedando una cuenta por pagar entre ellos para compensar la diferencia de valor. Si un asignatario se queda con el total del bien, que era de ambos en partes iguales, asume una deuda con el otro asignatario, que puede compensar con dinero o con otra asignación donde el otro se queda con un bien en forma exclusiva.
También se pueden realizar liquidaciones parciales (particiones de ciertos bienes y otros mantenerlos en comunidad).
Hola Omar
Es decir en pocas palabras si recibo un bien en herencia y se paga o no el impuesto a la herencia eso no significa aumento de renta para mi persona, pero si lo vendo si
O sea al final del día se paga doble impuesto…..uno para poder quedarse oficialmente con el bien heredado y la otra cuando lo vendo porque significa aumento de renta y si fuera el caso de un bien raíz entra a la exención máxima de 8.000 UF por RUT para toda la vida
Eso es correcto?
Gracias!
Gonzalo:
Como lo indicamos en la otra consulta, son dos tributos que operan en forma independiente: uno es el traspaso de patrimonio, desde el causante a cada uno de los asignatarios (herederos). Luego, cuando éstos vendan esos activos, deben tributar por el mayor valor con el impuesto a la renta que corresponda a su situación particular. La rebaja efectivamente es un tope de rebaja de la rentabilidad obtenida, que es considerado como no renta. Se usa hasta que se agote, pudiendo aplicarlo solamente cuando la venta no sea a relacionados y ello ocurra después de un año de la adquisición.